ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
DLJ MORTGAGE APELACIÓN CAPITAL, INC. procedente del Tribunal de Primera APELADO Instancia, Sala Superior de Carolina V. KLAN202201005 Caso Núm. HERIBERTO TORRES F CD2016-0121 VILLANUEVA, et. als.
APELANTES Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca por la vía ordinaria
Panel integrado por su presidente el Juez Rivera Colón, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Díaz Rivera
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2023.
Comparece Heriberto Torres Villanueva [en lo subsiguiente,
“apelante” o “señor Torres Villanueva”] quien nos solicita que
revisemos la Resolución emitida el 23 de noviembre de 2022, por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina. En virtud de
referido dictamen, el foro primario dio por cumplida la fianza de
no residente presentada por el demandante DLJ Mortgage Capital,
Inc. y con ello denegó la solicitud de reconsideración a sentencia
presentada por el señor Torres Villanueva.
Por las razones que expondremos a continuación,
revocamos la determinación recurrida.
I.
El 4 de febrero de 2016, Citimortgage, Inc. instó una
demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra
Heriberto Torres Villanueva, su esposa Ilia Acevedo de Hostos y
Número Identificador SEN2023 _________ KLAN202201005 2
otros. Reclamaron el pago de $159,318.84 de principal, más
intereses y otros cargos relativos a referida deuda. El 25 de abril
de 2016, el codemandado Heriberto Torres contestó la demanda.
Allí alegó, entre otras cosas, que el pagaré objeto de la demanda
fue transferido a otra institución de nombre DLJ Mortage Capital,
Inc. El caso fue paralizado administrativamente en dos ocasiones.
Posteriormente, el 4 de junio de 2019 el demandante presentó
una Moción Solicitando Sentencia Sumaria. El 7 de septiembre de
2022, notificada el siguiente 28 de septiembre, el foro primario
dictó Sentencia Sumaria, en la cual declaró Con Lugar la demanda.
En desacuerdo, el 12 de octubre de 2022 el señor Torres
Villanueva solicitó reconsideración. Alegó que el demandante
original del caso fue Citimortgage, Inc. una corporación foránea,
la cual está sujeta a lo dispuesto en la Regla 69.5 de
Procedimiento Civil, infra, la cual requiere la prestación de una
fianza a corporaciones extranjeras. Adujo que tal omisión vicia de
nulidad la sentencia emitida y todo lo efectuado en el caso.
El 1ro de noviembre de 2022 DLJ Mortgage presentó Moción
en Oposición a reconsideración y solicitud de paralización de los
procedimientos. Adujeron que el Tribunal no ha requerido la
prestación de la fianza, por lo cual no procede la desestimación
del pleito. Indicaron que están en posición de someter la fianza
de no residente, cuando se les requiera. Solicitaron a su vez, la
paralización de los procesos, en virtud de la moratoria otorgada
por el presidente Joseph R. Biden Jr. el 21 de septiembre de 2022
hasta el 20 de diciembre de 2022, a consecuencia del paso del
Huracán Fiona. En respuesta, el 8 de noviembre de 2022,
notificada el 10 de noviembre, el foro primario declaró Con Lugar
la moción en oposición y concedió tres (3) días para consignar la
fianza de no residente, por la cantidad de $1,000 dólares. En KLAN202201005 3
escrito intitulado Moción sometiendo fianza de no residente de
fecha 10 de noviembre de 2022, DLJ Mortgage informó la
prestación de la fianza. Acto seguido, el TPI dio por cumplida la
orden, según notificación del 23 de noviembre de 2022.
Aun inconforme el señor Torres Villanueva presentó el
recurso que atendemos en el que alega que:
La sentencia fue dictada sin que se le diese cumplimiento a lo dispuesto en la Regla 69.5 de Procedimiento Civil. Erró el TPI al dictar una sentencia careciendo de jurisdicción.
Examinado el Recurso de Apelación, le concedimos término
a la parte apelada para presentar su posición en torno al recurso
y así lo hizo.
Con el beneficio de ambas comparecencias, revisamos el
presente recurso.
II.
La Regla 69.5 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.69.5,
preceptúa la fianza de una persona demandante quien no es
residente de Puerto Rico. Esta tiene como propósito ofrecer cierta
protección a quienes son demandados por personas que no
residen en Puerto Rico. Diana Martajeva v. Hermán Ferré, 210
DPR ___ (2022), 2022 TSPR 123; VS PR, LLC v. Drift-Wind,
Inc., 207 DPR 253, 261 (2021). La norma se asienta en el
razonamiento de que, cuando un reclamante no reside en nuestra
jurisdicción, si el demandado prevalece, este puede enfrentar
dificultades para recuperar los costos que conllevó su defensa. Íd.
Por ende, la regla procesal se promulgó para garantizar el pago
de las costas, gastos y honorarios de abogado en pleitos instados
por personas naturales o jurídicas no residentes. Diana Martajeva
v. Hermán Ferré, supra; Yero Vicente v. Nimay Auto Corp., 205
DPR 126, 130 (2020). Esta tiene, además, el propósito de KLAN202201005 4
desalentar litigios frívolos e inmeritorios. Diana Martajeva v.
Hermán Ferré, supra; Reyes v. Oriental Fed. Savs. Bank, 133 DPR
15, 20 (1993).
La aludida Regla 69.5 de Procedimiento Civil, que rige la
fianza de los no residentes y estatuye lo siguiente:
Cuando la parte reclamante resida fuera de Puerto Rico o sea una corporación extranjera, el tribunal requerirá que preste fianza para garantizar las costas, gastos y honorarios de abogados a que pueda ser condenada. Todo procedimiento en el pleito se suspenderá hasta que se preste la fianza, que no será menor de mil dólares ($1,000). El tribunal podrá ordenar que se preste una fianza adicional si se demuestra que la fianza original no es garantía suficiente, y los procedimientos en el pleito se suspenderán hasta que se preste dicha fianza adicional.
Transcurridos sesenta (60) días desde la notificación de la orden del tribunal para la prestación de la fianza o de la fianza adicional, sin que ésta haya sido prestada, el tribunal ordenará la desestimación del pleito.
No se exigirá la prestación de fianza a las partes reclamantes que residan fuera de Puerto Rico cuando:
(a) Se trate de una parte litigante insolvente que esté expresamente exceptuada por ley para el pago de aranceles y derechos de presentación; (b) Se trate de un(a) copropietario(a) en un pleito que involucra una propiedad sita en Puerto Rico y al menos otro(a) de los(las) copropietarios(as) también es reclamante y reside en Puerto Rico, o (c) Se trate de un pleito instado por un(a) comunero(a) para la disolución, liquidación, partición y adjudicación de bienes sitos en Puerto Rico. (Énfasis nuestro).
Por otro lado, la Regla 69.7 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, preceptúa que, “[l]os Secretarios o las Secretarias,
alguaciles o alguacilas y demás funcionarios o funcionarias del
tribunal no podrán aceptar una fianza en ningún pleito o
procedimiento, a menos que ésta haya sido aprobada por el juez
o la jueza de la sala ante la cual esté pendiente el pleito o
procedimiento, salvo la fianza prestada bajo la Regla 69.3.” KLAN202201005 5
De manera que, las reglas establecen expresamente los
escenarios en los que se rechaza el requerimiento automático de
una fianza al reclamante no residente. Yero Vicente v. Nimay
Auto, supra, pág. 131. Así pues, la Regla 69.5 requiere de forma
imperativa la imposición de fianza.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
DLJ MORTGAGE APELACIÓN CAPITAL, INC. procedente del Tribunal de Primera APELADO Instancia, Sala Superior de Carolina V. KLAN202201005 Caso Núm. HERIBERTO TORRES F CD2016-0121 VILLANUEVA, et. als.
APELANTES Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca por la vía ordinaria
Panel integrado por su presidente el Juez Rivera Colón, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Díaz Rivera
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2023.
Comparece Heriberto Torres Villanueva [en lo subsiguiente,
“apelante” o “señor Torres Villanueva”] quien nos solicita que
revisemos la Resolución emitida el 23 de noviembre de 2022, por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina. En virtud de
referido dictamen, el foro primario dio por cumplida la fianza de
no residente presentada por el demandante DLJ Mortgage Capital,
Inc. y con ello denegó la solicitud de reconsideración a sentencia
presentada por el señor Torres Villanueva.
Por las razones que expondremos a continuación,
revocamos la determinación recurrida.
I.
El 4 de febrero de 2016, Citimortgage, Inc. instó una
demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra
Heriberto Torres Villanueva, su esposa Ilia Acevedo de Hostos y
Número Identificador SEN2023 _________ KLAN202201005 2
otros. Reclamaron el pago de $159,318.84 de principal, más
intereses y otros cargos relativos a referida deuda. El 25 de abril
de 2016, el codemandado Heriberto Torres contestó la demanda.
Allí alegó, entre otras cosas, que el pagaré objeto de la demanda
fue transferido a otra institución de nombre DLJ Mortage Capital,
Inc. El caso fue paralizado administrativamente en dos ocasiones.
Posteriormente, el 4 de junio de 2019 el demandante presentó
una Moción Solicitando Sentencia Sumaria. El 7 de septiembre de
2022, notificada el siguiente 28 de septiembre, el foro primario
dictó Sentencia Sumaria, en la cual declaró Con Lugar la demanda.
En desacuerdo, el 12 de octubre de 2022 el señor Torres
Villanueva solicitó reconsideración. Alegó que el demandante
original del caso fue Citimortgage, Inc. una corporación foránea,
la cual está sujeta a lo dispuesto en la Regla 69.5 de
Procedimiento Civil, infra, la cual requiere la prestación de una
fianza a corporaciones extranjeras. Adujo que tal omisión vicia de
nulidad la sentencia emitida y todo lo efectuado en el caso.
El 1ro de noviembre de 2022 DLJ Mortgage presentó Moción
en Oposición a reconsideración y solicitud de paralización de los
procedimientos. Adujeron que el Tribunal no ha requerido la
prestación de la fianza, por lo cual no procede la desestimación
del pleito. Indicaron que están en posición de someter la fianza
de no residente, cuando se les requiera. Solicitaron a su vez, la
paralización de los procesos, en virtud de la moratoria otorgada
por el presidente Joseph R. Biden Jr. el 21 de septiembre de 2022
hasta el 20 de diciembre de 2022, a consecuencia del paso del
Huracán Fiona. En respuesta, el 8 de noviembre de 2022,
notificada el 10 de noviembre, el foro primario declaró Con Lugar
la moción en oposición y concedió tres (3) días para consignar la
fianza de no residente, por la cantidad de $1,000 dólares. En KLAN202201005 3
escrito intitulado Moción sometiendo fianza de no residente de
fecha 10 de noviembre de 2022, DLJ Mortgage informó la
prestación de la fianza. Acto seguido, el TPI dio por cumplida la
orden, según notificación del 23 de noviembre de 2022.
Aun inconforme el señor Torres Villanueva presentó el
recurso que atendemos en el que alega que:
La sentencia fue dictada sin que se le diese cumplimiento a lo dispuesto en la Regla 69.5 de Procedimiento Civil. Erró el TPI al dictar una sentencia careciendo de jurisdicción.
Examinado el Recurso de Apelación, le concedimos término
a la parte apelada para presentar su posición en torno al recurso
y así lo hizo.
Con el beneficio de ambas comparecencias, revisamos el
presente recurso.
II.
La Regla 69.5 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.69.5,
preceptúa la fianza de una persona demandante quien no es
residente de Puerto Rico. Esta tiene como propósito ofrecer cierta
protección a quienes son demandados por personas que no
residen en Puerto Rico. Diana Martajeva v. Hermán Ferré, 210
DPR ___ (2022), 2022 TSPR 123; VS PR, LLC v. Drift-Wind,
Inc., 207 DPR 253, 261 (2021). La norma se asienta en el
razonamiento de que, cuando un reclamante no reside en nuestra
jurisdicción, si el demandado prevalece, este puede enfrentar
dificultades para recuperar los costos que conllevó su defensa. Íd.
Por ende, la regla procesal se promulgó para garantizar el pago
de las costas, gastos y honorarios de abogado en pleitos instados
por personas naturales o jurídicas no residentes. Diana Martajeva
v. Hermán Ferré, supra; Yero Vicente v. Nimay Auto Corp., 205
DPR 126, 130 (2020). Esta tiene, además, el propósito de KLAN202201005 4
desalentar litigios frívolos e inmeritorios. Diana Martajeva v.
Hermán Ferré, supra; Reyes v. Oriental Fed. Savs. Bank, 133 DPR
15, 20 (1993).
La aludida Regla 69.5 de Procedimiento Civil, que rige la
fianza de los no residentes y estatuye lo siguiente:
Cuando la parte reclamante resida fuera de Puerto Rico o sea una corporación extranjera, el tribunal requerirá que preste fianza para garantizar las costas, gastos y honorarios de abogados a que pueda ser condenada. Todo procedimiento en el pleito se suspenderá hasta que se preste la fianza, que no será menor de mil dólares ($1,000). El tribunal podrá ordenar que se preste una fianza adicional si se demuestra que la fianza original no es garantía suficiente, y los procedimientos en el pleito se suspenderán hasta que se preste dicha fianza adicional.
Transcurridos sesenta (60) días desde la notificación de la orden del tribunal para la prestación de la fianza o de la fianza adicional, sin que ésta haya sido prestada, el tribunal ordenará la desestimación del pleito.
No se exigirá la prestación de fianza a las partes reclamantes que residan fuera de Puerto Rico cuando:
(a) Se trate de una parte litigante insolvente que esté expresamente exceptuada por ley para el pago de aranceles y derechos de presentación; (b) Se trate de un(a) copropietario(a) en un pleito que involucra una propiedad sita en Puerto Rico y al menos otro(a) de los(las) copropietarios(as) también es reclamante y reside en Puerto Rico, o (c) Se trate de un pleito instado por un(a) comunero(a) para la disolución, liquidación, partición y adjudicación de bienes sitos en Puerto Rico. (Énfasis nuestro).
Por otro lado, la Regla 69.7 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, preceptúa que, “[l]os Secretarios o las Secretarias,
alguaciles o alguacilas y demás funcionarios o funcionarias del
tribunal no podrán aceptar una fianza en ningún pleito o
procedimiento, a menos que ésta haya sido aprobada por el juez
o la jueza de la sala ante la cual esté pendiente el pleito o
procedimiento, salvo la fianza prestada bajo la Regla 69.3.” KLAN202201005 5
De manera que, las reglas establecen expresamente los
escenarios en los que se rechaza el requerimiento automático de
una fianza al reclamante no residente. Yero Vicente v. Nimay
Auto, supra, pág. 131. Así pues, la Regla 69.5 requiere de forma
imperativa la imposición de fianza. Por lo tanto, un tribunal no
tiene discreción para eximir del requisito de fianza a un
demandante no residente o a una corporación extranjera. Yero
Vicente v. Nimay Auto, supra, pág. 134. “[E]l lenguaje utilizado
en la referida regla acota totalmente la discreción del juez
sentenciador para eximir al demandante no residente del pago de
la fianza.” Vaillant v. Santander, 147 DPR 338, 347-348 (1998).
De manera que, conforme a su texto, el Tribunal Supremo ha
hecho alusión a que "[d]e una lectura de la Regla surge que la
exigencia de la fianza a un reclamante no residente es de carácter
mandatorio y todo procedimiento en el pleito queda suspendido
hasta que se preste". Diana Martajeva v. Hermán Ferré, supra,
citando a VS PR, LLC v. Drift-Wind, Inc., supra, págs. 262-263. El
foro primario únicamente tiene discreción para establecer la
cuantía de la fianza, siempre que no sea inferior a mil ($1,000)
dólares y, en el caso en que el reclamante no la preste, decretar
la inevitable desestimación de la demanda sea o no con
perjuicio. VS PR, LLC v. Drift-Wind, Inc., supra, págs. 263, 272.
Si el reclamante extranjero que no está exento de prestar
la fianza falla en presentarla dentro del término de sesenta (60)
días establecido por la Regla, el tribunal ordenará la desestimación
del pleito. VS PR, LLC v. Drift-Wind, Inc., supra. En suma, el
lenguaje provisto por el cuerpo normativo no es potestativo como
en algún momento lo fue ("el juez puede ordenar el
sobreseimiento"), sino que es imperativo ("el tribunal ordenará la
desestimación del pleito"). VS PR, LLC v. Drift-Wind, Inc., supra; KLAN202201005 6
Yero Vicente v. Nimay Auto Corp., supra. Así, ante el
incumplimiento con la prestación en el término que dispone la
Regla, el tribunal está obligado a imponer como sanción la
desestimación. Íd. El Tribunal Supremo ha expresado que “con
arreglo a la voluntad legislativa expresada en el lenguaje de
la Regla 69.5 de Procedimiento Civil, supra, se detiene todo
procedimiento ante el tribunal hasta que se preste la fianza de no
residente” […]. Diana Martajeva v. Hermán Ferré, supra.
En cuanto al último párrafo de la Regla 69.5, supra, allí se
obliga al juez sentenciador a desestimar el pleito una vez
transcurren sesenta días a partir de la notificación de la imposición
de la fianza de no residente sin que se haya pagado ésta. Esta
Regla se ha interpretado que contiene “un elemento de
obligatoriedad y de finalidad en armonía con la ‘solución justa,
rápida y económica de todo procedimiento’ que es la consigna
anunciada en la Regla 1 [de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V
R.1]”. Bram v. Gateway Plaza, 103 DPR 716, 717 (1975). Por otra
parte, el término no es fatal e improrrogable en el sentido de que
admite excusa fundada para la demora, más si la presentada no
fuere satisfactoria para el juez, su decisión desestimando la
demanda tendrá virtualidad de cosa juzgada. Bram v. Gateway
Plaza, supra, pág. 718. Recientemente el Tribunal Supremo, en
VS PR, LLC v. Drift-Wind, Inc., supra, amplió este
pronunciamiento para aclarar que “la desestimación debe tener
finalidad y efecto de cosa juzgada, salvo que el tribunal, en el
ejercicio de su discreción, decida lo contrario.” Así pues, resolvió
que los tribunales tienen discreción para precisar si el efecto de
una desestimación bajo la Regla 69.5 es con o sin perjuicio. VS
PR, LLC v. Drift-Wind, Inc., supra. Si no especifica que KLAN202201005 7
desestimación será sin perjuicio, entonces se reputará que es con
perjuicio. Íd.
A tenor con la antes mencionada normativa, evaluamos.
III.
El apelante alega que el foro primario tenía la obligación de
asegurarse de la prestación de la fianza de no residente. Por ello,
menciona que la orden del 8 de noviembre de 2022, la que ordena
la prestación de la fianza de no residente, después de emitida la
sentencia, es nula.
El recurrido, por su parte, indica que la sentencia dictada no
se considera nula pues el demandante cumplió con el pago de la
fianza una vez esta le fue requerida.
Evaluamos. De la exposición del Derecho aquí reseñado,
notamos que la prestación de la fianza es un requisito mandatorio
para todo litigante o corporación extranjera que interesa dilucidar
una controversia en nuestros foros. La fianza solo se exime en
contadas excepciones, por lo que, de estas no aplicar, el juez no
tiene discreción para relevar su prestación. En armonía a ello, la
Regla 69.5 de Procedimiento Civil, contiene un mandato
imperativo de que todo procedimiento en el pleito queda
suspendido hasta que se preste la fianza de no residente y si la
fianza no se presta dentro de los sesenta días de la notificación de
la orden del tribunal a esos fines, el tribunal ordenará la
desestimación del pleito. El Tribunal Supremo ha reiterado estos
requisitos.1
Ahora bien, según la Regla, el tribunal es quien debe emitir
la orden para que el reclamante preste la fianza. Por tanto, el
1 Véase, Diana Martajeva v. Hermán Ferré, supra, citando a VS PR, LLC v. Drift- Wind, Inc., supra, págs. 262-263 KLAN202201005 8
litigante no residente no gozará de acceso al foro hasta que se le
fije la fianza y la pague. Esto nos lleva a concluir que la fianza
debe ser prestada antes de que el foro primario continúe los
trámites y dicte sentencia.
La parte apelante alega que la demandante es una
corporación extranjera, sujeta a la prestación de la fianza de no
residente. Este hecho no ha sido controvertido.
El 6 de julio de 2019 DLJ Mortgage, como parte
demandante, solicitó que se dictara sentencia sumaria a su favor.
A esa fecha el foro primario no le había requerido la prestación de
la fianza de no residente, según lo estatuye la Regla 69.5 de
Procedimiento Civil, supra. Tres años después, el 7 de septiembre
de 2022, el Tribunal dictó sentencia, aun sin haber ordenado la
prestación de fianza que exige la aludida Regla 69.5. Este trámite
resultó ser contrario a lo que establece la normativa vigente. Al
tratarse de una corporación foránea, el TPI venía obligado a
ordenarle la presentación de una fianza de no residente y paralizar
los procedimientos hasta el cumplimiento de la orden. El foro
primario carecía de discreción para continuar con los
procedimientos hasta tanto se cumpliera con el requisito
establecido en la Regla 69.5 de Procedimiento Civil, supra. Es
decir, procesalmente, el foro primario no podía continuar con los
trámites del caso, ni mucho menos, dictar sentencia, sin haber
cumplido con el requisito esencial de requerir la prestación de una
fianza de no residente y paralizar el caso hasta que se prestara la
fianza ordenada. Es por ello que, el dictar la sentencia, previo
requerir la prestación de la fianza, es un acto contrario a lo que
exige nuestro estado de Derecho.
Luego de recaída la sentencia, la parte peticionaria solicitó
reconsideración por no haberse cumplido el requisito de la fianza. KLAN202201005 9
El foro primario denegó su pedido, a pesar de que la imposición
de la fianza era mandatoria. Ante ello, la sentencia no se podía
dictar hasta que se fijara la fianza y la prestara la recurrida y así
lo decretamos.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se deja sin efecto
la Sentencia apelada, ya que fue emitida antes de que el Tribunal
de Primera Instancia requiriera la presentación de la fianza de no
residente, según dispone la Regla 69.5 de Procedimiento
Civil, supra. Consecuentemente, devolvemos el caso al foro
primario para que se dicte nuevamente la Sentencia y se notifique
ésta.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones