Diaz Fontanez v. Universidad Interamericana

5 T.C.A. 183, 99 DTA 141
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 5, 1999
DocketNúm. KLAN-98-00865
StatusPublished

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Diaz Fontanez v. Universidad Interamericana, 5 T.C.A. 183, 99 DTA 141 (prapp 1999).

Opinion

González Román, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La apelante, Universidad Interamericana de Puerto Rico (Inter) solicita que revoquemos la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, emitida el 27 de mayo de 1998 y notificada el 3 de junio de 1998. El 18 de junio de 1998 dicho tribunal notificó su resolución declarando sin lugar una moción de reconsideración y al siguiente día 19 hizo lo mismo en cuanto a una solicitud de determinaciones adicionales de hecho y derecho, ambas presentadas por la Inter. El tribunal apelado resolvió que la Inter incurrió en un incumplimiento de contrato al tardarse nueve (9) meses en emitirle a la apelada, la Sra. Ruth V. Díaz Fontánez (Sra. Díaz), una certificación de grado correcta y al notificarle dos certificaciones por un grado menor al realmente obtenido. Además, el tribunal apelado condenó a la Inter a pagarle la suma de seis mil dólares ($6,000) a la Sra. Díaz por concepto de los sufrimientos y angustias mentales relacionados al incumplimiento de la obligación contractual.

La Sra. Díaz cursó estudios en el Colegio Regional de Fajardo de la Inter (actual Recinto Universitario de Fajardo) desde agosto de 1978 hasta diciembre de 1983 y completó los requisitos para un bachillerato en ciencias secretariales en diciembre de 1983. La Inter le otorgó el diploma acreditando el grado académico el 1ro. de junio de 1985.

En octubre de 1995 la Sra. Díaz solicitó una transcripción de créditos al Recinto de Fajardo de la Inter. Dicha transcripción fue provista con los créditos aprobados, ciento veintiocho (128), pero no constaba el grado de bachillerato conferido. En febrero de 1996 solicitó una segunda transcripción y obtuvo el mismo resultado.

En marzo de 1996, la Sra. Díaz solicitó una tercera transcripción, pero esta vez al Recinto Metropolitano de la Inter, lugar donde cursó sus últimos cursos. De una carta de 1ro. de agosto de 1996 suscrita por el Ledo. Femando Moscoso, abogado de la Inter, surge que dicha institución eventualmente le envió dos (2) transcripciones corregidas y completas con la certificación del título obtenido de bachillerato.

El 27 de junio de 1996 la Sra. Díaz demandó a la Inter por incumplimiento de contrato y daños y peijuicios. Esta alegó, inter alia, que la Inter le había causado daños al expedir dos transcripciones por un grado inferior al [185]*185obtenido. Según la Sra. Díaz, los actos de la Inter: a) le negaron la posibilidad de aspirar a un ascenso en su trabajo, de cursar estudios postgraduados y aspirar a varios puestos federales; b) le causaron angustias y sufrimientos; c) que las constantes e innecesarias llamadas telefónicas de parte de los agentes de la bíter a su lugar de trabajo, so pretexto de investigar sus reclamos, dificultaron el desempeño de sus labores diarias y le causaron ansiedad, máxime cuando la Inter es la que custodia toda la documentación académica pertinente. La Sra. Díaz solicitó una indemnización ascendente a doscientos cincuenta mil dólares ($250,000.00) por los daños que alegadamente sufrió. La Inter negó responsabilidad.

El 2 de diciembre de 1997 el tribunal apelado emitió una resolución que redujo la controversia entre las partes a cuatro (4) puntos: a) la cantidad de créditos aprobados: 128 según la Inter ó 142 según la Sra. Díaz; b) si faltaban documentos esenciales en el expediente estudiantil de la Sra. Díaz; c) si la tardanza en la emisión de la transcripción correcta fue responsabilidad de la Inter o de la Sra. Díaz; d) la determinación de los daños.

El 19 de mayo de 1997 el tribunal apelado celebró vista en su fondo en la cual consideró las controversias planteadas y resolvió que la cantidad de 128 créditos era correcta y suficiente para la obtención del título de bachiller y que el expediente académico contenía todos los documentos indispensables. En cuanto a la tercera controversia, el tribunal apelado resolvió que la Inter era responsable por la tardanza en la emisión de una transcripción correcta y completa. Según dicho tribunal, la Inter no presentó evidencia alguna para sustentar su alegación de que la tardanza se debió a supuesta información errónea sometida por la Sra. Díaz en su solicitud de transcripción mientras que según los testimonios de la Sra. Díaz más el del la Sra. Carmen Juan de Carmona (Sra. Carmona), registradora del Recinto de San Germán de la Inter, en condiciones normales el tiempo requerido entre una solicitud de una transcripción y su expedición no tarda más de dos (2) semanas. En el caso de autos, el tribunal apelado concluyó que transcurrieron nueve (9) meses entre de la solicitud original de transcripción y su eventual emisión correcta, lo cual no sólo consideró irrazonable sino que, según dicho tribunal, constituyó un quebrantamiento de una obligación contractual entre la Inter y la Sra. Díaz. Según el tribunal apelado, la relación entre la Inter y la Sra. Díaz, le impuso a la Inter un deber ex contractu de custodiar y certificar los créditos y grados conferidos a la Sra. Díaz.

En cuanto a la determinación de daños, al tribunal apelado no le mereció crédito la alegación de la Sra. Díaz de que fue sujeta a hostigamiento por parte de agentes de la Inter, ya que en el expediente no obraba prueba alguna a esos efectos. Concluyó lo mismo en tomo a la alegación de la Sra. Díaz de que al no recibir uná transcripción correcta a tiempo le negó la posibilidad de aspirar a varias posiciones en el gobierno federal. La Sra. Díaz también alegó que su patrono solicitaba transcripciones actualizadas para poder considerar a sus empleados para ascensos. Sin embargo, dados los hechos de que: a) la Sra. Díaz comenzó a trabajar con su presente patrono como recepcionista en 1982; b) obtuvo su bachillerato en 1985; c) fue ascendida a su presente posición de secretaria en 1986; d) y no solicitó una transcripción hasta 1995, el tribunal apelado tampoco le mereció crédito la alegación de la pérdida de posibles ascensos profesionales, ya que la ascendieron en el 1986 y ella no ha estudiado más desde entonces.

El tribunal apelado, sin embargo, sí entendió probados los sufrimientos y angustias mentales que surgieron como consecuencia del quebrantamiento de la obligación de la Inter de proveer una transcripción correcta. En particular, el tribunal apelado entendió que la Inter tendría que pagarle a la Sra. Díaz la suma de seis mil dólares ($6,000.00) como indemnización "por el estado de temor y frustración” que ésta le provocó.

En apelación, la Inter esencialmente alega que aunque existía un contrato entre la Inter y la Sra. Díaz el tribunal erró al interpretarlo, pues una universidad no incumple un contrato de estudios a menos que actúe de mala fe al apartarse de sus normas y que el tribunal apelado erró al concederle a la Sra. Díaz daños y perjuicios ex contractu. Veamos.

[186]*186El artículo 1054 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3018, de dicho código establece que:

“Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados, los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravieran al tenor de aquellas. ”

De manera complementaria el artículo 1056, 31 L.P.R.A. see. 3020, explica que:

“La responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento, pero podrá moderarse por los tribunales según los casos. ”

A su vez, el artículo 1057, 31 L.P.R.A. see. 3021 aclara que:

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