Del Castillo Trelles, Daller v. Alternative Exterminating Comejen, Corp.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 30, 2023·No. KLCE202301162·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

DALLER DEL CASTILLO CERTIORARI TRELLES procedente del Tribunal de Primera

Peticionario KLCE202301162 Instancia, Sala de Guaynabo

v.

Civil núm.:

ALTERNATIVE GB2023CV00789 EXTERMINATING COMEJÉN CORP. Sobre: Reclamación Laboral

Recurrida (Procedimiento Sumario)

Panel integrado por su presidenta la jueza Ortiz Flores, el juez Rivera Torres y la jueza Rivera Pérez.

Rivera Torres, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2023.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el Sr. Daller Del Castillo Trelles (el señor Castillo Trelles o el peticionario) mediante el recurso de Certiorari de epígrafe solicitándonos que revisemos y revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guaynabo (el TPI), el 10 de octubre de 2023, notificada ese mismo día. En el referido dictamen, el foro primario aceptó la contestación a la demanda “con reconocimiento de una prórroga de dos días” y denegó la anotación de la rebeldía al patrono querellado, Alternative Exterminating Comején Corp. (AEC o el recurrido).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el recurso de certiorari y modificamos el dictamen recurrido.

I.

El 9 de septiembre de 2023, el peticionario presentó una Querella contra su patrono AEC por alegada violación a la Ley núm.

Número Identificador SEN2023_______________________

379 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, 29 LPRA sec. 283, et seq. En esencia, adujo que AEC le hizo trabajar durante su periodo de tomar alimentos y todos los sábados, por espacio de tres (3) años, sin recibir el pago de horas extras extraordinarias. También peticionó el pago costeado por él en el lavado del vehículo asignado por AEC. En total solicitó una compensación de $43,640, más $10,910 por concepto de honorarios de abogado. Además, la querella fue instada bajo el procedimiento especial de carácter sumario establecido en la Ley núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, 32 LPRA sec. 3118, et seq., (Ley núm. 2).

El 14 de septiembre siguiente, fue diligenciado el emplazamiento de AEC mediante entrega personal al Sr. Omar Román Collazo.1 El 20 de septiembre, compareció la Lcda. Maritza Torres Román mediante una moción intitulada Moción asumiendo representación legal y en solicitud de prórroga. En esta, peticionó un término de treinta (30) días “para poder evaluar el expediente, consultar el caso con nuestro representado y poder presentar la Contestación a la Demanda”.2 El 26 de septiembre de 2023, el señor Castillo Trelles presentó una moción en la que argumentó que el término para contestar la demanda había expirado por lo que el tribunal no tenía jurisdicción para conceder la prórroga, y procedía dictar sentencia concediendo el remedio solicitado en la querella. A su vez, instó un Memorando de Costas.

Al día siguiente, AEC presentó su oposición a lo solicitado.

Arguyó que la Ley núm. 2 no puede ser interpretada ni aplicada en el vacío y que en el presente caso se hacen alegaciones de más de cinco (5) años, por lo que las hojas de asistencia semanales pueden

1 Véase el Apéndice del Recurso, a la pág. 5. 2 Íd., a la pág. 6. Énfasis en el original.

llegar a 260. Igualmente indicó que “[d]e las propias alegaciones de la parte querellante no [surge] que … tenga un derecho, no se dan fechas ciertas, ni horas todo son aproximaciones.”3 Asimismo, en el referido escrito solicitó la conversión del caso a uno ordinario. Además, instó la contestación a querella.

El 10 de octubre de 2023, el TPI dictó la Resolución recurrida en la cual consignó:4

La parte querellante es del criterio que la parte querellada tenía hasta el 26 de septiembre de 2023, para presentar contestación a la querella. Ahora bien, no podemos hacer abstracción que estamos ante una parte querellada que presentó una solicitud de prórroga oportuna, al sexto día del diligenciamiento del emplazamiento, refrendada por abogada. Luego presentó la contestación a la querella el 27 de septiembre de 2023, es decir, uno o dos días en exceso del término estatutario original. [Nota al calce omitida]. Difícilmente puede catalogarse una prórroga tan exigua de irrazonable.

Si bien la solicitud de prórroga no contiene juramento, está suscrita por la representación legal de la parte querellada. Adviértase la trascendencia de la firma de una abogada en un escrito, en virtud de la regla 9.1 de procedimiento civil.

A su vez, prudente armonizar con las pautas doctrinales que favorecen que los asuntos se diluciden en sus méritos, con reserva de la anotación de rebeldía para casos límites. El sitial del procedimiento sumario no se menoscaba o soslaya por la presentación de una contestación a la querella a trece días del emplazamiento, máxime cuando media una solicitud de prórroga oportuna y no caprichosa, dentro del plazo original.

En torno a la solicitud de conversión al procedimiento ordinario, reconocemos que la querella abarca un período de tres años, dentro de un espacio de cinco años, con reclamos semanales de partidas por cuatro conceptos diferentes. Ello podría ameritar un descubrimiento de prueba razonable adicional, en aras del debido proceso de ley. Berríos Heredia v. González, 151 DPR 327 (2000). Sin embargo, no está presente un escenario de prueba pericial, médica o de complejidad extraordinaria que justifique el desvío de las virtudes del procedimiento sumario. Vizcarrondo Morales v.

MVM, Inc., 174 DPR 921, 932 (2008).

Cónsono con lo anterior, se acepta la contestación a la querella, con reconocimiento de una prórroga de dos días, se provee no ha lugar a la solicitud de anotación de rebeldía promovida por la parte querellante y no ha lugar a la solicitud de conversión del procedimiento a ordinario instada por la parte querellada.

Se concede a las partes plazo de noventa días para culminar el descubrimiento de prueba. Se señala

3 Íd., a la pág. 14, Alegación 7. 4 Íd., a las págs. 23 y 24.

conferencia con antelación a juicio el 13 de febrero de 2024, a las 10:00 a.m., por videoconferencia. Deben presentar el informe correspondiente el viernes previo a la vista.

Inconforme, el peticionario acudió ante este foro intermedio mediante el recurso de Certiorari de epígrafe imputándole al foro primario como único error el siguiente:

ERRÓ EL TPI AL ACEPTAR LA CONTESTACIÓN TARDÍA A LA QUERELLA PRESENTADA POR EL PATRONO EN CIRCUNSTANCIAS EN QUE NO TENÍA JURISDICCIÓN NI DISCRECIÓN PARA ELLO Y EN QUE ES MANDATORIO DE ACUERDO AL LENGUAJE EXPRESO DE LA LEY 2 ANOTAR LA REBELDÍA AL PATRONO Y DICTAR SENTENCIA FINAL A FAVOR DEL EMPLEADO QUERELLANTE CONCEDIENDO EL REMEDIO SOLICITADO.

Examinado el recurso presentado, determinamos prescindir del escrito en oposición. Regla 7 del Reglamento de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-A, (R. 7).

Así, analizados el recurso y el expediente apelativo; así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.

II.

Todo recurso de certiorari presentado ante este tribunal intermedio debe ser examinado primeramente al palio de la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. Esta regla establece que el recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurre de: (1) una resolución u orden bajo las Reglas 56 (Remedios Provisionales) y 57 (Injunction) de Procedimiento Civil; (2) la denegatoria de una moción de carácter dispositivo; y (3) por excepción de: (a) decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (b) asuntos relativos a privilegios evidenciarios; (c) anotaciones de rebeldía; (d) casos de relaciones de familia; (e) casos que revistan interés público; y (f) cualquier otra situación en la que esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.

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Del Castillo Trelles, Daller v. Alternative Exterminating Comejen, Corp., (prapp 2023).

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