Danzot, Romulo v. Nssk San Juan LLC
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
ROMULO DANZOT REVISIÓN ADMINISTRATIVA Recurrente procedente de Departamento de v. KLRA202400396 Asuntos Del Consumidor NSSK SAN JUAN LLC HNC AUTO GRUP Caso Núm.: CAG-2024-0005986 Recurrido Sobre: DACo
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2024.
Comparece el Sr. Rómulo Danzot (Sr. Danzot o
“recurrente”), por derecho propio, mediante recurso de
revisión judicial presentado el 23 de julio de 2024.
Solicitó que revisemos la Resolución emitida por el
Departamento de Asuntos del Consumidor (“DACo” o
“recurrido”) emitida y notificada el 2 de julio de 2024.
Mediante el referido dictamen, DACo archivó la Querella
presentada por el recurrente por incomparecencia.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
DESESTIMAMOS el presente recurso por falta de
jurisdicción.
I.
El 25 de abril de 2024, el recurrente presentó una
Querella sobre compraventa de vehículos de motor ante
DACo en contra de NSSK San Juan LLC, HNC Auto Grupo. La
vista administrativa fue pautada para el 2 de julio de
2024. No obstante, el Sr. Danzot no compareció a la
vista y tampoco justificó su incomparecencia en aquel
momento. Por lo cual, DACo decretó el cierre y archivo
Número Identificador SEN2024 ______________ KLRA20240396 2
de la querella. Ante esos hechos, el Sr. Danzot recurrió
a este foro para revisar dicha decisión administrativa
el 23 de julio de 2024.
El 3 de septiembre de 2024, DACo presentó una Moción
Informativa, en el cual, alegó que el recurrente no
notificó a la agencia del presente recurso. Ante esto,
emitimos una Resolución el 5 de septiembre de 2024, para
que el Sr. Danzot se expresara dentro un término de 5
días a partir de la notificación de esta Resolución.
Transcurrido el término dispuesto, el recurrente no
compareció a presentarnos su postura. Consecuentemente,
declaramos perfeccionado el recurso de epígrafe y
procedemos a su disposición, conforme a derecho.
II.
-A-
El Artículo 4.006(c) de la Ley de la Judicatura del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 201-2003,
según enmendada, faculta al Tribunal de Apelaciones
revisar las “decisiones, órdenes y resoluciones finales
de organismos o agencias administrativas”. 4 LPRA sec.
24 y (c). No obstante, el tribunal revisor debe
“conceder deferencia a las decisiones de las agencias
administrativas, ello debido a la experiencia y el
conocimiento especializado que éstas poseen sobre los
asuntos que se les han delegado”. Torres Rivera v.
Policía de PR, 196 DPR 606, 626 (2016).
La Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley
Núm. 38-2017, según enmendada, dispone que el foro
revisor no intervendrá con las determinaciones de hecho
de las agencias si se sostienen por la prueba en el
expediente. 3 LPRA sec. 9675. Por otra parte, las KLRA20240396 3
conclusiones de derecho “serán revisables en todos sus
aspectos por el tribunal”. Íd. Ante una revisión
judicial, el foro revisor debe examinar “que no se haya
actuado de manera arbitraria o ilegal, o de forma tan
irrazonable que sea considerado un abuso de discreción”.
Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018).
-B-
El Tribunal Supremo de Puerto Rico define la
jurisdicción como “el poder o la autoridad que posee un
tribunal para considerar y decidir casos o controversias
con efecto vinculante para las partes”. MCS Advantage
v. Fossas Blanco et al. 211 DPR 135, 144 (2023). Las
cuestiones jurisdiccionales son privilegiadas, por lo
que deben ser resueltas con preferencia. Allied Mgmt.
Group. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020). Esto,
dado que una sentencia emitida sin jurisdicción es nula
en derecho. Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR
239, 250 (2012).
La Regla 83 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.83, faculta a este
foro a desestimar motu proprio o a petición de parte un
recurso apelativo cuando carece de jurisdicción. Por lo
cual, si un tribunal carece de jurisdicción, el único
curso de acción posible es así declararlo, sin necesidad
de discutir los méritos del recurso en cuestión. FCPR
v. ELA et al. 211 DPR 521, 530 (2023).
-C-
Ante una revisión de una decisión administrativa,
la Regla 57 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
dispone que:
El escrito inicial de revisión deberá ser presentado dentro del término jurisdiccional de treinta días contados a KLRA20240396 4
partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final del organismo o agencia. Si la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución u orden es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo. 4 LPRA Ap. XXII-B, R.57.
A su vez, la Regla 58(B)(1) dispone que:
La parte recurrente notificará el escrito de revisión debidamente sellado con la fecha y hora de su presentación a los abogados o abogadas de récord del trámite administrativo o, en su defecto, a las partes, así como a la agencia o al funcionario administrativo o funcionaria administrativa de cuyo dictamen se recurre, dentro del término para presentar el recurso, siendo éste un término de cumplimiento estricto. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 58(B)(1).
En reiteradas ocasiones nuestro Tribunal Supremo ha
resuelto que los reglamentos de los foros revisores
deben observarse rigurosamente para perfeccionar
adecuadamente los recursos apelativos. Isleta v.
Inversiones Isleta Marina, 203 DPR 585, 590 (2019).
Incluso en situaciones cuando las partes se representan
por derecho propio “por sí solo, no justifica que
incumplan con las reglas procesales”. Febles v. Romar,
159 DPR 714, 722 (2003). El incumplimiento de las reglas
veda al foro apelativo de ejercer su función revisora.
Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013).
No obstante, a diferencia de un término
jurisdiccional, el incumplimiento con un término
estricto no es fatal siempre que exista justa causa.
S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 881–
882 (2007). Es decir, la parte tardía debe hacer constar
al tribunal detalladamente las circunstancias por su
dilación. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 92.
De lo contrario, el tribunal no tiene discreción para KLRA20240396 5
prorrogar el término. García Ramis v. Serrallés, 171
D.P.R. 250, 253-254 (2007).
III.
En este caso, nos encontramos con un recurso que no
está perfeccionado. DACo acudió ante este foro y alegó
en su Moción Informativa que el recurrente no notificó
a la agencia sobre el presente recurso conforme a la
Regla 58 de nuestro Reglamento. Siendo el término de
cumplimiento estricto este se puede excusar por justa
causa debidamente fundamentada. Por lo cual, este foro
concedió un término de cinco días al Sr. Danzot para que
se expresara sobre la aludida moción. No obstante, el
recurrente no compareció a mostrar causa por la cual se
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