de Choudens v. Portilla

55 P.R. Dec. 109
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 13, 1939·No. Núm. 7488·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Hutchison

emitió la opinión del tribunal.

[110] Rafael Portilla radicó tres escritos de apelación contra otras tantas resoluciones de la corte de distrito. La primera apelación fné desestimada por este tribunal con fecha 25 de marzo de 1938. En su consecuencia, es innecesario que con-sideremos el primer señalamiento. La cuestión envuelta en la tercera apelación resulta académica por razones que no es menester hacer constar aquí y la apelación misma aparen-temente ha sido abandonada.

El segundo señalamiento es que la corte de distrito erró al declarar sin lugar una moción para anular rebeldía y sentencia, relevar al demandado de esta última y permitir radicar contestación.

El demandado en su moción alegó substancialmente lo que sigue:

La demandante inició demanda de daños y perjuicios y embargó bienes del demandado, un residente fuera de la Isla de Puerto Rico, para darle jurisdicción a la corte; el embargo se practicó mediante la correspondiente anotación en el Registro de la Propiedad de San Juan con fecha 12 de junio de 1936; la demandante en julio 2 de 1936 solicitó se emplazara al demandado por edictos, lo cual fué con-cedido por orden de la corte de 10 del mismo mes y año; sé envió por correo certificado, con acuse de recibo, una carta a la dirección donde se suponía estaba el demandado en la ciudad de Santander, España; no habiendo contestado el demandado dentro del término prescrito, se solicitó anotación de su rebeldía con fecha 5 de octubre de 1936; se celebró la vista del caso y se dictó sentencia en favor de la demandante el 24 de octubre de 1936; la carta, que consta en autos como recibida por el demandado, nunca llegó a sus manos, ya que quien la firmó fué su apoderado y hermano, Fernando Portilla; el demandado, debido a su estado de salud, ha residido desde hace más de dos años en un balneario de Bélgica, en donde no le había llegado noticia alguna, ni directa ni indirectamente, del procedi-miento, ya por la prensa o en alguna otra forma; por información recibida últimamente de su hermano es que el demandado ha tenido conocimiento de la demanda radicada en sú contra, por lo cual soli-citó de Antonio Vallina, residente en la ciudad de Santander, que avisara a Manuel de la Cuétara, administrador del demandado en San Juan, para que diera los pasos necesarios en defensa de sus in-[111] tereses; es ele conocimiento general que debido a la situación reinante en España están interrumpidas las comunicaciones, siendo imposible cursar regular y satisfactoriamente correspondencia ni comunica-ción alguna a dicho país; prueba de ello, que la carta a su adminis-trador ha llegado vía Italia y Estados Unidos; se acompaña a la mo-ción un proyecto de contestación; que hecha relación exacta, veraz ,y completa de los hechos de este caso y de las pruebas a su abogado, éste, después de conocerlos y aquilatarlos, entiende que según su leal saber y entender asiste al demandado una buena, suficiente y justa defensa en los méritos del caso y el demandado cree firmemente y de buena fe en dicha defensa.

En la súplica se pedía que:

Teniendo en cuenta la ausencia del compareciente de la jurisdic-ción, las circunstancias de la notificación del demandado, la situa-ción reinante en España y el amplio sentido y espíritu del precepto del artículo 140 del Código de Enjuiciamiento Civil y el inciso 8 del artículo 7 del mismo código, así como sus correlativos, se deje sin efecto la rebeldía, se anule la sentencia recaída en el mismo, se releve al demandado de esta última y se le permita radicar su contestación, abriendo el caso de nuevo.

La moción estaba jurada por el letrado del demandado. La demandante se opuso bajo juramento a la moción en la siguiente forma:

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de Choudens v. Portilla, 55 P.R. Dec. 109 (prsupreme 1939).

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