Departamento De La Familia v. Servidores Publicos Unidos De Pr

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 25, 2024
DocketKLCE202401045
StatusPublished

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Departamento De La Familia v. Servidores Publicos Unidos De Pr, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

DEPARTAMENTO DE LA CERTIORARI FAMILIA, procedente del Tribunal de Primera Instancia, Peticionaria, Sala Superior de San Juan. v. KLCE202401045 Civil núm.: SERVIDORES PÚBLICOS SJ2024CV02596. UNIDOS DE PUERTO RICO (AFSCME), Sobre: impugnación o Recurrida. confirmación de laudo.

Panel integrado por su presidenta, la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.

Romero García, jueza ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de octubre de 2024.

El Departamento de la Familia, parte peticionaria, nos solicita que

revoquemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de San Juan, el 7 de agosto de 2024, notificada al día siguiente.

Mediante esta, el foro primario declaró sin lugar el recurso de revisión

judicial del laudo de arbitraje L-24-0061. Como corolario de lo anterior,

confirmó que procede el pago de un diferencial por condiciones

extraordinarias a favor de la parte recurrida, el señor José R. Díaz Casiano,

representado por la Unión de Servidores Públicos Unidos de Puerto Rico

(SPU), también conocida como AFSCME, por sus siglas en inglés.

Examinada la petición, sus anejos, así como la oposición de la parte

recurrida, este Tribunal deniega la expedición del auto.

I

El 15 de enero de 2020, el señor Diaz presentó una solicitud de

quejas y agravios ante la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP).

En lo pertinente, alegó que, desde el 1ro de julio de 2011, hasta el 30 de

1 Véase, Regla 32(d) del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-

B, que dispone para la revisión de una sentencia final del Tribunal de Primera Instancia relacionada con un laudo de arbitraje, mediante la presentación de un recurso discrecional de certiorari. Véase, además, Aut. Puertos v. HEO, 186 DPR 417, 426 (2012).

Número identificador

RES2024__________________ KLCE202401045 2

junio de 2019, ocupó un puesto de carrera como asistente de servicios2,

mientras realizaba funciones como agente comprador I3. En virtud de lo

anterior, sostuvo que, al no pagarle un diferencial por razón de condiciones

extraordinarias, el Departamento de la Familia, agencia que le empleaba,

violó el convenio colectivo con la SPU y la legislación aplicable.

Tras varias incidencias procesales, el 28 de julio de 2022, se celebró

una vista durante la cual las partes acordaron que la controversia a dilucidar

era una estrictamente de derecho. Por tanto, renunciaron a las vistas de

arbitraje y solicitaron que se dispusiera del caso mediante memorandos de

derecho. Ante ello, el caso quedó sometido para adjudicación el 29 de

agosto de 2022.

Así las cosas, el 15 de febrero de 2024, la CASP emitió y notificó el

laudo de arbitraje L-24-0006 y emitió las siguientes determinaciones de

hechos4:

El Sr. José R. Díaz Casiano labora en el Departamento de la Familia ocupando la posición regular de carrera de “Asistente de Servicios”, adscrito a la Región de Guayama.

El Sr. José R. Díaz Casiano solicitó al Departamento de la Familia un pago de diferencial por condiciones extraordinarias por este realizar funciones de “Agente Comprador I” por el período comprendido de 1 de julio de 2011 a 30 de junio de 2019.

El Sr. José R. Díaz Casiano, desde el 30 de junio de 2019 dejó de realizar dichas funciones extraordinarias.

Mediante misiva fechada al 1 de noviembre de 2019, el Departamento de la Familia informa al Sr. Díaz Casiano la determinación de la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP), de denegarle la petición presupuestaria relacionada al pago del diferencial por las funciones extraordinarias solicitado y le apercibió de su derecho a recurrir a la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP).

Luego de la denegatoria antes mencionada, el Sr. Díaz Casiano presentó la Queja de epígrafe el 15 de enero de 2020.

Además, la CASP consignó los documentos que quedaron

estipulados, entre ellos, la certificación de disponibilidad de fondos por

2 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 214-217.

3 Íd., a las págs. 219-220.

4 Íd., a la pág. 25. KLCE202401045 3

parte de la agencia recurrente para el pago del diferencial5. Finalmente,

concluyó que, contrario a la postura del Departamento de la Familia, la Ley

Núm. 66-2014, según enmendada, intitulada Ley Especial de

Sostenibilidad Fiscal y Operacional del Gobierno del Estado Libre Asociado

de Puerto Rico, 3 LPRA sec. 9101, et seq., y la Ley Núm. 3-2017, según

enmendada, intitulada Ley para Atender la Crisis Económica, Fiscal y

Presupuestaria para Garantizar el Funcionamiento del Gobierno de Puerto

Rico, 3 LPRA sec. 9391, et seq., no podían aplicársele a lo hechos del caso

debido a que tales estatutos no existían al momento en que el señor Díaz

Casiano comenzó a ejercer las funciones de comprador. En virtud de lo

anterior, determinó que el Departamento de la Familia le adeudaba al señor

Diaz Casiano el diferencial de salario por condiciones extraordinarias, a

partir del 3 de julio de 2012, hasta el 7 de junio de 2017, período de vigencia

del convenio colectivo aplicable. Por tanto, ordenó que se procediera con

el referido pago.

Inconforme con la determinación emitida por la CASP, el 18 de

marzo de 2024, el Departamento de la Familia presentó una solicitud de

revisión judicial de laudo de arbitraje ante el Tribunal de Primera Instancia.

En lo pertinente, arguyó que las cláusulas económicas de los convenios

colectivos eran inaplicables durante la mayor parte del periodo reclamado.

De la anterior, excluyó el período en que no existían estatutos que

prohibieran el pago del diferencial. Finalmente, sostuvo que el árbitro

incidió al sostener en su laudo que se habían dado las circunstancias

especiales por las cuales sí se pueden pagar diferenciales, para las que

provee la Ley Núm. 66-2014, 3 LPRA sec. 9117, sin que se presentara

prueba a esos efectos. En específico, al aludir a que el desempeño del

señor Diaz Casiano resultó en un ahorro neto, eliminando la necesidad de

reclutamiento de un empleado adicional.

El 27 de junio de 2024, la parte peticionaria presentó su oposición al

referido recurso. En esencia, planteó que, de conformidad con el convenio

5 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 25-26. KLCE202401045 4

colectivo, la legislación aplicable y la Carta Circular Núm. 117-14 del 1 de

julio de 2014, las agencias tenían la obligación de cumplir con el pago del

diferencial6. Resaltó que la agencia incluso reconoció tener los fondos para

ello.

El 8 de agosto de 2024 el Tribunal de Primera Instancia notificó a las

partes su sentencia, en la que declaró sin lugar la solicitud de revisión. En

lo pertinente, estuvo de acuerdo con el análisis en cuanto a la no

aplicabilidad de las Leyes Núm. 66-2014 3 LPRA sec. 9101, et seq., y Núm.

3-2017, 3 LPRA sec. 9391, et seq.

Inconforme con la determinación del Tribunal de Primera Instancia,

el 23 de agosto de 2024, la parte peticionaria compareció y formuló los

siguientes señalamientos de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al confirmar el Laudo de Arbitraje L-24-006 cuando es contrario a derecho al no aplicar la prohibición de los pagos de diferencial en salario por condiciones extraordinarias o por interinatos que dispone la Ley Núm. 66-2014.

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