Dlj Mortgage Capital Inc. v. Torres Villanueva, Heriberto

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 30, 2023
DocketKLAN202201005
StatusPublished

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Dlj Mortgage Capital Inc. v. Torres Villanueva, Heriberto, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

DLJ MORTGAGE APELACIÓN CAPITAL, INC. procedente del Tribunal de Primera APELADO Instancia, Sala Superior de Carolina V. KLAN202201005 Caso Núm. HERIBERTO TORRES F CD2016-0121 VILLANUEVA, et. als.

APELANTES Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca por la vía ordinaria

Panel integrado por su presidente el Juez Rivera Colón, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Díaz Rivera

Ronda Del Toro, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2023.

Comparece Heriberto Torres Villanueva [en lo subsiguiente,

“apelante” o “señor Torres Villanueva”] quien nos solicita que

revisemos la Resolución emitida el 23 de noviembre de 2022, por

el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina. En virtud de

referido dictamen, el foro primario dio por cumplida la fianza de

no residente presentada por el demandante DLJ Mortgage Capital,

Inc. y con ello denegó la solicitud de reconsideración a sentencia

presentada por el señor Torres Villanueva.

Por las razones que expondremos a continuación,

revocamos la determinación recurrida.

I.

El 4 de febrero de 2016, Citimortgage, Inc. instó una

demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra

Heriberto Torres Villanueva, su esposa Ilia Acevedo de Hostos y

Número Identificador SEN2023 _________ KLAN202201005 2

otros. Reclamaron el pago de $159,318.84 de principal, más

intereses y otros cargos relativos a referida deuda. El 25 de abril

de 2016, el codemandado Heriberto Torres contestó la demanda.

Allí alegó, entre otras cosas, que el pagaré objeto de la demanda

fue transferido a otra institución de nombre DLJ Mortage Capital,

Inc. El caso fue paralizado administrativamente en dos ocasiones.

Posteriormente, el 4 de junio de 2019 el demandante presentó

una Moción Solicitando Sentencia Sumaria. El 7 de septiembre de

2022, notificada el siguiente 28 de septiembre, el foro primario

dictó Sentencia Sumaria, en la cual declaró Con Lugar la demanda.

En desacuerdo, el 12 de octubre de 2022 el señor Torres

Villanueva solicitó reconsideración. Alegó que el demandante

original del caso fue Citimortgage, Inc. una corporación foránea,

la cual está sujeta a lo dispuesto en la Regla 69.5 de

Procedimiento Civil, infra, la cual requiere la prestación de una

fianza a corporaciones extranjeras. Adujo que tal omisión vicia de

nulidad la sentencia emitida y todo lo efectuado en el caso.

El 1ro de noviembre de 2022 DLJ Mortgage presentó Moción

en Oposición a reconsideración y solicitud de paralización de los

procedimientos. Adujeron que el Tribunal no ha requerido la

prestación de la fianza, por lo cual no procede la desestimación

del pleito. Indicaron que están en posición de someter la fianza

de no residente, cuando se les requiera. Solicitaron a su vez, la

paralización de los procesos, en virtud de la moratoria otorgada

por el presidente Joseph R. Biden Jr. el 21 de septiembre de 2022

hasta el 20 de diciembre de 2022, a consecuencia del paso del

Huracán Fiona. En respuesta, el 8 de noviembre de 2022,

notificada el 10 de noviembre, el foro primario declaró Con Lugar

la moción en oposición y concedió tres (3) días para consignar la

fianza de no residente, por la cantidad de $1,000 dólares. En KLAN202201005 3

escrito intitulado Moción sometiendo fianza de no residente de

fecha 10 de noviembre de 2022, DLJ Mortgage informó la

prestación de la fianza. Acto seguido, el TPI dio por cumplida la

orden, según notificación del 23 de noviembre de 2022.

Aun inconforme el señor Torres Villanueva presentó el

recurso que atendemos en el que alega que:

La sentencia fue dictada sin que se le diese cumplimiento a lo dispuesto en la Regla 69.5 de Procedimiento Civil. Erró el TPI al dictar una sentencia careciendo de jurisdicción.

Examinado el Recurso de Apelación, le concedimos término

a la parte apelada para presentar su posición en torno al recurso

y así lo hizo.

Con el beneficio de ambas comparecencias, revisamos el

presente recurso.

II.

La Regla 69.5 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.69.5,

preceptúa la fianza de una persona demandante quien no es

residente de Puerto Rico. Esta tiene como propósito ofrecer cierta

protección a quienes son demandados por personas que no

residen en Puerto Rico. Diana Martajeva v. Hermán Ferré, 210

DPR ___ (2022), 2022 TSPR 123; VS PR, LLC v. Drift-Wind,

Inc., 207 DPR 253, 261 (2021). La norma se asienta en el

razonamiento de que, cuando un reclamante no reside en nuestra

jurisdicción, si el demandado prevalece, este puede enfrentar

dificultades para recuperar los costos que conllevó su defensa. Íd.

Por ende, la regla procesal se promulgó para garantizar el pago

de las costas, gastos y honorarios de abogado en pleitos instados

por personas naturales o jurídicas no residentes. Diana Martajeva

v. Hermán Ferré, supra; Yero Vicente v. Nimay Auto Corp., 205

DPR 126, 130 (2020). Esta tiene, además, el propósito de KLAN202201005 4

desalentar litigios frívolos e inmeritorios. Diana Martajeva v.

Hermán Ferré, supra; Reyes v. Oriental Fed. Savs. Bank, 133 DPR

15, 20 (1993).

La aludida Regla 69.5 de Procedimiento Civil, que rige la

fianza de los no residentes y estatuye lo siguiente:

Cuando la parte reclamante resida fuera de Puerto Rico o sea una corporación extranjera, el tribunal requerirá que preste fianza para garantizar las costas, gastos y honorarios de abogados a que pueda ser condenada. Todo procedimiento en el pleito se suspenderá hasta que se preste la fianza, que no será menor de mil dólares ($1,000). El tribunal podrá ordenar que se preste una fianza adicional si se demuestra que la fianza original no es garantía suficiente, y los procedimientos en el pleito se suspenderán hasta que se preste dicha fianza adicional.

Transcurridos sesenta (60) días desde la notificación de la orden del tribunal para la prestación de la fianza o de la fianza adicional, sin que ésta haya sido prestada, el tribunal ordenará la desestimación del pleito.

No se exigirá la prestación de fianza a las partes reclamantes que residan fuera de Puerto Rico cuando:

(a) Se trate de una parte litigante insolvente que esté expresamente exceptuada por ley para el pago de aranceles y derechos de presentación; (b) Se trate de un(a) copropietario(a) en un pleito que involucra una propiedad sita en Puerto Rico y al menos otro(a) de los(las) copropietarios(as) también es reclamante y reside en Puerto Rico, o (c) Se trate de un pleito instado por un(a) comunero(a) para la disolución, liquidación, partición y adjudicación de bienes sitos en Puerto Rico. (Énfasis nuestro).

Por otro lado, la Regla 69.7 de Procedimiento Civil, 32 LPRA

Ap. V, preceptúa que, “[l]os Secretarios o las Secretarias,

alguaciles o alguacilas y demás funcionarios o funcionarias del

tribunal no podrán aceptar una fianza en ningún pleito o

procedimiento, a menos que ésta haya sido aprobada por el juez

o la jueza de la sala ante la cual esté pendiente el pleito o

procedimiento, salvo la fianza prestada bajo la Regla 69.3.” KLAN202201005 5

De manera que, las reglas establecen expresamente los

escenarios en los que se rechaza el requerimiento automático de

una fianza al reclamante no residente. Yero Vicente v. Nimay

Auto, supra, pág. 131. Así pues, la Regla 69.5 requiere de forma

imperativa la imposición de fianza.

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