Davila Ortiz, Manuel v. Consejo De Tit Cond Costa Esmeralda

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 30, 2024
DocketKLRA202400200
StatusPublished

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Davila Ortiz, Manuel v. Consejo De Tit Cond Costa Esmeralda, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

MANUEL DÁVILA REVISIÓN ORTIZ ADMINISTRATIVA procedente del Recurrido Departamento de Asuntos Del v. KLRA202400200 Consumidor

CONSEJO DE Caso Núm.: TITULARES DEL C-CAG-2024- CONDOMINIO COSTA 0005743 ESMERALDA Sobre: Recurrente Ley de Condominios

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro

Ronda Del Toro, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2024.

El 16 de abril de 2024, el Consejo de Titulares del

Condominio Costa Dorada (“recurrente” o “Consejo de Titulares”)

presentó un recurso de Revisión Administrativa en la que nos

solicita la revisión y revocación de la Orden emitida el 1ro de

marzo de 2023 y notificada el 4 de marzo de 2024 por el

Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo). Mediante

referida Orden el DACo, en síntesis, le ordenó al aquí recurrente

a reestablecer el servicio de agua en el apartamento P-202

propiedad del recurrido señor Manuel Dávila Ortiz y de abstenerse

de intervenir en los servicios esenciales de referido inmueble

durante el trámite de la querella.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

desestimamos el recurso por falta de jurisdicción.

I.

El 1ro de febrero de 2024 el señor Manuel Dávila Ortiz

presentó ante el DACo una querella contra el Consejo de Titulares

Número Identificador SEN2024________ KLRA202400200 2

del Condominio Costa Esmeralda. Alegó que en febrero de 2023

la Administración del Condominio cortó el servicio de agua para

su apartamento, sin notificarle. Solicitó la reconexión del servicio

y cualquier otro remedio en derecho.

El 23 de febrero de 2024 el Consejo de Titulares presentó

una Moción asumiendo representación legal y el 28 de febrero una

Moción de Desestimación de la querella1.

El 1ro de marzo de 2024, notificada el día 4 siguiente, el

DACo emitió la siguiente orden:

Tomando en cuenta las alegaciones de la parte querellante, y el derecho aplicable, este Departamento ordena a la parte querellada, Consejo de Titulares del Condominio Costa Esmeralda, por conducto de la Junta de Directora, empleados clericales, contables y/o administradores, restablecer, inmediatamente, el servicio de agua potable al apartamento P-202 propiedad del querellante, Manuel Dávila Ortiz, en el Condominio Costa Esmeralda.

Además, ordena a la parte querellada, Consejo de Titulares del Condominio Costa Esmeralda, por conducto de la Junta de Directora, empleados clericales, contables y/o administradores, se abstengan y desistan de suspender los servicios básicos, incluyendo los servicios de agua y energía eléctrica, y cualquier otro servicio, al apartamento P-202 propiedad del querellante, Manuel Dávila Ortiz, en el Condominio Costa Esmeralda, durante el trámite de la querella de epígrafe.

Se le apercibe a la parte querellada, Consejo de Titulares del Condominio Costa Esmeralda, que de no cumplir con lo ordenado este Departamento podrá imponerles una multa administrativa de hasta 10,000.00, y se tomará la acción legal correspondiente para el cobro de esta. Cada día en que incurran en la misma violación, será considerado como una violación separada y se tomará la acción legal correspondiente para el cobro de estas. El pago de la multa no les relevará de cumplir con todo lo ordenado en la presente Orden. (Énfasis nuestro).

El 4 de marzo de 2024 el Consejo de Titulares solicitó

Reconsideración y el 7 de marzo de 2024 el señor Dávila Ortiz

presentó Moción en oposición.2 Al no recibir respuesta de DACo

sobre la solicitud de Reconsideración, el 16 de abril de 2024 el

1 Apéndice págs. 34-37. 2 Las partes presentaron otros escritos, innecesarios pormenorizar. KLRA202400200 3

Consejo de Titulares presentó ante este foro intermedio un

recurso de Revisión Administrativa.

Recibido el recurso, el 19 de abril le concedimos treinta (30)

días al recurrido para que presentara su posición. No obstante,

antes de vencido el término, el 29 de abril de 2024 el Consejo de

Titulares presentó una Moción en Auxilio de Jurisdicción. En esta

nos informó que, luego de presentado este recurso, el DACo

señaló una vista administrativa para el 6 de junio de 2024 a las

9:00 am en la Oficina Regional de Caguas, para dilucidar la

querella de epígrafe. En la moción nos solicitó que paralicemos

todo trámite de la querella ante el DACo, para salvaguardar y

proteger nuestra jurisdicción.

Evaluado el expediente, atendemos como asunto de

prioridad nuestra jurisdicción para entender en el recurso. Por

ello, prescindimos de solicitar la comparecencia del recurrido, a

tenor con la Regla 7 (5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones 4 LPRA Ap. XXII-B.

II.

A.

Sabido es que la jurisdicción es la autoridad con la que

cuenta el tribunal para considerar y decidir los casos y

controversias que tiene ante sí. Miranda Corrada v. DDEC et al.,

211 DPR 738 (2023), 2023 TSPR 40; Cobra Acquisitions v. Mun.

Yabucoa et al., 210 DPR 384 (2022); Metro Senior v. AFV, 209

DPR 203 (2022); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89,

101 (2020).

Es norma reiterada que los tribunales debemos ser celosos

guardianes de nuestra jurisdicción, por lo cual los asuntos

relacionados con ésta son privilegiados y deben atenderse con

prioridad. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495

(2019); Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254 (2018). KLRA202400200 4

Al cuestionarse la jurisdicción de un tribunal por alguna de las

partes o, incluso, cuando no haya sido planteado por éstas, dicho

foro examinará y evaluará con rigurosidad el asunto jurisdiccional

como parte de su deber ministerial, pues éste incide directamente

sobre el poder mismo para adjudicar una controversia. Torres

Alvarado v. Madera Atiles, supra; Ruiz Camilo v. Trafon Group,

Inc., supra; Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 103

(2015). De ese modo, si el tribunal no tiene jurisdicción, solo resta

declararlo así y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos

de la controversia. Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra; Ruiz

Camilo v. Trafon Group, Inc., supra.

B.

Nuestra función como foro apelativo está limitada por la Ley

201-2003 conocida como Ley de la Judicatura del Estado Libre

Asociado de Puerto Rico que dispone en el Art. 4.006 (c) que el

Tribunal de Apelaciones tendrá competencia, “[m]ediante recurso

de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho, de

las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o

agencias administrativas.” (Énfasis nuestro). 24 LPRA sec.

24y.

Asimismo, el Artículo 4.002 de la Ley Núm. 201-

2003, supra, dispone que el Tribunal de Apelaciones revisará,

como cuestión de derecho, las decisiones finales de los

organismos y agencias administrativas que hayan sido tramitadas

conforme con las disposiciones de la Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme (LPAU)”. (Énfasis provisto). 4 LPRA sec.

24 (u). Así pues, la revisión judicial es el remedio exclusivo para

evaluar una determinación administrativa.

Cónsono a ello, la Regla 56 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, establece lo siguiente: KLRA202400200 5

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