ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
REVISIÓN JORGE DE JESÚS procedente del RODRÍGUEZ Departamento del Trabajo y Recurrente Recursos KLRA202400032 Humanos v. Administración de Rehabilitación ADMINISTRACIÓN DE Vocacional REHABILITACIÓN VOCACIONAL Recurrida Apelación Núm.: ARV-SJ-MM-22- 209
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de agosto de 2024.
Comparece ante nos, mediante recurso de Revisión Judicial,
el señor Jorge de Jesús Rodríguez (Sr. de Jesús o Recurrente) y nos
solicita que revoquemos la Resolución Final emitida por la
Administración de Rehabilitación Vocacional (ARV).1
Por los fundamentos discutidos en adelante, confirmamos la
Resolución Final de la ARV.
I.
Para el 2017, el Sr. de Jesús cursaba estudios en
Quiropráctica en Life University en el estado de Georgia, EE. UU.
Dichos estudios estuvieron auspiciados por la ARV, quien costeaba
el 40% de la matrícula trimestral.2
El año académico de Life University se componía de cuatro (4)
trimestres. Estos eran Verano (julio a septiembre), Otoño (octubre a
diciembre), Invierno (enero a marzo) y Primavera (abril a junio).
1 Apéndice de recurso de Revisión Judicial, Anejo I, págs. 1-8. Notificada y archivada en autos el 22 de diciembre de 2023. 2 Íd., Anejo X, pág. 67-70.
Número Identificador SEN2024 ______________ KLRA202400032 Página 2 de 12
Durante sus estudios, el Sr. de Jesús se dio de baja o no aprobó
varios de los cursos en los que estaba matriculado. En específico:3
Trimestre Curso no aprobado
Invierno 2017 Se dio de baja del curso “Orthopedic Diagnosis”. Primavera 2017 Se dio de baja de “Orthopedic Diagnosis” y obtuvo una F en “Laboratories Studies”.
Verano 2017 Obtuvo F en “Orthopedic Diagnosis” y en “Pathology II”. No aprobó 9 de los 15 créditos matriculados.
Otoño 2017 Obtuvo una F en “Skeletal Radiology B” y se dio de baja de “Full Spine Technique”. No aprobó 4.5 de los 19.5 créditos matriculados.
Invierno 2018 Obtuvo una F en “Skeletal Radiology” y en “Radiology Report”. No aprobó 2.5 de los 15 créditos matriculados.
Otoño 2019 Tuvo una baja de “Activator Technique”.
Invierno 2020 Se dio de baja de “Advance RADD 4820”.
El Sr. de Jesús fue asignado a un Consejero en Rehabilitación
Vocacional (CRV) con quien debía consultar cualquier baja de
matrícula. Además, el 21 de diciembre de 2016, el Sr. de Jesús fue
orientado sobre las normativas de la ARV y de su programa de
adiestramiento, firmando una Certificación del Consumidor de
Orientación Ofrecida Sobre las Disposiciones Generales para recibir
Servicios de Adiestramiento a través de la Administración de
Rehabilitación Vocacional (ARV) (Certificación) atestando aquello.4
Las cláusulas 14 y 15 de dicha Certificación disponen que:
14. Fui orientado de que se me interrumpirá el servicio de adiestramiento y servicios relacionados (manutención y transportación, libros y materiales de adiestramiento), si me doy de baja o fracaso en una o
3 Íd., Anejo IX, págs. 59-66 4 Íd., Anejo X, págs. 67-70. KLRA202400032 3
más asignaturas durante la sesión académica sin causas justificadas.5
15. Si fracaso, me doy de baja o apruebo con D una asignatura de concentración se justificará reevaluar con mi CRV mi meta de empleo.6
A consecuencia de su desempeño académico, falta de
comunicación y transparencia con su CRV y no remitir evidencia de
notas y progreso académico, la ARV interrumpió el auspicio de
adiestramiento al Sr. de Jesús para el trimestre de Verano 2017. La
Resolución Final dispuso:
Aunque los servicios al [Sr. de Jesús] se interrumpieron en el año 2017, este no realizó gestión alguna en el año 2018 para que se restauraran los servicios. El 29 de enero de 2018, su [CRV] le envió correos electrónicos donde expresaba que hacían varios meses que no sabía de él, por lo que se habían interrumpido los servicios.7
