ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
DOGS AND HUMANS, LLC Certiorari procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de San Juan JAVIER PASTRANA TA2025CE00594 MONSERRATE, Caso Núm.: ÁNGELA DE JESÚS SJ2024CV03911 Y LA SOCIEDAD DE GANANCIALES Sobre: Acción COMPUESTA POR AMBOS reivindicatoria y Deslinde Peticionarios
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Sánchez Báez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de enero de 2026.
Compareció el Sr. Javier Pastrana Monserrate (en adelante, el señor
Pastrana Monserrate), la Sra. Ángela De Jesús (en adelante, “la
señora De Jesús”) y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta
por ambos (en conjunto, “parte peticionaria”), mediante recurso de
Certiorari presentado el 9 de octubre de 2025. Nos solicitó la revisión
de la Resolución, emitida el 5 de agosto de 2025 y notificada al día
siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
San Juan (en adelante, “foro primario”). Mediante esta, el foro
primario declaró No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria
presentada por la parte peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto de Certiorari.
-I-
El 30 de abril de 2024, Dogs and Humans LLC (en adelante
“Dogs and Humans” o “parte recurrida”) presentó una Demanda de TA2025CE00594 2
acción reivindicatoria y deslinde.1 En lo pertinente, solicitó que se
reivindicara y restituyera una porción del terreno que el señor
Pastrana Monserrate, la señora De Jesús y la Sociedad Legal de
Gananciales compuesta por ellos estaban ocupando alegadamente
de manera ilegal. Igualmente, solicitó que se establecieran los
límites entre los solares de las partes de epígrafe.
Tras varios asuntos impertinentes a lo que nos ocupa, la parte
peticionaria presentó Solicitud de Sentencia Sumaria.2 En síntesis,
arguyeron que en el presente caso no existía controversia alguna,
toda vez que, al adquirir la finca, Dogs and Humans venía obligado
a cumplir con los requerimientos previamente establecidos por
ARPe. Según alegaron, Dogs and Humans debía destinar al uso
público el área de servidumbre de paso ubicado en su finca. En
virtud de ello, alegaron que al estar destinado el terreno de Dogs and
Humans al uso público, éste no era titular de la finca en
controversia, por lo que estaba impedido de instar la acción de
epígrafe. Así, solicitó que se declarara no ha lugar la Demanda
presentada.
Posteriormente, Dogs and Humans presentó Oposición a
Solicitud de Sentencia Sumaria.3 Mediante esta, sostuvo que existían
hechos en controversia. Además, sostuvo que tenía legitimación
activa para reclamar la restitución y el deslinde de la servidumbre
de paso.
Evaluadas las posturas de las partes, el 5 de agosto de 2025
el foro primario emitió la Resolución recurrida, mediante la cual
declaró No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada
por la parte peticionaria.4
1 Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (en adelante, “SUMAC-TPI”), entrada núm. 2, págs. 1-7. 2 Id., entrada núm. 44 págs. 1-12. 3 Id., entrada núm. 50 págs. 1-15. 4 Id., entrada núm. 54 págs. 1-12. TA2025CE00594 3
Inconforme, y tras denegada una solicitud de reconsideración,
el 9 de octubre de 2025, la parte peticionaria acudió ante este
Tribunal mediante el recurso de epígrafe. En el mismo, señala la
comisión de los siguientes errores:
Erró el TPI al denegar la Solicitud de sentencia sumaria sometida por los peticionarios, a pesar de que de los documentos sometidos con dicho escrito y de las determinaciones de hechos establecidas por el TPI, se establece que la recurrida carece de legitimación activa.
Erró el TPI al disponer que no puede dictar sentencia sumaria porque existe controversia sobre la titularidad de la parte recurrida sobre la servidumbre de paso de 11 metros constituida sobre la Finca 5074 para darle acceso a la finca 13,541 de los peticionarios.
Erró el TPI al disponer que no puede dictar sentencia sumaria porque existe controversia sobre si el acceso a la vía pública de los solares 1 y 2 segregados de la Finca 5,074 fue por el remanente o es un acceso directo al Norte hacia la carretera Los Romeros.
Por su parte, el 31 de octubre de 2025, la parte recurrida
presentó su Alegato en Oposición a Expedición de Certiorari. Con el
beneficio de la comparecencia escrita de ambas partes, procedemos
a exponer la normativa jurídica aplicable a la controversia ante
nuestra consideración.
-II- A. Certiorari
El recurso de Certiorari es un mecanismo procesal que le
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones del tribunal recurrido. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al, 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Distinto al recurso de
apelación, el foro revisor tiene la facultad para expedir o denegar el
recurso de Certiorari de manera discrecional. García v. Padró, 165
DPR 324, 334 (2005). Sin embargo, tal discreción debe ejercerse de
manera razonable, procurando siempre lograr una solución
justiciera. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847. TA2025CE00594 4
En específico, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1, dispone los preceptos que regulan la expedición
discrecional que ejerce el Tribunal de Apelaciones para revisar los
dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, a
saber:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las
disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, este
tribunal intermedio procederá a evaluar el recurso a la luz de la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,
págs. 59-60, 215 DPR ___ (2025). La referida Regla establece los
criterios que debemos tomar en consideración al atender una
solicitud de expedición de un auto de Certiorari, a saber:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
DOGS AND HUMANS, LLC Certiorari procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de San Juan JAVIER PASTRANA TA2025CE00594 MONSERRATE, Caso Núm.: ÁNGELA DE JESÚS SJ2024CV03911 Y LA SOCIEDAD DE GANANCIALES Sobre: Acción COMPUESTA POR AMBOS reivindicatoria y Deslinde Peticionarios
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Sánchez Báez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de enero de 2026.
Compareció el Sr. Javier Pastrana Monserrate (en adelante, el señor
Pastrana Monserrate), la Sra. Ángela De Jesús (en adelante, “la
señora De Jesús”) y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta
por ambos (en conjunto, “parte peticionaria”), mediante recurso de
Certiorari presentado el 9 de octubre de 2025. Nos solicitó la revisión
de la Resolución, emitida el 5 de agosto de 2025 y notificada al día
siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
San Juan (en adelante, “foro primario”). Mediante esta, el foro
primario declaró No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria
presentada por la parte peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto de Certiorari.
-I-
El 30 de abril de 2024, Dogs and Humans LLC (en adelante
“Dogs and Humans” o “parte recurrida”) presentó una Demanda de TA2025CE00594 2
acción reivindicatoria y deslinde.1 En lo pertinente, solicitó que se
reivindicara y restituyera una porción del terreno que el señor
Pastrana Monserrate, la señora De Jesús y la Sociedad Legal de
Gananciales compuesta por ellos estaban ocupando alegadamente
de manera ilegal. Igualmente, solicitó que se establecieran los
límites entre los solares de las partes de epígrafe.
Tras varios asuntos impertinentes a lo que nos ocupa, la parte
peticionaria presentó Solicitud de Sentencia Sumaria.2 En síntesis,
arguyeron que en el presente caso no existía controversia alguna,
toda vez que, al adquirir la finca, Dogs and Humans venía obligado
a cumplir con los requerimientos previamente establecidos por
ARPe. Según alegaron, Dogs and Humans debía destinar al uso
público el área de servidumbre de paso ubicado en su finca. En
virtud de ello, alegaron que al estar destinado el terreno de Dogs and
Humans al uso público, éste no era titular de la finca en
controversia, por lo que estaba impedido de instar la acción de
epígrafe. Así, solicitó que se declarara no ha lugar la Demanda
presentada.
Posteriormente, Dogs and Humans presentó Oposición a
Solicitud de Sentencia Sumaria.3 Mediante esta, sostuvo que existían
hechos en controversia. Además, sostuvo que tenía legitimación
activa para reclamar la restitución y el deslinde de la servidumbre
de paso.
Evaluadas las posturas de las partes, el 5 de agosto de 2025
el foro primario emitió la Resolución recurrida, mediante la cual
declaró No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada
por la parte peticionaria.4
1 Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (en adelante, “SUMAC-TPI”), entrada núm. 2, págs. 1-7. 2 Id., entrada núm. 44 págs. 1-12. 3 Id., entrada núm. 50 págs. 1-15. 4 Id., entrada núm. 54 págs. 1-12. TA2025CE00594 3
Inconforme, y tras denegada una solicitud de reconsideración,
el 9 de octubre de 2025, la parte peticionaria acudió ante este
Tribunal mediante el recurso de epígrafe. En el mismo, señala la
comisión de los siguientes errores:
Erró el TPI al denegar la Solicitud de sentencia sumaria sometida por los peticionarios, a pesar de que de los documentos sometidos con dicho escrito y de las determinaciones de hechos establecidas por el TPI, se establece que la recurrida carece de legitimación activa.
