Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
JOSÉ A. DÍAZ GARCÍA Certiorari procedente el Recurrido Tribunal de Primera KLCE202400543 Instancia, Sala de EX PARTE Caguas
Caso núm.: ADMINISTRACIÓN DE EECI202400007 SERVICIOS DE SALUD (0602) MENTAL Y CONTRA LA ADICCIÓN (ASSMCA) Sobre: Código de Salud Mental-Ley Peticionaria 116 Derogada 408
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Sánchez Ramos, Juez Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de mayo de 2024.
En un caso de Ley 408-2000 (“Ley 408”), sobre salud mental,
el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) le ordenó a la
Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción
(la “Agencia”) pagar el costo de ubicar a una paciente, hospitalizada
por varias semanas, pero ya con un alta clínica, en una institución
adecuada. Según se expone a continuación, en el ejercicio de
nuestra discreción, hemos determinado no intervenir en esta etapa
con lo actuado por el TPI.
I.
El 28 de febrero de 2024, el Sr. José A. Díaz García (el
“Padre”), por derecho propio, presentó una Petición de Orden de
Tratamiento Compulsorio (la “Petición”), bajo los Artículos 4.10 y
4.11 de la Ley 408. Expuso que su hija, Sa. Reyna Díaz Rivera (la
“Paciente”), tenía un “alto historial de admisiones en facilidades
psiquiátricas” y “ha presentado episodios de agresividad”. Alegó
Número Identificador RES2024__________ KLCE202400543 2
que, por tanto, estaba en peligro su seguridad y la de la madre de la
Paciente, quien tiene “demencia”.
En lo pertinente, en una vista de seguimiento celebrada el 5
de marzo, a la cual compareció una abogada en representación de
la Paciente, se informó al TPI que el Hospital Panamericano le estaba
brindando tratamiento a la Paciente desde el 23 de febrero.
Surge del récord que, en dicha institución, se diagnosticó a la
Paciente con “trastorno esquizoafectivo tipo bipolar y discapacidad
intelectual”, y se le recetaron varios medicamentos (Zyprexa, para la
“psicosis”; Restoril para el insomnio; Klonopin para la ansiedad;
Depakote para “estabilización del ánimo” y “control de impulsos”;
Haidol Decanoate para “psicosis”).
En una vista de seguimiento del 19 de marzo, se le informó
al TPI que la Paciente continuaba hospitalizada. Una representante
del Departamento de la Familia (“Familia”) indicó que la Paciente
necesitaba “estar en un hogar donde le brinden los tratamientos que
requiere”. Ese día, el TPI ordenó a la Agencia evaluar a la Paciente
mientras está hospitalizada.
En la siguiente vista de seguimiento, el 21 de marzo, se indicó
que se proyectaba un alta para la Paciente el 25 de marzo. Sin
embargo, la abogada de la Paciente informó que esta no tenía “un
hogar donde regresar”. El representante de Familia le informó al TPI
que había identificado el Centro Gaviotas como un hogar viable para
la Paciente (el “Hogar”).
Una vez más, el TPI le ordenó a la Agencia que evaluara a la
Paciente para el 25 de marzo. La Agencia señaló que, como el Hogar
no estaba “contratado” por esta, “no se sufragan los gastos de
ubicación”.
El 25 de marzo, la Agencia informó al TPI que, por la cantidad
de trabajo pendiente, no podría realizar la evaluación según
ordenado por el TPI. KLCE202400543 3
En una vista de seguimiento del 18 de abril, se le informó al
TPI que la Paciente continuaba hospitalizada con “alta clínica”. Una
representante de la Agencia arguyó que el diagnóstico de
discapacidad intelectual de la Paciente le impedía participar del
“programa de ASSMCA”.
Mediante una Orden de 25 de abril, notificada el 29 de abril
(la “Orden”), el TPI le ordenó a la Agencia ubicar “temporeramente”
a la Paciente en el Hogar (“o en cualquier otro hogar adecuado a las
necesidades de la paciente”) y sufragar el costo correspondiente.
El 29 de abril, la Agencia solicitó la reconsideración de la
Orden. Planteó que el Hogar no tenía contrato con la Agencia y que
“falta determinar la elegibilidad y el nivel de tratamiento” de la
Paciente.
Mediante una Orden notificada el 1 de mayo, el TPI denegó la
referida moción de reconsideración.
Inconforme, el 20 de mayo, la Agencia presentó el recurso que
nos ocupa. Arguyó que el TPI no había dado “la oportunidad a la
agencia de hacer un informe adecuado y revisado por el equipo
interdisciplinario”. Reiteró lo planteado ante el TPI en cuanto a la
ausencia de un contrato entre el Hogar y la Agencia. Planteó que al
Poder Judicial “no le corresponde decidir cómo la ASSMCA debe
administrar sus fondos”, y que la Agencia tiene “recursos financieros
limitados que deben ser utilizados de manera eficiente”.
Disponemos.
II.
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913,
917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Distinto al
recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de expedir KLCE202400543 4
el recurso de manera discrecional, por tratarse de ordinario de
asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe
ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una
solución justiciera. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,
98 (2008); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V,
R. 52.1, reglamenta en qué circunstancias este Tribunal podrá
expedir un auto de certiorari; al respecto, dispone, en lo pertinente
(énfasis suplido):
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. …
La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII–B, R. 40 (“Regla 40”), establece los criterios a
examinar para ejercer nuestra discreción, al disponer lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
JOSÉ A. DÍAZ GARCÍA Certiorari procedente el Recurrido Tribunal de Primera KLCE202400543 Instancia, Sala de EX PARTE Caguas
Caso núm.: ADMINISTRACIÓN DE EECI202400007 SERVICIOS DE SALUD (0602) MENTAL Y CONTRA LA ADICCIÓN (ASSMCA) Sobre: Código de Salud Mental-Ley Peticionaria 116 Derogada 408
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Sánchez Ramos, Juez Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de mayo de 2024.
En un caso de Ley 408-2000 (“Ley 408”), sobre salud mental,
el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) le ordenó a la
Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción
(la “Agencia”) pagar el costo de ubicar a una paciente, hospitalizada
por varias semanas, pero ya con un alta clínica, en una institución
adecuada. Según se expone a continuación, en el ejercicio de
nuestra discreción, hemos determinado no intervenir en esta etapa
con lo actuado por el TPI.
I.
El 28 de febrero de 2024, el Sr. José A. Díaz García (el
“Padre”), por derecho propio, presentó una Petición de Orden de
Tratamiento Compulsorio (la “Petición”), bajo los Artículos 4.10 y
4.11 de la Ley 408. Expuso que su hija, Sa. Reyna Díaz Rivera (la
“Paciente”), tenía un “alto historial de admisiones en facilidades
psiquiátricas” y “ha presentado episodios de agresividad”. Alegó
Número Identificador RES2024__________ KLCE202400543 2
que, por tanto, estaba en peligro su seguridad y la de la madre de la
Paciente, quien tiene “demencia”.
En lo pertinente, en una vista de seguimiento celebrada el 5
de marzo, a la cual compareció una abogada en representación de
la Paciente, se informó al TPI que el Hospital Panamericano le estaba
brindando tratamiento a la Paciente desde el 23 de febrero.
Surge del récord que, en dicha institución, se diagnosticó a la
Paciente con “trastorno esquizoafectivo tipo bipolar y discapacidad
intelectual”, y se le recetaron varios medicamentos (Zyprexa, para la
“psicosis”; Restoril para el insomnio; Klonopin para la ansiedad;
Depakote para “estabilización del ánimo” y “control de impulsos”;
Haidol Decanoate para “psicosis”).
En una vista de seguimiento del 19 de marzo, se le informó
al TPI que la Paciente continuaba hospitalizada. Una representante
del Departamento de la Familia (“Familia”) indicó que la Paciente
necesitaba “estar en un hogar donde le brinden los tratamientos que
requiere”. Ese día, el TPI ordenó a la Agencia evaluar a la Paciente
mientras está hospitalizada.
En la siguiente vista de seguimiento, el 21 de marzo, se indicó
que se proyectaba un alta para la Paciente el 25 de marzo. Sin
embargo, la abogada de la Paciente informó que esta no tenía “un
hogar donde regresar”. El representante de Familia le informó al TPI
que había identificado el Centro Gaviotas como un hogar viable para
la Paciente (el “Hogar”).
Una vez más, el TPI le ordenó a la Agencia que evaluara a la
Paciente para el 25 de marzo. La Agencia señaló que, como el Hogar
no estaba “contratado” por esta, “no se sufragan los gastos de
ubicación”.
El 25 de marzo, la Agencia informó al TPI que, por la cantidad
de trabajo pendiente, no podría realizar la evaluación según
ordenado por el TPI. KLCE202400543 3
En una vista de seguimiento del 18 de abril, se le informó al
TPI que la Paciente continuaba hospitalizada con “alta clínica”. Una
representante de la Agencia arguyó que el diagnóstico de
discapacidad intelectual de la Paciente le impedía participar del
“programa de ASSMCA”.
Mediante una Orden de 25 de abril, notificada el 29 de abril
(la “Orden”), el TPI le ordenó a la Agencia ubicar “temporeramente”
a la Paciente en el Hogar (“o en cualquier otro hogar adecuado a las
necesidades de la paciente”) y sufragar el costo correspondiente.
El 29 de abril, la Agencia solicitó la reconsideración de la
Orden. Planteó que el Hogar no tenía contrato con la Agencia y que
“falta determinar la elegibilidad y el nivel de tratamiento” de la
Paciente.
Mediante una Orden notificada el 1 de mayo, el TPI denegó la
referida moción de reconsideración.
Inconforme, el 20 de mayo, la Agencia presentó el recurso que
nos ocupa. Arguyó que el TPI no había dado “la oportunidad a la
agencia de hacer un informe adecuado y revisado por el equipo
interdisciplinario”. Reiteró lo planteado ante el TPI en cuanto a la
ausencia de un contrato entre el Hogar y la Agencia. Planteó que al
Poder Judicial “no le corresponde decidir cómo la ASSMCA debe
administrar sus fondos”, y que la Agencia tiene “recursos financieros
limitados que deben ser utilizados de manera eficiente”.
Disponemos.
II.
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913,
917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Distinto al
recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de expedir KLCE202400543 4
el recurso de manera discrecional, por tratarse de ordinario de
asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe
ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una
solución justiciera. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,
98 (2008); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V,
R. 52.1, reglamenta en qué circunstancias este Tribunal podrá
expedir un auto de certiorari; al respecto, dispone, en lo pertinente
(énfasis suplido):
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. …
La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII–B, R. 40 (“Regla 40”), establece los criterios a
examinar para ejercer nuestra discreción, al disponer lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. KLCE202400543 5
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
III.
Hemos determinado, en el ejercicio de nuestra discreción, y
de conformidad con los criterios establecidos en la Regla 40, supra,
declinar la invitación de la Agencia a intervenir con la decisión
recurrida.
A la luz del récord de este caso, y sus circunstancias
particulares, no podemos concluir que el TPI haya cometido algún
error de derecho o abusado de su discreción. El planteamiento de
la Agencia en cuanto a ausencia de contrato con el Hogar no tiene
mérito alguno. En primer lugar, el TPI dejó en libertad a la Agencia
de, si así lo estimaba apropiado, ubicar a la Paciente en un hogar
distinto al indicado en la Orden, siempre que el mismo fuese
“adecuado” de conformidad con las “necesidades” de la Paciente. En
segundo lugar, y contrario a lo planteado por la Agencia, la validez
de un desembolso expresamente ordenado por el tribunal, de
conformidad con la interpretación de dicho foro sobre las
obligaciones de la agencia bajo una ley, no está, ni puede estar,
sujeto a la existencia de contrato alguno.
Por otra parte, el retraso de la Agencia en preparar una
evaluación o informe de la Paciente, o el hecho de que sus recursos
sean limitados, no podía ser obstáculo para que el TPI actuara
oportunamente en protección de la Paciente. Adviértase que la
Agencia fue informada sobre la necesidad de una evaluación desde
mediados de marzo, pero la Agencia no completó la evaluación
correspondiente sin justificación apropiada. De hecho, durante un
tiempo sustancial, la Agencia simplemente adujo que la Paciente no
sería elegible para recibir servicios porque su diagnóstico era de KLCE202400543 6
discapacidad intelectual. Ello a pesar de que del récord surge, de
forma patente, que la principal condición de la Paciente es de
naturaleza siquiátrica.
En fin, en este caso, no está presente el tipo de circunstancia
que requiera o aconseje que intervengamos con la discreción
ejercida por el TPI en esta etapa del caso.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se deniega el auto de
certiorari solicitado.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones