David Diaz Castro v. Institución Correccional Bayamón 501

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 14, 2026
DocketTA2026RA00140
StatusPublished

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David Diaz Castro v. Institución Correccional Bayamón 501, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

DAVID DIAZ CASTRO REVISIÓN ADMINISTRATIVA Querellado-Recurrente procedente del Junta de Libertad Bajo Vs. Palabra TA2026RA00140 Querella Núm. INSTITUCIÓN B-1903-25 CORRECCIONAL BAYAMÓN 501 SOBRE: Junta de Libertad Querellante-Recurrida Bajo Palabra

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de abril de 2026.

El 25 de marzo de 2026, el Sr. David Díaz Castro (señor Díaz

o el recurrente), miembro de la población correccional, compareció

ante nos, por derecho propio, in forma pauperis, mediante una

revisión judicial y solicitó la revisión de una Respuesta del Área

Concernida/Superintendente que se emitió el 23 de diciembre de

2025 y se notificó el 7 de enero de 2026 por la División de Remedios

Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación

(División de Remedios). Mediante el aludido dictamen, la División de

Remedios le informó al recurrente que cumplía el mínimo de su

sentencia en el año 2028 por lo que se le estaría refiriendo a la Junta

de Libertad Bajo Palabra (JLBP) cuando correspondiera.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos el dictamen recurrido.

I.

El 8 de diciembre de 2025, el señor Díaz presentó una

Solicitud de Remedio Administrativo mediante la cual solicitó ser

referido a la JLBP, por entender que había cumplido con los años TA2026RA00140 2

requeridos para cualificar para dicho referido. Atendida la solicitud,

el 23 de diciembre de 2025, la División de Remedios emitió una

Respuesta del Área Concernida/Superintendente que se notificó el

14 de enero de 2026, en la cual le informó al recurrente que cumplía

el mínimo de su sentencia en el año 2028 por lo que se le estaría

refiriendo a la JLBP cuando correspondiera.

Inconforme con este dictamen, el 23 de enero de 2026, el

recurrente presentó una Solicitud de Reconsideración. En esta,

sostuvo que no estaba solicitando información sobre el

cumplimiento mínimo de su sentencia, sino que su petición iba

dirigida a que se iniciara el proceso ante la JLBP, por entender que,

conforme al reglamento aplicable, las personas confinadas con

sentencias indeterminadas como la suya podían ser referidas a la

JLBP una vez hayan cumplido 12 años naturales de su sentencia.

Así las cosas, el 6 de febrero de 2026, la División de Remedios

emitió una Respuesta de Reconsideración al Miembro de la Población

Correccional acogiendo la petición de reconsideración.

Posteriormente, el 17 de febrero de 2026, la División de Remedios

emitió una Resolución que se notificó el 2 de marzo de 2026. En esta

realizó unas determinaciones de hechos y luego, conforme a éstas y

al derecho aplicable determinó lo siguiente:

Se orienta al recurrente que luego de evaluar la Hoja de Control de Liquidación de Sentencia en donde indica que el mínimo de sentencia para ser referido a la Junta de Libertad Bajo Palabra es para el 29 de mayo de 2028.

Es importante señalar que el recurrente fue sentenciado de la siguiente manera:

Asesinato en 99 años Primer Grado Artículo 8 de Ley de Armas 10 años

Artículo 262 Código Penal 5 años (1974)

Según dispone el Reglamento de la Junta de Libertad Bajo Palabra los casos sentenciados por Asesinatos en Primer TA2026RA00140 3

Grado con sentencias de 99 años deben cumplir veinticinco (25) años naturales antes de tomar jurisdicción.

En atención a lo antes mencionado, se confirmó la respuesta

del 23 de diciembre de 2025. En desacuerdo con este dictamen, el

25 de marzo de 2026, el recurrente presentó el recurso de epígrafe

y formuló los siguientes señalamientos de error:

Entendemos que tanto la oficina de los remedios administrativos, como mi sociopenal y la oficina de reconsideración fallaron, erraron al no darme una contestación concreta con base legal. Digace [sic], nombrando el manual del la hon. JLBP o base administrativa.

También erran y fayan [sic] al no mostrar con base legal que nuestro argumento al tiempo que se comienza a referirme para la hon. JLBP según el manual de la JLBP no comienza en el tiempo establecido ya mencionado en los remedios administrativos.

Examinado el recurso que nos ocupa, y con el propósito de

lograr el “más justo y eficiente despacho” del asunto ante nuestra

consideración, prescindimos de términos, escritos o procedimientos

ulteriores. Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR

42, pág. 15, 215 DPR __ (2025).

II.

-A-

La doctrina de revisión judicial nos encomienda “examinar si

las decisiones de las agencias administrativas fueron hechas dentro

de los poderes delegados y son compatibles con la política pública

que las origina”. Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35

(2018). Al efectuar tal encomienda, debemos “otorgar amplia

deferencia a las decisiones de las agencias administrativas”.

Vázquez v. Consejo de Titulares, 2025 TSPR 56, 215 DPR ___ (2025).

La normativa jurisprudencial ha reiterado que existe en el

derecho puertorriqueño una presunción de legalidad y corrección a

favor de los procedimientos y decisiones realizadas por las agencias TA2026RA00140 4

administrativas. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 35. Lo

anterior responde a la experiencia y pericia que se presume tienen

dichos organismos para atender y resolver los asuntos que le han

sido delegados. Vázquez v. Consejo de Titulares, supra.

Así, el estado de derecho vigente nos impone otorgarle

deferencia a la agencia administrativa, siempre que la parte que la

impugne no demuestre evidencia suficiente que rebata la

presunción de legalidad y corrección. Katiria’s Café, Inc. v. Municipio

Autónomo de San Juan, 2025 TSPR 33, 215 DPR ___ (2025). Por lo

tanto, al realizar nuestra función revisora debemos enfocarnos en

determinar si la agencia administrativa: (1) erró en aplicar la ley; (2)

actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente; y (3) si lesionó derechos

constitucionales fundamentales. Torres Rivera v. Policía de PR, 196

DPR 606, 627-628 (2016).

De este modo, si al realizar nuestra función revisora no nos

encontramos ante alguna de las situaciones previamente

mencionadas, tenemos el deber de validar la determinación

realizada por la agencia administrativa. Íd. Ello, aun cuando exista

más de una interpretación posible en cuanto a los hechos. Íd., pág.

627. Ahora bien, es preciso recordar que las conclusiones de

derecho, por el contrario, serán revisables en todos sus aspectos.

Sección 4.5 de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, mejor

conocida como Ley de Procedimiento Administrativa Uniforme del

Gobierno de Puerto Rico (LPAUG), 3 LPRA sec. 9675.

-B-

La Ley Núm. 118 de 22 de junio de 1974, según enmendada,

también conocida como Ley de Libertad Bajo Palabra, 4 LPRA sec.

1501 et seq. (Ley Núm. 118-1974) creó la JLBP. Particularmente,

mediante el Art. 3 de dicha ley, 4 LPRA sec. 1503, se facultó a la

Junta a “decretar la libertad bajo palabra de cualquier persona

recluida en cualquiera de las instituciones penales en Puerto Rico”. TA2026RA00140 5

La libertad bajo palabra constituye un mecanismo mediante el cual

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