El Sr. de Jesús admitió que no envió las notas del trimestre
anterior (Otoño 2017).8 Así las cosas, el 18 de diciembre de 2018, su
CRV le remitió un correo electrónico donde le informó que hacía
mucho tiempo que no tenía contacto con él, que le gustaría saber de
él y le preguntó si completó sus estudios. El 13 de octubre de 2020,
su CRV le informó, nuevamente mediante correo electrónico, que
había recibido las transcripciones que éste le remitió y le explicó que
los servicios de la ARV estaban interrumpidos por no cumplir con el
progreso académico.9
Ante la interrupción de los servicios de la ARV, el 15 de julio
de 2022, el Sr. de Jesús presentó una apelación, titulada Querella,
ante la ARV para que revisara la suspensión de servicios y pagara
los gastos que se obligaron a sufragar desde el Verano 2017 hasta
el Verano 2020.10 Pese que la interrupción de servicio se dio en el
5 Íd., pág. 69. (Énfasis nuestro). 6 Íd. 7 Íd., Anejo I, pág. 3. 8 Íd., Anejo VIII, pág. 57. 9 Íd., Anejo I, pág. 3. 10 Íd., Anejo 2, págs. 9-12. KLRA202400032 Página 4 de 12
2017, no fue hasta el 15 de julio de 2022 que el Sr. de Jesús
cuestionó la determinación de la ARV.
Durante el proceso administrativo, la ARV presentó varias
comunicaciones e informes entre el Sr. de Jesús y su CRV. Esto
incluyó comunicaciones directas con el Sr. de Jesús, como
comunicaciones con sus parientes. En dichas comunicaciones, la
CRV proveyó información detallando la suspensión de servicios, el
deber del Sr. de Jesús de tramitar sus transcripciones y progreso
académico y señalamientos sobre su incumplimiento con estos
deberes.11 En una comunicación fechada el 28 de febrero de 2017,
el Sr. de Jesús reconoció expresamente que “me di de baja de
Orthopedic. Sé el reglamento de que[,] si me doy de baja, pierdo la
ayuda”.12
El 18 de diciembre de 2022, y luego de celebrar una vista
administrativa, el licenciado Luis Benjamín Méndez Méndez, oficial
examinador de la ARV, emitió la Resolución Final de la cual se
recurre. Luego de hacer una determinación de hechos, el oficial
examinador declaró No Ha Lugar a la apelación presentada por el
Sr. de Jesús. Concluyó que el Sr. de Jesús fue debidamente
notificado y orientado sobre el contenido de la Normativa 2016-04 y
de la ARV 110. Además, determinó conforme la prueba presentada
que el Sr. de Jesús no aprobó cursos, envió notas tardíamente y se
dio de baja de cursos, sin informar u obtener la aprobación de su
CRV. Dicho incumplimiento impidió que su CRV pudiera someter al
comité apropiado la solicitud de aprobación de auspicio de los
trimestres subsiguientes. Por lo tanto, la solicitud del Sr. de Jesús
de que se reembolsen los gastos en que incurrió para terminar su
carrera era jurídicamente improcedente.
11 Apéndice de Alegato de la ARV, págs. 32-53. 12 Íd., pág. 53. KLRA202400032 5
Inconforme con dicha determinación, el 22 de enero de 2024,
el Sr. de Jesús presentó el recurso de Revisión Judicial ante nuestra
consideración. En dicha comparecencia, presentó los siguientes
señalamientos de error:
PRIMER ERROR: ERR[Ó] EL HONORABLE FORO ADMINISTRATIVO AL NO CONSIDERAR LOS INCUMPLIMIENTOS DE LA ARV CON SU PROPIA POLÍTICA PÚBLICA Y CONSIDERAR CORRECTA Y VÁLIDA LA INTERRUPCIÓN DE SERVICIOS REALIZADA EN SUMMER 2017, A[U]N CUANDO ESTA NO FUE NOTIFICADA, EN CLARA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO DE LEY.
SEGUNDO ERROR: ERR[Ó] EL HONORABLE FORO ADMINISTRATIVO AL CONCLUIR QUE EL APELANTE NO ESTABLECIÓ ANTE LA ARV QUE LAS BAJAS EN LOS CURSOS[,] ASÍ COMO LAS MALAS CALIFICACIONES OBEDECIERAN A COMPLICACIONES DE SU CONDICIÓN O CAUSAS JUSTIFICADAS.
II.
A.
El Artículo 4.006 (c) de la Ley de la Judicatura de 2003, Ley
Núm. 201-2003, (4 LPRA sec. 24y (c)), faculta al Tribunal de
Apelaciones a atender las decisiones, órdenes y resoluciones finales
de organismos o agencias administrativas. Los organismos
administrativos merecen la mayor deferencia judicial, puesto que
estos tienen el conocimiento especializado sobre los asuntos que les
han sido delegados. Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211
DPR 99 (2023); Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606 (2016);
IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712 (2012). Al
momento de revisar una decisión administrativa, el principio rector
es el criterio de la razonabilidad de las decisiones y actuaciones de
la agencia. Íd. Todas las decisiones administrativas gozan de una
presunción de legalidad y corrección, por lo cual la parte que las
impugne debe producir suficiente evidencia para derrotarla. Íd.
Las facultades adjudicativas de una agencia están regidas por
la LPAU, supra, y por la jurisprudencia aplicable. La Sección 3.1 de KLRA202400032 Página 6 de 12
la LPAU, Íd., requiere que las agencias fundamenten sus
resoluciones con determinaciones de hecho y conclusiones de
derecho. Estas determinaciones deben reflejar que se consideraron
y resolvieron los conflictos de prueba y, además, deben describir
tanto los hechos probados como los rechazados. Empresas Ferrer v.
A.R.Pe., 172 DPR 254, 265 (2007). Por lo tanto, la facultad revisora
de los tribunales está limitada a determinar: (1) que el remedio
concedido por la agencia fuese el apropiado; (2) si las
determinaciones de hecho estuvieron basadas en evidencia
sustancial que obre en el expediente administrativo; y (3) si las
conclusiones de derecho fueron correctas mediante su revisión
completa y absoluta. LPAU, supra, Sec. 4.5.
Sobre nuestra facultad revisora, el Tribunal Supremo ha
expresado que:
[L]as determinaciones de hecho se deben sostener si se fundamentan en evidencia sustancial que surja de la totalidad del expediente administrativo. Mientras, la deferencia antes mencionada no se extiende de manera automática a las conclusiones de derecho emitidas por la agencia, ya que estas serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal. Esto es, que el tribunal las puede revisar sin sujeción a norma o criterio alguno.
Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra, pág. 115. (citas omitidas) (Énfasis nuestro).
“[L]os foros apelativos debemos diferenciar entre asuntos de
interpretación estatutaria, en la que los tribunales son especialistas,
y los asuntos propios de la discreción o la pericia administrativa”.
Íd., pág. 116. Al revisar las determinaciones de hechos, los
tribunales solo pueden sustituir su criterio por el de la agencia
cuando las determinaciones no están fundamentadas en evidencia
sustancial. “Evidencia sustancial es ‘aquella evidencia relevante que
una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener
una conclusión’”. Empresas Ferrer v. A.R.Pe., supra, pág. 266
(citando a Hernández, Álvarez v. Centro Unido, 168 DPR 592, 615 KLRA202400032 7
(2006)). La parte que impugne una determinación “tiene que
convencer al tribunal de que la evidencia en la cual se apoyó la
agencia para formular tales determinaciones no es sustancial”.
Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 728 (2005).
Los tribunales les deben menor deferencia a las conclusiones
de derecho de las agencias. Hernández Feliciano v. Mun.
Quebradillas, supra, pág. 115. Aun así, la interpretación judicial del
derecho no constituye una sustitución automática de las
conclusiones de derechos de una agencia. Íd. En otras palabras, la
deferencia disminuida no trata de una revisión de novo. El criterio
administrativo solo debe ser descartado cuando “no se pueda hallar
fundamento racional que explique o justifique el dictamen
administrativo”. Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 36
(2018).
B.
El 10 de junio de 2000, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley
de Rehabilitación Vocacional de Puerto Rico, Ley Núm. 97-2000, 18
LPRA sec. 1064 et seq. (Ley Núm. 97), con el propósito de “evaluar,
planificar, desarrollar y proveer servicios de rehabilitación a
personas con impedimentos para que pudieran prepararse y entrar
a una actividad de empleo o lograr una vida independiente”. Íd.,
Exposición de Motivos. La Ley Núm. 97 dispuso que, para lograr sus
propósitos, la ARV estará adscrito al Departamento de Trabajo.
Además, la ARV tendrá la facultad de “[d]esarrollar aquellos
programas, facilidades y servicios que sean necesarios para lograr
los propósitos establecidos por ley”, “[t]omar las medidas
administrativas que sean necesarias para el funcionamiento de las
leyes o planes estatales de rehabilitación vocacional y para cumplir
con las condiciones que sean necesarias para obtener los mayores
beneficios de las leyes federales”, “[l]levar a cabo o auspiciar
actividades para el desarrollo del personal” y “[a]doptar, enmendar KLRA202400032 Página 8 de 12
y derogar reglas y reglamentos para regir las normas de sus
actividades en general y para ejercer y desempeñar los poderes y
deberes que por ley se le conceden”. Íd., Artículo 5 (a), (c), (h) y (i).
Uno de los programas desarrollados por la ARV es el auspicio
de adiestramiento, en coordinación con un CRV para adelantar las
metas de empleo del solicitante/consumidor. Para solicitar el apoyo
de este servicio, el consumidor debe primero aprobar, en conjunto
con la ARV, un Plan Individualizado para Empleo (PIPE). El PIPE
cubre un periodo específico y su aprobación es indispensable para
que la ARV provea apoyo o auspicio del adiestramiento.
Relevante a este programa es la Comunicación Normativa
Núm. 2016-04, de 14 de julio de 2015, que establece el
Procedimiento para Recomendar el Servicio de Adiestramiento
(Normativa 2016-04). La Normativa 2016-04 dispone claramente
que “[t]odo consumidor que solicite a la ARV que le auspicie el
servicio de adiestramiento en sus diferentes categorías, tiene que
cumplir con lo dispuesto en este procedimiento”. Íd., pág. 3. Más
adelante, dispone que “[e]l consumidor presentará evidencia de la
carga académica por semestre, trimestre o cuatrimestre, de acuerdo
a la institución en donde fue aceptado”. Íd., pág. 6. Además,
establece el deber del consumidor a “aprobar los cursos en que está
matriculado y mantener un promedio general no menor que el
mínimo requerido por la institución donde estudia para continuar
recibiendo el auspicio del adiestramiento y otros servicios
relacionados con el adiestramiento”. Íd. Finalmente, crea un
requisito indispensable por parte del consumidor de “someter el
informe de calificaciones oficial al terminar cada sesión académica
acordada con el CRV”. Íd., pág. 7. Para esto, el consumidor tendrá
treinta (30) días a partir de culminar el término académico. Íd. KLRA202400032 9
El incumplimiento con las disposiciones de la Normativa
2016-04 resultará en la suspensión del auspicio de adiestramiento
por parte de la ARV. Esta dispone claramente que:
La ARV podrá evaluar la continuación de los servicios de adiestramiento cuando el consumidor no cumple con lo establecido en la Sección II de las Disposiciones Generales, debido a causas justificadas, relacionadas a las limitaciones funcionales de su condición física o mental. El CRV utilizará los recursos de los consultores médicos y psiquiátricos y discutirá con el nivel de supervisión regional las situaciones en que sea necesario para continuar auspiciando dichos servicios.
Íd., pág. 9. (Énfasis nuestro).
También dispone que “[l]a ARV no asumirá responsabilidad de
pago por deudas contraídas por el consumidor antes de la
aprobación del [PIPE]”. Íd., pág. 4. (Énfasis nuestro). El PIPE debe
ser trabajado en conjunto con el CRV asignado, por lo que el
consumidor tiene un deber de mantener a su CRV informado de,
entre otras cosas, darse de baja de cualquier curso y su progreso
académico. Íd., pág. 9. El consumidor debe aprobar la carga de
créditos en la cual se matriculó y documentar en el expediente de
servicios las causas o razones por las cuales no aprobó sus cursos.
Íd., pág. 10. Dichas responsabilidades también son aplicables a los
parientes o tutor asignado del consumidor. Finalmente, dispone de
manera categórica que “[s]e interrumpirá el servicio de
adiestramiento y servicios auxiliares (manutención,
transportación, libros y materiales de adiestramiento) si el
consumidor se da de baja o fracasa en una o más asignaturas
durante una sesión académica, sin justa causa”. Íd. (Énfasis
nuestro).
En resumen, la Normativa 2016-04 establece las condiciones
para que la ARV auspicie el adiestramiento de un consumidor. A su
vez, también dispone los deberes y responsabilidades que tiene un
consumidor para continuar recibiendo el auspicio y apoyo de la KLRA202400032 Página 10 de 12
ARV. Esencial para este servicio, el consumidor debe mantenerse en
comunicación con su CRV, coordinar su matrícula con este
funcionario, notificar y enviar sus transcripciones de créditos y
aprobar los cursos en los que se ha matriculado. Finalmente, la
Normativa 2016-04 establece las consecuencias del incumplimiento
con lo ahí dispuesto, incluyendo la suspensión del servicio cuando
no exista justa causa para el incumplimiento. Justa causa, según la
Normativa 2016-04, son aquellas causas relacionadas con las
limitaciones funcionales de la condición física o mental del
consumidor.
III.
Con el derecho aplicable esbozado, nos encontramos en
posición para resolver las controversias presentadas en el recurso
de Revisión Judicial presentado ante nos. Por estar relacionados con
la justa causa por la suspensión del servicio y el cumplimiento con
el debido proceso de ley, atenderemos los errores señalados en
conjunto. Luego de analizar los escritos de las partes, los exhibits
presentados ante el oficial examinador y la Resolución Final, es
forzoso concluir que no se cometieron los errores.
Como cuestión de umbral, quedó incontrovertido que el Sr. de
Jesús fue orientado y adiestrado sobre las expectativas,
responsabilidades y deberes con las cuales debía cumplir para
mantener el auspicio de su adiestramiento. En específico, atestó en
la Certificación, que estaba consciente y que fue orientado de estos
deberes. Además, en sus comunicaciones con su CRV, el Sr. de
Jesús fue advertido de no haber presentado su transcripción de
créditos, ni haberse comunicado con su CRV sobre su progreso
académico. En sus respuestas a los correos electrónicos de su CRV,
aceptó que no había sometido la información requerida y estaba
consciente de las consecuencias de no hacerlo. KLRA202400032 11
La Normativa 2016-04 dispone claramente que el
incumplimiento con sus disposiciones conllevará la suspensión del
servicio de auspicio. Además, dispone que la ARV no será
responsable por las deudas contraídas antes de aprobarse el PIPE
para el periodo para el cual se solicita el auspicio. Siendo la
comunicación periódica y coordinación con el CRV asignado, un
requisito indispensable para la aprobación del PIPE, procede la
suspensión del servicio ante el incumplimiento del consumidor.
En el caso del Sr. de Jesús, este incumplió con sus deberes y
no mantuvo a su CRV informado de su progreso académico.
Además, el Sr. de Jesús no proveyó justa causa para sus
incumplimientos con su CRV ni sobre su incumplimiento con las
responsabilidades académicas. Alegó en su escrito de Revisión
Judicial que la ARV erró al concluir que las bajas y malas
calificaciones no obedecieron a complicaciones de su condición o
causas contempladas por la Normativa 2016-04. En cuanto a este
señalamiento, destacamos que no se presume la justa causa para el
incumplimiento con las responsabilidades esbozadas en la
Normativa 2016-04. El Sr. de Jesús nunca proveyó justificaciones
para sus bajas y malas calificaciones, salvo excusas generalizadas
como “[el curso] requiere mucho tiempo de estudio, comparado con
las otras clases que estoy tomando”.13 Destacamos que dicha
justificación se dio luego de darse de baja del curso en contravención
a las disposiciones de la Normativa 2016-04.
En resumen, el Sr. de Jesús tenía conocimiento de sus
deberes para continuar con el servicio de auspicio que le proveía la
ARV. No obstante, incumplió con estas responsabilidades. El Sr. de
Jesús tuvo trimestres en los que no presentó un PIPE aprobado.
Ante estos incumplimientos, forzoso es concluir que la ARV no es
13 Íd., pág. 52. KLRA202400032 Página 12 de 12
responsable por las deudas contraídas en estos términos.
Entendiendo que la determinación de la ARV fue razonable conforme
los hechos y reiterados incumplimientos del Sr. de Jesús con la
Normativa 2016-04, no vemos razón para revocar la Resolución
Final. En consecuencia, se confirma.
IV.
Por los fundamentos esbozados, confirmamos la Resolución
Final recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones