Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
D C VERRENGIA CERTIORARI procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de v. TA2025CE00611 Bayamón
Civil Núm.: JUSTIN ANTHONY BY2022RF00483 VERRENGIA Sobre: Peticionario Custodia/Pensión Excónyuge/ Alimentos
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Candelaria Rosa, la jueza Alvarez Esnard y la jueza Díaz Rivera
Brignoni Mártir, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2025.
Comparece ante nos, por derecho propio, Justin Anthony
Verrengia, (en adelante, “el peticionario”). A los fines de solicitar nuestra
intervención para que dejemos sin efecto la “Resolución” emitida el 6 de
octubre de 2025 y notificada el 7 de octubre de 2025, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Todo, dentro de un pleito
civil, sobre custodia, alimentos de menor y pensión excónyuge, instado
por DC Verrengia (en adelante, “la recurrida”).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso presentado.
En apretada síntesis, el 23 de marzo de 2022, la recurrida instó
una “Demanda.” Mediante esta, peticionó, entre otros remedios, la
custodia exclusiva de su hija menor; el establecimiento de un plan de
relaciones paternofiliales; la concesión de una pensión alimentaria a favor
de la menor; y el establecimiento de una pensión excónyuge a su favor. TA2025CE00611 2
El 20 de mayo de 2022, el peticionario, por conducto de una
abogada, presentó “Contestación a Demanda y Reconvención.” En lo
atinente a la alegación responsiva, negó que fuera en beneficio de la
menor que se estableciera una custodia monoparental y sostuvo que la
recurrida tiene capacidad económica para proveerse su propio sustento.
Tras varias incidencias procesales que no son necesarias de
pormenorizar, el 18 de agosto de 2025, el peticionario presentó “Moción
para Terminación de Representación legal, Entrada de Comparecencia
Pro Se, y Solicitud de Interprete Designado por el Tribunal.” En lo
pertinente, indicó su intención de representarse por derecho propio
debido a las divergencias de criterio que mantenía con su entonces
abogado.
En la misma fecha, el foro primario notificó una “Orden” a través de
la cual le concedió al peticionario un termino de treinta (30) días para que
anunciara una nueva representación legal. La referida “Orden” fue
reiterada por el foro primario en fecha de 11 de septiembre de 2025.
Posteriormente, el 30 de septiembre de 2025, el foro primario notificó un
señalamiento de vista a los fines de auscultar la capacidad del
demandado para representarse por derecho propio.
Celebrada la vista, el 7 de octubre de 2025, el foro primario notificó
la “Resolución” que hoy es objeto de revisión. Mediante esta, no autorizó
la solicitud del peticionario para auto-representarse. En consecuencia, le
concedió a éste un nuevo término de treinta (30) días para que anunciara
una representación legal.
En desacuerdo, oportunamente el 10 de octubre de 2025, el
peticionario presentó “Moción de Reconsideración de la Orden del 7 de
octubre de 2025 (ENTRADA 584).”
Antes de que fuera adjudicada la moción de reconsideración, el 14
de octubre de 2025, el peticionario compareció ante este Tribunal
mediante un recurso intitulado “Solicitud de Suspensión de Emergencia.”
Mediante este, solicitó una serie de remedios, entre los que se encuentra TA2025CE00611 3
el siguiente: “Que emita una suspensión administrativa breve de la
Orden del 7 de octubre de 2025 (Entrada 584), efectiva de inmediato
y mientras esta moción esté bajo consideración, y que posteriormente
emita una suspensión pendiente de la revisión apelativa[.]”
Acto seguido, el 15 de octubre de 2025, el foro primario notificó
una “Resolución Interlocutoria.” A través de esta, declaró No Ha Lugar la
“Moción de Reconsideración de la Orden del 7 de octubre de 2025
(ENTRADA 584).”
II.
A. Jurisdicción y Presentación de Recursos a Destiempo:
La jurisdicción es el poder o la autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos o controversias. Greene y otros v. Biase y
otros, 2025 TSPR 83 (2025); R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG,
213 DPR 685, 698 (2024). “Es por eso que la falta de jurisdicción de un
tribunal incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una
controversia.” Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386
(2020); Peerless Oil v. Hermanos Pérez, 186 DPR 239, 249 (2012). A
tales efectos, si un tribunal carece de jurisdicción, solo resta así declararlo
y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la controversia.
Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014).
En lo aquí concerniente, un recurso presentado prematura o
tardíamente priva insubsanablemente de jurisdicción y autoridad al
tribunal ante el cual se recurre para atender el asunto, caso o
controversia. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883-
884 (2007). Un recurso presentado prematura o tardíamente carece de
eficacia y no produce ningún efecto jurídico, pues, al momento de su
presentación, su naturaleza prematura o tardía hace que el foro apelativo
no tenga autoridad alguna para acogerlo. Id. Ante esos casos, el tribunal
desestimará la acción o el recurso y no entrará en los méritos de la
cuestión ante sí. Pérez López v. CFSE, 189 DPR 877, 883 (2013); S.L.G.
Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra, pág. 883. Por último, es menester TA2025CE00611 4
resaltar que la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,
pág. 105-116, 215 DPR ___ (2025), nos faculta, por iniciativa propia o
ante la solicitud de parte, a desestimar un recurso cuando carecemos de
jurisdicción para atenderlo.
B. Auxilio de Jurisdicción:
Una solicitud en auxilio de jurisdicción “es un remedio provisional
que está predicado en la facultad inherente que tiene todo tribunal para
estructurar remedios que protejan su jurisdicción y eviten un fracaso de la
justicia.” Pantoja Oquendo v. Mun. de San Juan, 182 DPR 101, 108-109
(2011). Se trata también de un remedio en equidad cuya procedencia
recae en la sana discreción de los tribunales. García López y otros v.
E.L.A., 185 DPR 371, 377 (2012). Las ordenes provisionales que se
pueden emitir en virtud de un auxilio de jurisdicción tienen el propósito de
paralizar los efectos de una decisión recurrida o de evitar alguna
consecuencia adversa que pueda causar daño sustancial a una de las
partes mientras el tribunal resuelve los méritos de un recurso presentado.
San Gerónimo Caribe Project v. A.R.Pe., 174 DPR 640, 654 (2008).
Las solicitudes de auxilio de jurisdicción que se presenten ante el
Tribunal de Apelaciones deberán cumplir con el Reglamento del foro
apelativo. En específico, la parte peticionaria deberá observar lo
establecido en la Regla 79 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,
pág. 109-110, 215 DPR ____ (2025). Dicha regla lee en lo atinente como
sigue:
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
D C VERRENGIA CERTIORARI procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de v. TA2025CE00611 Bayamón
Civil Núm.: JUSTIN ANTHONY BY2022RF00483 VERRENGIA Sobre: Peticionario Custodia/Pensión Excónyuge/ Alimentos
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Candelaria Rosa, la jueza Alvarez Esnard y la jueza Díaz Rivera
Brignoni Mártir, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2025.
Comparece ante nos, por derecho propio, Justin Anthony
Verrengia, (en adelante, “el peticionario”). A los fines de solicitar nuestra
intervención para que dejemos sin efecto la “Resolución” emitida el 6 de
octubre de 2025 y notificada el 7 de octubre de 2025, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Todo, dentro de un pleito
civil, sobre custodia, alimentos de menor y pensión excónyuge, instado
por DC Verrengia (en adelante, “la recurrida”).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso presentado.
En apretada síntesis, el 23 de marzo de 2022, la recurrida instó
una “Demanda.” Mediante esta, peticionó, entre otros remedios, la
custodia exclusiva de su hija menor; el establecimiento de un plan de
relaciones paternofiliales; la concesión de una pensión alimentaria a favor
de la menor; y el establecimiento de una pensión excónyuge a su favor. TA2025CE00611 2
El 20 de mayo de 2022, el peticionario, por conducto de una
abogada, presentó “Contestación a Demanda y Reconvención.” En lo
atinente a la alegación responsiva, negó que fuera en beneficio de la
menor que se estableciera una custodia monoparental y sostuvo que la
recurrida tiene capacidad económica para proveerse su propio sustento.
Tras varias incidencias procesales que no son necesarias de
pormenorizar, el 18 de agosto de 2025, el peticionario presentó “Moción
para Terminación de Representación legal, Entrada de Comparecencia
Pro Se, y Solicitud de Interprete Designado por el Tribunal.” En lo
pertinente, indicó su intención de representarse por derecho propio
debido a las divergencias de criterio que mantenía con su entonces
abogado.
En la misma fecha, el foro primario notificó una “Orden” a través de
la cual le concedió al peticionario un termino de treinta (30) días para que
anunciara una nueva representación legal. La referida “Orden” fue
reiterada por el foro primario en fecha de 11 de septiembre de 2025.
Posteriormente, el 30 de septiembre de 2025, el foro primario notificó un
señalamiento de vista a los fines de auscultar la capacidad del
demandado para representarse por derecho propio.
Celebrada la vista, el 7 de octubre de 2025, el foro primario notificó
la “Resolución” que hoy es objeto de revisión. Mediante esta, no autorizó
la solicitud del peticionario para auto-representarse. En consecuencia, le
concedió a éste un nuevo término de treinta (30) días para que anunciara
una representación legal.
En desacuerdo, oportunamente el 10 de octubre de 2025, el
peticionario presentó “Moción de Reconsideración de la Orden del 7 de
octubre de 2025 (ENTRADA 584).”
Antes de que fuera adjudicada la moción de reconsideración, el 14
de octubre de 2025, el peticionario compareció ante este Tribunal
mediante un recurso intitulado “Solicitud de Suspensión de Emergencia.”
Mediante este, solicitó una serie de remedios, entre los que se encuentra TA2025CE00611 3
el siguiente: “Que emita una suspensión administrativa breve de la
Orden del 7 de octubre de 2025 (Entrada 584), efectiva de inmediato
y mientras esta moción esté bajo consideración, y que posteriormente
emita una suspensión pendiente de la revisión apelativa[.]”
Acto seguido, el 15 de octubre de 2025, el foro primario notificó
una “Resolución Interlocutoria.” A través de esta, declaró No Ha Lugar la
“Moción de Reconsideración de la Orden del 7 de octubre de 2025
(ENTRADA 584).”
II.
A. Jurisdicción y Presentación de Recursos a Destiempo:
La jurisdicción es el poder o la autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos o controversias. Greene y otros v. Biase y
otros, 2025 TSPR 83 (2025); R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG,
213 DPR 685, 698 (2024). “Es por eso que la falta de jurisdicción de un
tribunal incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una
controversia.” Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386
(2020); Peerless Oil v. Hermanos Pérez, 186 DPR 239, 249 (2012). A
tales efectos, si un tribunal carece de jurisdicción, solo resta así declararlo
y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la controversia.
Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014).
En lo aquí concerniente, un recurso presentado prematura o
tardíamente priva insubsanablemente de jurisdicción y autoridad al
tribunal ante el cual se recurre para atender el asunto, caso o
controversia. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883-
884 (2007). Un recurso presentado prematura o tardíamente carece de
eficacia y no produce ningún efecto jurídico, pues, al momento de su
presentación, su naturaleza prematura o tardía hace que el foro apelativo
no tenga autoridad alguna para acogerlo. Id. Ante esos casos, el tribunal
desestimará la acción o el recurso y no entrará en los méritos de la
cuestión ante sí. Pérez López v. CFSE, 189 DPR 877, 883 (2013); S.L.G.
Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra, pág. 883. Por último, es menester TA2025CE00611 4
resaltar que la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,
pág. 105-116, 215 DPR ___ (2025), nos faculta, por iniciativa propia o
ante la solicitud de parte, a desestimar un recurso cuando carecemos de
jurisdicción para atenderlo.
B. Auxilio de Jurisdicción:
Una solicitud en auxilio de jurisdicción “es un remedio provisional
que está predicado en la facultad inherente que tiene todo tribunal para
estructurar remedios que protejan su jurisdicción y eviten un fracaso de la
justicia.” Pantoja Oquendo v. Mun. de San Juan, 182 DPR 101, 108-109
(2011). Se trata también de un remedio en equidad cuya procedencia
recae en la sana discreción de los tribunales. García López y otros v.
E.L.A., 185 DPR 371, 377 (2012). Las ordenes provisionales que se
pueden emitir en virtud de un auxilio de jurisdicción tienen el propósito de
paralizar los efectos de una decisión recurrida o de evitar alguna
consecuencia adversa que pueda causar daño sustancial a una de las
partes mientras el tribunal resuelve los méritos de un recurso presentado.
San Gerónimo Caribe Project v. A.R.Pe., 174 DPR 640, 654 (2008).
Las solicitudes de auxilio de jurisdicción que se presenten ante el
Tribunal de Apelaciones deberán cumplir con el Reglamento del foro
apelativo. En específico, la parte peticionaria deberá observar lo
establecido en la Regla 79 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,
pág. 109-110, 215 DPR ____ (2025). Dicha regla lee en lo atinente como
sigue:
(A) Para hacer efectiva su jurisdicción en cualquier asunto pendiente ante sí, el Tribunal de Apelaciones podrá expedir cualquier orden provisional, la cual será obligatoria para las partes en la acción, sus oficiales, agentes, empleados, empleadas, abogados y abogadas, y para aquellas personas que actúen de acuerdo o participen activamente con ellas y que reciban aviso de la orden mediante cualquier forma de notificación. Dichas órdenes se regirán por las disposiciones pertinentes del Código de Enjuiciamiento Civil, las Reglas de Procedimiento Civil, las Reglas de Procedimiento Criminal y, en lo que no fuere incompatible con aquellas, se regirán también por estas reglas. (Énfasis Suplido). […] TA2025CE00611 5
III.
El peticionario recurre de una resolución interlocutoria notificada el
7 de octubre de 2025 por el foro primario. Según surge del relato procesal
antes reseñado, el 10 de octubre de 2025, el peticionario solicitó al
referido foro que reconsiderara la decisión notificada el 7 de octubre de
2025. Sin embargo, previo a que el tribunal de instancia adjudicara la
solicitud de reconsideración, el peticionario compareció ante este Tribunal
mediante un recurso intitulado “Solicitud de Suspensión de Emergencia.”
Dicho recurso fue presentado el 14 de octubre de 2025. Cabe señalar,
que el propio peticionario reconoce que a la presentación del aludido
recurso todavía estaba pendiente ante la consideración del foro primario
la solicitud de reconsideración. La adjudicación de la moción de
reconsideración fue finalmente notificada a las partes en fecha de 15 de
octubre de 2025.
La regla 47 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 47, es clara al establecer lo siguiente:
Una vez presentada la moción de reconsideración quedarán interrumpidos los términos para recurrir en alzada para todas las partes. Estos términos comenzarán a correr nuevamente desde la fecha en que se archiva en autos copia de la notificación de la resolución resolviendo la moción de reconsideración.
De manera que, la “Moción de Reconsideración de la Orden del 7
de octubre de 2025 (ENTRADA 584),” presentada por el peticionario
interrumpió el término para recurrir ante esta Curia hasta que el tribunal
de instancia considerara la misma. Es por ello, que el recurso del
peticionario adolece de ser uno a destiempo, por presentarse antes de
que los términos para recurrir comenzaran nuevamente a decursar.
De otra parte, es menester señalar que el recurso instado ante este
Tribunal y denominado como “Solicitud de Suspensión de Emergencia”
tampoco cumple con los requisitos reglamentarios aplicables para
considerarse como un auxilio de jurisdicción. De la referida solicitud surge
que el peticionario pretende simultáneamente cuestionar la “Resolución”
notificada el 7 de octubre de 2025 y solicitar la suspensión de los
procesos ante el foro primario. Particularmente, peticiona la posposición TA2025CE00611 6
de la vista a celebrarse el 30 de octubre de 2025 y “una suspensión
pendiente de la revisión apelativa.” Conforme surge del expuesto marco
doctrinal, una moción en auxilio de jurisdicción es un remedio provisional
a través del cual se solicita la paralización de los efectos de la decisión
recurrida mientras esta Curia resuelve los méritos de un recurso
presentado. Entiéndase por ello, que el auxilio de jurisdicción es una
petición que acompaña y es accesoria al recurso que se radica. No es
una petición que se pueda presentar sin el acompañamiento principal de
un recurso.
Así pues, de ser la intención del peticionario solicitar el auxilio de
este Tribunal, debía presentar una solicitud individual a esos efectos que
cumpliera cabalmente con la Regla 79 del Tribunal de Apelaciones, supra.
Simultáneamente, debía presentar en tiempo un recurso con
señalamientos de error mediante los cuales fundamentara su solicitud.
Ante ello, desestimamos el recurso presentado por el peticionario por ser
uno prematuro y por incumplir con los requisitos de nuestro Reglamento
para el debido perfeccionamiento de un recurso que se acompaña con
una petición en auxilio de jurisdicción.
Es necesario destacar que, “el hecho de que las partes
comparezcan por derecho propio, por sí solo, no justifica que incumplan
con las reglas procesales.” Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003).
IV.
Por los fundamentos que anteceden y al amparo de la Regla 83,
supra desestimamos el recurso de epígrafe.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones