Del Valle Diaz, Alexander v. Junta De Libertad Bajo Palabra

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 7, 2025
DocketKLRA202400646
StatusPublished

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Del Valle Diaz, Alexander v. Junta De Libertad Bajo Palabra, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

ALEXANDER DEL VALLE Revisión Judicial DÍAZ procedente de la Junta de Libertad Bajo Palabra Recurrente KLRA202400646 v. Caso Núm.: 148013

JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA Sobre: No Concesión del Privilegio de Libertad Bajo Recurrida Palabra

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.

Prats Palerm, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de febrero de 2025.

Comparece Alexander Del Valle Díaz (“señor Del Valle Díaz” o

“Recurrente”) mediante solicitud de revisión administrativa y nos solicita

que revoquemos la Resolución emitida el 20 de septiembre de 2024 y

notificada el 17 de octubre de 2024, por la Junta de Libertad Bajo Palabra

(“JLBP”). Mediante el referido dictamen, la JLBP denegó el privilegio de

libertad bajo palabra solicitado por el Recurrente, por no haber provisto una

vivienda viable.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se Confirma el

dictamen recurrido.

I.

El señor Del Valle Díaz cumple una sentencia de noventa y nueve (99)

años, por asesinato en primer grado, tentativa de asesinato e infracción a

los Artículos 6, 8 de la derogada Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según

enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico de 1951”, 25 LPRA

ant. secs. 416 y 418. El 28 de noviembre de 2023, la JLBP adquirió

jurisdicción sobre el caso.

Tras evaluar los documentos referidos por el Departamento de

Corrección y Rehabilitación, la JLBP dictaminó no conceder el privilegio de

Número Identificador SEN2025________ KLRA202400646 2

libertad bajo palabra al señor Del Valle Díaz, mediante Resolución emitida

el 20 de septiembre de 2024 y notificada el 17 de octubre de 2024. En lo

aquí pertinente, emitió la siguiente determinación de hecho: “3. El

peticionario presenta en su plan de salida vivienda que luego de ser

corroborada por el DCR, entendemos que no es viable”.1 Asimismo, la JLBP

informó que volvería a considerar el caso en junio de 2025.

Inconforme, el señor Del Valle Díaz acudió ante esta Curia mediante

Recurso de Revisión Especial. En síntesis, el Recurrente aduce que incidió

la JLBP al sostener que la vivienda propuesta no era viable.

Por su parte, el 21 de enero de 2025, la JLBP presentó su alegato en

oposición. Perfeccionado el recurso y contando con la comparecencia de las

partes, procedemos a resolver.

II.

-A-

La Sección 4.1 de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, Ley de

Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico

(“LPAU”), 3 LPRA sec. 9671, dispone que las decisiones administrativas

pueden ser revisadas por el Tribunal de Apelaciones. La finalidad de esta

disposición es delimitar la discreción de los organismos administrativos

para asegurar que estos ejerzan sus funciones conforme a la ley y de forma

razonable. Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 96, 113-114

(2023). Es norma reiterada que, al revisar las determinaciones de los

organismos administrativos, los tribunales apelativos le conceden gran

consideración y deferencia, por la experiencia y el conocimiento

especializado que estos poseen. Íd.

Por su parte, la Sección 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9675, establece

que los tribunales deben sostener las determinaciones de hechos de las

agencias si están basadas en “evidencia sustancial que obra en el expediente

administrativo”. Como vemos, la norma anterior nunca ha pretendido ser

absoluta. Por eso, el Tribunal Supremo ha resuelto con igual firmeza que,

1 Véase, Apéndice de la Parte Recurrente, a la pág. 3 (Resolución). KLRA202400646 3

los tribunales no podemos imprimirle un sello de corrección, so pretexto de

deferencia, a las determinaciones o interpretaciones administrativas

irrazonables, ilegales, o simplemente contrarias a derecho. Super Asphalt v.

AFI y otro, 206 DPR 803 (2021); Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202

DPR 117 (2019).

Por otro lado, la citada Sección 4.5 de la LPAU, supra, dispone que

“[l]as conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el

tribunal”. Aun así, se sustituirá el criterio de la agencia cuando no se pueda

hallar fundamento racional que explique o justifique el dictamen

administrativo. Rolón Martínez v. Superintendente, 201 DPR 26 (2018). Por

ende, “los tribunales deben darle peso y deferencia a las interpretaciones que

la agencia realice de aquellas leyes particulares que administra”. Íd. Lo

anterior responde a la vasta experiencia y al conocimiento especializado que

tienen las agencias sobre los asuntos que le son encomendados. Capó Cruz

v. Junta de Planificación, 204 DPR 581 (2020).

Por consiguiente, dada la presunción de corrección y regularidad que

reviste a las determinaciones de hecho elaboradas por las agencias

administrativas, éstas deben ser respetadas mientras la parte que las

impugna no produzca evidencia suficiente para derrotarlas. Graciani

Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra. Al revisar las decisiones de las

agencias, el criterio rector que debe guiar a los tribunales es la razonabilidad

de la actuación, aunque esta no tiene que ser la única o la más razonable.

Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra.

Por lo tanto, si al momento de examinar un dictamen administrativo

se determina que: (1) la decisión administrativa no está basada en evidencia

sustancial; (2) la agencia erró en la aplicación de la ley; (3) el organismo

administrativo actuó de manera irrazonable, arbitraria o ilegalmente; o (4)

su actuación lesiona derechos constitucionales fundamentales, entonces la

deferencia hacia los procedimientos administrativos cede. Íd.

Acorde con lo antes expuesto, la revisión judicial de los dictámenes

administrativos está limitada a determinar si hay evidencia sustancial en el KLRA202400646 4

expediente para sostener la conclusión de la agencia o si esta actuó de forma

arbitraria, caprichosa o ilegal. Íd. Por tanto, si una parte afectada por un

dictamen administrativo impugna las determinaciones de hecho, esta tiene

la obligación de derrotar, con suficiente evidencia, que la decisión del ente

administrativo no está justificada por una evaluación justa del peso de la

prueba que tuvo ante su consideración. Capó Cruz v. Junta de Planificación,

supra; Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 77 (2004). De no identificarse y

demostrarse esa otra prueba en el expediente administrativo, las

determinaciones de hechos deben sostenerse por el tribunal revisor, pues el

recurrente no ha logrado rebatir la presunción de corrección o

legalidad. O.E.G. v. Rodríguez, 159 DPR 98, 118 (2003).

-B-

La Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida

como “Ley de la Junta de Libertad Bajo Palabra” (“Ley 118”), 4 LPRA sec.

1501 et seq., creó la JLBP. El Artículo 3 de la Ley 118, 4 LPRA sec. 1503, le

confirió a la JLBP el poder de “decretar la libertad bajo palabra de cualquier

persona recluida en cualquiera de las instituciones penales de Puerto Rico”.

El procedimiento para la concesión de la libertad bajo palabra está

regulado por el Reglamento Núm. 9232, Reglamento de la Junta de Libertad

Bajo Palabra, aprobado el 18 de noviembre de 2020 (“Reglamento Núm.

9232”). Así pues, el Artículo X, Sección 10.1 del Reglamento Núm. 9232

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