Diaz Garcia, Jose a v. Adm Serv De Salud Mental Contra Adiccion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 24, 2024
DocketKLCE202400543
StatusPublished

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Diaz Garcia, Jose a v. Adm Serv De Salud Mental Contra Adiccion, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

JOSÉ A. DÍAZ GARCÍA Certiorari procedente el Recurrido Tribunal de Primera KLCE202400543 Instancia, Sala de EX PARTE Caguas

Caso núm.: ADMINISTRACIÓN DE EECI202400007 SERVICIOS DE SALUD (0602) MENTAL Y CONTRA LA ADICCIÓN (ASSMCA) Sobre: Código de Salud Mental-Ley Peticionaria 116 Derogada 408

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Sánchez Ramos, Juez Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de mayo de 2024.

En un caso de Ley 408-2000 (“Ley 408”), sobre salud mental,

el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) le ordenó a la

Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción

(la “Agencia”) pagar el costo de ubicar a una paciente, hospitalizada

por varias semanas, pero ya con un alta clínica, en una institución

adecuada. Según se expone a continuación, en el ejercicio de

nuestra discreción, hemos determinado no intervenir en esta etapa

con lo actuado por el TPI.

I.

El 28 de febrero de 2024, el Sr. José A. Díaz García (el

“Padre”), por derecho propio, presentó una Petición de Orden de

Tratamiento Compulsorio (la “Petición”), bajo los Artículos 4.10 y

4.11 de la Ley 408. Expuso que su hija, Sa. Reyna Díaz Rivera (la

“Paciente”), tenía un “alto historial de admisiones en facilidades

psiquiátricas” y “ha presentado episodios de agresividad”. Alegó

Número Identificador RES2024__________ KLCE202400543 2

que, por tanto, estaba en peligro su seguridad y la de la madre de la

Paciente, quien tiene “demencia”.

En lo pertinente, en una vista de seguimiento celebrada el 5

de marzo, a la cual compareció una abogada en representación de

la Paciente, se informó al TPI que el Hospital Panamericano le estaba

brindando tratamiento a la Paciente desde el 23 de febrero.

Surge del récord que, en dicha institución, se diagnosticó a la

Paciente con “trastorno esquizoafectivo tipo bipolar y discapacidad

intelectual”, y se le recetaron varios medicamentos (Zyprexa, para la

“psicosis”; Restoril para el insomnio; Klonopin para la ansiedad;

Depakote para “estabilización del ánimo” y “control de impulsos”;

Haidol Decanoate para “psicosis”).

En una vista de seguimiento del 19 de marzo, se le informó

al TPI que la Paciente continuaba hospitalizada. Una representante

del Departamento de la Familia (“Familia”) indicó que la Paciente

necesitaba “estar en un hogar donde le brinden los tratamientos que

requiere”. Ese día, el TPI ordenó a la Agencia evaluar a la Paciente

mientras está hospitalizada.

En la siguiente vista de seguimiento, el 21 de marzo, se indicó

que se proyectaba un alta para la Paciente el 25 de marzo. Sin

embargo, la abogada de la Paciente informó que esta no tenía “un

hogar donde regresar”. El representante de Familia le informó al TPI

que había identificado el Centro Gaviotas como un hogar viable para

la Paciente (el “Hogar”).

Una vez más, el TPI le ordenó a la Agencia que evaluara a la

Paciente para el 25 de marzo. La Agencia señaló que, como el Hogar

no estaba “contratado” por esta, “no se sufragan los gastos de

ubicación”.

El 25 de marzo, la Agencia informó al TPI que, por la cantidad

de trabajo pendiente, no podría realizar la evaluación según

ordenado por el TPI. KLCE202400543 3

En una vista de seguimiento del 18 de abril, se le informó al

TPI que la Paciente continuaba hospitalizada con “alta clínica”. Una

representante de la Agencia arguyó que el diagnóstico de

discapacidad intelectual de la Paciente le impedía participar del

“programa de ASSMCA”.

Mediante una Orden de 25 de abril, notificada el 29 de abril

(la “Orden”), el TPI le ordenó a la Agencia ubicar “temporeramente”

a la Paciente en el Hogar (“o en cualquier otro hogar adecuado a las

necesidades de la paciente”) y sufragar el costo correspondiente.

El 29 de abril, la Agencia solicitó la reconsideración de la

Orden. Planteó que el Hogar no tenía contrato con la Agencia y que

“falta determinar la elegibilidad y el nivel de tratamiento” de la

Paciente.

Mediante una Orden notificada el 1 de mayo, el TPI denegó la

referida moción de reconsideración.

Inconforme, el 20 de mayo, la Agencia presentó el recurso que

nos ocupa. Arguyó que el TPI no había dado “la oportunidad a la

agencia de hacer un informe adecuado y revisado por el equipo

interdisciplinario”. Reiteró lo planteado ante el TPI en cuanto a la

ausencia de un contrato entre el Hogar y la Agencia. Planteó que al

Poder Judicial “no le corresponde decidir cómo la ASSMCA debe

administrar sus fondos”, y que la Agencia tiene “recursos financieros

limitados que deben ser utilizados de manera eficiente”.

Disponemos.

II.

El auto de certiorari constituye un vehículo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al. v.

BBVAPR, 185 DPR 307 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913,

917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Distinto al

recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de expedir KLCE202400543 4

el recurso de manera discrecional, por tratarse de ordinario de

asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe

ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una

solución justiciera. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,

98 (2008); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V,

R. 52.1, reglamenta en qué circunstancias este Tribunal podrá

expedir un auto de certiorari; al respecto, dispone, en lo pertinente

(énfasis suplido):

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. …

La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4

LPRA Ap. XXII–B, R. 40 (“Regla 40”), establece los criterios a

examinar para ejercer nuestra discreción, al disponer lo siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

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