Erró el TPI al disponer que no puede dictar sentencia sumaria porque existe controversia sobre la titularidad de la parte recurrida sobre la servidumbre de paso de 11 metros constituida sobre la Finca 5074 para darle acceso a la finca 13,541 de los peticionarios.
Erró el TPI al disponer que no puede dictar sentencia sumaria porque existe controversia sobre si el acceso a la vía pública de los solares 1 y 2 segregados de la Finca 5,074 fue por el remanente o es un acceso directo al Norte hacia la carretera Los Romeros.
Por su parte, el 31 de octubre de 2025, la parte recurrida
presentó su Alegato en Oposición a Expedición de Certiorari. Con el
beneficio de la comparecencia escrita de ambas partes, procedemos
a exponer la normativa jurídica aplicable a la controversia ante
nuestra consideración.
-II- A. Certiorari
El recurso de Certiorari es un mecanismo procesal que le
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones del tribunal recurrido. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al, 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Distinto al recurso de
apelación, el foro revisor tiene la facultad para expedir o denegar el
recurso de Certiorari de manera discrecional. García v. Padró, 165
DPR 324, 334 (2005). Sin embargo, tal discreción debe ejercerse de
manera razonable, procurando siempre lograr una solución
justiciera. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847. TA2025CE00594 4
En específico, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1, dispone los preceptos que regulan la expedición
discrecional que ejerce el Tribunal de Apelaciones para revisar los
dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, a
saber:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las
disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, este
tribunal intermedio procederá a evaluar el recurso a la luz de la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,
págs. 59-60, 215 DPR ___ (2025). La referida Regla establece los
criterios que debemos tomar en consideración al atender una
solicitud de expedición de un auto de Certiorari, a saber:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. TA2025CE00594 5
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Id.
Cabe precisar que nuestro Tribunal Supremo ha expresado
que —para el buen funcionamiento del sistema judicial y la rápida
disposición de los litigios— el juzgador de Instancia tiene gran
flexibilidad y discreción para atender y conducir los asuntos
litigiosos ante su consideración. In re Collazo I, 159 DPR 141, 150
(2003). Esto es, el adjudicador del foro primario tiene plena facultad
para conducir el proceso judicial que atiende de acuerdo con su
buen juicio y discernimiento al interpretar el derecho aplicable.
Dado a eso, la norma general es que el tribunal revisor sólo
intervendrá con las facultades discrecionales de los foros primarios
en circunstancias extremas y cuando se demuestre que éstos: (1)
actuaron con prejuicio o parcialidad; (2) incurrieron en un craso
abuso de discreción, o (3) se equivocaron en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 210; Cruz Flores et
al. v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465, 497 (2022).
Por tanto, la denegatoria a expedir un recurso discrecional
responde a la facultad de este tribunal intermedio para no intervenir
a destiempo con el trámite pautado por el foro de instancia y no
implica la ausencia de error en el dictamen recurrido ni una
adjudicación en los méritos. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175
DPR 83, 98 (2008).
-III-
En el presente caso, la parte peticionaria adujo que el foro
primario erró al denegar su petición de sentencia sumaria, pese a
que presentaron documentos que establecen que la parte recurrida TA2025CE00594 6
carece de legitimación activa. Igualmente, adujo que el foro primario
erró al disponer que no podía dictar sentencia sumaria por entender
que existía una controversia sobre la titularidad de la parte
recurrida y el acceso a la vía pública de los solares de las partes de
epígrafe.
El Tribunal de Primera Instancia denegó la solicitud de
sentencia sumaria por entender que subsiste una controversia sobre
el acceso a la vía pública de los solares de las partes, por lo que
concluyó que existe una controversia sobre hechos esenciales.
Examinado el expediente del presente caso, concluimos que el
foro primario actuó dentro del ámbito de la discreción que le confiere
nuestro ordenamiento jurídico. Así, justipreciamos que no se reúnen
los criterios necesarios para que ejerzamos nuestra facultad revisora
que justifican la expedición del auto bajo los fundamentos de la
Regla 40 de nuestro Reglamento. Por tal razón, denegamos expedir
el auto solicitado.
-IV-
Por los fundamentos previamente expuestos, se deniega
expedir el auto de Certiorari.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones