Davila, Ivelisse v. Acme, Palmas Athletic Club Corp

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 10, 2025
DocketKLCE202500123
StatusPublished

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Davila, Ivelisse v. Acme, Palmas Athletic Club Corp, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

Certiorari IVELISSE DÁVILA procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia, Sala Superior de v. Humacao KLCE202500123 Caso Núm.: PALMAS DEL MAR HU2023CV00468 HOMEOWNERS ASSOCIATION, INC. Y OTROS sobre: Daños y Peticionarios Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Salgado Schwarz y el juez Monge Gómez

Figueroa Cabán, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de febrero de 2025.

Comparece Palmas Athletic Club, Corp, en adelante

PAC o la peticionaria, quien solicita que revoquemos la

Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala de Humacao, en adelante TPI, el 19 de septiembre de

2024 y notificada el día 20 del mismo mes y año. Mediante

la misma, el TPI declaró no ha lugar la solicitud de

sentencia sumaria presentada por la peticionaria.

Conforme permite la Regla 7(B)(5) del Reglamento

del Tribunal de Apelaciones, este Tribunal puede

“prescindir de términos no jurisdiccionales,

específicos,” escritos, notificaciones o procedimientos

adicionales, ello “con el propósito de lograr su más

justo y eficiente despacho […]”.1 En consideración a lo

1 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5).

Número Identificador

RES2025 _____________________ KLCE202500123 2

anterior, relevamos a la recurrida de presentar su

alegato en oposición a la expedición del auto.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

se deniega la expedición del recurso de certiorari y se

declara no ha lugar la Moción en Auxilio de Jurisdicción

para Paralizar los Procedimientos ante el Tribunal de

Primera Instancia.

-I-

En el contexto de una Demanda2 sobre daños y

perjuicios por una caída en las inmediaciones de Palmas

del Mar Plantation, ubicado en el municipio de Humacao,

PAC presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria3 por

insuficiencia de prueba. Alegó que la señora Ivelisse

Dávila, en adelante la señora Dávila o la recurrida,

“carece de prueba para sostener sus reclamaciones de

negligencia en contra del PAC, y mucho menos para

demostrar que este último omitió algún deber de cuidado

y que tal omisión fue la que ocasionó el accidente de la

demandante”. Sostuvo que los daños sufridos por la

señora Dávila fueron causados por la negligencia y

temeridad de aquella, quien “asumió el riesgo al

utilizar una ruta la cual no estaba destinada para el

uso peatonal, aun teniendo a su disposición una vía

segura para acceder a su vehículo”.

Por su parte, la recurrida presentó una Oposición

a “Solicitud de Sentencia Sumaria”.4 En síntesis, adujo

que cuenta con prueba suficiente para demostrar que la

peticionaria “tenía conocimiento de que las personas

caminaban y se ejercitaban por las áreas verdes” por lo

que ”era previsible que alguien se cayera debido a la

2 Apéndice de la peticionaria, págs. 1-6. 3 Id., págs. 7-106. 4 Id., págs. 125-210. KLCE202500123 3

depresión allí existente”. Adujo que PAC debe responder

en tanto no colocó barreras o rótulos para alertar el

camino que los visitantes pueden o no utilizar.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes,

el TPI declaró no ha lugar la Solicitud de Sentencia

Sumaria y ordenó la celebración del juicio.5 Determinó

que los siguientes hechos están en controversia:

1. Si el 23 de enero de 2023, (fecha que se alega ocurrió el accidente), la demandante llevaba alrededor de un mes y medio asistiendo a las facilidades del Palmas del Mar Country Club para realizar ejercicios consistentes en caminatas al menos de dos (2) a tres (3) veces en semana.

2. Si existía algún obstáculo que le impidiera a la demandante utilizar la acera y el acceso peatonal y la obligara a desviarse por la grama para llegar a su vehículo.

3. Si al pasar por cierta área de la grama, pisó en falso debido a que había un hoyo.

4. Si por motivo del accidente la demandante se dobló el tobillo y calló al piso.

5. Si a simple vista no se podía percibir la presencia de un hoyo en la grama.

6. Si PAC tenía conocimiento o debía tener conocimiento de la alega [sic.] condición de peligrosidad, entiéndase la existencia del hoyo en la grama.

7. Si PAC tenía un deber de actuar para arreglar el alegado hoyo en la grama.6

Insatisfecha, la peticionara presentó una Moción de

Reconsideración,7 que el TPI declaró no ha lugar8.

Aun inconforme, PAC presentó una Petición de

Certiorari en la que alega que el TPI cometió los

siguientes errores:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO DESESTIMAR SUMARIAMENTE LA DEMANDA POR ENTENDER QUE EXISTEN ASUNTOS DE CREDIBILIDAD, CULPA Y

5 Id., págs. 107-114. 6 Id., pág. 109. 7 Id., págs. 115-124. 8 Id., pág. 237. KLCE202500123 4

NEGLIGENCIA QUE DEBEN ATENDERSE EN UN JUICIO PLENARIO.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE ESTÁ EN CONTROVERSIA SI EXISTÍA ALGÚN OBSTÁCULO QUE LE IMPIDIERA A LA DEMANDANTE UTILIZAR LA ACERA, AÚN CUANDO ESTO FUE UN HECHO ESTIPULADO ENTRE LAS PARTES EN EL INFORME DE CONFERENCIA CON ANTELACIÓN A JUICIO.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO DESESTIMAR EL RECLAMO SUMARIAMENTE, A PESAR DE QUE EXISTE EVIDENCIA SUFICIENTE PARA DEMOSTRAR QUE HABIENDO UNA ACERA DISPONIBLE Y QUE PUDO SER UTILIZADA POR LA RECURRIDA PARA LLEGAR SEGURA A SU VEHÍCULO DE MOTOR, ESTA DECIDIÓ VOLUNTARIAMENTE HACER USO DE LA GRAMA PARA ATRECHAR LA LLEGADA A SU AUTO, DE MANERA QUE, A BASE DE SU PROPIO TESTIMONIO BAJO JURAMENTO, QUEDÓ EVIDENCIADO QUE NO HUBO NEGLIGENCIA U OMISIÓN ALGUNA DE PARTE DE PAC.

Con su recurso presentó una Moción en Auxilio de

Jurisdicción para Paralizar los Procedimientos ante el

Tribunal de Primera Instancia.

Luego de revisar el escrito de la peticionaria y

los documentos que obran en autos, estamos en posición

de resolver.

-II-

Como cuestión de umbral, la Regla 52.1 de

Procedimiento Civil establece el alcance de la revisión

discrecional de las resoluciones u órdenes

interlocutorias emitidas por el Tribunal de Primera

Instancia en los siguientes términos:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia[…].9

9 Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V). KLCE202500123 5

1.

Rebasado el umbral establecido en la Regla 52.1 de

Procedimiento Civil, supra, corresponde a este tribunal

intermedio determinar si procede revisar la

determinación interlocutoria recurrida.

A esos efectos, el auto de certiorari es el vehículo

procesal extraordinario utilizado para que un tribunal

de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho

cometido por un tribunal inferior.10 Distinto al recurso

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