Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
DEYANEIRA N. REYES CERTIORARI FERNÁNDEZ Procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala TA2025CE00267 Municipal de v. Arecibo
ÁNGEL X. MERCADO Caso Núm.: VALLESPIL OPA2025-56945
Peticionario Sobre: Ley 54
Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez Pagán Ocasio y la jueza Álvarez Esnard.
Álvarez Esnard, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de septiembre de 2025.
Comparece ante nos Ángel X. Mercado Vallespil (“señor
Mercado” o “Peticionario”) mediante Petición de Certiorari
presentada el 8 de agosto de 2025. Nos solicita la revocación de la
determinación del Tribunal de Primera Instancia por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (“foro primario” o “foro
a quo”) notificada el 10 de julio de 2025 . Por virtud del aludido
dictamen, el foro primario emitió una orden de protección contra el
Peticionario por un (1) año al amparo del Artículo 2.1-B de la Ley
para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, Ley
Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, 8 LPRA sec.
621b (“Ley Núm. 54”).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el auto de certiorari presentado.
I.
Conforme se desprende del expediente, el 20 de junio de
2025, el Ministerio Público presentó una Denuncia contra el
Peticionario por violación al Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54.1 De la
1 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Anejo 1. TA2025CE00267 2
referida Denuncia se desprende que el 19 de junio de 2025, en el
municipio de Ciales, el señor Mercado presuntamente, golpeó en el
rostro, agarró por el pelo y lanzó al suelo a Dayaneira Reyes
Fernández en un restaurante. Asimismo, se desprende del aludido
documento, que luego la levantó, continuó golpeándola hasta
llegar al apartamento y le profirió palabras soeces.
Así las cosas, el 20 de junio de 2025, se llevó a cabo la vista
de determinación de causa para arresto ante el foro primario.
Culminada la misma, el foro a quo determinó causa por el delito
imputado en la Denuncia, le fijó una fianza al Peticionario de cien
mil dólares ($100,000)2 y expidió una Orden de Protección por un
período de un (1) año3 contra el Peticionario. De las
determinaciones de hechos esbozadas en la referida Orden de
Protección se desprende que el foro primario expuso lo siguiente:
“SE DETERMIN[Ó] CAUSA PARA ARRESTO EN REGLA 6 POR LEY
54 POR DISPOSICIÓN DE LEY 95-2023. SE IMPONE ORDEN DE
PROTECCIÓN AUTOM[Á]TICA FINAL POR 1 AÑO. SE IMPONE A
TALLERES LEY 155-2013”.4
De la misma forma, el foro primario ordenó al Peticionario
que se sometiera a un programa de educación sobre Violencia
Doméstica de treinta (30) horas.5
El 7 de julio de 2025, el Peticionario presentó Moción De
Reconsideración.6 Mediante esta, esgrimió que la Orden de
Protección expedida por el foro primario excedía el término
dispuesto por ley. Razonó, el Peticionario, que por éste ser primer
ofensor la Orden de Protección impuesta no podía exceder de seis
(6) meses. Por tal motivo, solicitó la modificación de la aludida
Orden de Protección conforme a los términos antes expuestos. Tras
2 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Anejo IX, Regrabación de los Procedimientos. 3 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Anejo II. 4 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Anejo II, pág. 3. 5 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Anejo III. 6 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Anejo VI. TA2025CE00267 3
evaluar la reconsideración instada , el 10 de julio de 2025, el foro a
quo declaró la misma No Ha Lugar.7
Inconforme, el 8 de agosto de 2025, el Peticionario
compareció ante esta Curia mediante el recurso de epígrafe y
formuló el siguiente señalamiento de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al expedir una Orden de Protección por la vigencia de un (1) año, violando así el debido proceso de ley del aquí peticionario y cometiendo a su vez un claro abuso de discreción.
En su recurso, el Peticionario incluyó la regrabación de los
procedimientos llevados a cabo el 20 de junio de 2025.
Posteriormente, el 26 de agosto de 2025, el Peticionario presentó
Moción Solicitando Paralización de Procedimientos en Auxilio de la
Jurisdicción de este Honorable Tribunal. Mediante esta, solicitó a
esta Curia la paralización de los procedimientos en el foro primario
hasta tanto se resolviera el recurso de certiorari ante nuestra
consideración. Tras evaluar este escrito, esta Curia le concedió un
término improrrogable a la parte Recurrida hasta el 29 de agosto
de 2025 para que se expresara en torno a la moción de auxilio de
jurisdicción, así como al recurso de epígrafe. No obstante, llegada
la fecha, la Recurrida no compareció. Así pues, el 29 de agosto de
2025, esta Curia emitió Resolución mediante la cual declaró No Ha
Lugar la moción en auxilio de jurisdicción. De igual forma, tras
haber transcurrido el término improrrogable concedido a la parte
Recurrida para exponer su posición y esta no haber comparecido ,
procederemos a dar por perfeccionado el presente recurso y
resolver la presente.
II. A. Certiorari
“[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una
sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de
7 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Anejo VII. TA2025CE00267 4
Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718
(2019). El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un foro inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados
et al., 212 DPR 194, 207 (2023). Véase, además, Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023).
No obstante, la discreción del tribunal apelativo en este
aspecto no opera en un vacío ni en ausencia de parámetros. BPPR
v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 337 (2023). La Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025),
señala los criterios que se deben tomar en consideración al evaluar
si procede expedir un auto de certiorari. Íd. Estos criterios son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
El Tribunal Supremo ha expresado que la discreción es “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera”. Mun. de Caguas v. JRO
Construction, 201 DPR 703, 712 (2019).
B. Órdenes de protección al amparo de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
DEYANEIRA N. REYES CERTIORARI FERNÁNDEZ Procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala TA2025CE00267 Municipal de v. Arecibo
ÁNGEL X. MERCADO Caso Núm.: VALLESPIL OPA2025-56945
Peticionario Sobre: Ley 54
Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez Pagán Ocasio y la jueza Álvarez Esnard.
Álvarez Esnard, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de septiembre de 2025.
Comparece ante nos Ángel X. Mercado Vallespil (“señor
Mercado” o “Peticionario”) mediante Petición de Certiorari
presentada el 8 de agosto de 2025. Nos solicita la revocación de la
determinación del Tribunal de Primera Instancia por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (“foro primario” o “foro
a quo”) notificada el 10 de julio de 2025 . Por virtud del aludido
dictamen, el foro primario emitió una orden de protección contra el
Peticionario por un (1) año al amparo del Artículo 2.1-B de la Ley
para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, Ley
Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, 8 LPRA sec.
621b (“Ley Núm. 54”).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el auto de certiorari presentado.
I.
Conforme se desprende del expediente, el 20 de junio de
2025, el Ministerio Público presentó una Denuncia contra el
Peticionario por violación al Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54.1 De la
1 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Anejo 1. TA2025CE00267 2
referida Denuncia se desprende que el 19 de junio de 2025, en el
municipio de Ciales, el señor Mercado presuntamente, golpeó en el
rostro, agarró por el pelo y lanzó al suelo a Dayaneira Reyes
Fernández en un restaurante. Asimismo, se desprende del aludido
documento, que luego la levantó, continuó golpeándola hasta
llegar al apartamento y le profirió palabras soeces.
Así las cosas, el 20 de junio de 2025, se llevó a cabo la vista
de determinación de causa para arresto ante el foro primario.
Culminada la misma, el foro a quo determinó causa por el delito
imputado en la Denuncia, le fijó una fianza al Peticionario de cien
mil dólares ($100,000)2 y expidió una Orden de Protección por un
período de un (1) año3 contra el Peticionario. De las
determinaciones de hechos esbozadas en la referida Orden de
Protección se desprende que el foro primario expuso lo siguiente:
“SE DETERMIN[Ó] CAUSA PARA ARRESTO EN REGLA 6 POR LEY
54 POR DISPOSICIÓN DE LEY 95-2023. SE IMPONE ORDEN DE
PROTECCIÓN AUTOM[Á]TICA FINAL POR 1 AÑO. SE IMPONE A
TALLERES LEY 155-2013”.4
De la misma forma, el foro primario ordenó al Peticionario
que se sometiera a un programa de educación sobre Violencia
Doméstica de treinta (30) horas.5
El 7 de julio de 2025, el Peticionario presentó Moción De
Reconsideración.6 Mediante esta, esgrimió que la Orden de
Protección expedida por el foro primario excedía el término
dispuesto por ley. Razonó, el Peticionario, que por éste ser primer
ofensor la Orden de Protección impuesta no podía exceder de seis
(6) meses. Por tal motivo, solicitó la modificación de la aludida
Orden de Protección conforme a los términos antes expuestos. Tras
2 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Anejo IX, Regrabación de los Procedimientos. 3 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Anejo II. 4 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Anejo II, pág. 3. 5 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Anejo III. 6 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Anejo VI. TA2025CE00267 3
evaluar la reconsideración instada , el 10 de julio de 2025, el foro a
quo declaró la misma No Ha Lugar.7
Inconforme, el 8 de agosto de 2025, el Peticionario
compareció ante esta Curia mediante el recurso de epígrafe y
formuló el siguiente señalamiento de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al expedir una Orden de Protección por la vigencia de un (1) año, violando así el debido proceso de ley del aquí peticionario y cometiendo a su vez un claro abuso de discreción.
En su recurso, el Peticionario incluyó la regrabación de los
procedimientos llevados a cabo el 20 de junio de 2025.
Posteriormente, el 26 de agosto de 2025, el Peticionario presentó
Moción Solicitando Paralización de Procedimientos en Auxilio de la
Jurisdicción de este Honorable Tribunal. Mediante esta, solicitó a
esta Curia la paralización de los procedimientos en el foro primario
hasta tanto se resolviera el recurso de certiorari ante nuestra
consideración. Tras evaluar este escrito, esta Curia le concedió un
término improrrogable a la parte Recurrida hasta el 29 de agosto
de 2025 para que se expresara en torno a la moción de auxilio de
jurisdicción, así como al recurso de epígrafe. No obstante, llegada
la fecha, la Recurrida no compareció. Así pues, el 29 de agosto de
2025, esta Curia emitió Resolución mediante la cual declaró No Ha
Lugar la moción en auxilio de jurisdicción. De igual forma, tras
haber transcurrido el término improrrogable concedido a la parte
Recurrida para exponer su posición y esta no haber comparecido ,
procederemos a dar por perfeccionado el presente recurso y
resolver la presente.
II. A. Certiorari
“[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una
sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de
7 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Anejo VII. TA2025CE00267 4
Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718
(2019). El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un foro inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados
et al., 212 DPR 194, 207 (2023). Véase, además, Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023).
No obstante, la discreción del tribunal apelativo en este
aspecto no opera en un vacío ni en ausencia de parámetros. BPPR
v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 337 (2023). La Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025),
señala los criterios que se deben tomar en consideración al evaluar
si procede expedir un auto de certiorari. Íd. Estos criterios son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
El Tribunal Supremo ha expresado que la discreción es “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera”. Mun. de Caguas v. JRO
Construction, 201 DPR 703, 712 (2019).
B. Órdenes de protección al amparo de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989
La Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia
Doméstica, Ley Núm. 54 de 15 agosto de 1989, según emendada, 8 TA2025CE00267 5
LPRA sec. 601 et seq., (“Ley Núm. 54”), declara como política
pública el compromiso constitucional de proteger la vida, la
seguridad y la dignidad de las personas. La referida Ley atiende las
situaciones producidas en el contexto de la violencia doméstica,
que constituye “uno de los problemas más graves y complejos que
confronta nuestra sociedad”. 8 LPRA sec. 601.
Mediante este cuerpo legal se “repudia enérgicamente la
violencia doméstica por ser contraria a los valores de paz, dignidad
y respeto que este pueblo quiere mantener para los individuos, las
familias y la comunidad en general”. 8 LPRA sec. 601. De igual
manera, “[a] través de esta política pública se propicia el
desarrollo, establecimiento y fortalecimiento de remedios eficaces
para ofrecer protección y ayuda a las víctimas, alternativas para la
rehabilitación de los ofensores y estrategias para la prevención de
la violencia doméstica”. 8 LPRA sec. 601. En específico, esta Ley
provee “no solo sanciones de tipo penal, sino que también
establece el remedio civil de la orden de protección”. Pueblo v.
Figueroa Santana, 154 DPR 717, 727 (2001).
En esa dirección, la violencia doméstica es definida de la
siguiente manera:
Significa el empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación o persecución o violencia económica contra una persona por parte de su cónyuge, excónyuge, una persona con quien cohabita o haya cohabitado, con quien sostiene o haya sostenido una relación consensual o una persona con quien se haya procreado una hija o un hijo, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación, para causarle daño físico a su persona, sus bienes o a la persona de otro o al animal de compañía o mascota de la víctima, de los hijos o del victimario para causarle grave daño emocional.. 8 LPRA sec. 602 (v).
Ante tales circunstancias, tanto los jueces de tribunales de
primera instancia como municipales ostentan facultad para dictar
medidas afirmativas de protección a las víctimas. Exposición de
Motivos de la Ley 54. A tales fines, la aludida Ley dispone que TA2025CE00267 6
“[c]ualquier persona, de dieciocho (18) años o más de edad, que
haya sido víctima de violencia doméstica o de conducta
constitutiva de delito, según tipificado en esta Ley o en el Código
Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o en cualquier otra
ley especial, en el contexto de una relación de pareja, según
definida por el inciso (q) del Artículo 1.3 de esta Ley, podrá radicar
por sí, por conducto de su representante legal o por un agente del
orden público una petición en el Tribunal y solicitar una orden de
protección, sin que sea necesaria la radicación previa de una
denuncia o acusación”. 8 LPRA sec. 621.
En lo pertinente, el Artículo 1.3 de la Ley 54, define orden de
protección como “todo mandato expedido por escrito bajo el sello
de un tribunal, en la cual se dictan las medidas a un agresor para
que se abstenga de incurrir o llevar a cabo determinados actos o
conducta constitutivos de violencia doméstica”. 8 LPRA sec. 602(l).
Sometida la petición de la orden de protección, “el tribunal
expedirá una citación a las partes bajo apercibimiento de desacato,
para una comparecencia dentro de un término que no excederá de
cinco (5) días”. 8 LPRA sec. 624 (a).
De mediar las circunstancias contempladas en esta Ley,
entonces le corresponde al tribunal “dictar medidas afirmativas de
protección a las víctimas a través de la expedición de órdenes
dirigidas al agresor para que se abstenga de incurrir en
determinada conducta con respecto a la víctima”. Pizarro v. Nicot
Santana, 151 DPR 944, 952 (2000). En fin, el trámite discutido al
amparo de la precitada Ley permite “atender las dificultades que
las situaciones de violencia doméstica presentan para toda víctima,
particularmente a mujeres y menores, para preservar su integridad
física y emocional, procurar su seguridad y salvar sus vidas”. 8
LPRA sec. 601. TA2025CE00267 7
En última instancia, con la aprobación de la Ley 95-2023, se
enmendó la Ley Núm. 54 y se incorporó el Artículo 2.1-B, el cual
provee un mecanismo de expedición automática en las
circunstancias que se detallan a continuación.
Cuando un tribunal determine que existe causa para el arresto a base de una denuncia en un procedimiento penal al amparo de las Regla 6 de las de Procedimiento Criminal, según enmendadas, por algún delito tipificado dentro de esta Ley, y el imputado sea reincidente por cualquiera de los delitos tipificados en esta Ley, deberá, sin que medie procedimiento adicional alguno, emitir una orden de protección a favor de la víctima por un período de vigencia que no será menor de un (1) año y que podrá ser extendida a discreción de un tribunal y con la anuencia de la víctima. En los casos en qué sea la primera ofensa del acusado bajo cualquiera de los delitos tipificados en esta ley, el tribunal deberá expedir una orden de protección a favor de la víctima por un periodo de vigencia que no será menor de seis (6) meses y que podrá ser extendido a discreción de un tribunal y con la anuencia de la víctima, siempre y cuando la víctima así lo solicite o que el tribunal así lo entienda necesario con la anuencia de la víctima. No obstante, antes de emitir la orden de protección establecida en este Artículo, en cualquiera de las dos instancias anteriores, el tribunal deberá explicarle a la víctima su derecho a que se le emita una orden de protección en ese mismo proceso penal, y su derecho a rechazar la misma, lo que deberá expresar en corte abierta y bajo juramento. El tribunal, antes de aceptar una renuncia a la orden de protección, deberá cerciorarse que la víctima se encuentre capacitada para tomar esa decisión, de manera libre, consciente y voluntaria. El tribunal tendrá discreción para rechazar la renuncia a la expedición de la orden de protección y en su consecuencia deberá emitir la misma conforme a lo dispuesto en este Artículo. 8 LPRA sec.621b.
III.
Expuesto el marco jurídico, ponderados los argumentos
presentados por el Peticionario y tras escuchar con detenimiento la
regrabación de los procedimientos incluida en el apéndice del
recurso, esta Curia determina que no se han producido las
circunstancias que exijan nuestra intervención. Al amparo de los
criterios que guían nuestra discreción, no intervendremos en la
determinación recurrida. En el presente caso, el Peticionario no ha
demostrado que el foro de instancia se excedió en el ejercicio de su
discreción, ni que erró en la interpretación del derecho. Tampoco
constató que el abstenernos de interferir en la determinación TA2025CE00267 8
recurrida constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Por lo
cual, somos del criterio que en el presente caso procede que se
deniegue el recurso de certiorari de epígrafe.
IV.
Por los fundamentos expuestos, denegamos la expedición
del auto de certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones