Cuebas Vda. de Agosto v. Cooperativa de Seguros de Vida

2 T.C.A. 874, 97 DTA 22
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 14, 1997
DocketNúm. KLCE-96-01265
StatusPublished

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Cuebas Vda. de Agosto v. Cooperativa de Seguros de Vida, 2 T.C.A. 874, 97 DTA 22 (prapp 1997).

Opinion

Ramos Buonomo, Jueza Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La Cooperativa de Seguros de Vida de Puerto Rico (en adelante, "COSVI"), acude a este Tribunal, mediante recurso de certiorari, y solicita que se revoque la resolución emitida el día 13 de noviembre de 1996 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Esta resolución reiteró otra anterior emitida el 25 de septiembre de 1996 la cual denegó la inspección del récord del matrimonio Agosto Cuebas en las oficinas del doctor, especialista en siquiatría, Ramón Cuevas Natal.

Por los fundamentos que más adelante se exponen, se revoca la resolución recurrida. Para sostener estos fundamentos haremos una breve relación de los hechos pertinentes y del trasfondo procesal del caso.

I

Los recurridos, Sa. Alice Cuebas y los esposos Agosto Flores (en adelante, "Sa. Cuebas y otros"), presentaron una demanda el 3 de enero de 1996 sobre alegado incumplimiento de contrato y daños y perjuicios. La demanda tiene dos vertientes. Una es, el reclamo de beneficios bajo una póliza de vida para el saldo de una deuda hipotecaria asumida por los esposos Braulio Agosto Flores y Alice Cuebas cuya parte acreedora lo es Doral Mortgage Corporation. Bajo la primera se alega que el Sr. Braulio Agosto Flores falleció el 26 de marzo de 1995 por lo que procede el pago de los beneficios bajo la póliza mencionada expedida por COSVI y cuyo balance de la deuda hipotecaria a la fecha en que falleció el Sr. Braulio Agosto Flores ascendía alegadamente a $106,413.75.

La segunda causa de acción de los recurridos contra COSVI es una de daños y perjuicios fundamentada en alegados actos de libelo y calumnia contra el asegurado al momento de serles denegados los beneficios bajo la póliza que expidiera COSVI. De los escritos surge que la compañía aseguradora le expresó a los recurridos que existía evidencia de que el Sr. Braulio Agosto Flores usaba o era adicto a sustancias controladas.

[876]*876Luego de contestada la demanda, comenzó el descubrimiento de prueba en el caso. COSVI cursó interrogatorios a los recurridos y luego de recibir sus respuestas citó a la Sa. Alice Cuebas y al matrimonio Agosto-Flores a una deposición.

Para el 17 de junio de 1996 se llevó a cabo la deposición de la Sa. Alice Cuebas y de los esposos Agosto Flores. Surgió durante las deposiciones y particularmente en la de la Sa. Alice Cuebas que el fallecido Braulio Agosto Flores tuvo problemas de adicción a drogas con cocaína. Como parte de su testimonio en la deposición la señora Cuebas indicó que el Sr. Agosto Flores había sido sometido a tratamiento de desintoxicación por lo menos en dos (2) ocasiones en o alrededor de 1990. También como parte del testimonio de ésta surgió que el matrimonio Agosto-Cuebas tuvo problemas como consecuencia de dicha adicción a drogas lo cual motivó que la pareja visitara a un consejero matrimonial, quien eventualmente fue identificado como el Dr. Ramón Cuevas Natal, especialista en siquiatría.

Luego de conocer que el Dr. Cuevas Natal proveyó servicios al matrimonio Agosto Cuebas como consecuencia del problema de uso o adicción a drogas antes indicado, el 27 de agosto de 1996, COSVI solicitó autorización para inspeccionar ese récord médico.

La parte recurrida se opuso argumentando que COSVI no había demostrado al tribunal la pertinencia y materialidad del expediente médico del matrimonio en las oficinas del Dr. Cuevas Natal, que la condición mental del Sr. Agosto Flores no está en controversia y que tampoco era pertinente examinar en ese récord lo relativo a la Sa. Alice Cuebas.

El 25 de septiembre de 1996 el tribunal recurrido denegó la inspección del récord del matrimonio en las oficinas del Dr. Cuevas Natal por falta de pertinencia.

Luego de celebrada una vista sobre el estado del caso, el 18 de octubre de 1996 COSVI reiteró su solicitud para inspeccionar el récord del matrimonio en la oficina del Dr. Cuevas Natal. En la moción COSVI transcribió aquellas porciones del testimonio de la señora Cuebas durante la deposición de las cuales surge que como consecuencia del uso o abuso de drogas de su fallecido esposo Braulio Agosto Flores, fue necesario recurrir a consejero matrimonial, acreditando COSVI de esta manera la pertinencia de la obtención del récord. La parte recurrida se opuso alegando que la moción se había presentada fuera del término de quince (15) días que establece la Regla 47 de Procedimiento Civil, refiriéndose a la denegatoria anterior del tribunal. Argumentó además que COSVI no había demostrado la pertinencia del problema de adicción a drogas con las controversias que plantea este caso.

Finalmente, el tribunal a quo emitió la resolución recurrida reiterándose en la resolución dictada el 25 de septiembre de 1996.

COSVI plantea en su recurso que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en el siguiente error:

"Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, al denegar la inspección del récord del Doctor Ramón Cuevas Natal habiendo éste brindado tratamiento y/o consejería matrimonial al matrimonio de Braulio Agosto Flores y Alice Cuebas por motivo del problema de uso de drogas del cónyuge Agosto Flores el cual resulta altamente pertinente a las controversias que plantea este caso en que se reclaman beneficios bajo un seguro de vida y se alega el que la parte demandada incurrió en actos de libelo y calumnia al informar a la viuda sobre el hecho de que existe evidencia de uso de drogas por parte del señor Agosto Flores." Le asiste la razón a COSVI. Veamos.

Las Reglas de Procedimiento Civil que regulan el descubrimiento de prueba en los casos proveen que el mismo debe ser liberal y amplio exceptuado aquellas materias que sean privilegiadas. Es descubrible aun información que de por sí es inadmisible en juicio pero que puede dar margen al descubrimiento de prueba admisible. La Regla 23.1(a) de las de Procedimiento Civil establece:

"Las partes podrán hacer descubrimiento de prueba sobre cualquier materia, no privilegiada, que sea pertinente al asunto en controversia en el pleito pendiente, ya se refiera a la reclamación o [877]*877defensa de cualquier otra parte, incluyendo la existencia, descripción, naturaleza, custodia, condición y localización de cualesquiera libros, documentos u otros objetos tangibles y la identidad y dirección de personas que conozcan hechos pertinentes. No constituirá objeción el que la información solicitada sea inadmisible en el juicio siempre que exista una probabilidad razonable de que dicha información conduzca al descubrimiento de evidencia admisible."

32 L.P.R.A. Ap. m, R. 23.1(a).

En el caso de Machado Maldonado v. Barranco Colón, 119 D.P.R. 563 (1987), el Tribunal Supremo resolvió que salvo circunstancias excepcionales y únicas los tribunales no pueden prohibir el uso del mecanismo de descubrimiento de prueba.

Se dispone, además, que el concepto de pertinencia para el descubrimiento de prueba, aunque impreciso, debe ser interpretado en términos amplios. Además, el caso General Electric v. Concessionaries Inc., 118 D.P.R. 32 (1986), estableció que para que una materia pueda ser objeto de descubrimiento de prueba en un caso es únicamente necesario que exista una posibilidad razonable de relación con el asunto en controversia aun cuando el descubrimiento de prueba no puede ser ilimitado.

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