Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
DAMIÁN DÍAZ REVISIÓN ALBARRÁN ADMINISTRATIVA Recurrente procedente de la Autoridad de V. KLRA202400611 Acueductos y Alcantarillados AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y Querella Núm. ALCANTARILLADOS 2024-06-1245 Recurrido SOBRE: Obligaciones Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de noviembre de 2024.
El 31 de octubre de 2024, el Sr. Damian Díaz Albarran (señor
Díaz o recurrente) compareció ante nos mediante un Recurso de
Revisión de Decisión Administrativa y solicitó la revisión de una
misiva que emitió la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA
o recurrido) el 13 de septiembre de 2024. En esta carta, la AAA
atendió una solicitud de vista administrativa que presentó el
recurrente. Particularmente expresó que dicha solicitud no se
presentó dentro del término estipulado en la Ley Núm. 33 de 27 de
junio de 1985, según enmendada, también conocida como Ley para
Establecer Requisitos Procesales Mínimos para la Suspensión de
Servicios Públicos Esenciales, 27 LPRA sec. 262, et seq. (Ley Núm.
33-1985). Así pues, puntualizó que la determinación que había
tomado el Asesor Técnico de la AAA en el nivel apelativo era final e
inapelable. De este modo, le informó al recurrente que su cuenta
reflejaba un balance de $3,376.75 por lo que tenía un término de
diez (10) días para realizar el referido pago.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso por falta de jurisdicción.
Número Identificador SEN2024 _____________________ KLRA202400611 2
I.
Según la AAA, el señor Díaz objetó unas facturas de servicios
de acueducto y alcantarillado correspondientes a los meses de junio
y julio del 2024 por la cantidad de $1,687.46 cada una, a través del
procedimiento que dispone la Ley Núm. 33-1985, supra.1 Ante ello,
el 18 de junio de 2024, la AAA le cursó una misiva al recurrente
mediante la cual informó que había realizado una investigación para
verificar las instalaciones de la Autoridad y que mediante esta se
pudo corroborar que la lectura del contador de agua fue correcta y
que no se encontraron ningunas deficiencias en las instalaciones.2
A tales efectos, concluyeron que los cargos facturados procedían. En
virtud de ello, le informaron al recurrente que de estar en descuerdo
con esta determinación, la Ley Núm. 33-1985, supra, le concedía un
término de diez (10) días para presentar una reconsideración de la
determinación ante la AAA. Por último, le advirtieron que de no
presentar una solicitud de reconsideración o de no recibir el pago
correspondiente, la determinación advenía final e inapelable y la
AAA podía suspender los servicios de agua en cualquier momento.
Así las cosas, conforme alegó la AAA, el recurrente presentó
una solicitud de reconsideración.3 Evaluada la solicitud de
reconsideración, el 1 de julio de 2024, una asesora técnica de la AAA
le remitió al recurrente una carta en la cual le informó que de un
análisis que se realizó del historial de lecturas y facturaciones, no
se encontró ningún error que ameritara un ajuste en las facturas.4
Particularmente, puntualizó que el cargo facturado se debía al
mayor consumo para el periodo o deficiencias en las instalaciones
1 La parte recurrente no incluyó como parte de su apéndice la querella que presentó objetando dichas facturas por lo que la información provista surge de la Oposición a la Revisión de la Decisión Administrativa que presentó la AAA. 2 Véase, pág. 3 del apéndice del recurso. 3 Este hecho procesal surge de la Oposición a la Revisión de la Decisión
Administrativa que presentó la AAA toda vez que el recurrente no incluyó la solicitud de reconsideración como parte de su apéndice. 4 Véase, pág. 2 del apéndice del recurso. KLRA202400611 3
anteriores que eran responsabilidad del cliente. Así pues, le expresó
al recurrente que actualmente su cuenta reflejaba un balance
pendiente de pago de $1,660.48. En vista de lo antes expuesto, le
informó al recurrente que tenía un término de diez (10) días
conforme lo disponía la Ley Núm. 33-1985, supra, para pagar los
cargos o solicitar una vista administrativa. Por último, le advirtieron
que de no presentar una solicitud de vista administrativa o de no
recibir el pago correspondiente, la determinación advenía final e
inapelable y la AAA podía suspender los servicios de agua en
cualquier momento.
Posteriormente, según alegó la AAA, el señor Díaz presentó
una solicitud de vista administrativa fuera del término provisto por
ley.5 Así las cosas, el 13 de septiembre de 2024, la AAA le remitió al
recurrente una carta expresando que la solicitud de vista
administrativa no se presentó dentro del término estipulado en la
Ley Núm. 33-1985, supra.6 En consecuencia, puntualizó que la
determinación que había tomado la asesora técnica de la AAA en el
nivel apelativo era final e inapelable. De este modo, le informó al
recurrente que su cuenta reflejaba un balance de $3,376.75 por lo
que tenía un término de diez (10) días para realizar el referido pago.
Cabe precisar que, en esta carta la AAA no realizó ninguna
advertencia sobre algún término para solicitar revisión de esta
determinación.
Inconforme con la carta que le remitió la AAA el 13 de
septiembre de 2024, el 31 de octubre de 2024, el recurrente presentó
el recurso de epígrafe y formuló lo siguientes señalamientos de error:
La Corporación incurrió en un error al rechazar la solicitud de vista administrativa del ciudadano e interpretar que la petición fue presentada fuera del término provisto por la Ley 33.
5 La solicitud de vista administrativa no se incluyó como parte del apéndice del
recurso por lo que dicho hecho procesal se adoptó de la Oposición a la Revisión de la Decisión Administrativa que presentó la AAA para un mejor entendimiento de los hechos procesales. 6 Véase, pág. 1 del apéndice del recurso. KLRA202400611 4
Asimismo, la Agencia erró al considerar que la decisión era inapelable, lo cual resulta en una interpretación equivocada y contraria a los derechos que la Constitución garantiza a sus ciudadanos.
Finalmente, la Agencia actuó de manera incorrecta al amenazar al ciudadano con la suspensión del servicio sin considerar que el derecho al acceso al agua es un derecho fundamental para la vida.
Atendido el recurso, el 6 de noviembre de 2024, emitimos una
Resolución concediéndole a la parte recurrida hasta el 14 de
noviembre de 2024 para presentar su alegato en oposición e
informar por qué no debíamos desestimar el recurso de epígrafe por
no haberse realizado las notificaciones adecuadas según dispone el
Art. 3 de la Ley núm. 33-1985, supra.
Oportunamente, la AAA presentó una Oposición a la Revisión
de la Decisión Administrativa. En síntesis, la parte recurrida expuso
que del apéndice del recurso no existía documento alguno que se
pudiese considerar como una resolución u orden final revisable ante
este foro conforme los criterios establecidos en la Ley Núm. 33-1985,
supra o la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, mejor conocida
como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico, 3 LPRA sec. 9601 et seq. (LPAUG). Particularmente
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
DAMIÁN DÍAZ REVISIÓN ALBARRÁN ADMINISTRATIVA Recurrente procedente de la Autoridad de V. KLRA202400611 Acueductos y Alcantarillados AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y Querella Núm. ALCANTARILLADOS 2024-06-1245 Recurrido SOBRE: Obligaciones Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de noviembre de 2024.
El 31 de octubre de 2024, el Sr. Damian Díaz Albarran (señor
Díaz o recurrente) compareció ante nos mediante un Recurso de
Revisión de Decisión Administrativa y solicitó la revisión de una
misiva que emitió la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA
o recurrido) el 13 de septiembre de 2024. En esta carta, la AAA
atendió una solicitud de vista administrativa que presentó el
recurrente. Particularmente expresó que dicha solicitud no se
presentó dentro del término estipulado en la Ley Núm. 33 de 27 de
junio de 1985, según enmendada, también conocida como Ley para
Establecer Requisitos Procesales Mínimos para la Suspensión de
Servicios Públicos Esenciales, 27 LPRA sec. 262, et seq. (Ley Núm.
33-1985). Así pues, puntualizó que la determinación que había
tomado el Asesor Técnico de la AAA en el nivel apelativo era final e
inapelable. De este modo, le informó al recurrente que su cuenta
reflejaba un balance de $3,376.75 por lo que tenía un término de
diez (10) días para realizar el referido pago.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso por falta de jurisdicción.
Número Identificador SEN2024 _____________________ KLRA202400611 2
I.
Según la AAA, el señor Díaz objetó unas facturas de servicios
de acueducto y alcantarillado correspondientes a los meses de junio
y julio del 2024 por la cantidad de $1,687.46 cada una, a través del
procedimiento que dispone la Ley Núm. 33-1985, supra.1 Ante ello,
el 18 de junio de 2024, la AAA le cursó una misiva al recurrente
mediante la cual informó que había realizado una investigación para
verificar las instalaciones de la Autoridad y que mediante esta se
pudo corroborar que la lectura del contador de agua fue correcta y
que no se encontraron ningunas deficiencias en las instalaciones.2
A tales efectos, concluyeron que los cargos facturados procedían. En
virtud de ello, le informaron al recurrente que de estar en descuerdo
con esta determinación, la Ley Núm. 33-1985, supra, le concedía un
término de diez (10) días para presentar una reconsideración de la
determinación ante la AAA. Por último, le advirtieron que de no
presentar una solicitud de reconsideración o de no recibir el pago
correspondiente, la determinación advenía final e inapelable y la
AAA podía suspender los servicios de agua en cualquier momento.
Así las cosas, conforme alegó la AAA, el recurrente presentó
una solicitud de reconsideración.3 Evaluada la solicitud de
reconsideración, el 1 de julio de 2024, una asesora técnica de la AAA
le remitió al recurrente una carta en la cual le informó que de un
análisis que se realizó del historial de lecturas y facturaciones, no
se encontró ningún error que ameritara un ajuste en las facturas.4
Particularmente, puntualizó que el cargo facturado se debía al
mayor consumo para el periodo o deficiencias en las instalaciones
1 La parte recurrente no incluyó como parte de su apéndice la querella que presentó objetando dichas facturas por lo que la información provista surge de la Oposición a la Revisión de la Decisión Administrativa que presentó la AAA. 2 Véase, pág. 3 del apéndice del recurso. 3 Este hecho procesal surge de la Oposición a la Revisión de la Decisión
Administrativa que presentó la AAA toda vez que el recurrente no incluyó la solicitud de reconsideración como parte de su apéndice. 4 Véase, pág. 2 del apéndice del recurso. KLRA202400611 3
anteriores que eran responsabilidad del cliente. Así pues, le expresó
al recurrente que actualmente su cuenta reflejaba un balance
pendiente de pago de $1,660.48. En vista de lo antes expuesto, le
informó al recurrente que tenía un término de diez (10) días
conforme lo disponía la Ley Núm. 33-1985, supra, para pagar los
cargos o solicitar una vista administrativa. Por último, le advirtieron
que de no presentar una solicitud de vista administrativa o de no
recibir el pago correspondiente, la determinación advenía final e
inapelable y la AAA podía suspender los servicios de agua en
cualquier momento.
Posteriormente, según alegó la AAA, el señor Díaz presentó
una solicitud de vista administrativa fuera del término provisto por
ley.5 Así las cosas, el 13 de septiembre de 2024, la AAA le remitió al
recurrente una carta expresando que la solicitud de vista
administrativa no se presentó dentro del término estipulado en la
Ley Núm. 33-1985, supra.6 En consecuencia, puntualizó que la
determinación que había tomado la asesora técnica de la AAA en el
nivel apelativo era final e inapelable. De este modo, le informó al
recurrente que su cuenta reflejaba un balance de $3,376.75 por lo
que tenía un término de diez (10) días para realizar el referido pago.
Cabe precisar que, en esta carta la AAA no realizó ninguna
advertencia sobre algún término para solicitar revisión de esta
determinación.
Inconforme con la carta que le remitió la AAA el 13 de
septiembre de 2024, el 31 de octubre de 2024, el recurrente presentó
el recurso de epígrafe y formuló lo siguientes señalamientos de error:
La Corporación incurrió en un error al rechazar la solicitud de vista administrativa del ciudadano e interpretar que la petición fue presentada fuera del término provisto por la Ley 33.
5 La solicitud de vista administrativa no se incluyó como parte del apéndice del
recurso por lo que dicho hecho procesal se adoptó de la Oposición a la Revisión de la Decisión Administrativa que presentó la AAA para un mejor entendimiento de los hechos procesales. 6 Véase, pág. 1 del apéndice del recurso. KLRA202400611 4
Asimismo, la Agencia erró al considerar que la decisión era inapelable, lo cual resulta en una interpretación equivocada y contraria a los derechos que la Constitución garantiza a sus ciudadanos.
Finalmente, la Agencia actuó de manera incorrecta al amenazar al ciudadano con la suspensión del servicio sin considerar que el derecho al acceso al agua es un derecho fundamental para la vida.
Atendido el recurso, el 6 de noviembre de 2024, emitimos una
Resolución concediéndole a la parte recurrida hasta el 14 de
noviembre de 2024 para presentar su alegato en oposición e
informar por qué no debíamos desestimar el recurso de epígrafe por
no haberse realizado las notificaciones adecuadas según dispone el
Art. 3 de la Ley núm. 33-1985, supra.
Oportunamente, la AAA presentó una Oposición a la Revisión
de la Decisión Administrativa. En síntesis, la parte recurrida expuso
que del apéndice del recurso no existía documento alguno que se
pudiese considerar como una resolución u orden final revisable ante
este foro conforme los criterios establecidos en la Ley Núm. 33-1985,
supra o la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, mejor conocida
como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico, 3 LPRA sec. 9601 et seq. (LPAUG). Particularmente
sostuvo que la carta del 13 de septiembre de 2024 que se suscribió
por un funcionario de la AAA no cumplía con las características para
que pudiese ser identificada como una sentencia, resolución u orden
final. Es decir, que no contenía determinaciones de hechos,
conclusiones de derecho o advertencia alguna de la disponibilidad
del recurso de reconsideración o revisión. De este modo, argumentó
que procedía la desestimación del recurso por falta de jurisdicción.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a atender el recurso ante nuestra consideración.
Veamos. KLRA202400611 5
II.
La jurisdicción es la autoridad que posee un tribunal o un foro
administrativo para considerar y adjudicar determinada
controversia o asunto. Pérez López y otros v. CFSE, 189 DPR 877,
882 (2013). La falta de jurisdicción trae consigo las consecuencias
siguientes:
(a) no es susceptible de ser subsanada; (b) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal, como tampoco puede este arrogársela; (c) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (d) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (e) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso; y (f) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009).
A tono con lo anterior, nuestro Tribunal Supremo ha
expresado que los tribunales “debemos ser celosos guardianes de
nuestra jurisdicción”, por lo que tenemos la indelegable labor
de auscultarla, incluso cuando ello no se nos haya planteado.
(Énfasis nuestro). Cordero v. ARPe et al., 187 DPR 445, 457 (2012).
Así pues, “las cuestiones jurisdiccionales deben ser resueltas con
preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que
puede hacer es así declararlo”. González v. Mayagüez Resort &
Casino, supra, pág. 856. Ello, ya que los tribunales no tenemos
discreción para asumir jurisdicción donde no la tenemos. Yumac
Home v. Empresas Masso, 194 DPR 96, 103 (2015). Cuando este
Foro carece de jurisdicción, procede la inmediata desestimación del
recurso apelativo. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR
873, 883 (2007).
Un recurso presentado prematura o tardíamente priva
insubsanablemente de jurisdicción y autoridad al tribunal ante el
cual se recurre para atender el asunto, caso o controversia. Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008). Estos tipos de KLRA202400611 6
recursos carecen de eficacia y no producen ningún efecto jurídico,
pues, al momento de su presentación, su naturaleza prematura o
tardía hace que el foro apelativo no tenga autoridad alguna para
acogerlo. Íd. Conforme a lo que antecede, este Tribunal de
Apelaciones puede desestimar, motu proprio, un recurso prematuro
o tardío por carecer de jurisdicción. Regla 83 (B) (1) y (C) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B.
Ahora bien, en lo pertinente al caso ante nos, cabe preciar
que, el Art. 4.006(c) de la Ley Núm. 201-2003, según enmendada,
mejor conocida como la Ley de la Judicatura del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico de 2003, 4 LPRA sec. 24(y)(c), establece que
el Tribunal de Apelaciones tiene competencia para revisar
las “decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o
agencias administrativas”. (Énfasis nuestro) De igual forma, la
Regla 56 de nuestro reglamento, claramente dispone que son objeto
de revisión judicial “las resoluciones y providencias finales dictadas
por organismos o agencias administrativas”.
Por su parte, en la Sección 4.2 de la LPAUG, 3 LPRA sec. 9672,
delimita el alcance de la revisión judicial de las decisiones
administrativas y dispone que la revisión administrativa ante el
Tribunal de Apelaciones se hará respecto a las órdenes o
resoluciones finales, luego de que el recurrente haya agotado todos
los remedios provistos por la agencia o por el organismo
administrativo apelativo correspondiente.
Consonó con lo anterior, nuestro más alto foro ha expresado
que una orden o resolución final es aquella que culmina el
procedimiento administrativo, tiene efectos sustanciales sobre las
partes y resuelve todas las controversias ante la agencia, les pone
fin, sin dejar pendiente una para ser decidida en el
futuro. Comisionado Seguros v. Universal, 167 DPR 21, 29
(2006). Por su parte, la LPAUG no define expresamente el término KLRA202400611 7
“orden o resolución final”. Sin embargo, la Sec. 3.14 de la referida
ley, 3 LPRA sec.9654, dispone que una orden o resolución final
debe incluir determinaciones de hecho y las conclusiones de
derecho que fundamentan la adjudicación y la advertencia del
derecho a solicitar una reconsideración o revisión, según sea el
caso. (Énfasis suplido).
Particularmente, sobre la notificación adecuada de las
determinaciones administrativas finales, la Sección 3.14 de LPAUG,
supra, establece que estas deben ser notificadas a las partes en el
proceso administrativo. Expone que la notificación debe advertir el
derecho de las partes a solicitar reconsideración ante la agencia o
instar un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de
Apelaciones, con expresión de los términos jurisdiccionales que
tienen las partes para ejercer dicho derecho. Además, la precitada
sección destaca que, los referidos términos no comenzarán a
transcurrir hasta que la agencia administrativa haya cumplido con
estos requisitos. Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Property, 173
DPR 998, 1014 (2008).
El Tribunal Supremo ha reiterado que, por imperativo del
derecho a un debido proceso de ley, la notificación adecuada de una
determinación administrativa garantiza el derecho de las partes a
cuestionar dicha determinación en el foro judicial. IM Winner, Inc. v.
Mun. De Guayanilla, 151 DPR 30, 35 (2000). Ello es así porque los
remedios posteriores al dictamen de las agencias forman parte del
debido proceso de ley y la falta de notificación adecuada puede
impedir que se procuren tales remedios, socavando dicha garantía
constitucional. Íd. Así, una notificación defectuosa priva de
jurisdicción al foro revisor para entender sobre el asunto impugnado
y tiene el efecto de que el recurso que se presente ante el foro de
mayor jerarquía sea prematuro. P.R. Eco Park, et al. v. Mun. de
Yauco, 202 DPR 525, 538 (2019). KLRA202400611 8
III.
