Diaz Albarran, Damian v. a De Acueductos Y Alcantarillados

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 21, 2024
DocketKLRA202400611
StatusPublished

This text of Diaz Albarran, Damian v. a De Acueductos Y Alcantarillados (Diaz Albarran, Damian v. a De Acueductos Y Alcantarillados) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Diaz Albarran, Damian v. a De Acueductos Y Alcantarillados, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

DAMIÁN DÍAZ REVISIÓN ALBARRÁN ADMINISTRATIVA Recurrente procedente de la Autoridad de V. KLRA202400611 Acueductos y Alcantarillados AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y Querella Núm. ALCANTARILLADOS 2024-06-1245 Recurrido SOBRE: Obligaciones Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de noviembre de 2024.

El 31 de octubre de 2024, el Sr. Damian Díaz Albarran (señor

Díaz o recurrente) compareció ante nos mediante un Recurso de

Revisión de Decisión Administrativa y solicitó la revisión de una

misiva que emitió la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA

o recurrido) el 13 de septiembre de 2024. En esta carta, la AAA

atendió una solicitud de vista administrativa que presentó el

recurrente. Particularmente expresó que dicha solicitud no se

presentó dentro del término estipulado en la Ley Núm. 33 de 27 de

junio de 1985, según enmendada, también conocida como Ley para

Establecer Requisitos Procesales Mínimos para la Suspensión de

Servicios Públicos Esenciales, 27 LPRA sec. 262, et seq. (Ley Núm.

33-1985). Así pues, puntualizó que la determinación que había

tomado el Asesor Técnico de la AAA en el nivel apelativo era final e

inapelable. De este modo, le informó al recurrente que su cuenta

reflejaba un balance de $3,376.75 por lo que tenía un término de

diez (10) días para realizar el referido pago.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

desestimamos el recurso por falta de jurisdicción.

Número Identificador SEN2024 _____________________ KLRA202400611 2

I.

Según la AAA, el señor Díaz objetó unas facturas de servicios

de acueducto y alcantarillado correspondientes a los meses de junio

y julio del 2024 por la cantidad de $1,687.46 cada una, a través del

procedimiento que dispone la Ley Núm. 33-1985, supra.1 Ante ello,

el 18 de junio de 2024, la AAA le cursó una misiva al recurrente

mediante la cual informó que había realizado una investigación para

verificar las instalaciones de la Autoridad y que mediante esta se

pudo corroborar que la lectura del contador de agua fue correcta y

que no se encontraron ningunas deficiencias en las instalaciones.2

A tales efectos, concluyeron que los cargos facturados procedían. En

virtud de ello, le informaron al recurrente que de estar en descuerdo

con esta determinación, la Ley Núm. 33-1985, supra, le concedía un

término de diez (10) días para presentar una reconsideración de la

determinación ante la AAA. Por último, le advirtieron que de no

presentar una solicitud de reconsideración o de no recibir el pago

correspondiente, la determinación advenía final e inapelable y la

AAA podía suspender los servicios de agua en cualquier momento.

Así las cosas, conforme alegó la AAA, el recurrente presentó

una solicitud de reconsideración.3 Evaluada la solicitud de

reconsideración, el 1 de julio de 2024, una asesora técnica de la AAA

le remitió al recurrente una carta en la cual le informó que de un

análisis que se realizó del historial de lecturas y facturaciones, no

se encontró ningún error que ameritara un ajuste en las facturas.4

Particularmente, puntualizó que el cargo facturado se debía al

mayor consumo para el periodo o deficiencias en las instalaciones

1 La parte recurrente no incluyó como parte de su apéndice la querella que presentó objetando dichas facturas por lo que la información provista surge de la Oposición a la Revisión de la Decisión Administrativa que presentó la AAA. 2 Véase, pág. 3 del apéndice del recurso. 3 Este hecho procesal surge de la Oposición a la Revisión de la Decisión

