Deyaneira N. Reyes Fernández v. ángel X. Mercado Vallespil

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 25, 2025
DocketTA2025CE00267
StatusPublished

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Deyaneira N. Reyes Fernández v. ángel X. Mercado Vallespil, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

DEYANEIRA N. REYES CERTIORARI FERNÁNDEZ Procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala TA2025CE00267 Municipal de v. Arecibo

ÁNGEL X. MERCADO Caso Núm.: VALLESPIL OPA2025-56945

Peticionario Sobre: Ley 54

Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez Pagán Ocasio y la jueza Álvarez Esnard.

Álvarez Esnard, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de septiembre de 2025.

Comparece ante nos Ángel X. Mercado Vallespil (“señor

Mercado” o “Peticionario”) mediante Petición de Certiorari

presentada el 8 de agosto de 2025. Nos solicita la revocación de la

determinación del Tribunal de Primera Instancia por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (“foro primario” o “foro

a quo”) notificada el 10 de julio de 2025 . Por virtud del aludido

dictamen, el foro primario emitió una orden de protección contra el

Peticionario por un (1) año al amparo del Artículo 2.1-B de la Ley

para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, Ley

Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, 8 LPRA sec.

621b (“Ley Núm. 54”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos el auto de certiorari presentado.

I.

Conforme se desprende del expediente, el 20 de junio de

2025, el Ministerio Público presentó una Denuncia contra el

Peticionario por violación al Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54.1 De la

1 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Anejo 1. TA2025CE00267 2

referida Denuncia se desprende que el 19 de junio de 2025, en el

municipio de Ciales, el señor Mercado presuntamente, golpeó en el

rostro, agarró por el pelo y lanzó al suelo a Dayaneira Reyes

Fernández en un restaurante. Asimismo, se desprende del aludido

documento, que luego la levantó, continuó golpeándola hasta

llegar al apartamento y le profirió palabras soeces.

Así las cosas, el 20 de junio de 2025, se llevó a cabo la vista

de determinación de causa para arresto ante el foro primario.

Culminada la misma, el foro a quo determinó causa por el delito

imputado en la Denuncia, le fijó una fianza al Peticionario de cien

mil dólares ($100,000)2 y expidió una Orden de Protección por un

período de un (1) año3 contra el Peticionario. De las

determinaciones de hechos esbozadas en la referida Orden de

Protección se desprende que el foro primario expuso lo siguiente:

“SE DETERMIN[Ó] CAUSA PARA ARRESTO EN REGLA 6 POR LEY

54 POR DISPOSICIÓN DE LEY 95-2023. SE IMPONE ORDEN DE

PROTECCIÓN AUTOM[Á]TICA FINAL POR 1 AÑO. SE IMPONE A

TALLERES LEY 155-2013”.4

De la misma forma, el foro primario ordenó al Peticionario

que se sometiera a un programa de educación sobre Violencia

Doméstica de treinta (30) horas.5

El 7 de julio de 2025, el Peticionario presentó Moción De

Reconsideración.6 Mediante esta, esgrimió que la Orden de

Protección expedida por el foro primario excedía el término

dispuesto por ley. Razonó, el Peticionario, que por éste ser primer

ofensor la Orden de Protección impuesta no podía exceder de seis

(6) meses. Por tal motivo, solicitó la modificación de la aludida

Orden de Protección conforme a los términos antes expuestos. Tras

2 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Anejo IX, Regrabación de los Procedimientos. 3 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Anejo II. 4 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Anejo II, pág. 3. 5 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Anejo III. 6 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Anejo VI. TA2025CE00267 3

evaluar la reconsideración instada , el 10 de julio de 2025, el foro a

quo declaró la misma No Ha Lugar.7

Inconforme, el 8 de agosto de 2025, el Peticionario

compareció ante esta Curia mediante el recurso de epígrafe y

formuló el siguiente señalamiento de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al expedir una Orden de Protección por la vigencia de un (1) año, violando así el debido proceso de ley del aquí peticionario y cometiendo a su vez un claro abuso de discreción.

En su recurso, el Peticionario incluyó la regrabación de los

procedimientos llevados a cabo el 20 de junio de 2025.

Posteriormente, el 26 de agosto de 2025, el Peticionario presentó

Moción Solicitando Paralización de Procedimientos en Auxilio de la

Jurisdicción de este Honorable Tribunal. Mediante esta, solicitó a

esta Curia la paralización de los procedimientos en el foro primario

hasta tanto se resolviera el recurso de certiorari ante nuestra

consideración. Tras evaluar este escrito, esta Curia le concedió un

término improrrogable a la parte Recurrida hasta el 29 de agosto

de 2025 para que se expresara en torno a la moción de auxilio de

jurisdicción, así como al recurso de epígrafe. No obstante, llegada

la fecha, la Recurrida no compareció. Así pues, el 29 de agosto de

2025, esta Curia emitió Resolución mediante la cual declaró No Ha

Lugar la moción en auxilio de jurisdicción. De igual forma, tras

haber transcurrido el término improrrogable concedido a la parte

Recurrida para exponer su posición y esta no haber comparecido ,

procederemos a dar por perfeccionado el presente recurso y

resolver la presente.

II. A. Certiorari

“[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una

sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de

7 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Anejo VII. TA2025CE00267 4

Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718

(2019). El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional

que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las

determinaciones de un foro inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados

et al., 212 DPR 194, 207 (2023). Véase, además, Torres González v.

Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023).

No obstante, la discreción del tribunal apelativo en este

aspecto no opera en un vacío ni en ausencia de parámetros. BPPR

v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 337 (2023). La Regla 40 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re

Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025),

señala los criterios que se deben tomar en consideración al evaluar

si procede expedir un auto de certiorari. Íd. Estos criterios son:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

El Tribunal Supremo ha expresado que la discreción es “una

forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para

llegar a una conclusión justiciera”. Mun. de Caguas v. JRO

Construction, 201 DPR 703, 712 (2019).

B. Órdenes de protección al amparo de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989

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In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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