Díaz v. Delgado Negroni

41 P.R. Dec. 835
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 13, 1931
DocketNo. 5039
StatusPublished
Cited by2 cases

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Díaz v. Delgado Negroni, 41 P.R. Dec. 835 (prsupreme 1931).

Opinion

El Juez PresideNte Señor del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

Por segunda vez pende este asunto ante esta Corte Su-prema. La primera fué resuelto dejándose reafirmada, con el disentimiento de uno de los jueces, la siguiente jurispru-dencia: “De acuerdo con el artículo 1571 del Código Civil, el comprador de una finca tiene derecho a ejercitar la acción de desahucio contra el poseedor material de la misma aun-que éste la tenga arrendada por más de seis años y el com-prador lo sepa, cuando el arrendamiento no está inscrito en el registro de la propiedad, y salvo pacto en contrario.” Díaz v. Delgado, 38 D.P.R. 629. La opinión emitida al efecto,, termina así:

“La sentencia debe, pues, revocarse, como al principio dijimos. Se permitirá al demandante enmendar su alegación. Lo expuesto en su proyecto- de enmiendas sobre la inscripción del arrendamiento es aún confuso. Si ello quiere decir que el arrendamiento se inscribió sobre la totalidad de las fincas A, B y C y luego se canceló sobre la mitad a virtud de la acción de retracto, nos inclinamos a creer que la cancelación indicada no beneficiaría al demandante. Tampoco es aun suficientemente clara la enmienda propuesta a la segunda causa de acción. Debe alegarse la cláusula del contrato con respecto al pago con entera precisión y de igual modo en qué consiste la falta de pago, porque si la verdadera obligación del arrendatario consistía en-depositar el canon en un banco de Tauco durante la semana y así lo hizo, no habría causa de acción.
“Por virtud de todo lo expuesto, se revoca la sentencia apelada y el caso se devuelve a la Corte de Distinto de su origen para ulte-riores procedimientos no inconsistentes con esta opinión.”

Devuelto el caso a la corte de su origen, el demandante enmendó su demanda. Los demandados se allanaron a que se decretara el desahucio en cuanto a la finca letra D y re-[837]*837sistieron la acción en cnanto a las otras fincas, A, B y C. En el curso de la opinión emitida en Díaz v. Delgado, 38 D.P.R. 629, 633, se había dicho:

“Con respecto a dicha finca D nos encontramos frente al caso de nn contrato de arrendamiento no inscrito en el registro que el comprador no se obligó a respetar al adquirir la finca. Siendo ello así, su derecho al desahucio parece tan claro a virtud del precepto legal aplicable vigente en Puerto Rico, que apenas puede discutirse.”

La vista del pleito en la corte de distrito fué larga. El récord elevado consta de 846 páginas.- Con los alegatos pre-sentados en esta corte, se acerca a mil.

El asunto es confuso. Esta opinión se entenderá mejor si se lee en sn integridad la que dejamos citada y que ocupa las páginas 629 a 645 del volumen 38 de las Decisiones de este tribunal. .

Siendo dueños los esposos Negroni-Rodríguez de tres fin-cas rústicas situadas en la jurisdicción de Yauco, designadas en la demanda con las letras A, B y C, las dieron en arren-damiento a su hijo Francisco Negroni por término de diez años. El matrimonio Negroni-Rodríguez quedó disuelto por •sentencia de divorcio y dueño cada cónyuge de una mitad de las fincas. Negroni vendió su mitad al demandante Díaz. Poco después, la señora Rodríguez, vendió la suya a los her-manos Francisco y Antonio Delgado, a quienes acababa de subarrendar las fincas el arrendatario Francisco Negroni. Díaz ejercitó la acción de retracto contra los hermanos Delgado. Estos terminaron por allanarse, dictándose la consi-guiente sentencia, y dueño Díaz de la totalidad de las fincas, inició este pleito de desahucio fundado en dos causas de ac-ción. En la forma que hemos indicado, fué el pleito final-mente a juicio y la corte lo decidió en contra del demandante, quien, no conforme, interpuso el presente recurso de apela-ción.

La primera causa de acción se basa en que al adquirir los subarrendatarios, hermanos Delgado, aquí demanda-[838]*838dos, el condominio de la señora Rodríguez, quedó extinguido el arrendamiento sobre dicho condominio, por confusión de derechos, sin que reviviera a virtud de la sentencia de re-tracto. Siendo ello así a juicio del demandante y apelante, los demandados quedaron ocupando las fincas en precario en cuanto al indicado condominio y su derecho a desahuciarlos resulta claro.

No estamos conformes. No hay duda alguna de que el contrato de arrendamiento por diez años sobre las fincas A, B y C, se inscribió en el registro. El comprador estaba, en tal virtud, en la obligación de respetarlo. Es cierto que los subarrendatarios hicieron constar que, convertidos en dueños de la mitad de las fincas que tenían subarrendadas, quedaba extinguido el arrendamiento en cuanto a esa mitad, pero como se dejó la compra sin efecto porque el otro condomino ejercitó el derecho que .la ley le concedía de adquirir para sí el condominio en cuestión, sin efecto quedó también la con-fusión de derechos mencionada. Los actos que se realizan por los hombres no tienen sólo las consecuencias que a cada parte interesen, sino todas las consecuencias que natural y legalmente se derivan de ellos. Si el arrendamiento se de-claró extinguido por los propios subarrendatarios, fue por-que ellos se consideraron dueños. Si dejaron de serlo por-que la otra persona que tenía un derecho preferente al de ellos a adquirir el condominio, lo ejercitó y le fué reconocido,, la confusión desapareció al desaparecer su base, y el arren-damiento continuó como si nada hubiera ocurrido.

Examinemos la otra causa de acción, la de falta de pago, que es la que en verdad, presenta las cuestiones que más nos han hecho vacilar en la resolución de este litigio.

Es necesario dividir su estudio en tres partes, a saber:

1. La alegada falta de pago o depósito de los cánones co-rrespondientes al 30 de marzo y al 6 de abril de 1925;

2. El depósito de un gran número de cánones en los días [839]*839martes y miércoles, en vez del lunes de cada semana como fija el contrato, y

3. La alegada falta de pago, de depósito, o de consigna-ción de los cánones correspondientes a una mitad de las fin-cas desde el 14 de abril, 1925, basta el 1 de marzo, 1926, pe-ríodo durante el cual se estuvo tramitando el pleito de re-tracto.

Veamos la primera cuestión o sea la relativa a los cáno-nes de 30 de marzo y 6 de abril de 1925.

El demandante Díaz compró su condominio a Negroni el 26 de marzo de 1925. Tenía derecho a percibir una parte del canon semanal del arrendamiento que vencía el 30 del propio mes y la totalidad del que venció el 6 de abril siguiente. Sos-tiene que jamás percibió dichos cánones. Los demandados en contrario alegan que no teniendo conocimiento Francisco Negroni del contrato celebrado entre Díaz y su arrendador, pagó a éste el canon que venció el 26 de marzo y depositó a su favor el que venció el 6 de abril. ¿Lo probaron?

Antes de exponer nuestro criterio, conviene conocer el do la corte sentenciadora sobre el particular. Es así:

“De la evidencia practicada y de su.apreciación, la Corte no está convencida que los cánones correspondientes a los plazos vencidos en 30 de marzo y 6 de abril de 1925, no fueran pagados por Francisco Negroni.

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