D C Verrengia v. Justin Anthony Verrengia

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 21, 2025
DocketTA2025CE00611
StatusPublished

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D C Verrengia v. Justin Anthony Verrengia, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

D C VERRENGIA CERTIORARI procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de v. TA2025CE00611 Bayamón

Civil Núm.: JUSTIN ANTHONY BY2022RF00483 VERRENGIA Sobre: Peticionario Custodia/Pensión Excónyuge/ Alimentos

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Candelaria Rosa, la jueza Alvarez Esnard y la jueza Díaz Rivera

Brignoni Mártir, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2025.

Comparece ante nos, por derecho propio, Justin Anthony

Verrengia, (en adelante, “el peticionario”). A los fines de solicitar nuestra

intervención para que dejemos sin efecto la “Resolución” emitida el 6 de

octubre de 2025 y notificada el 7 de octubre de 2025, por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Todo, dentro de un pleito

civil, sobre custodia, alimentos de menor y pensión excónyuge, instado

por DC Verrengia (en adelante, “la recurrida”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

desestimamos el recurso presentado.

En apretada síntesis, el 23 de marzo de 2022, la recurrida instó

una “Demanda.” Mediante esta, peticionó, entre otros remedios, la

custodia exclusiva de su hija menor; el establecimiento de un plan de

relaciones paternofiliales; la concesión de una pensión alimentaria a favor

de la menor; y el establecimiento de una pensión excónyuge a su favor. TA2025CE00611 2

El 20 de mayo de 2022, el peticionario, por conducto de una

abogada, presentó “Contestación a Demanda y Reconvención.” En lo

atinente a la alegación responsiva, negó que fuera en beneficio de la

menor que se estableciera una custodia monoparental y sostuvo que la

recurrida tiene capacidad económica para proveerse su propio sustento.

Tras varias incidencias procesales que no son necesarias de

pormenorizar, el 18 de agosto de 2025, el peticionario presentó “Moción

para Terminación de Representación legal, Entrada de Comparecencia

Pro Se, y Solicitud de Interprete Designado por el Tribunal.” En lo

pertinente, indicó su intención de representarse por derecho propio

debido a las divergencias de criterio que mantenía con su entonces

abogado.

En la misma fecha, el foro primario notificó una “Orden” a través de

la cual le concedió al peticionario un termino de treinta (30) días para que

anunciara una nueva representación legal. La referida “Orden” fue

reiterada por el foro primario en fecha de 11 de septiembre de 2025.

Posteriormente, el 30 de septiembre de 2025, el foro primario notificó un

señalamiento de vista a los fines de auscultar la capacidad del

demandado para representarse por derecho propio.

Celebrada la vista, el 7 de octubre de 2025, el foro primario notificó

la “Resolución” que hoy es objeto de revisión. Mediante esta, no autorizó

la solicitud del peticionario para auto-representarse. En consecuencia, le

concedió a éste un nuevo término de treinta (30) días para que anunciara

una representación legal.

En desacuerdo, oportunamente el 10 de octubre de 2025, el

peticionario presentó “Moción de Reconsideración de la Orden del 7 de

octubre de 2025 (ENTRADA 584).”

Antes de que fuera adjudicada la moción de reconsideración, el 14

de octubre de 2025, el peticionario compareció ante este Tribunal

mediante un recurso intitulado “Solicitud de Suspensión de Emergencia.”

Mediante este, solicitó una serie de remedios, entre los que se encuentra TA2025CE00611 3

el siguiente: “Que emita una suspensión administrativa breve de la

Orden del 7 de octubre de 2025 (Entrada 584), efectiva de inmediato

y mientras esta moción esté bajo consideración, y que posteriormente

emita una suspensión pendiente de la revisión apelativa[.]”

Acto seguido, el 15 de octubre de 2025, el foro primario notificó

una “Resolución Interlocutoria.” A través de esta, declaró No Ha Lugar la

“Moción de Reconsideración de la Orden del 7 de octubre de 2025

(ENTRADA 584).”

II.

A. Jurisdicción y Presentación de Recursos a Destiempo:

La jurisdicción es el poder o la autoridad de un tribunal para

considerar y decidir casos o controversias. Greene y otros v. Biase y

otros, 2025 TSPR 83 (2025); R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG,

213 DPR 685, 698 (2024). “Es por eso que la falta de jurisdicción de un

tribunal incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una

controversia.” Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386

(2020); Peerless Oil v. Hermanos Pérez, 186 DPR 239, 249 (2012). A

tales efectos, si un tribunal carece de jurisdicción, solo resta así declararlo

y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la controversia.

Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014).

En lo aquí concerniente, un recurso presentado prematura o

tardíamente priva insubsanablemente de jurisdicción y autoridad al

tribunal ante el cual se recurre para atender el asunto, caso o

controversia. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883-

884 (2007). Un recurso presentado prematura o tardíamente carece de

eficacia y no produce ningún efecto jurídico, pues, al momento de su

presentación, su naturaleza prematura o tardía hace que el foro apelativo

no tenga autoridad alguna para acogerlo. Id. Ante esos casos, el tribunal

desestimará la acción o el recurso y no entrará en los méritos de la

cuestión ante sí. Pérez López v. CFSE, 189 DPR 877, 883 (2013); S.L.G.

Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra, pág. 883. Por último, es menester TA2025CE00611 4

resaltar que la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,

pág. 105-116, 215 DPR ___ (2025), nos faculta, por iniciativa propia o

ante la solicitud de parte, a desestimar un recurso cuando carecemos de

jurisdicción para atenderlo.

B. Auxilio de Jurisdicción:

Una solicitud en auxilio de jurisdicción “es un remedio provisional

que está predicado en la facultad inherente que tiene todo tribunal para

estructurar remedios que protejan su jurisdicción y eviten un fracaso de la

justicia.” Pantoja Oquendo v. Mun. de San Juan, 182 DPR 101, 108-109

(2011). Se trata también de un remedio en equidad cuya procedencia

recae en la sana discreción de los tribunales. García López y otros v.

E.L.A., 185 DPR 371, 377 (2012). Las ordenes provisionales que se

pueden emitir en virtud de un auxilio de jurisdicción tienen el propósito de

paralizar los efectos de una decisión recurrida o de evitar alguna

consecuencia adversa que pueda causar daño sustancial a una de las

partes mientras el tribunal resuelve los méritos de un recurso presentado.

San Gerónimo Caribe Project v. A.R.Pe., 174 DPR 640, 654 (2008).

Las solicitudes de auxilio de jurisdicción que se presenten ante el

Tribunal de Apelaciones deberán cumplir con el Reglamento del foro

apelativo. En específico, la parte peticionaria deberá observar lo

establecido en la Regla 79 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,

pág. 109-110, 215 DPR ____ (2025). Dicha regla lee en lo atinente como

sigue:

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Greene y otros v. Biase y otros
2025 TSPR 83 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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