En su primer señalamiento de error, el señor Díaz argumentó
que la AAA erró al rechazar su solicitud de vista administrativa e
interpretar que la petición fue presentada fuera del término provisto
por la Ley Núm. 33-1985, supra. Asimismo, en su segundo
señalamiento de error argumentó que la AAA erró al resolver que la
decisión recurrida era inapelable. Sostuvo que ello resultaba en una
interpretación equivocada y contraria a los derechos que la
Constitución les garantizaba a sus ciudadanos. Por último, en su
tercer señalamiento de error, indicó que la parte recurrida erró al
amenazarlo con la suspensión del servicio sin considerar que el
derecho al acceso al agua es un derecho fundamental para la vida.
Es harto sabido que las cuestiones relativas a la jurisdicción
de un tribunal para atender ciertas controversias se tienen que
resolver con preferencia. Por consiguiente, de entrada, resolvemos
que no tenemos jurisdicción para atender la presente controversia
en sus méritos. Ello, toda vez que no existe un dictamen final objeto
de revisión judicial. Por lo que nos vemos forzados a desestimar el
recurso por prematuro.
Como es sabido, el alcance de la revisión judicial de las
decisiones administrativas ante el Tribunal de Apelaciones se hará
respecto órdenes o resoluciones finales emitidas por la agencia
administrativa. Sección 4.2 de la LPAUG, supra. Particularmente,
para que dichas órdenes o resoluciones se consideren como un
dictamen final revisable ante nos, deben incluir determinaciones de
hecho y las conclusiones de derecho que fundamentan la
adjudicación y la advertencia del derecho a solicitar una
reconsideración o revisión, según sea el caso. Sección 3.14 de la
LPAUG, supra.
determinaciones administrativas finales, la Sección 3.14 de LPAUG, KLRA202400611 9
supra, establece que estas deben advertir el derecho de las partes a
solicitar reconsideración ante la agencia o instar un recurso de
revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, con expresión de
los términos jurisdiccionales que tienen las partes para ejercer dicho
derecho. Recordemos que, por imperativo del derecho a un debido
proceso de ley, la notificación adecuada de una determinación
administrativa garantiza el derecho de las partes a cuestionar dicha
determinación en el foro judicial. IM Winner, Inc. v. Mun. De
Guayanilla, supra, pág. 35. Así pues, si no se cumple con una
notificación adecuada, el foro revisor no tendrá jurisdicción para
atender el asunto impugnado y el recurso se desestimará por
prematuro. P.R. Eco Park, et al. v. Mun. de Yauco, supra, pág. 538.
En el caso de autos, la carta que le remitió la AAA el 13 de
septiembre de 2024 al señor Díaz notificándole que su solicitud de
vista administrativa se presentó fuera del término provisto en la Ley
Núm. 33-1985, supra, no constituye un dictamen revisable ante este
foro intermedio según lo dispone la Sección 3.14 y la 4.2 de la
LPAUG, supra. Entiéndase, la carta no contiene determinaciones de
hechos ni conclusiones de derecho. Tampoco le advierte el derecho
que tiene el señor Díaz para solicitar reconsideración ante la AAA o
Apelaciones, con expresión de los términos jurisdiccionales que
tiene para ejercer dicho derecho. Cabe precisar que, la propia parte
recurrida expresó que la referida carta no cumplía con las
características para que pudiese ser identificada como una
sentencia, resolución u orden final por lo que procedía la
desestimación del recurso por falta de jurisdicción.
En vista de lo antes expuesto, nos encontramos forzados a
desestimar el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción por
prematuro conforme a la facultad que nos otorga la Regla 83 (B) (1)
y (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. KLRA202400611 10
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el
recurso por falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones