Daisy Y. Perez Amill v. Manatí Auto, Llc.; Manatí Auto LLC D/B/A Puma 926; D´show Group LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 7, 2026
DocketTA2026AP00412
StatusPublished

This text of Daisy Y. Perez Amill v. Manatí Auto, Llc.; Manatí Auto LLC D/B/A Puma 926; D´show Group LLC (Daisy Y. Perez Amill v. Manatí Auto, Llc.; Manatí Auto LLC D/B/A Puma 926; D´show Group LLC) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Daisy Y. Perez Amill v. Manatí Auto, Llc.; Manatí Auto LLC D/B/A Puma 926; D´show Group LLC, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

DAISY Y. PEREZ AMILL APELACIÓN procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón V. TA2026AP00412 Civil. Núm. TO2026CV00264 MANATÍ AUTO, LLC.; MANATÍ AUTO LLC Sobre: D/B/A PUMA 926; Salarios; Reclamación D´SHOW GROUP LLC Ley 2; Procedimiento Apelado Sumario de Reclamaciones Laborales Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de mayo de 2026.

El 23 de abril de 2026, la Sra. Daisy Y. Pérez Amill (señora Pérez

o la apelante) compareció ante nos mediante Apelación y solicitó la

revisión de una Sentencia que se dictó y notificó el 16 de abril de 2026

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Toa Alta (TPI).

Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la Querella

presentada por la apelante al amparo de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre

de 1961, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento

Sumario de Reclamaciones Laborales, 32 LPRA sec. 3120, et seq. (Ley

Núm. 2). Consecuentemente, ordenó el cierre y archivo del caso.

Fundamentó su determinación en que debido a que la señora Pérez

presentó voluntariamente su renuncia con efectividad inmediata el 26

de diciembre de 2026, no se trataba de un despido injustificado por

parte del patrono del cual quedaba protegido el obrero al amparo de la

Ley Núm.2, supra.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

revocamos el dictamen apelado. TA2026AP00412 2

I.

El 11 de marzo de 2026, la señora Pérez presentó una Querella

sobre reclamación de salarios al amparo de la Ley Núm.2, supra, contra

Manatí Auto, LLC, Manatí Auto LLC d/b/a Puma 926, y D’Show Group

LLC (en conjunto, los apelados).1 Alegó que trabajó para Manatí Auto,

LLC y D’Show Group, LLC desde el 15 de septiembre de 2020 hasta el

26 de diciembre de 2025, fecha en que renunció, ocupando el puesto

de Gerente General. Sostuvo que, conforme a su contrato de empleo,

devengaba un salario mensual de $5,000.00 pagadero quincenalmente,

además de un bono de Navidad de $1,000.00, acumulación de licencias

de vacaciones y enfermedad, un pago mensual de $1,000.00 por

concepto de car allowance y un cinco por ciento (5%) de la ganancia

“front net” pagadero trimestralmente.

Sostuvo que, aunque fungía como Gerente General, también

realizaba funciones adicionales en las áreas de Recursos Humanos y

Contabilidad. Indicó que, desde el año 2021, trabajó la contabilidad de

una estación de gasolina operada por Manatí Auto, LLC bajo el nombre

comercial Puma 926, por lo cual recibía una compensación adicional

de $2,500.00 mensuales, aumentada luego a $3,000.00 mensuales en

el año 2023. Expuso que, ello elevó su compensación total a $8,000.00

mensuales entre ambos empleos.

Expresó que, en múltiples ocasiones, el patrono le solicitó

realizar pagos necesarios para la operación del negocio con su tarjeta

de crédito personal, los cuales usualmente eran reembolsados. Sin

embargo, alegó que al momento de su renuncia se le adeudaban

$1,050.54 por gastos operacionales incurridos en beneficio de la

empresa. Además, indicó que a partir de agosto de 2025 la parte

apelada incurrió en un patrón de incumplimiento en el pago puntual

de salarios, beneficios y reembolsos. Alegó que, en ese mismo mes, se

eliminó unilateralmente el car allowance sin previo aviso, bajo la

alegación de falta de ganancias, y que en septiembre de 2025 se le

1 Véase, Entrada Núm. 1, SUMAC TPI. TA2026AP00412 3

notificó una reducción de su compensación mensual total de $8,000.00

a $4,000.00, aunque se le requirió mantener el mismo horario de

trabajo y las mismas funciones.

Ante lo antes expresado, afirmó que se vio forzada a renunciar el

26 de diciembre de 2025 debido a la falta de pago de salarios

correspondientes a varias quincenas comprendidas entre el 16 de

octubre y el 31 de diciembre de 2025, por un total de $10,000.00. Alegó

que, mediante su carta de renuncia, reclamó además el pago de

vacaciones acumuladas, gastos operacionales y bono de Navidad.

Señaló que realizó múltiples gestiones de cobro y que la parte apelada

reconoció la deuda, indicando incluso que vendería un vehículo para

pagarla, sin que hasta la fecha hubiese efectuado pago alguno.

Así pues, como remedio, reclamó el pago de $10,000.00 por

salarios adeudados; $1,000.00 por bono de Navidad, más la penalidad

legal correspondiente; $1,050.54 por reembolso de gastos

operacionales; la liquidación de aproximadamente sesenta (60) días de

vacaciones acumuladas y no disfrutadas, con las penalidades

aplicables; intereses legales; y el quince por ciento (15%) por concepto

de honorarios de abogado.

Los emplazamientos dirigidos a los apelados fueron debidamente

diligenciados el 17 de marzo de 2026.2 Posteriormente, el 31 de marzo

de 2026, la apelante presentó una Moción Solicitando Anotación de

Rebeldía y Sentencia.3 Puntualizó que, el 18 de marzo de 2026 presentó

una moción acreditando que la parte apelada fue emplazada

personalmente y conforme a derecho el 17 de marzo de 2026. Sostuvo

que, desde entonces, transcurrió en exceso el término de diez (10) días

dispuesto por la Ley Núm. 2, supra, para contestar la demanda, sin

que la parte demandada compareciera, contestara la querella,

solicitara prórroga o mostrara causa para su incumplimiento.

2 Véase, Entrada Núm. 6, SUMAC TPI. 3 Véase, Entrada Núm. 8, SUMAC TPI. TA2026AP00412 4

Argumentó que, conforme a la Sección 3 de la Ley Núm. 2, 32

LPRA sec. 3120, ante la falta de contestación dentro del término

correspondiente procede dictar sentencia en rebeldía concediendo el

remedio solicitado. En consecuencia, solicitó al Tribunal que anotara

la rebeldía de los apelados y dictara sentencia a su favor conforme a lo

pedido en la demanda, incluyendo costas, gastos, honorarios de

abogado y cualquier otro remedio procedente en derecho.

Evaluada la Querella presentada, el 16 de abril de 2026, el TPI

dictó y notificó una Sentencia.4 En esta, declaró No Ha Lugar la Querella

presentada por la apelante al amparo de la Ley Núm. 2, supra.

Consecuentemente, ordenó el cierre y archivo del caso. Fundamentó su

determinación en que debido a que la señora Pérez presentó

voluntariamente su renuncia con efectividad inmediata el 26 de

diciembre de 2026, no se trataba de un despido injustificado por parte

del patrono del cual quedaba protegido el obrero al amparo de la Ley

Núm.2, supra. Además, ese mismo día, a saber, el 16 de abril de 2026,

emitió y notificó una Orden declarando No Ha Lugar la solicitud de

anotación de rebeldía.5

Inconforme con la Sentencia antes mencionada, el 11 de marzo

de 2026, la señora Pérez presentó el recurso de epígrafe y formuló el

siguiente señalamiento de error:

ERRÓ EL TPI AL NEGARSE A ANOTAR LA REBELDÍA AL PATRONO Y EN DESESTIMAR LA DEMANDA BAJO EL FUNDAMENTO EQUIVOCADO DE QUE LA LEY NÚM. 2 SE LIMITA A CASOS DE DESPIDO INJUSTIFICADO, IGNORANDO QUE EL PROPÓSITO LEGISLATIVO Y EL TEXTO CLARO DE LA LEY PERMITEN QUE UNA EMPLEADA RECLAME SALARIOS Y BENEFICIOS ADEUDADOS MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO SUMARIO LABORAL.

II.

La Ley Núm. 2, supra, estableció un procedimiento sumario para

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