Administrativa que presentó la AAA toda vez que el recurrente no incluyó la solicitud de reconsideración como parte de su apéndice. 4 Véase, pág. 2 del apéndice del recurso. KLRA202400611 3

anteriores que eran responsabilidad del cliente. Así pues, le expresó

al recurrente que actualmente su cuenta reflejaba un balance

pendiente de pago de $1,660.48. En vista de lo antes expuesto, le

informó al recurrente que tenía un término de diez (10) días

conforme lo disponía la Ley Núm. 33-1985, supra, para pagar los

cargos o solicitar una vista administrativa. Por último, le advirtieron

que de no presentar una solicitud de vista administrativa o de no

recibir el pago correspondiente, la determinación advenía final e

inapelable y la AAA podía suspender los servicios de agua en

cualquier momento.

Posteriormente, según alegó la AAA, el señor Díaz presentó

una solicitud de vista administrativa fuera del término provisto por

ley.5 Así las cosas, el 13 de septiembre de 2024, la AAA le remitió al

recurrente una carta expresando que la solicitud de vista

administrativa no se presentó dentro del término estipulado en la

Ley Núm. 33-1985, supra.6 En consecuencia, puntualizó que la

determinación que había tomado la asesora técnica de la AAA en el

nivel apelativo era final e inapelable. De este modo, le informó al

recurrente que su cuenta reflejaba un balance de $3,376.75 por lo

que tenía un término de diez (10) días para realizar el referido pago.

Cabe precisar que, en esta carta la AAA no realizó ninguna

advertencia sobre algún término para solicitar revisión de esta

determinación.

Inconforme con la carta que le remitió la AAA el 13 de

septiembre de 2024, el 31 de octubre de 2024, el recurrente presentó

el recurso de epígrafe y formuló lo siguientes señalamientos de error:

La Corporación incurrió en un error al rechazar la solicitud de vista administrativa del ciudadano e interpretar que la petición fue presentada fuera del término provisto por la Ley 33.

5 La solicitud de vista administrativa no se incluyó como parte del apéndice del

recurso por lo que dicho hecho procesal se adoptó de la Oposición a la Revisión de la Decisión Administrativa que presentó la AAA para un mejor entendimiento de los hechos procesales. 6 Véase, pág. 1 del apéndice del recurso. KLRA202400611 4

Asimismo, la Agencia erró al considerar que la decisión era inapelable, lo cual resulta en una interpretación equivocada y contraria a los derechos que la Constitución garantiza a sus ciudadanos.

Finalmente, la Agencia actuó de manera incorrecta al amenazar al ciudadano con la suspensión del servicio sin considerar que el derecho al acceso al agua es un derecho fundamental para la vida.

Atendido el recurso, el 6 de noviembre de 2024, emitimos una

Resolución concediéndole a la parte recurrida hasta el 14 de

noviembre de 2024 para presentar su alegato en oposición e

informar por qué no debíamos desestimar el recurso de epígrafe por

no haberse realizado las notificaciones adecuadas según dispone el

Art. 3 de la Ley núm. 33-1985, supra.

Oportunamente, la AAA presentó una Oposición a la Revisión

de la Decisión Administrativa. En síntesis, la parte recurrida expuso

que del apéndice del recurso no existía documento alguno que se

pudiese considerar como una resolución u orden final revisable ante

este foro conforme los criterios establecidos en la Ley Núm. 33-1985,

supra o la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, mejor conocida

como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de

Puerto Rico, 3 LPRA sec. 9601 et seq. (LPAUG). Particularmente

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

IM Winner, Inc. v. Junta de Subastas del Gobierno Municipal de Guayanilla
151 P.R. Dec. 30 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Comisionado de Seguros de Puerto Rico v. Universal Insurance
167 P.R. Dec. 21 (Supreme Court of Puerto Rico, 2006)
Yumac Home Furniture, Inc. v. Caguas Lumber Yard, Inc.
194 P.R. Dec. 96 (Supreme Court of Puerto Rico, 2015)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
Diaz Albarran, Damian v. a De Acueductos Y Alcantarillados, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/diaz-albarran-damian-v-a-de-acueductos-y-alcantarillados-prapp-2024.