Deyaneira N. Reyes Fernández v. ángel X. Mercado Vallespil
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
DEYANEIRA N. REYES CERTIORARI FERNÁNDEZ Procedente del Tribunal de Primera
Recurrida Instancia, Sala TA2025CE00267 Municipal de v. Arecibo
ÁNGEL X. MERCADO Caso Núm.:
VALLESPIL OPA2025-56945
Peticionario Sobre: Ley 54
Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez Pagán Ocasio y la jueza Álvarez Esnard.
Álvarez Esnard, jueza ponente RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de septiembre de 2025.
Comparece ante nos Ángel X. Mercado Vallespil (“señor Mercado” o “Peticionario”) mediante Petición de Certiorari presentada el 8 de agosto de 2025. Nos solicita la revocación de la determinación del Tribunal de Primera Instancia por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (“foro primario” o “foro a quo”) notificada el 10 de julio de 2025 . Por virtud del aludido dictamen, el foro primario emitió una orden de protección contra el Peticionario por un (1) año al amparo del Artículo 2.1-B de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, 8 LPRA sec. 621b (“Ley Núm. 54”).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos el auto de certiorari presentado.
I.
Conforme se desprende del expediente, el 20 de junio de 2025, el Ministerio Público presentó una Denuncia contra el Peticionario por violación al Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54.1 De la
1 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Anejo 1.
referida Denuncia se desprende que el 19 de junio de 2025, en el municipio de Ciales, el señor Mercado presuntamente, golpeó en el rostro, agarró por el pelo y lanzó al suelo a Dayaneira Reyes Fernández en un restaurante. Asimismo, se desprende del aludido documento, que luego la levantó, continuó golpeándola hasta llegar al apartamento y le profirió palabras soeces.
Así las cosas, el 20 de junio de 2025, se llevó a cabo la vista de determinación de causa para arresto ante el foro primario. Culminada la misma, el foro a quo determinó causa por el delito imputado en la Denuncia, le fijó una fianza al Peticionario de cien mil dólares ($100,000)2 y expidió una Orden de Protección por un período de un (1) año3 contra el Peticionario. De las determinaciones de hechos esbozadas en la referida Orden de Protección se desprende que el foro primario expuso lo siguiente: “SE DETERMIN[Ó] CAUSA PARA ARRESTO EN REGLA 6 POR LEY 54 POR DISPOSICIÓN DE LEY 95-2023. SE IMPONE ORDEN DE PROTECCIÓN AUTOM[Á]TICA FINAL POR 1 AÑO. SE IMPONE A TALLERES LEY 155-2013”.4 De la misma forma, el foro primario ordenó al Peticionario que se sometiera a un programa de educación sobre Violencia Doméstica de treinta (30) horas.5 El 7 de julio de 2025, el Peticionario presentó Moción De Reconsideración.6 Mediante esta, esgrimió que la Orden de Protección expedida por el foro primario excedía el término dispuesto por ley. Razonó, el Peticionario, que por éste ser primer ofensor la Orden de Protección impuesta no podía exceder de seis (6) meses. Por tal motivo, solicitó la modificación de la aludida Orden de Protección conforme a los términos antes expuestos. Tras
2 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Anejo IX, Regrabación de los Procedimientos. 3 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Anejo II. 4 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Anejo II, pág. 3. 5 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Anejo III. 6 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Anejo VI.
evaluar la reconsideración instada , el 10 de julio de 2025, el foro a quo declaró la misma No Ha Lugar.7 Inconforme, el 8 de agosto de 2025, el Peticionario compareció ante esta Curia mediante el recurso de epígrafe y formuló el siguiente señalamiento de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al expedir una Orden de Protección por la vigencia de un (1) año, violando así el debido proceso de ley del aquí peticionario y cometiendo a su vez un claro abuso de discreción.
En su recurso, el Peticionario incluyó la regrabación de los procedimientos llevados a cabo el 20 de junio de 2025. Posteriormente, el 26 de agosto de 2025, el Peticionario presentó Moción Solicitando Paralización de Procedimientos en Auxilio de la Jurisdicción de este Honorable Tribunal. Mediante esta, solicitó a esta Curia la paralización de los procedimientos en el foro primario hasta tanto se resolviera el recurso de certiorari ante nuestra consideración. Tras evaluar este escrito, esta Curia le concedió un término improrrogable a la parte Recurrida hasta el 29 de agosto de 2025 para que se expresara en torno a la moción de auxilio de jurisdicción, así como al recurso de epígrafe. No obstante, llegada la fecha, la Recurrida no compareció. Así pues, el 29 de agosto de 2025, esta Curia emitió Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la moción en auxilio de jurisdicción. De igual forma, tras haber transcurrido el término improrrogable concedido a la parte Recurrida para exponer su posición y esta no haber comparecido , procederemos a dar por perfeccionado el presente recurso y resolver la presente.
II.
A. Certiorari
“[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de
7 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Anejo VII.
Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718 (2019). El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un foro inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023). Véase, además, Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023).
No obstante, la discreción del tribunal apelativo en este aspecto no opera en un vacío ni en ausencia de parámetros. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 337 (2023). La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025), señala los criterios que se deben tomar en consideración al evaluar si procede expedir un auto de certiorari. Íd. Estos criterios son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
El Tribunal Supremo ha expresado que la discreción es “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”. Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 712 (2019).
B. Órdenes de protección al amparo de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989
La Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, Ley Núm. 54 de 15 agosto de 1989, según emendada, 8
LPRA sec. 601 et seq., (“Ley Núm. 54”), declara como política pública el compromiso constitucional de proteger la vida, la seguridad y la dignidad de las personas. La referida Ley atiende las situaciones producidas en el contexto de la violencia doméstica, que constituye “uno de los problemas más graves y complejos que confronta nuestra sociedad”. 8 LPRA sec. 601.
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