Dogs and Humans, LLC v. Javier Pastrana Monserrate, ángela De Jesús Y La Sociedad De Gananciales Compuesta Por Ambos

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 12, 2026
DocketTA2025CE00594
StatusPublished

This text of Dogs and Humans, LLC v. Javier Pastrana Monserrate, ángela De Jesús Y La Sociedad De Gananciales Compuesta Por Ambos (Dogs and Humans, LLC v. Javier Pastrana Monserrate, ángela De Jesús Y La Sociedad De Gananciales Compuesta Por Ambos) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Dogs and Humans, LLC v. Javier Pastrana Monserrate, ángela De Jesús Y La Sociedad De Gananciales Compuesta Por Ambos, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

DOGS AND HUMANS, LLC Certiorari procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de San Juan JAVIER PASTRANA TA2025CE00594 MONSERRATE, Caso Núm.: ÁNGELA DE JESÚS SJ2024CV03911 Y LA SOCIEDAD DE GANANCIALES Sobre: Acción COMPUESTA POR AMBOS reivindicatoria y Deslinde Peticionarios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez

Sánchez Báez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de enero de 2026.

Compareció el Sr. Javier Pastrana Monserrate (en adelante, el señor

Pastrana Monserrate), la Sra. Ángela De Jesús (en adelante, “la

señora De Jesús”) y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta

por ambos (en conjunto, “parte peticionaria”), mediante recurso de

Certiorari presentado el 9 de octubre de 2025. Nos solicitó la revisión

de la Resolución, emitida el 5 de agosto de 2025 y notificada al día

siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

San Juan (en adelante, “foro primario”). Mediante esta, el foro

primario declaró No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria

presentada por la parte peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

deniega la expedición del auto de Certiorari.

-I-

El 30 de abril de 2024, Dogs and Humans LLC (en adelante

“Dogs and Humans” o “parte recurrida”) presentó una Demanda de TA2025CE00594 2

acción reivindicatoria y deslinde.1 En lo pertinente, solicitó que se

reivindicara y restituyera una porción del terreno que el señor

Pastrana Monserrate, la señora De Jesús y la Sociedad Legal de

Gananciales compuesta por ellos estaban ocupando alegadamente

de manera ilegal. Igualmente, solicitó que se establecieran los

límites entre los solares de las partes de epígrafe.

Tras varios asuntos impertinentes a lo que nos ocupa, la parte

peticionaria presentó Solicitud de Sentencia Sumaria.2 En síntesis,

arguyeron que en el presente caso no existía controversia alguna,

toda vez que, al adquirir la finca, Dogs and Humans venía obligado

a cumplir con los requerimientos previamente establecidos por

ARPe. Según alegaron, Dogs and Humans debía destinar al uso

público el área de servidumbre de paso ubicado en su finca. En

virtud de ello, alegaron que al estar destinado el terreno de Dogs and

Humans al uso público, éste no era titular de la finca en

controversia, por lo que estaba impedido de instar la acción de

epígrafe. Así, solicitó que se declarara no ha lugar la Demanda

presentada.

Posteriormente, Dogs and Humans presentó Oposición a

Solicitud de Sentencia Sumaria.3 Mediante esta, sostuvo que existían

hechos en controversia. Además, sostuvo que tenía legitimación

activa para reclamar la restitución y el deslinde de la servidumbre

de paso.

Evaluadas las posturas de las partes, el 5 de agosto de 2025

el foro primario emitió la Resolución recurrida, mediante la cual

declaró No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada

por la parte peticionaria.4

1 Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (en adelante, “SUMAC-TPI”), entrada núm. 2, págs. 1-7. 2 Id., entrada núm. 44 págs. 1-12. 3 Id., entrada núm. 50 págs. 1-15. 4 Id., entrada núm. 54 págs. 1-12. TA2025CE00594 3

Inconforme, y tras denegada una solicitud de reconsideración,

el 9 de octubre de 2025, la parte peticionaria acudió ante este

Tribunal mediante el recurso de epígrafe. En el mismo, señala la

comisión de los siguientes errores:

Erró el TPI al denegar la Solicitud de sentencia sumaria sometida por los peticionarios, a pesar de que de los documentos sometidos con dicho escrito y de las determinaciones de hechos establecidas por el TPI, se establece que la recurrida carece de legitimación activa.

Erró el TPI al disponer que no puede dictar sentencia sumaria porque existe controversia sobre la titularidad de la parte recurrida sobre la servidumbre de paso de 11 metros constituida sobre la Finca 5074 para darle acceso a la finca 13,541 de los peticionarios.

Erró el TPI al disponer que no puede dictar sentencia sumaria porque existe controversia sobre si el acceso a la vía pública de los solares 1 y 2 segregados de la Finca 5,074 fue por el remanente o es un acceso directo al Norte hacia la carretera Los Romeros.

Por su parte, el 31 de octubre de 2025, la parte recurrida

presentó su Alegato en Oposición a Expedición de Certiorari. Con el

beneficio de la comparecencia escrita de ambas partes, procedemos

a exponer la normativa jurídica aplicable a la controversia ante

nuestra consideración.

-II- A. Certiorari

El recurso de Certiorari es un mecanismo procesal que le

permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las

determinaciones del tribunal recurrido. Rivera et al. v. Arcos

Dorados et al, 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza

Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Distinto al recurso de

apelación, el foro revisor tiene la facultad para expedir o denegar el

recurso de Certiorari de manera discrecional. García v. Padró, 165

DPR 324, 334 (2005). Sin embargo, tal discreción debe ejercerse de

manera razonable, procurando siempre lograr una solución

justiciera. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847. TA2025CE00594 4

En específico, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA

Ap. V, R. 52.1, dispone los preceptos que regulan la expedición

discrecional que ejerce el Tribunal de Apelaciones para revisar los

dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, a

saber:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las

disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, este

tribunal intermedio procederá a evaluar el recurso a la luz de la

Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según

enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,

págs. 59-60, 215 DPR ___ (2025). La referida Regla establece los

criterios que debemos tomar en consideración al atender una

solicitud de expedición de un auto de Certiorari, a saber:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C.

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In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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