ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
DANIEL DELIZ NIEVES REVISIÓN JUDICIAL RECURRENTE procedente del Departamento de Corrección y V. KLRA202500138 Rehabilitación
Número: DEPARTAMENTO DE ICG-997-2024 CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
RECURRIDOS
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, la jueza Alvarez Esnard, y la jueza Prats Palerm
Brignoni Mártir, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de marzo de 2025.
Comparece ante nos, por derecho propio, el señor Daniel Deliz
Nieves (en adelante, “el señor Deliz”), a los fines de solicitar nuestra
intervención para que dejemos sin efecto la “Sentencia” emitida el 18 de
febrero de 2025 y notificada el 20 de febrero de 2025, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla. Mediante la referida
“Sentencia,” el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de
mandamus, presentada por el señor Deliz.
El señor Deliz recurre de una determinación final emitida por el
tribunal de instancia, por lo cual acogemos el presente recurso como una
apelación. Por consideraciones de economía procesal, conservamos la
denominación alfanumérica asignada al recurso.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso de apelación presentado.
I.
El señor Deliz se encuentra recluido en la Institución Penitenciara
de Guerrero en Aguadilla. El recurso por él presentado tiene su origen en
Número Identificador SEN2025 ________ KLRA202500138 2
la “Solicitud de Remedio Administrativo” presentada, el 16 de septiembre
de 2024, por él mismo, ante el Departamento de Corrección y
Rehabilitación (en lo sucesivo, “el Departamento”). Mediante la referida
solicitud, el señor Deliz peticionó que se le permitiera usar en el área de
visitas a reclusos una vestimenta consistente de pantalón azul y camisa
polo de botones.
En atención a la petición, el 17 de septiembre de 2024, el
Departamento emitió “Respuesta del Área Concernida/Superintendente.”
Por medio de esta esbozó la siguiente determinación: “[l]e informo, la
Orden Administrativa sigue vigente, si usted tiene el mahón y la polo
según el color de su custodia puede utilizarlo, de no tenerlo deberá
solicitarlo a través de la Comisaría.”
En desacuerdo con la determinación, el 3 de enero de 2025, el
señor Deliz presentó ante el tribunal de instancia un recurso de
mandamus. En síntesis, expuso que resultaron infructuosas las gestiones
que había realizado para que se le entregara la vestimenta peticionada.
En vista de ello, solicitó al tribunal de instancia que le ordenara al
Departamento que cumpliera con la entrega de la aludida vestimenta.
Así las cosas, el 20 de febrero de 2025, el tribunal de instancia
notificó la “Sentencia” que hoy nos ocupa. Mediante esta, declaró No Ha
Lugar el recurso de mandamus, presentado por el señor Deliz.
Fundamento su decisión bajo las expresiones de que no se habían
agotado los remedios administrativos y que el señor Deliz no logró
demostrar que el Departamento se haya negado a cumplir un deber
ministerial.
En desacuerdo con la “Sentencia,” el 6 de marzo de 2025, el señor
Deliz compareció ante este Tribunal a través de un escrito intitulado
“Moción Revi[s]ión Judicial.” Mediante el cual, se limitó a narrar el
trasfondo fáctico que motiva la presentación de su recurso, y a
solicitarnos que le ordenemos al Departamento que entregue la referida
vestimenta. KLRA202500138 3
II.
Recurso Extraordinario de Mandamus
El Artículo 649 del Código de Enjuiciamiento Civil, define el auto de
mandamus como un recurso altamente privilegiado, dictado por un
tribunal de justicia a nombre del Gobierno de Puerto Rico y dirigido a
alguna persona, corporación o tribunal de inferior jerarquía, requiriéndole
el cumplimiento de algún acto dentro de sus atribuciones o deberes
ministeriales. 32 LPRA sec. 3421. El auto de mandamus sólo procede
para exigir el cumplimiento de un deber impuesto por la ley; es decir, un
deber calificado de “ministerial” y que, como tal, no admite discreción en
su ejercicio, sino que es mandatorio e imperativo. Aponte Rosario et al. v.
Pres. CEE II, 205 DPR 407, 427-428 (2020); AMPR v. Srio. Educación,
ELA, 178 DPR 253, 263 (2010).
La Regla 54 de Procedimiento Civil establece los requisitos para
presentar y atender un mandamus. A saber, el auto de mandamus podrá
obtenerse presentando una solicitud jurada al efecto. 32 LPRA Ap. V, R.
54. “Cuando se solicite dicho remedio y el derecho a exigir la inmediata
ejecución de un acto sea evidente y aparezca que no se podrá dar
ninguna excusa para no ejecutarlo, el tribunal podrá ordenar
perentoriamente la concesión del remedio; de otro modo, ordenará que se
presente una contestación.” Íd.
De igual modo, el Reglamento del Tribunal de Apelaciones regula
el contenido de un recuso de mandamus. En lo concerniente, la Regla 55
del referido Reglamento lee como sigue:
(A) Cualquier petición para que el tribunal expida un recurso de hábeas corpus o mandamus contendrá numeradas, en el orden que aquí se dispone, las partes siguientes:
(1) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción del tribunal y la Región Judicial a la que corresponde el recurso en conformidad con la ley y el inciso (G) de esta regla.
(2) Un breve resumen de los hechos.
(3) Un señalamiento breve y conciso de las controversias de derecho planteadas en la petición y de las disposiciones de la ley y de la jurisprudencia aplicables. KLRA202500138 4
(4) Un argumento de las controversias planteadas.
(5) La súplica.
(B) En los casos en que el recurso de hábeas corpus o mandamus plantee alguna cuestión que trate sobre la comisión de algún error por un tribunal, relacionado con la suficiencia o apreciación de la prueba oral, la parte peticionaria procederá conforme lo disponen las Reglas 76 y 76.1 de este Reglamento.
(C) La cubierta de la petición contendrá solamente el epígrafe, el cual identificará a la parte peticionaria y a las partes contrarias como demandadas, y el nombre, la dirección postal, el teléfono, el número de fax, la dirección del correo electrónico y el número del Tribunal Supremo del abogado o abogada de la parte peticionaria, si hubiera. Inmediatamente después, habrá un índice detallado de la petición que se ajustará a lo dispuesto en la Regla 75. 4 LPRA Ap. XXII-B.
[…]
Asimismo, la Regla 55(J) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra estable que la “parte peticionaria emplazará a todas
las partes a tenor con las disposiciones de las Reglas de Procedimiento
Civil y de las leyes pertinentes.”
III.
El señor Deliz recurre de la declaración de No Ha Lugar del
recurso de mandamus que presentó ante el tribunal de instancia. Tras
evaluar la totalidad del expediente ante nos, concluimos desestimar el
recurso presentado.
La Regla 54 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
establece que el procedimiento de un recurso de mandamus se regirá por
la reglamentación procesal civil, las leyes especiales aplicables y el
Reglamento de esta Curia. 4 LPRA Ap. XXII-B. Siendo así, se desprende
del expediente ante nuestra consideración que el recurso de mandamus
presentado por el señor Deliz no cumple con la reglamentación aplicable
para su perfeccionamiento. El referido recurso incumple con criterios
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
DANIEL DELIZ NIEVES REVISIÓN JUDICIAL RECURRENTE procedente del Departamento de Corrección y V. KLRA202500138 Rehabilitación
Número: DEPARTAMENTO DE ICG-997-2024 CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
RECURRIDOS
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, la jueza Alvarez Esnard, y la jueza Prats Palerm
Brignoni Mártir, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de marzo de 2025.
Comparece ante nos, por derecho propio, el señor Daniel Deliz
Nieves (en adelante, “el señor Deliz”), a los fines de solicitar nuestra
intervención para que dejemos sin efecto la “Sentencia” emitida el 18 de
febrero de 2025 y notificada el 20 de febrero de 2025, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla. Mediante la referida
“Sentencia,” el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de
mandamus, presentada por el señor Deliz.
El señor Deliz recurre de una determinación final emitida por el
tribunal de instancia, por lo cual acogemos el presente recurso como una
apelación. Por consideraciones de economía procesal, conservamos la
denominación alfanumérica asignada al recurso.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso de apelación presentado.
I.
El señor Deliz se encuentra recluido en la Institución Penitenciara
de Guerrero en Aguadilla. El recurso por él presentado tiene su origen en
Número Identificador SEN2025 ________ KLRA202500138 2
la “Solicitud de Remedio Administrativo” presentada, el 16 de septiembre
de 2024, por él mismo, ante el Departamento de Corrección y
Rehabilitación (en lo sucesivo, “el Departamento”). Mediante la referida
solicitud, el señor Deliz peticionó que se le permitiera usar en el área de
visitas a reclusos una vestimenta consistente de pantalón azul y camisa
polo de botones.
En atención a la petición, el 17 de septiembre de 2024, el
Departamento emitió “Respuesta del Área Concernida/Superintendente.”
Por medio de esta esbozó la siguiente determinación: “[l]e informo, la
Orden Administrativa sigue vigente, si usted tiene el mahón y la polo
según el color de su custodia puede utilizarlo, de no tenerlo deberá
solicitarlo a través de la Comisaría.”
En desacuerdo con la determinación, el 3 de enero de 2025, el
señor Deliz presentó ante el tribunal de instancia un recurso de
mandamus. En síntesis, expuso que resultaron infructuosas las gestiones
que había realizado para que se le entregara la vestimenta peticionada.
En vista de ello, solicitó al tribunal de instancia que le ordenara al
Departamento que cumpliera con la entrega de la aludida vestimenta.
Así las cosas, el 20 de febrero de 2025, el tribunal de instancia
notificó la “Sentencia” que hoy nos ocupa. Mediante esta, declaró No Ha
Lugar el recurso de mandamus, presentado por el señor Deliz.
Fundamento su decisión bajo las expresiones de que no se habían
agotado los remedios administrativos y que el señor Deliz no logró
demostrar que el Departamento se haya negado a cumplir un deber
ministerial.
En desacuerdo con la “Sentencia,” el 6 de marzo de 2025, el señor
Deliz compareció ante este Tribunal a través de un escrito intitulado
“Moción Revi[s]ión Judicial.” Mediante el cual, se limitó a narrar el
trasfondo fáctico que motiva la presentación de su recurso, y a
solicitarnos que le ordenemos al Departamento que entregue la referida
vestimenta. KLRA202500138 3
II.
Recurso Extraordinario de Mandamus
El Artículo 649 del Código de Enjuiciamiento Civil, define el auto de
mandamus como un recurso altamente privilegiado, dictado por un
tribunal de justicia a nombre del Gobierno de Puerto Rico y dirigido a
alguna persona, corporación o tribunal de inferior jerarquía, requiriéndole
el cumplimiento de algún acto dentro de sus atribuciones o deberes
ministeriales. 32 LPRA sec. 3421. El auto de mandamus sólo procede
para exigir el cumplimiento de un deber impuesto por la ley; es decir, un
deber calificado de “ministerial” y que, como tal, no admite discreción en
su ejercicio, sino que es mandatorio e imperativo. Aponte Rosario et al. v.
Pres. CEE II, 205 DPR 407, 427-428 (2020); AMPR v. Srio. Educación,
ELA, 178 DPR 253, 263 (2010).
La Regla 54 de Procedimiento Civil establece los requisitos para
presentar y atender un mandamus. A saber, el auto de mandamus podrá
obtenerse presentando una solicitud jurada al efecto. 32 LPRA Ap. V, R.
54. “Cuando se solicite dicho remedio y el derecho a exigir la inmediata
ejecución de un acto sea evidente y aparezca que no se podrá dar
ninguna excusa para no ejecutarlo, el tribunal podrá ordenar
perentoriamente la concesión del remedio; de otro modo, ordenará que se
presente una contestación.” Íd.
De igual modo, el Reglamento del Tribunal de Apelaciones regula
el contenido de un recuso de mandamus. En lo concerniente, la Regla 55
del referido Reglamento lee como sigue:
(A) Cualquier petición para que el tribunal expida un recurso de hábeas corpus o mandamus contendrá numeradas, en el orden que aquí se dispone, las partes siguientes:
(1) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción del tribunal y la Región Judicial a la que corresponde el recurso en conformidad con la ley y el inciso (G) de esta regla.
(2) Un breve resumen de los hechos.
(3) Un señalamiento breve y conciso de las controversias de derecho planteadas en la petición y de las disposiciones de la ley y de la jurisprudencia aplicables. KLRA202500138 4
(4) Un argumento de las controversias planteadas.
(5) La súplica.
(B) En los casos en que el recurso de hábeas corpus o mandamus plantee alguna cuestión que trate sobre la comisión de algún error por un tribunal, relacionado con la suficiencia o apreciación de la prueba oral, la parte peticionaria procederá conforme lo disponen las Reglas 76 y 76.1 de este Reglamento.
(C) La cubierta de la petición contendrá solamente el epígrafe, el cual identificará a la parte peticionaria y a las partes contrarias como demandadas, y el nombre, la dirección postal, el teléfono, el número de fax, la dirección del correo electrónico y el número del Tribunal Supremo del abogado o abogada de la parte peticionaria, si hubiera. Inmediatamente después, habrá un índice detallado de la petición que se ajustará a lo dispuesto en la Regla 75. 4 LPRA Ap. XXII-B.
[…]
Asimismo, la Regla 55(J) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra estable que la “parte peticionaria emplazará a todas
las partes a tenor con las disposiciones de las Reglas de Procedimiento
Civil y de las leyes pertinentes.”
III.
El señor Deliz recurre de la declaración de No Ha Lugar del
recurso de mandamus que presentó ante el tribunal de instancia. Tras
evaluar la totalidad del expediente ante nos, concluimos desestimar el
recurso presentado.
La Regla 54 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
establece que el procedimiento de un recurso de mandamus se regirá por
la reglamentación procesal civil, las leyes especiales aplicables y el
Reglamento de esta Curia. 4 LPRA Ap. XXII-B. Siendo así, se desprende
del expediente ante nuestra consideración que el recurso de mandamus
presentado por el señor Deliz no cumple con la reglamentación aplicable
para su perfeccionamiento. El referido recurso incumple con criterios
indispensables de contenido y forma, tales como la incorporación de una
solicitud jurada; la exposición de citas legales que establezcan la
jurisdicción del tribunal; y la redacción de un índice legal y de materias,
conforme a la Regla 75 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra. KLRA202500138 5
Además, el señor Deliz no peticionó emplazamientos para las
partes concernientes, según lo dispuesto en la Regla 55(J), supra. A su
vez, el recurrido no incluyó en la comparecencia ante esta Curia algún
señalamiento de error, según lo requiere la Regla 16 C 1(e) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
Ciertamente, existe una política pública a favor de que los casos se
ventilen en sus méritos, pero ello no es eximente para que las normas
atinentes al perfeccionamiento de los recursos se observen
rigurosamente. Véase, Lugo v. Suárez, 165 DPR 729, 737 (2005).
Cónsono con ello, el hecho de que una parte comparezca por derecho
propio, “por sí solo, no justifica que incumpla con las reglas procesales.”
Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003). Así pues, en vista de que el
señor Deliz incumplió con los requisitos esenciales para el
perfeccionamiento de una petición de mandamus, nos vemos en la
necesidad de declarar nuestra falta de jurisdicción para atender el recurso
presentado. Por consiguiente, desestimamos la petición de mandamus,
conforme lo permite la Regla 83 (C) del Reglamento de este Tribunal de
Apelaciones, supra.
IV.
Por los fundamentos expuestos, desestimamos el recurso de
epígrafe, por no cumplir con los criterios reglamentarios pertinentes para
su perfeccionamiento.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones