Dlj Mortgage Capital Inc. v. Torres Villanueva, Heriberto

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 30, 2023·No. KLAN202201005·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

DLJ MORTGAGE APELACIÓN CAPITAL, INC. procedente del Tribunal de Primera

APELADO Instancia, Sala Superior de Carolina

V.

KLAN202201005 Caso Núm.

HERIBERTO TORRES F CD2016-0121 VILLANUEVA, et. als.

APELANTES Sobre:

Cobro de Dinero y

Ejecución de

Hipoteca por la vía

ordinaria

Panel integrado por su presidente el Juez Rivera Colón, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Díaz Rivera

Ronda Del Toro, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2023.

Comparece Heriberto Torres Villanueva [en lo subsiguiente, “apelante” o “señor Torres Villanueva”] quien nos solicita que revisemos la Resolución emitida el 23 de noviembre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina. En virtud de referido dictamen, el foro primario dio por cumplida la fianza de no residente presentada por el demandante DLJ Mortgage Capital, Inc. y con ello denegó la solicitud de reconsideración a sentencia presentada por el señor Torres Villanueva.

Por las razones que expondremos a continuación, revocamos la determinación recurrida.

I.

El 4 de febrero de 2016, Citimortgage, Inc. instó una demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra Heriberto Torres Villanueva, su esposa Ilia Acevedo de Hostos y

Número Identificador SEN2023 _________

otros. Reclamaron el pago de $159,318.84 de principal, más intereses y otros cargos relativos a referida deuda. El 25 de abril de 2016, el codemandado Heriberto Torres contestó la demanda. Allí alegó, entre otras cosas, que el pagaré objeto de la demanda fue transferido a otra institución de nombre DLJ Mortage Capital, Inc. El caso fue paralizado administrativamente en dos ocasiones. Posteriormente, el 4 de junio de 2019 el demandante presentó una Moción Solicitando Sentencia Sumaria. El 7 de septiembre de 2022, notificada el siguiente 28 de septiembre, el foro primario dictó Sentencia Sumaria, en la cual declaró Con Lugar la demanda.

En desacuerdo, el 12 de octubre de 2022 el señor Torres Villanueva solicitó reconsideración. Alegó que el demandante original del caso fue Citimortgage, Inc. una corporación foránea, la cual está sujeta a lo dispuesto en la Regla 69.5 de Procedimiento Civil, infra, la cual requiere la prestación de una fianza a corporaciones extranjeras. Adujo que tal omisión vicia de nulidad la sentencia emitida y todo lo efectuado en el caso.

El 1ro de noviembre de 2022 DLJ Mortgage presentó Moción en Oposición a reconsideración y solicitud de paralización de los procedimientos. Adujeron que el Tribunal no ha requerido la prestación de la fianza, por lo cual no procede la desestimación del pleito. Indicaron que están en posición de someter la fianza de no residente, cuando se les requiera. Solicitaron a su vez, la paralización de los procesos, en virtud de la moratoria otorgada por el presidente Joseph R. Biden Jr. el 21 de septiembre de 2022 hasta el 20 de diciembre de 2022, a consecuencia del paso del Huracán Fiona. En respuesta, el 8 de noviembre de 2022, notificada el 10 de noviembre, el foro primario declaró Con Lugar la moción en oposición y concedió tres (3) días para consignar la fianza de no residente, por la cantidad de $1,000 dólares. En

escrito intitulado Moción sometiendo fianza de no residente de fecha 10 de noviembre de 2022, DLJ Mortgage informó la prestación de la fianza. Acto seguido, el TPI dio por cumplida la orden, según notificación del 23 de noviembre de 2022.

Aun inconforme el señor Torres Villanueva presentó el recurso que atendemos en el que alega que:

La sentencia fue dictada sin que se le diese cumplimiento a lo dispuesto en la Regla 69.5 de Procedimiento Civil. Erró el TPI al dictar una sentencia careciendo de jurisdicción.

Examinado el Recurso de Apelación, le concedimos término a la parte apelada para presentar su posición en torno al recurso y así lo hizo.

Con el beneficio de ambas comparecencias, revisamos el presente recurso.

II.

La Regla 69.5 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.69.5, preceptúa la fianza de una persona demandante quien no es residente de Puerto Rico. Esta tiene como propósito ofrecer cierta protección a quienes son demandados por personas que no residen en Puerto Rico. Diana Martajeva v. Hermán Ferré, 210 DPR ___ (2022), 2022 TSPR 123; VS PR, LLC v. Drift-Wind, Inc., 207 DPR 253, 261 (2021). La norma se asienta en el razonamiento de que, cuando un reclamante no reside en nuestra jurisdicción, si el demandado prevalece, este puede enfrentar dificultades para recuperar los costos que conllevó su defensa. Íd. Por ende, la regla procesal se promulgó para garantizar el pago de las costas, gastos y honorarios de abogado en pleitos instados por personas naturales o jurídicas no residentes. Diana Martajeva v. Hermán Ferré, supra; Yero Vicente v. Nimay Auto Corp., 205 DPR 126, 130 (2020). Esta tiene, además, el propósito de

desalentar litigios frívolos e inmeritorios. Diana Martajeva v. Hermán Ferré, supra; Reyes v. Oriental Fed. Savs. Bank, 133 DPR 15, 20 (1993).

La aludida Regla 69.5 de Procedimiento Civil, que rige la fianza de los no residentes y estatuye lo siguiente:

Cuando la parte reclamante resida fuera de Puerto Rico o sea una corporación extranjera, el tribunal requerirá que preste fianza para garantizar las costas, gastos y honorarios de abogados a que pueda ser condenada. Todo procedimiento en el pleito se suspenderá hasta que se preste la fianza, que no será menor de mil dólares ($1,000). El tribunal podrá ordenar que se preste una fianza adicional si se demuestra que la fianza original no es garantía suficiente, y los procedimientos en el pleito se suspenderán hasta que se preste dicha fianza adicional.

Transcurridos sesenta (60) días desde la notificación de la orden del tribunal para la prestación de la fianza o de la fianza adicional, sin que ésta haya sido prestada, el tribunal ordenará la desestimación del pleito.

No se exigirá la prestación de fianza a las partes reclamantes que residan fuera de Puerto Rico cuando:

(a) Se trate de una parte litigante insolvente que esté expresamente exceptuada por ley para el pago de aranceles y derechos de presentación;

(b) Se trate de un(a) copropietario(a) en un pleito que involucra una propiedad sita en Puerto Rico y al menos otro(a) de los(las) copropietarios(as)

también es reclamante y reside en Puerto Rico, o (c) Se trate de un pleito instado por un(a) comunero(a)

para la disolución, liquidación, partición y adjudicación de bienes sitos en Puerto Rico. (Énfasis nuestro).

Por otro lado, la Regla 69.7 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, preceptúa que, “[l]os Secretarios o las Secretarias, alguaciles o alguacilas y demás funcionarios o funcionarias del tribunal no podrán aceptar una fianza en ningún pleito o procedimiento, a menos que ésta haya sido aprobada por el juez o la jueza de la sala ante la cual esté pendiente el pleito o procedimiento, salvo la fianza prestada bajo la Regla 69.3.”

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Dlj Mortgage Capital Inc. v. Torres Villanueva, Heriberto, (prapp 2023).

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