Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
PAUL PLAZA DEL APELACIÓN VALLE Procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de San V. Juan KLAN202500250 RETAIL CONTRACTORS Civil Núm. OF PR INC. SJ2022CV10804
Apelado Sobre: Despido Injustificado, Represalia
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de mayo de 2025.
El 26 de marzo de 2025, el Sr. Paul Plaza del Valle (señor Plaza
Del Valle o apelante) compareció ante nos mediante Apelación y
solicitó la revisión de una Sentencia que se emitió y notificó el 18 de
marzo de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de San Juan (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró Ha
Lugar la Querella que presentó el señor Plaza Del Valle. En
consecuencia, condenó a Retail Contractors of Puerto Rico Inc.
(Retail Contractors o apelado) el pago de $50,000.00 por
sufrimientos y angustias mentales; $67,764.56 por concepto de
salarios dejados de devengar; y, $14,720.57 en concepto de
honorarios de abogado.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen recurrido.
Número Identificador SEN2025 _____________________ KLAN202500250 2
I.
El 13 de diciembre de 2022, el señor Plaza Del Valle presentó
una Querella por despido injustificado y represalias al amparo de la
Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, según enmendada, mejor
conocida como la Ley sobre Despidos Injustificados, 29 LPRA sec.
185a et seq. (Ley Núm. 180-1976) y la Ley Núm. 115 de 20 de
diciembre del 1991, según enmendada, mejor conocida como Ley de
Represalias contra el Empleado por Ofrecer Testimonio, 29 LPRA sec.
194 et seq. (Ley Núm. 115-1991) en contra de Retail Contractors.1
Cabe precisar que, dicha reclamación fue incoada a tenor con el
procedimiento sumario de reclamaciones laborales establecido por
la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32
LPRA sec. 3118, et. seq. (Ley Núm. 2-1961).
En la aludida Querella, el apelante alegó que trabajó para
Retail Contractors desde el mes de junio de 2021 hasta el 10 de
noviembre de 2021, fecha en la que fue despedido sin justa causa.
Sostuvo que, su despido fue el resultado de haber servido como
testigo ante la Policía de Puerto Rico en una querella presentada por
su compañero de trabajo el Sr. Cristian Romero Adorno, por una
agresión de parte del Sr. Paul Scaramuzzin.
Indicó que, luego de haber fungido como testigo en referida
querella, fue transferido de un primer turno (aproximadamente 7:00
a.m. a 4:00 p.m.) en el área metropolitana donde se le proveía
alojamiento, a un tercer turno (aproximadamente 10:00 p.m. a 5:00
a.m.) en el Sam’s de Mayagüez. Por consiguiente, manifestó que fue
despedido apenas unos días después de haberse presentado a su
trabajo en Mayagüez. Por lo cual, solicitó la mesada conforme a la
Ley Núm. 80, supra, y los remedios dispuestos en la Ley Núm. 115-
1 Véase, págs. 1-5 del apéndice del recurso. KLAN202500250 3
1991, supra, por haber sido objeto de represalias por su
participación en una actividad protegida.
El 27 de diciembre de 2022, Retail Contractors presentó su
Contestación a Querella.2 Allí, alegó que no medió despido
injustificado ni se tomó represalias en contra del apelante. Sostuvo
que el señor Plaza Del Valle simplemente abandonó su trabajo por
falta de transportación.
Tras varios tramites procesales los cuales no son necesarios
pormenorizar, el 18 de marzo de 2025, el TPI dictó y notificó una
Sentencia.3 Mediante ésta, luego de aquilatar la prueba documental
y testifical, el TPI formuló cuarenta y tres (43) determinaciones de
hechos. A base de estos hechos y el derecho aplicable resolvió que,
el despido del apelante fue injustificado y que éste fue víctima
directa de represalias por parte de su patrono, Retail Contractors.
A tales efectos, el TPI dispuso lo siguiente:
[El señor Plaza] tiene derecho a indemnización básica equivalente a tres (3) meses de salario. 29 L.P.R.A. 185a. De igual forma, la prueba admitida demostró que laboraba en promedio 40 horas a la semana más 8 horas extraordinarias pagadas a tiempo y medio, lo que equivale a un salario semanal de $520.00 y/o $2,253.33 al mes. Así las cosas, su mesada asciende a $6,759.99.
Asimismo, determinó que el apelante tenía derecho a los
remedios disponible en la Ley Núm. 111-1991, supra.4 Así, concluyó
que el señor Plaza Del Valle tenía derecho a una compensación de
$33,882.285 por salarios dejados de devengar. Por consiguiente,
2 Id., págs. 6-12. 3 Id., págs. 40-53. 4 (b) Cualquier persona que alegue una violación a esta ley podrá instar una acción civil en
contra del patrono dentro de tres (3) años de la fecha en que ocurrió dicha violación y solicitar se le compense por los daños reales sufridos, las angustias mentales, la restitución en el empleo, los salarios dejados de devengar, beneficios y honorarios de abogado. La responsabilidad del patrono con relación a los daños y a los salarios dejados de devengar será el doble de la cuantía que se determine causó la violación a las disposiciones de esta ley. Art. 2(b) de la Ley Núm. 115 de 1991, 29 LPRA sec. 194b. 5 Este cómputo se llevó a cabo multiplicando el salario mensual del señor Plaza de
$2,253.33 mientras trabajó para Retail Contractors por un periodo de desempleo parcial de 18 meses; $2,253.33 x 18 meses = $40,559.00. A dicho total, se le restó los ingresos generados por el apelante durante mencionado periodo. A esos fines, según surge del dictamen, el señor Plaza generó $3,210.00 trabajando en Econo y $3,466.66 pintando escuelas para un total de $6,676.66, lo cual se le resta al $40,559.00 para un valor total de $33,882.28; $40,559.00 - $6,677.66 = $33,882.28. KLAN202500250 4
determinó que el caso de Ramirez Ferrer v. Conagra Foods PR, 175
DPR 799 (2009)6 fungía como un punto de base comparativa para la
valoración de daños morales sufrido por el apelante en el presente
caso. Ante ello, resolvió que tomando en consideración las
particularidades del caso de marras, valoró los daños morales base
sufridos por el señor Plaza Del Valle en la suma de $25,000.00.
Por lo cual, declaró Ha Lugar la Querella presentada por el
señor Plaza Del Valle. En consecuencia, condenó a Retail
Contractors el pago de $50,000.007 por sufrimientos y angustias
mentales, $67,764.56.008 por concepto de salarios dejados de
devengar y $14,720.57 en concepto de honorarios de abogado.
Inconforme con este dictamen, el 26 de marzo de 2025, el
apelante presentó el recurso de epígrafe y formuló los siguientes
señalamientos de error:
Erró el TPI al adjudicar en $25,000.00 la partida de daños y sufrimientos mentales.
Erró el TPI al no actualizar al valor presente y al valor actual la partida de daños adjudicada.
El TPI no siguió completamente la metodología establecida por el Tribunal Supremo para valorar los daños.
El TPI erró al no conceder el valor presente y el valor actual del precedente base usado para guiar su dictamen de daños no los aplicó.
El dictamen del TPI no consideró el efecto inflacionario en el precedente base utilizado.
Atendido el recurso, el 1 de abril de 2025, emitimos una
Resolución concediéndole a la parte apelada hasta el 8 de abril de
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
PAUL PLAZA DEL APELACIÓN VALLE Procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de San V. Juan KLAN202500250 RETAIL CONTRACTORS Civil Núm. OF PR INC. SJ2022CV10804
Apelado Sobre: Despido Injustificado, Represalia
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de mayo de 2025.
El 26 de marzo de 2025, el Sr. Paul Plaza del Valle (señor Plaza
Del Valle o apelante) compareció ante nos mediante Apelación y
solicitó la revisión de una Sentencia que se emitió y notificó el 18 de
marzo de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de San Juan (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró Ha
Lugar la Querella que presentó el señor Plaza Del Valle. En
consecuencia, condenó a Retail Contractors of Puerto Rico Inc.
(Retail Contractors o apelado) el pago de $50,000.00 por
sufrimientos y angustias mentales; $67,764.56 por concepto de
salarios dejados de devengar; y, $14,720.57 en concepto de
honorarios de abogado.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen recurrido.
Número Identificador SEN2025 _____________________ KLAN202500250 2
I.
El 13 de diciembre de 2022, el señor Plaza Del Valle presentó
una Querella por despido injustificado y represalias al amparo de la
Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, según enmendada, mejor
conocida como la Ley sobre Despidos Injustificados, 29 LPRA sec.
185a et seq. (Ley Núm. 180-1976) y la Ley Núm. 115 de 20 de
diciembre del 1991, según enmendada, mejor conocida como Ley de
Represalias contra el Empleado por Ofrecer Testimonio, 29 LPRA sec.
194 et seq. (Ley Núm. 115-1991) en contra de Retail Contractors.1
Cabe precisar que, dicha reclamación fue incoada a tenor con el
procedimiento sumario de reclamaciones laborales establecido por
la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32
LPRA sec. 3118, et. seq. (Ley Núm. 2-1961).
En la aludida Querella, el apelante alegó que trabajó para
Retail Contractors desde el mes de junio de 2021 hasta el 10 de
noviembre de 2021, fecha en la que fue despedido sin justa causa.
Sostuvo que, su despido fue el resultado de haber servido como
testigo ante la Policía de Puerto Rico en una querella presentada por
su compañero de trabajo el Sr. Cristian Romero Adorno, por una
agresión de parte del Sr. Paul Scaramuzzin.
Indicó que, luego de haber fungido como testigo en referida
querella, fue transferido de un primer turno (aproximadamente 7:00
a.m. a 4:00 p.m.) en el área metropolitana donde se le proveía
alojamiento, a un tercer turno (aproximadamente 10:00 p.m. a 5:00
a.m.) en el Sam’s de Mayagüez. Por consiguiente, manifestó que fue
despedido apenas unos días después de haberse presentado a su
trabajo en Mayagüez. Por lo cual, solicitó la mesada conforme a la
Ley Núm. 80, supra, y los remedios dispuestos en la Ley Núm. 115-
1 Véase, págs. 1-5 del apéndice del recurso. KLAN202500250 3
1991, supra, por haber sido objeto de represalias por su
participación en una actividad protegida.
El 27 de diciembre de 2022, Retail Contractors presentó su
Contestación a Querella.2 Allí, alegó que no medió despido
injustificado ni se tomó represalias en contra del apelante. Sostuvo
que el señor Plaza Del Valle simplemente abandonó su trabajo por
falta de transportación.
Tras varios tramites procesales los cuales no son necesarios
pormenorizar, el 18 de marzo de 2025, el TPI dictó y notificó una
Sentencia.3 Mediante ésta, luego de aquilatar la prueba documental
y testifical, el TPI formuló cuarenta y tres (43) determinaciones de
hechos. A base de estos hechos y el derecho aplicable resolvió que,
el despido del apelante fue injustificado y que éste fue víctima
directa de represalias por parte de su patrono, Retail Contractors.
A tales efectos, el TPI dispuso lo siguiente:
[El señor Plaza] tiene derecho a indemnización básica equivalente a tres (3) meses de salario. 29 L.P.R.A. 185a. De igual forma, la prueba admitida demostró que laboraba en promedio 40 horas a la semana más 8 horas extraordinarias pagadas a tiempo y medio, lo que equivale a un salario semanal de $520.00 y/o $2,253.33 al mes. Así las cosas, su mesada asciende a $6,759.99.
Asimismo, determinó que el apelante tenía derecho a los
remedios disponible en la Ley Núm. 111-1991, supra.4 Así, concluyó
que el señor Plaza Del Valle tenía derecho a una compensación de
$33,882.285 por salarios dejados de devengar. Por consiguiente,
2 Id., págs. 6-12. 3 Id., págs. 40-53. 4 (b) Cualquier persona que alegue una violación a esta ley podrá instar una acción civil en
contra del patrono dentro de tres (3) años de la fecha en que ocurrió dicha violación y solicitar se le compense por los daños reales sufridos, las angustias mentales, la restitución en el empleo, los salarios dejados de devengar, beneficios y honorarios de abogado. La responsabilidad del patrono con relación a los daños y a los salarios dejados de devengar será el doble de la cuantía que se determine causó la violación a las disposiciones de esta ley. Art. 2(b) de la Ley Núm. 115 de 1991, 29 LPRA sec. 194b. 5 Este cómputo se llevó a cabo multiplicando el salario mensual del señor Plaza de
$2,253.33 mientras trabajó para Retail Contractors por un periodo de desempleo parcial de 18 meses; $2,253.33 x 18 meses = $40,559.00. A dicho total, se le restó los ingresos generados por el apelante durante mencionado periodo. A esos fines, según surge del dictamen, el señor Plaza generó $3,210.00 trabajando en Econo y $3,466.66 pintando escuelas para un total de $6,676.66, lo cual se le resta al $40,559.00 para un valor total de $33,882.28; $40,559.00 - $6,677.66 = $33,882.28. KLAN202500250 4
determinó que el caso de Ramirez Ferrer v. Conagra Foods PR, 175
DPR 799 (2009)6 fungía como un punto de base comparativa para la
valoración de daños morales sufrido por el apelante en el presente
caso. Ante ello, resolvió que tomando en consideración las
particularidades del caso de marras, valoró los daños morales base
sufridos por el señor Plaza Del Valle en la suma de $25,000.00.
Por lo cual, declaró Ha Lugar la Querella presentada por el
señor Plaza Del Valle. En consecuencia, condenó a Retail
Contractors el pago de $50,000.007 por sufrimientos y angustias
mentales, $67,764.56.008 por concepto de salarios dejados de
devengar y $14,720.57 en concepto de honorarios de abogado.
Inconforme con este dictamen, el 26 de marzo de 2025, el
apelante presentó el recurso de epígrafe y formuló los siguientes
señalamientos de error:
Erró el TPI al adjudicar en $25,000.00 la partida de daños y sufrimientos mentales.
Erró el TPI al no actualizar al valor presente y al valor actual la partida de daños adjudicada.
El TPI no siguió completamente la metodología establecida por el Tribunal Supremo para valorar los daños.
El TPI erró al no conceder el valor presente y el valor actual del precedente base usado para guiar su dictamen de daños no los aplicó.
El dictamen del TPI no consideró el efecto inflacionario en el precedente base utilizado.
Atendido el recurso, el 1 de abril de 2025, emitimos una
Resolución concediéndole a la parte apelada hasta el 8 de abril de
2025 para presentar su alegato en oposición. Oportunamente, el 7
de abril de 2025, Retail Contractors presentó su Alegato en
6 En referido caso se concedió una partida de $30,000.00 por concepto de daños
y angustias mentales. Conforme a las exigencias de nuestro ordenamiento, el TPI actualizó dicha partida al presente para un valor actual de $35,462.03. 7 Partida calculada al aplicar la penalidad del doble que concede la Ley Núm. 115-
1991, supra. 8 Partida calculada al aplicar la penalidad del doble que concede la Ley Núm. 115-
1991, supra. KLAN202500250 5
Oposición de la Apelada y negó que el TPI cometiera los errores que
el apelante le imputó.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes
procedemos a resolver el asunto ante nos. Veamos.
II.
Valorar los daños es uno de los ejercicios de la función judicial
más complejos, puesto que implica adjudicar un valor monetario a
un daño que solamente puede ser aprehendido en toda su extensión
por quien lo sufre. Tan es así que, en innumerables ocasiones
nuestro más Alto Foro ha manifestado que “la tarea judicial de
estimar y valorar los daños resulta difícil y angustiosa, debido a que
no existe un sistema de computación que permita llegar a un
resultado exacto en relación con el cual todas las partes queden
satisfechas y complacidas.” Herrera, Rivera v. S.L.G. Ramírez-
Vincéns, 179 DPR 774, 784 (2010). Asimismo, es norma retirada
que los foros apelativos no deben intervenir con “la estimación de
los daños que los tribunales de instancia realicen, salvo cuando la
cuantía concedida advenga ridículamente baja o exageradamente
alta.” Íd., pág. 784-785. Lo anterior responde al hecho de que, la
valoración de daños está sujeta a un grado de especulación que
conlleva elementos subjetivos como la discreción, el sentido de
justicia y la conciencia humana del juzgador de los hechos. Íd.
Apoyado en lo anterior, el Tribunal Supremo ha sido enfático
en que a la hora de evaluar si la compensación concedida es
ridículamente baja o exageradamente alta, se debe examinar la
prueba desfilada ante el foro primario y las cuantías que se
otorgaron en casos similares resueltos anteriormente. Santiago
Montanez v. Fresenius Medical, 195 DPR 476, 491 (2016). En tal
sentido, las indemnizaciones que se concedieron en casos anteriores
constituyen un punto de partida y referencia útil para pasar juicio
sobre las concesiones que se otorgaron en el foro de primera KLAN202500250 6
instancia. Ello, aun cuando se debe reconocer que no existen dos
(2) casos exactamente iguales y que cada uno es distinguible según
sus circunstancias Íd. Ahora bien, estas compensaciones de los
casos anteriores deben ajustarse al valor presente. Íd. Sobre este
particular, el Tribunal Supremo ha establecido la siguiente
metodología:
En Herrera, Rivera v. S.L.G. Ramírez-Vicéns, supra, acogimos el método que recomendó el exjuez Antonio Amadeo Murga (Amadeo Murga) para actualizar al valor presente las compensaciones otorgadas en casos similares anteriores. Conforme a ese método, utilizamos el cambio en el poder adquisitivo del dólar a través del tiempo para obtener el ajuste por inflación. A su vez, el valor adquisitivo del dólar lo obtuvimos del índice de precios al consumidor que prepara el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (Departamento del Trabajo). Una vez obtenido el ajuste por inflación, realizamos un ajuste adicional por el crecimiento económico ocurrido entre el año del caso que se utiliza como referencia y el año cuando se dictó sentencia en el caso que teníamos ante nuestra consideración.
[…]
Recientemente, en Rodríguez et al. v. Hospital et al., [186 DPR 889 (2012)], reconocimos que no hay consenso entre los expertos en cuanto al método que debe utilizarse para actualizar las compensaciones concedidas en el pasado y optamos por acoger el método que utiliza el índice de precios al consumidor con el 2006 como año base. Empero, rechazamos realizar el ajuste que recomendó Amadeo Murga y adoptamos la postura del Prof. José Julián Álvarez González, quien desfavorece que se haga un ajuste adicional por el crecimiento económico cuando se utiliza el nuevo índice de precios al consumidor. Así, concluimos que cuando utilizamos un índice de precios al consumidor cuyo año base es reciente, es innecesario realizar el ajuste que señala Amadeo Murga como segunda parte del proceso de actualización de las partidas concedidas Rodríguez et al. v. Hospital et al. Íd., págs. 495–97 (citas omitidas).
Del mismo modo, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
advertido a los jueces y juezas sobre la importancia de detallar en
sus dictámenes los casos que se utilicen como referencia o punto de
partida para la estimación y valoración de daños y el cómputo
realizado para establecer las cuantías que se concedan. Íd., pág.
493. De la misma forma nuestro más Alto Foro expresó que: KLAN202500250 7
Este llamado a los jueces y las juezas cobra importancia ante la necesidad imperante de instruir a las partes y a los miembros de la profesión jurídica en torno al método que se utiliza en ese difícil y angustioso proceso de estimar y valorar los daños. Habida cuenta de que esa tarea lleva consigo cierto grado de especulación, es forzoso explicar qué casos se utilizan como referencia y cómo las cuantías concedidas se ajustan en esos casos anteriores al caso que el tribunal tiene ante su consideración. Íd.
En resumen, a la hora de valorizar los daños, se ha
establecido que los juzgadores de los hechos deben realizar un
ejercicio de dos pasos el cual se estableció en Santiago Montañez v.
Fresenius Medical, supra. Sucn. Mena Pamias et al. v. Meléndez et
al, 212 DPR 758, 771 (2023). El primer paso es evaluar aquellos
casos comparables que serán utilizados como punto de partida para
determinar las cuantías, los cuales deberán ser detallados en los
dictamines de los foros primarios y el segundo paso es que los
tribunales sentenciadores deberán tomar en consideración “las
circunstancias particulares del caso considerado ante el tribunal”.
Íd., pág. 770. Es decir, el juez o la jueza no puede descansar
meramente en un cálculo matemático. Íd., pág. 771.
III.
En el presente caso, el apelante nos solicitó la revisión de una
Sentencia que el TPI emitió y notificó el 18 de marzo de 2025.
Mediante la discusión conjunta de sus cinco (5) señalamientos de
error, el apelante argumentó que el TPI incidió al adjudicar en
$25,000.00 la partida de daños y sufrimientos mentales. Sostuvo
que, los tribunales al momento de hacer la valoración de los daños
y adjudicar la indemnización económica están obligados a realizar
un análisis comparativo de otros casos similares en daños. De igual
forma, esbozó que los foros judiciales están compelidos a actualizar
las partidas concedidas en los casos comparativos, a tenor con las
metodologías adoptada por el Tribunal Supremo. KLAN202500250 8
Además, alegó que el TPI no concedió el valor actual del caso
precedente, a saber, Ramírez Ferrer v. Conagra Foods PR, supra, de
acuerdo con la metodología impuesta por el Máximo Foro. Indicó
que, al aplicar la fórmula según adoptada en nuestro ordenamiento,
se obtiene un valor actualizado de $35,462.03, distinto a lo
otorgado en el dictamen, $25,000.00. Ante ello, arguyó que el TPI
incurrió en un abuso de discreción al apartarse de la metodología
impuesta en la jurisprudencia y no haber concedido el valor
presente y actual del precedente base usado.
Nuestra jurisprudencia ha sido diáfana y enfática en cuanto
a que la tarea de valorizar daños no es una ciencia exacta por lo cual
es un ejercicio sumamente complejo. Sin embargo, con el propósito
de establecer un procedimiento uniforme, nuestro Tribunal
Supremo desarrolló una metodología para que los juzgadores de los
hechos estimen de manera justa el valor de un daño. En ese sentido,
recientemente, en Sucn. Mena Pamias et al. v. Meléndez et al, supra,
el Tribunal Supremo aclaró que el ejercicio de valorizar daños
conlleva dos (2) pasos: 1) evaluar aquellos casos comparables que
serán utilizados como punto de partida para determinar las
cuantías, los cuales deberán ser detallados en los dictámenes de los
foros primarios y 2) evaluar las circunstancias particulares del caso
ante su consideración. Es bajo estos preceptos normativos que
procederemos a evaluar la Sentencia apelada para atender el error
esgrimido.
Del dictamen se desprende que tras haber hecho un recuento
procesal del caso y haber analizado la prueba, el TPI adjudicó los
sufrimientos y angustias mentales del apelante en $25,000.00. En
la nota al calce número 7 de la Sentencia, el TPI explicó los cálculos
que llevo a cabo para obtener este resultado. En primer lugar,
computó el valor adquisitivo del dólar (VAD) para la fecha cuando se KLAN202500250 9
emitió el dictamen del caso base utilizado, a saber, abril de 2009.9
El VAD se obtuvo al dividir cien (100) entre el Índice de Precios al
Consumidor (IPC) para la fecha de interés (VAD = 100/IPC).
Observamos que el TPI utilizó un valor de 115.887 para el IPC, lo
cual resultó en un VAD de .8629 (VAD = 100/115.887).
En segundo lugar, multiplicó el VAD para abril de 2009 por la
cantidad concedida en el caso precedente para obtener el valor
presente de dicha partida (Valor presente = Cantidad concedida en
el caso precedente x VAD del mes y año en que se dictó el
precedente). A tales efectos, alcanzó un valor presente de
$25,887.28 (Valor Presente = .8629 x $30,000). Por último,
computó el valor actual de aludida partida al dividir el valor presente
por el VAD que corresponde a la fecha que el TPI dictó su
Sentencia.10 Dicho cálculo, representó un valor actualizado de
$35,462.03 (Valor Actual = $25,887.28/.7300).
Ahora bien, es preciso señalar que el valor del IPC para abril
de 2009 era de 106.731 y no el 115.887 que utilizó el TPI. Por tanto,
al aplicar el valor de 106.731 obtenemos un VAD de .9369 y, por
consiguiente, un valor actualizado de 38,502.74.11 Establecido lo
anterior, el apelante no nos ha demostrado que la cantidad impuesta
sea una exageradamente baja. Los argumentos del señor Plaza Del
Valle se limitan exclusivamente a que no fue concedido el valor
actualizado del caso de referencia. No obstante, los valores
actuales de partidas previas concedidas fungen como un punto
de referencia y no como una indemnización obligatoria. Así, el
hecho de que el TPI no haya concedido el valor actual de la
partida adjudicada no implica que se haya apartado de la
9 Nótese que, el valor del IPC varía según la fecha. 10 Señalamos que, el TPI utilizó los últimos datos disponibles a enero de 2025 (IPC
137,056), lo cual resultó en un VAD de .7300 11 Los cómputos matemáticos fueron los siguientes: VAD para la fecha de abril
2009 = 100/106.731 = .9369; Valor presente = $30,000 x .9369 = $28,107; VAD para enero de 2025 = 100/137.056 = .7300; Valor actual = $28,107/.7300 = 38,502.74. KLAN202500250 10
metodología adoptada en nuestro ordenamiento. Incluso, como
ya hemos enunciado, el TPI llevó a cabo los cálculos matemáticos
según exige la jurisprudencia. De igual forma, reiteramos que no
existen dos casos exactamente iguales y que cada uno es
distinguible según sus circunstancias. Santiago Montanez v.
Fresenius Medical, supra. A tales efectos, el TPI al evaluar la prueba
desfilada y los testimonios presentados en el juicio, el caso de
referencia y tomando en consideración las particularidades del caso
de autos, valoró los daños morales en $25,000.00. Así pues, no
hemos encontrado razón por la cual intervenir con la estimación de
daños que realizó el TPI. Por todo lo cual, el TPI no incurrió en los
errores señalados.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos el
dictamen recurrido.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones