Danzot, Romulo v. Nssk San Juan LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 31, 2024
DocketKLRA202400396
StatusPublished

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Danzot, Romulo v. Nssk San Juan LLC, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

ROMULO DANZOT REVISIÓN ADMINISTRATIVA Recurrente procedente de Departamento de v. KLRA202400396 Asuntos Del Consumidor NSSK SAN JUAN LLC HNC AUTO GRUP Caso Núm.: CAG-2024-0005986 Recurrido Sobre: DACo

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2024.

Comparece el Sr. Rómulo Danzot (Sr. Danzot o

“recurrente”), por derecho propio, mediante recurso de

revisión judicial presentado el 23 de julio de 2024.

Solicitó que revisemos la Resolución emitida por el

Departamento de Asuntos del Consumidor (“DACo” o

“recurrido”) emitida y notificada el 2 de julio de 2024.

Mediante el referido dictamen, DACo archivó la Querella

presentada por el recurrente por incomparecencia.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

DESESTIMAMOS el presente recurso por falta de

jurisdicción.

I.

El 25 de abril de 2024, el recurrente presentó una

Querella sobre compraventa de vehículos de motor ante

DACo en contra de NSSK San Juan LLC, HNC Auto Grupo. La

vista administrativa fue pautada para el 2 de julio de

2024. No obstante, el Sr. Danzot no compareció a la

vista y tampoco justificó su incomparecencia en aquel

momento. Por lo cual, DACo decretó el cierre y archivo

Número Identificador SEN2024 ______________ KLRA20240396 2

de la querella. Ante esos hechos, el Sr. Danzot recurrió

a este foro para revisar dicha decisión administrativa

el 23 de julio de 2024.

El 3 de septiembre de 2024, DACo presentó una Moción

Informativa, en el cual, alegó que el recurrente no

notificó a la agencia del presente recurso. Ante esto,

emitimos una Resolución el 5 de septiembre de 2024, para

que el Sr. Danzot se expresara dentro un término de 5

días a partir de la notificación de esta Resolución.

Transcurrido el término dispuesto, el recurrente no

compareció a presentarnos su postura. Consecuentemente,

declaramos perfeccionado el recurso de epígrafe y

procedemos a su disposición, conforme a derecho.

II.

-A-

El Artículo 4.006(c) de la Ley de la Judicatura del

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 201-2003,

según enmendada, faculta al Tribunal de Apelaciones

revisar las “decisiones, órdenes y resoluciones finales

de organismos o agencias administrativas”. 4 LPRA sec.

24 y (c). No obstante, el tribunal revisor debe

“conceder deferencia a las decisiones de las agencias

administrativas, ello debido a la experiencia y el

conocimiento especializado que éstas poseen sobre los

asuntos que se les han delegado”. Torres Rivera v.

Policía de PR, 196 DPR 606, 626 (2016).

La Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley

Núm. 38-2017, según enmendada, dispone que el foro

revisor no intervendrá con las determinaciones de hecho

de las agencias si se sostienen por la prueba en el

expediente. 3 LPRA sec. 9675. Por otra parte, las KLRA20240396 3

conclusiones de derecho “serán revisables en todos sus

aspectos por el tribunal”. Íd. Ante una revisión

judicial, el foro revisor debe examinar “que no se haya

actuado de manera arbitraria o ilegal, o de forma tan

irrazonable que sea considerado un abuso de discreción”.

Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018).

-B-

El Tribunal Supremo de Puerto Rico define la

jurisdicción como “el poder o la autoridad que posee un

tribunal para considerar y decidir casos o controversias

con efecto vinculante para las partes”. MCS Advantage

v. Fossas Blanco et al. 211 DPR 135, 144 (2023). Las

cuestiones jurisdiccionales son privilegiadas, por lo

que deben ser resueltas con preferencia. Allied Mgmt.

Group. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020). Esto,

dado que una sentencia emitida sin jurisdicción es nula

en derecho. Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR

239, 250 (2012).

La Regla 83 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.83, faculta a este

foro a desestimar motu proprio o a petición de parte un

recurso apelativo cuando carece de jurisdicción. Por lo

cual, si un tribunal carece de jurisdicción, el único

curso de acción posible es así declararlo, sin necesidad

de discutir los méritos del recurso en cuestión. FCPR

v. ELA et al. 211 DPR 521, 530 (2023).

-C-

Ante una revisión de una decisión administrativa,

la Regla 57 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones

dispone que:

El escrito inicial de revisión deberá ser presentado dentro del término jurisdiccional de treinta días contados a KLRA20240396 4

partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final del organismo o agencia. Si la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución u orden es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo. 4 LPRA Ap. XXII-B, R.57.

A su vez, la Regla 58(B)(1) dispone que:

La parte recurrente notificará el escrito de revisión debidamente sellado con la fecha y hora de su presentación a los abogados o abogadas de récord del trámite administrativo o, en su defecto, a las partes, así como a la agencia o al funcionario administrativo o funcionaria administrativa de cuyo dictamen se recurre, dentro del término para presentar el recurso, siendo éste un término de cumplimiento estricto. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 58(B)(1).

En reiteradas ocasiones nuestro Tribunal Supremo ha

resuelto que los reglamentos de los foros revisores

deben observarse rigurosamente para perfeccionar

adecuadamente los recursos apelativos. Isleta v.

Inversiones Isleta Marina, 203 DPR 585, 590 (2019).

Incluso en situaciones cuando las partes se representan

por derecho propio “por sí solo, no justifica que

incumplan con las reglas procesales”. Febles v. Romar,

159 DPR 714, 722 (2003). El incumplimiento de las reglas

veda al foro apelativo de ejercer su función revisora.

Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013).

No obstante, a diferencia de un término

jurisdiccional, el incumplimiento con un término

estricto no es fatal siempre que exista justa causa.

S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 881–

882 (2007). Es decir, la parte tardía debe hacer constar

al tribunal detalladamente las circunstancias por su

dilación. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 92.

De lo contrario, el tribunal no tiene discreción para KLRA20240396 5

prorrogar el término. García Ramis v. Serrallés, 171

D.P.R. 250, 253-254 (2007).

III.

En este caso, nos encontramos con un recurso que no

está perfeccionado. DACo acudió ante este foro y alegó

en su Moción Informativa que el recurrente no notificó

a la agencia sobre el presente recurso conforme a la

Regla 58 de nuestro Reglamento. Siendo el término de

cumplimiento estricto este se puede excusar por justa

causa debidamente fundamentada. Por lo cual, este foro

concedió un término de cinco días al Sr. Danzot para que

se expresara sobre la aludida moción. No obstante, el

recurrente no compareció a mostrar causa por la cual se

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