Daniel Díaz Floress. v. Joaquín Rivera Alvarados.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 29, 2026
DocketTA2026AP00275
StatusPublished

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Daniel Díaz Floress. v. Joaquín Rivera Alvarados., (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

Apelación DANIEL DÍAZ FLORES, procedente del ET ALS. Tribunal de Primera Instancia, Sala Demandante - Apelante TA2026AP00275 Superior de Caguas

v. Caso núm.: CG2023CV04388 JOAQUÍN RIVERA (701) ALVARADO, ET ALS. Sobre: Demandada - Apelada Incumplimiento de Contrato y Daños Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2026.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”), por la vía sumaria,

declaró sin lugar una demanda sobre incumplimiento de contrato.

Según se explica en detalle a continuación, concluimos que actuó

correctamente el TPI, pues la teoría de la parte demandante es

incompatible con los términos claros del contrato entre las partes,

según consignado en una escritura pública.

I.

En diciembre de 2023, el Sr. Daniel Díaz Flores (el

“Comprador”) y su esposa, la Sa. María Milagros Febus (junto al

Comprador, los “Demandantes”), presentaron la acción de

referencia, sobre incumplimiento de contrato y daños (la

“Demanda”), en contra del Sr. Joaquín Rivera Alvarado (el

“Vendedor”) y el Sr. Arístides Ramón (el “Notario”).

Los Demandantes alegaron que, por medio de una escritura

pública autorizada en el 2013 por el Notario (la “Escritura”),

adquirieron un “solar” en Cidra (la “Propiedad” o el “Solar”). El

Comprador afirmó que “adquirió” el Solar “con la intención de TA2026AP00275 2

realizar una propiedad residencial”. Alegó que el Vendedor se había

“comprometi[do] a entregar los documentos que obliga la ley para …

construir su propiedad e inscribir la misma en el Registro de la

Propiedad.” Además, sostuvo que el Vendedor “se comprometió a

realizar un camino o acceso al terreno, con la correspondiente

instalación de postes de luz y tubería de agua.”

El Comprador alegó que “comenzó a gestionar la construcción

del camino y acceso al terreno”, pero entonces “se percató que no

cuenta con los documentos legales necesarios para cumplir con la

inscripción al Registro de la Propiedad”.

Luego de que se emplazara al Vendedor y este no

compareciera, el TPI le anotó la rebeldía. Mientras tanto, los

Demandantes desistieron con perjuicio de su reclamación contra el

Notario.

Luego de que los Demandantes solicitaran la resolución

sumaria de la Demanda, mediante una Sentencia notificada el 19 de

febrero de 2026 (la “Sentencia”), el TPI declaró sin lugar la Demanda.

El TPI determinó que, según la Escritura, los Demandantes

adquirieron del Vendedor su “participación abstracta” en la

Propiedad, pues de la Escritura “surge que la propiedad en cuestión

pertenece a una sucesión con varios herederos y que la parte

demandada le estaba vendiendo a la parte demandante su

participación abstracta en dicho inmueble”. El TPI subrayó que,

de la Escritura, surgía claramente que el Comprador adquiría

únicamente la participación alícuota del Vendedor y que adquiría en

capacidad de comunero de la Propiedad. El TPI razonó que el

Comprador “sabía que la propiedad no estaba a nombre de la parte

demandada … sino que pertenecía a varios comuneros, por lo que

era imposible inscribir una porción de dicho terreno a su nombre”.

Finalmente, el TPI observó que de la Escritura “no se

desprende que la parte demandada se hubiese obligado a gestión TA2026AP00275 3

adicional que no fuese a ceder … su participación” en la Propiedad.

Por tanto, al determinar que el Comprador alega “hechos que van en

total contravención” a lo estipulado en la Escritura, el TPI concluyó

que no se demostró que hubiese incumplimiento de contrato por el

Vendedor.

Inconforme, el 17 de marzo, los Demandantes presentaron el

recurso de referencia. Arguyeron que, a la luz de la rebeldía del

Vendedor, el TPI venía obligado a aceptar como ciertas las

alegaciones de la Demanda en cuanto al incumplimiento del

Vendedor con los supuestos acuerdos sobre la construcción de un

camino, postes y tubería de agua, y sobre la entrega de “los

documentos que obliga la ley” para que el Comprador pudiese

construir en la Propiedad e inscribirla en el Registro de la Propiedad.

Según lo autoriza la Regla 7(B)(5) del Reglamento de este

Tribunal, resolvemos sin trámite ulterior.

II.

La sentencia sumaria es un mecanismo procesal que se utiliza

para lograr la solución justa, rápida y económica de una

controversia donde resulta innecesario celebrar un juicio en su

fondo. Meléndez González v. M. Cuebas, Inc., 193 DPR 100, 109

(2015). Este mecanismo procede cuando no existe una controversia

real sobre hechos materiales. Un hecho es material cuando puede

afectar el resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho

sustantivo aplicable. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213

(2010). Si se concluye que “existe una controversia real y sustancial

sobre hechos relevantes y pertinentes”, no procede dictar sentencia

sumaria. Íd.

La Regla 36 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,

R. 36.3, indica los requisitos que tanto el proponente de la sentencia

sumaria, como al que se opone a la misma, deben satisfacer. La

moción de sentencia sumaria debe contener: una exposición breve TA2026AP00275 4

de las alegaciones de las partes, los asuntos litigiosos en

controversia, la causa de acción sobre la cual se solicita la sentencia

sumaria, una relación concisa y organizada en párrafos enumerados

de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay

controversia, con indicación de los párrafos o páginas de la prueba

documental donde se establecen los mismos, la argumentación del

derecho aplicable y el remedio que se solicita. 32 LPRA Ap. V,

R. 36.3(a).

De igual forma, la parte que se opone a la sentencia sumaria

tiene que cumplir con las exigencias de la Regla 36. En particular,

debe enumerar aquellos hechos materiales de buena fe

controvertidos y aquellos sobre los cuales no hay controversia. En

ambos casos, por cada hecho, se tienen que indicar los párrafos o

páginas de la prueba documental que establecen o impugnan ese

hecho. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(b).

Así pues, la parte que se opone a que se dicte sentencia

sumariamente “no podrá descansar solamente en las aseveraciones

o negaciones contenidas en sus alegaciones, sino que estará

obligada a contestar en forma tan detallada y específica, como lo

haya hecho la parte promovente”. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(c). Los

hechos enumerados en la moción de sentencia sumaria que no sean

debidamente controvertidos podrán considerarse admitidos.

32 LPRA Ap. V, R. 36.3(d). De igual forma, “[e]l tribunal no tendrá

la obligación de considerar aquellos hechos que no han sido

específicamente enumerados”. Íd.

III.

El Artículo 1044 del Código Civil1, 31 LPRA sec. 2994, dispone

que “las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley

entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los

1 Hacemos referencia al código vigente a la fecha de los hechos. TA2026AP00275 5

mismos”. Por su parte, el Artículo 1206 del referido cuerpo legal

aclara que el contrato existe desde que una o varias personas

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