Delgado v. Monroig

57 P.R. Dec. 474, 1940 PR Sup. LEXIS 591
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 26, 1940
DocketNúm. 7774
StatusPublished
Cited by2 cases

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Delgado v. Monroig, 57 P.R. Dec. 474, 1940 PR Sup. LEXIS 591 (prsupreme 1940).

Opinion

El Juez Asociado Señoh Wolf

emitió la opinión del tribunal.

El demandante y la demandada contrajeron matrimonio el 14 de diciembre de 1935 y la sociedad de gananciales entre ellos surgió desde entonces. Algún tiempo después la esposa instó demanda de divorcio. Luego de iniciarse el pleito, en 29 de julio de 1937, las partes firmaron un contrato privado, cuyas cláusulas esenciales son las siguientes:

“Quinto: Las partes convienen, de mutuo acuerdo y por el pre-sente documento, que caso de que prospere la acción de divorcio pendiente según se ha referido anteriormente, ante el Tribunal de Distrito del Distrito Judicial de Bayamón, y ser dictada sentencia declarando roto y disuelto el vínculo matrimonial que los une, y ser firme la sentencia, que la sociedad de gananciales existente entre ambos comparecientes se liquide en la siguiente forma:
“1. Que el establecimiento mercantil, conocido con el nombre de ‘Farmacia Olimpo’, anteriormente mencionado sea adjudicado exclu-sivamente al compareciente Alfonso E. Delgado, con la obligación de éste pagar, por su cuenta, todas las deudas que estuvieren pen-dientes de pago en el referido negocio de farmacia, hasta el momento mismo de haberse radicado la demanda de divorcio a que se hace mención anteriormente.
[475]*475“2. Que doña Agustina Monroig pagará al otro compareciente don Alfonso E. Delgado, de contado e inmediatamente que sea firme la sentencia de divorcio que pueda recaer, según antes se deja dicho, la suma de tres mil dólares ($3,000) que se destinarán a la extinción de las deudas del negocio de farmacia referido, pendientes hasta el momento de la radicación de la demanda tantas veces mencionada.
“3. Que con excepción de las deudas pendientes de pago por concepto de la ‘Farmacia Olimpo’, cuya obligación asume el compa-reciente Delgado, conforme al inciso primero anterior, todas las otras deudas u obligaciones que corresponden a la sociedad de gananciales serán satisfechas íntegramente por la otra compareciente, doña Agustina Monroig, a excepción de aquéllas que hayan sido o sean contraídas, por cualquier concepto, además de aquél del negocio de farmacia por el Sr. Delgado, a nombre propio, las cuales serán satisfechas por éste.
“4. Que en consideración a las adjudicaciones en favor del com-pareciente Delgado, sobre la farmacia y el efectivo, en la forma establecida anteriormente, éste renunciará a todo derecho, acción o interés que tenga o pueda tener en cualesquiera bienes de cualquier naturaleza de la sociedad de gananciales o privativos de la señora Monroig, con excepción de la farmacia y el efectivo, tal y como se deja estipulado en el presente documento.
“5. Que doña Agustina Monroig renunciará cualquier reclama-ción que tenga o pueda tener contra el compareciente Delgado, y éste renunciará cualquier reclamación que tenga o pueda tener contra la compareciente doña Agustina Monroig, una vez que sea otorgado a su favor el correspondiente documento traspasándole la mencio-nada ‘Farmacia Olimpo’ y pagados los tres mil dólares en efectivo a que se hace referencia anteriormente, con excepción de aquellas reclamaciones que pudieran surgir por dejar, cualquiera de las partes, incumplida alguna de las condiciones de este contrato o del que, en definitiva, se otorgue sobre la liquidación de la sociedad de ganan-ciales actualmente existente, por ministerio de la ley, entre las partes contratantes.
!“6. Se hace constar, de una manera expresa y terminante, que este convenio en forma alguna ha de interpretarse ni de su letra.ni de su espíritu, que alguna de las partes renuncia a cualquier derecho de defensa que le asista en la acción de divorcio que está pendiente y se menciona en el hecho primero de la parte expositiva de este documento, derecho o derechos que podrá ejercitar libremente aquella parte a quien le asisten, sin limitación de clase alguna.”

[476]*476La esposa obtuvo sentencia de divorcio a su favor y des-pués que la misma se hizo firme el demandante radicó un jjleito sobre “cumplimiento específico de contrato” que ter-mina así:

“Por lo expuesto, a la Hon. Corte solicita se dicte una sentencia en este caso, por la que se declare liquidada la sociedad de ganan-ciales que existía entre el demandante y la demandada sobre las bases, estipulaciones y condiciones contenidas en el contrato cele-brado entre el demandante y la demandada que se consignó en el documento del 29 de julio de 1937 a que se refiere esta demanda y en su virtud que se condene a la demandada a pagar al demandante la suma de $3,000 a lo que quedó obligada por el contrato de refe-rencia, intereses legales sobre esta suma desde esta fecha y hasta la de su total pago, y las costas de este pleito incluyendo honorarios de abogado.”

La demandada presentó excepción previa fundada en que la demanda no aducía una buena causa de acción. De la opinión se desprende que la excepción se basó específicamente en cinco causas distintas contenidas en un alegato radicado en la corte de distrito. Dicha corte declaró sin lugar tres de ellas y sostuvo la excepción fundada en las dos últimas, y dictó sentencia en favor de la demandada. La reconside-ración fue declarada sin lugar. La opinión de la corte inferior se basó en los artículos 1297 y 1316 del Código Civil (ed. 1930) que proveen:

“Artículo 1297. La renuncia a esta sociedad no puede hacerse durante el matrimonio sino en el caso de separación judicial.
“Cuando la renuncia tuviere lugar por causa de separación, o después de disuelto o anulado el matrimonio, se hará constar por escritura pública, y los acreedores tendrán el derecho que se les reconoce en el artículo 955.
“Artículo 1316. Disuelta la sociedad, se procederá desde luego a la formación del inventario; pero no tendrá éste lugar para la liquidación:
“1. Cuando disuelta la sociedad, haya renunciado a sus efectos y consecuencias en tiempo hábil, uno de los cónyuges o sus causa-habientes.
[477]*477“2. Cuando a la disolución de la sociedad, baya precedido la separación de bienes.
“3. En el caso a que se refiere el párrafo segundo del artículo anterior.

En el caso de renuncia, quedará siempre a salvo, el derecho con-cedido a los acreedores por el artículo 955.”

La corte también cita de Manresa, Comentarios al Código Civil, tomo 9, páginas 551 et seq.

El apelante sostiene que el convenio entre las partes fue un contrato de promesa. El Código Civil habla de ciertos casos en que el contrato de promesa puede prevalecer, mas conforme los leemos, existen siempre casos en que el contrato principal mismo hubiera servido a las partes al momento de otorgarse el contrato. Es decir, el marido y la mujer pueden hacerse la promesa de realizar cualquier cosa durante el matrimonio que de lo contrario ellos tendrían derecho a hacer, al igual que cualesquiera otras partes. El tratar de trans-' ferir al campo de la promesa para ejecutar un contrato del campo de los contratos mismos, nos parece que equivale meramente a un cambio de nomenclatura. Si durante la existencia de la sociedad de gananciales no puede celebrarse un contrato, el pacto de ejecutarlo luego de disuelto el matri-monio está sujeto exactamente a la misma objeción.

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