Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Apelación DANIEL DÍAZ FLORES, procedente del ET ALS. Tribunal de Primera Instancia, Sala Demandante - Apelante TA2026AP00275 Superior de Caguas
v. Caso núm.: CG2023CV04388 JOAQUÍN RIVERA (701) ALVARADO, ET ALS. Sobre: Demandada - Apelada Incumplimiento de Contrato y Daños Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2026.
El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”), por la vía sumaria,
declaró sin lugar una demanda sobre incumplimiento de contrato.
Según se explica en detalle a continuación, concluimos que actuó
correctamente el TPI, pues la teoría de la parte demandante es
incompatible con los términos claros del contrato entre las partes,
según consignado en una escritura pública.
I.
En diciembre de 2023, el Sr. Daniel Díaz Flores (el
“Comprador”) y su esposa, la Sa. María Milagros Febus (junto al
Comprador, los “Demandantes”), presentaron la acción de
referencia, sobre incumplimiento de contrato y daños (la
“Demanda”), en contra del Sr. Joaquín Rivera Alvarado (el
“Vendedor”) y el Sr. Arístides Ramón (el “Notario”).
Los Demandantes alegaron que, por medio de una escritura
pública autorizada en el 2013 por el Notario (la “Escritura”),
adquirieron un “solar” en Cidra (la “Propiedad” o el “Solar”). El
Comprador afirmó que “adquirió” el Solar “con la intención de TA2026AP00275 2
realizar una propiedad residencial”. Alegó que el Vendedor se había
“comprometi[do] a entregar los documentos que obliga la ley para …
construir su propiedad e inscribir la misma en el Registro de la
Propiedad.” Además, sostuvo que el Vendedor “se comprometió a
realizar un camino o acceso al terreno, con la correspondiente
instalación de postes de luz y tubería de agua.”
El Comprador alegó que “comenzó a gestionar la construcción
del camino y acceso al terreno”, pero entonces “se percató que no
cuenta con los documentos legales necesarios para cumplir con la
inscripción al Registro de la Propiedad”.
Luego de que se emplazara al Vendedor y este no
compareciera, el TPI le anotó la rebeldía. Mientras tanto, los
Demandantes desistieron con perjuicio de su reclamación contra el
Notario.
Luego de que los Demandantes solicitaran la resolución
sumaria de la Demanda, mediante una Sentencia notificada el 19 de
febrero de 2026 (la “Sentencia”), el TPI declaró sin lugar la Demanda.
El TPI determinó que, según la Escritura, los Demandantes
adquirieron del Vendedor su “participación abstracta” en la
Propiedad, pues de la Escritura “surge que la propiedad en cuestión
pertenece a una sucesión con varios herederos y que la parte
demandada le estaba vendiendo a la parte demandante su
participación abstracta en dicho inmueble”. El TPI subrayó que,
de la Escritura, surgía claramente que el Comprador adquiría
únicamente la participación alícuota del Vendedor y que adquiría en
capacidad de comunero de la Propiedad. El TPI razonó que el
Comprador “sabía que la propiedad no estaba a nombre de la parte
demandada … sino que pertenecía a varios comuneros, por lo que
era imposible inscribir una porción de dicho terreno a su nombre”.
Finalmente, el TPI observó que de la Escritura “no se
desprende que la parte demandada se hubiese obligado a gestión TA2026AP00275 3
adicional que no fuese a ceder … su participación” en la Propiedad.
Por tanto, al determinar que el Comprador alega “hechos que van en
total contravención” a lo estipulado en la Escritura, el TPI concluyó
que no se demostró que hubiese incumplimiento de contrato por el
Vendedor.
Inconforme, el 17 de marzo, los Demandantes presentaron el
recurso de referencia. Arguyeron que, a la luz de la rebeldía del
Vendedor, el TPI venía obligado a aceptar como ciertas las
alegaciones de la Demanda en cuanto al incumplimiento del
Vendedor con los supuestos acuerdos sobre la construcción de un
camino, postes y tubería de agua, y sobre la entrega de “los
documentos que obliga la ley” para que el Comprador pudiese
construir en la Propiedad e inscribirla en el Registro de la Propiedad.
Según lo autoriza la Regla 7(B)(5) del Reglamento de este
Tribunal, resolvemos sin trámite ulterior.
II.
La sentencia sumaria es un mecanismo procesal que se utiliza
para lograr la solución justa, rápida y económica de una
controversia donde resulta innecesario celebrar un juicio en su
fondo. Meléndez González v. M. Cuebas, Inc., 193 DPR 100, 109
(2015). Este mecanismo procede cuando no existe una controversia
real sobre hechos materiales. Un hecho es material cuando puede
afectar el resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho
sustantivo aplicable. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213
(2010). Si se concluye que “existe una controversia real y sustancial
sobre hechos relevantes y pertinentes”, no procede dictar sentencia
sumaria. Íd.
La Regla 36 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 36.3, indica los requisitos que tanto el proponente de la sentencia
sumaria, como al que se opone a la misma, deben satisfacer. La
moción de sentencia sumaria debe contener: una exposición breve TA2026AP00275 4
de las alegaciones de las partes, los asuntos litigiosos en
controversia, la causa de acción sobre la cual se solicita la sentencia
sumaria, una relación concisa y organizada en párrafos enumerados
de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay
controversia, con indicación de los párrafos o páginas de la prueba
documental donde se establecen los mismos, la argumentación del
derecho aplicable y el remedio que se solicita. 32 LPRA Ap. V,
R. 36.3(a).
De igual forma, la parte que se opone a la sentencia sumaria
tiene que cumplir con las exigencias de la Regla 36. En particular,
debe enumerar aquellos hechos materiales de buena fe
controvertidos y aquellos sobre los cuales no hay controversia. En
ambos casos, por cada hecho, se tienen que indicar los párrafos o
páginas de la prueba documental que establecen o impugnan ese
hecho. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(b).
Así pues, la parte que se opone a que se dicte sentencia
sumariamente “no podrá descansar solamente en las aseveraciones
o negaciones contenidas en sus alegaciones, sino que estará
obligada a contestar en forma tan detallada y específica, como lo
haya hecho la parte promovente”. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(c). Los
hechos enumerados en la moción de sentencia sumaria que no sean
debidamente controvertidos podrán considerarse admitidos.
32 LPRA Ap. V, R. 36.3(d). De igual forma, “[e]l tribunal no tendrá
la obligación de considerar aquellos hechos que no han sido
específicamente enumerados”. Íd.
III.
El Artículo 1044 del Código Civil1, 31 LPRA sec. 2994, dispone
que “las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley
entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los
1 Hacemos referencia al código vigente a la fecha de los hechos. TA2026AP00275 5
mismos”. Por su parte, el Artículo 1206 del referido cuerpo legal
aclara que el contrato existe desde que una o varias personas
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Apelación DANIEL DÍAZ FLORES, procedente del ET ALS. Tribunal de Primera Instancia, Sala Demandante - Apelante TA2026AP00275 Superior de Caguas
v. Caso núm.: CG2023CV04388 JOAQUÍN RIVERA (701) ALVARADO, ET ALS. Sobre: Demandada - Apelada Incumplimiento de Contrato y Daños Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2026.
El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”), por la vía sumaria,
declaró sin lugar una demanda sobre incumplimiento de contrato.
Según se explica en detalle a continuación, concluimos que actuó
correctamente el TPI, pues la teoría de la parte demandante es
incompatible con los términos claros del contrato entre las partes,
según consignado en una escritura pública.
I.
En diciembre de 2023, el Sr. Daniel Díaz Flores (el
“Comprador”) y su esposa, la Sa. María Milagros Febus (junto al
Comprador, los “Demandantes”), presentaron la acción de
referencia, sobre incumplimiento de contrato y daños (la
“Demanda”), en contra del Sr. Joaquín Rivera Alvarado (el
“Vendedor”) y el Sr. Arístides Ramón (el “Notario”).
Los Demandantes alegaron que, por medio de una escritura
pública autorizada en el 2013 por el Notario (la “Escritura”),
adquirieron un “solar” en Cidra (la “Propiedad” o el “Solar”). El
Comprador afirmó que “adquirió” el Solar “con la intención de TA2026AP00275 2
realizar una propiedad residencial”. Alegó que el Vendedor se había
“comprometi[do] a entregar los documentos que obliga la ley para …
construir su propiedad e inscribir la misma en el Registro de la
Propiedad.” Además, sostuvo que el Vendedor “se comprometió a
realizar un camino o acceso al terreno, con la correspondiente
instalación de postes de luz y tubería de agua.”
El Comprador alegó que “comenzó a gestionar la construcción
del camino y acceso al terreno”, pero entonces “se percató que no
cuenta con los documentos legales necesarios para cumplir con la
inscripción al Registro de la Propiedad”.
Luego de que se emplazara al Vendedor y este no
compareciera, el TPI le anotó la rebeldía. Mientras tanto, los
Demandantes desistieron con perjuicio de su reclamación contra el
Notario.
Luego de que los Demandantes solicitaran la resolución
sumaria de la Demanda, mediante una Sentencia notificada el 19 de
febrero de 2026 (la “Sentencia”), el TPI declaró sin lugar la Demanda.
El TPI determinó que, según la Escritura, los Demandantes
adquirieron del Vendedor su “participación abstracta” en la
Propiedad, pues de la Escritura “surge que la propiedad en cuestión
pertenece a una sucesión con varios herederos y que la parte
demandada le estaba vendiendo a la parte demandante su
participación abstracta en dicho inmueble”. El TPI subrayó que,
de la Escritura, surgía claramente que el Comprador adquiría
únicamente la participación alícuota del Vendedor y que adquiría en
capacidad de comunero de la Propiedad. El TPI razonó que el
Comprador “sabía que la propiedad no estaba a nombre de la parte
demandada … sino que pertenecía a varios comuneros, por lo que
era imposible inscribir una porción de dicho terreno a su nombre”.
Finalmente, el TPI observó que de la Escritura “no se
desprende que la parte demandada se hubiese obligado a gestión TA2026AP00275 3
adicional que no fuese a ceder … su participación” en la Propiedad.
Por tanto, al determinar que el Comprador alega “hechos que van en
total contravención” a lo estipulado en la Escritura, el TPI concluyó
que no se demostró que hubiese incumplimiento de contrato por el
Vendedor.
Inconforme, el 17 de marzo, los Demandantes presentaron el
recurso de referencia. Arguyeron que, a la luz de la rebeldía del
Vendedor, el TPI venía obligado a aceptar como ciertas las
alegaciones de la Demanda en cuanto al incumplimiento del
Vendedor con los supuestos acuerdos sobre la construcción de un
camino, postes y tubería de agua, y sobre la entrega de “los
documentos que obliga la ley” para que el Comprador pudiese
construir en la Propiedad e inscribirla en el Registro de la Propiedad.
Según lo autoriza la Regla 7(B)(5) del Reglamento de este
Tribunal, resolvemos sin trámite ulterior.
II.
La sentencia sumaria es un mecanismo procesal que se utiliza
para lograr la solución justa, rápida y económica de una
controversia donde resulta innecesario celebrar un juicio en su
fondo. Meléndez González v. M. Cuebas, Inc., 193 DPR 100, 109
(2015). Este mecanismo procede cuando no existe una controversia
real sobre hechos materiales. Un hecho es material cuando puede
afectar el resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho
sustantivo aplicable. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213
(2010). Si se concluye que “existe una controversia real y sustancial
sobre hechos relevantes y pertinentes”, no procede dictar sentencia
sumaria. Íd.
La Regla 36 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 36.3, indica los requisitos que tanto el proponente de la sentencia
sumaria, como al que se opone a la misma, deben satisfacer. La
moción de sentencia sumaria debe contener: una exposición breve TA2026AP00275 4
de las alegaciones de las partes, los asuntos litigiosos en
controversia, la causa de acción sobre la cual se solicita la sentencia
sumaria, una relación concisa y organizada en párrafos enumerados
de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay
controversia, con indicación de los párrafos o páginas de la prueba
documental donde se establecen los mismos, la argumentación del
derecho aplicable y el remedio que se solicita. 32 LPRA Ap. V,
R. 36.3(a).
De igual forma, la parte que se opone a la sentencia sumaria
tiene que cumplir con las exigencias de la Regla 36. En particular,
debe enumerar aquellos hechos materiales de buena fe
controvertidos y aquellos sobre los cuales no hay controversia. En
ambos casos, por cada hecho, se tienen que indicar los párrafos o
páginas de la prueba documental que establecen o impugnan ese
hecho. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(b).
Así pues, la parte que se opone a que se dicte sentencia
sumariamente “no podrá descansar solamente en las aseveraciones
o negaciones contenidas en sus alegaciones, sino que estará
obligada a contestar en forma tan detallada y específica, como lo
haya hecho la parte promovente”. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(c). Los
hechos enumerados en la moción de sentencia sumaria que no sean
debidamente controvertidos podrán considerarse admitidos.
32 LPRA Ap. V, R. 36.3(d). De igual forma, “[e]l tribunal no tendrá
la obligación de considerar aquellos hechos que no han sido
específicamente enumerados”. Íd.
III.
El Artículo 1044 del Código Civil1, 31 LPRA sec. 2994, dispone
que “las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley
entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los
1 Hacemos referencia al código vigente a la fecha de los hechos. TA2026AP00275 5
mismos”. Por su parte, el Artículo 1206 del referido cuerpo legal
aclara que el contrato existe desde que una o varias personas
consienten en obligarse respecto de otra u otras a dar alguna cosa
o prestar algún servicio. 31 LPRA sec. 3371.
Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y
desde entonces obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado
y a todas las consecuencias que según su naturaleza sean
conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Art. 1210 del Código Civil,
31 LPRA 3375. Es decir, que “[l]os contratos serán obligatorios,
cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que
en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez”.
Art. 1230 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3451. Así, una vez
perfeccionado un contrato, sus disposiciones tienen fuerza de ley
entre las partes, y tienen que ser cumplidas. VDE Corporation v. F
& R Contractors, 180 DPR 21, 34 (2010).
Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda
sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de
sus cláusulas. Art. 1233 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3471;
Trinidad v. Chade, 153 DPR 280, 289 (2001). Ahora bien “[s]i las
palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los
contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas”. Art. 1233 del Código
Civil, 31 LPRA sec. 3471; Suárez Figueroa v. Sabanera Real, Inc.,
173 DPR 694, 711 (2008). En consecuencia, en aquellas
circunstancias en que no se pueda determinar la voluntad de los
contratantes con la mera lectura literal de las cláusulas
contractuales será necesario recurrir a una interpretación subjetiva;
esto es, analizar los actos anteriores, coetáneos y posteriores al
perfeccionamiento de los contratos. Art. 1234 del Código Civil,
31 LPRA sec. 3472; Suárez Figueroa, supra; S.L.G. Irizarry v. S.L.G.
García, 155 DPR 713, 726 (2001). TA2026AP00275 6
Por otro lado, el Artículo 1236 del Código Civil, 31 LPRA
sec. 3474, aclara que “[s]i alguna cláusula de los contratos admitiere
diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que
produzca efecto”. Es decir que, “si bien hay que considerar la
intención de las partes para interpretar los contratos, la
interpretación tiene que ser cónsona con el principio de la buena fe
y no puede conllevar a resultados incorrectos, absurdos e injustos”.
S.L.G. Irizarry, 155 DPR a la pág. 727.
IV.
Al igual que el TPI, concluimos que procedía declarar sin lugar
la Demanda. De la Escritura surge claramente que lo único que se
transmitió a los Demandantes fue la participación abstracta que el
Vendedor pudiese tener en la Propiedad, de forma que los
Demandantes, en sustitución del Vendedor, advinieron comuneros
de la Propiedad junto a los demás integrantes de una sucesión. En
efecto, en la Escritura se hizo constar que “la participación
adquirida es abstracta e indefinida” y que los compradores “aceptan
y reconocen que acaban de adquirir en capacidad de comuneros”.
Por tanto, no es viable la causa de acción principal de los
Demandantes, pues la misma parte de la premisa de que el
Vendedor les representó algo completamente opuesto a lo que la
Escritura claramente hace constar. Puesto de otra forma, si en una
escritura se estipula que se vende “A”, no es viable una causa de
acción predicada en que el vendedor representó que, en realidad, se
estaba vendiendo “B”.
Por las mismas razones, tampoco es compatible con los
términos de la Escritura un supuesto acuerdo a los efectos de que
el Vendedor realizaría gestiones para que la Propiedad quedase
inscrita a nombre de los Demandantes. De forma similar, tampoco
es plausible la alegación en cuanto a un supuesto acuerdo mediante
el cual el Vendedor quedaría a cargo de la construcción de un TA2026AP00275 7
camino, postes y tuberías en la Propiedad. Adviértase que este
supuesto acuerdo no se incluyó en la Escritura; sin embargo, por su
naturaleza sustancial, y por el hecho de que el Vendedor era solo un
comunero de la Propiedad (y luego quedaría totalmente ajeno a la
misma), dicho compromiso, de existir, se hubiese incluido en los
acuerdos plasmados en la Escritura.
V.
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la
sentencia apelada.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones