ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
CERTIORARI procedente del IRIS IBETTE CRUZ Tribunal de VÁZQUEZ Primera Instancia, Sala Peticionaria de Bayamón KLCE202400453 v. Civil Núm.: Ex Parte BY2024CV01360
Sobre: Petición de Declaratoria de Herederos Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2024.
El 19 de abril de 2024, la señora Iris Ibette Cruz Vázquez (Sra.
Cruz o peticionaria) presentó una Petición de Certiorari con relación
a una Resolución1 emitida el 13 de marzo de 2024 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de Vega Baja (TPI). En esta, el TPI denegó
expedir un emplazamiento por edicto en un caso de declaratoria de
herederos. Luego de solicitar infructuosamente una
Reconsideración, la Sra. Cruz presentó el Certiorari ante nuestra
consideración.
Examinada la Petición y los documentos que obran en el expediente
y el derecho aplicable, expedimos el recurso y revocamos la
Resolución del TPI.
I.
El 31 de marzo de 2020, falleció intestada la señora Andrea
Vázquez (Sra. Vázquez) en el estado de Nueva York. La Sra. Vázquez
1Apéndice de Petición de Certiorari, Anejo III, pág. 17. Notificada y archivada en
autos el 13 de marzo de 2024.
Número Identificador SEN2024 ______________ KLCE202400453 Página 2 de 10
dejó bienes en el municipio de Vega Baja, Puerto Rico, incluyendo
un bien inmueble. El 24 de enero de 2023, el TPI emitió una
Resolución2 señalando como únicos y universales herederos a
Ricardo Cruz Vázquez, Iris Ibette Cruz (la peticionaria), Juan
Thomas Cruz, Juan Manuel Cruz, Evelyn Cruz, Margarita Cruz
Vázquez (representada por sus hijos), Luis Francisco Cruz Jr.
(fallecido sin dejar descendencia) y Carmen Rodríguez.
El 12 de noviembre de 2022, y aun activa la comunidad de
herederos de la Sra. Vázquez, falleció la señora Carmen Rodríguez.3
En consecuencia, los herederos forzosos de la Sra. Rodríguez la
representan en la comunidad hereditaria de la Sra. Vázquez. La Sra.
Cruz es miembro de la comunidad hereditaria de la Sra. Vázquez y
tiene interés propietario sobre un bien inmueble que forma parte de
la comunidad. Por lo tanto, con miras para agilizar el procedimiento
relacionado con la comunidad hereditaria de la Sra. Vázquez, la Sra.
Cruz presentó una solicitud de declaratoria de herederos para la
sucesión de la Sra. Rodríguez.
Entre los documentos que la Sra. Cruz presentó están: una
certificación negativa de testamento en el Registro de Testamentos,4
una certificación negativa sobre asuntos no contenciosos ante
notarios expedida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico,5 una
certificación negativa de pensión alimentaria del Departamento de
la Familia,6 el certificado de defunción de la señora Carmen
Rodríguez, expedido por el Departamento de Salud del estado de
Nueva York,7 y los certificados de nacimiento de dos de los hijos de
la Sra. Rodríguez.8
2 Íd., Anejo I, págs. 8-9. 3 Íd., pág. 7. 4 Íd., pág. 13 5 Íd., pág. 14. 6 Íd., pág. 12. 7 Íd., pág. 7. 8 Íd., págs. 10-11. KLCE202400453 Página 3 de 10
El 12 de marzo de 2024, la Sra. Cruz le solicitó al TPI que
expidiera un “emplazamiento por edicto”. En esta Moción,9 alegó que
ha realizado esfuerzos para lograr comunicación con los herederos
forzosos de la Sra. Rodríguez cuyos certificados de nacimiento no ha
podido conseguir. Sin embargo, estos esfuerzos han sido
infructuosos. Señaló la Sra. Cruz que conoce que estos herederos
residen en los Estados Unidos de América. El 13 de marzo de 2024,
el TPI denegó la expedición de un emplazamiento por edicto,
comentando que la “solicitud de emplazamiento por edicto no es
compatible con una solicitud [ex parte]. Tiene la parte que presentar
un pleito ordinario. No ha lugar”.10
Posteriormente, el 18 de marzo de 2024, la Sra. Cruz le solicitó
la reconsideración de su determinación, pero el TPI se sostuvo en su
denegatoria. Inconforme, el 19 de abril de 2024, la Sra. Cruz
presentó la Petición de Certiorari ante nuestra consideración. Señaló
como único error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE NO PROCEDE UNA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EMPLAZAMIENTO POR EDICTO EN UN PROCESO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA O [EX PARTE] SOBRE DECLARATORIA DE HEREDEROS, INDICANDO QUE, “UNA SOLICITUD DE EMPLAZAMIENTO POR EDICTO NO ES COMPATIBLE CON UNA SOLICITUD [EX PARTE]. TIENE LA PARTE QUE PRESENTAR UN PLEITO ORDINARIO”, CONTRARIO A LO ESTABLECIDO EXPRESAMENTE EN EL ARTÍCULO 552 DEL CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CIVIL, SECCIÓN 2301.
II.
A.
El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario
“que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior.” IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176
9 Íd., Anejo II, págs. 15-16. 10 Íd., Anejo III, pág. 17. KLCE202400453 Página 4 de 10
DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
Trata de un recurso discrecional, para el cual existen unos
parámetros que sirven de guía al momento de decidir si debemos
expedir o denegar el auto. De esta forma, el asunto que se nos
plantee en el recurso de certiorari debe tener cabida dentro de
alguna de las materias reconocidas en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil dispone que un recurso
de certiorari sólo será expedido cuando se recurra de una resolución
u orden bajo las Reglas 56 (Remedios Provisionales) y 57
(Injunctions) de Procedimiento Civil o una denegatoria de una
moción de carácter dispositivo. Además de lo anterior, y a modo de
excepción, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o
resoluciones interlocutorias cuando se recurra de decisiones sobre:
1) la admisibilidad de testigos de hecho o de peritos esenciales; 2)
asuntos relativos a privilegios probatorios; 3) anotaciones de
rebeldía; 4) casos de relaciones de familia; 5) casos que revistan
interés público; o, 6) cualquier otra situación en la cual esperar la
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Una vez adecuadamente presentado un recurso de certiorari,
el Tribunal de Apelaciones deberá ejercer su discreción y evaluar la
petición tomando en consideración los criterios enumerados en la
Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Deberá evaluar:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. KLCE202400453 Página 5 de 10
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
CERTIORARI procedente del IRIS IBETTE CRUZ Tribunal de VÁZQUEZ Primera Instancia, Sala Peticionaria de Bayamón KLCE202400453 v. Civil Núm.: Ex Parte BY2024CV01360
Sobre: Petición de Declaratoria de Herederos Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2024.
El 19 de abril de 2024, la señora Iris Ibette Cruz Vázquez (Sra.
Cruz o peticionaria) presentó una Petición de Certiorari con relación
a una Resolución1 emitida el 13 de marzo de 2024 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de Vega Baja (TPI). En esta, el TPI denegó
expedir un emplazamiento por edicto en un caso de declaratoria de
herederos. Luego de solicitar infructuosamente una
Reconsideración, la Sra. Cruz presentó el Certiorari ante nuestra
consideración.
Examinada la Petición y los documentos que obran en el expediente
y el derecho aplicable, expedimos el recurso y revocamos la
Resolución del TPI.
I.
El 31 de marzo de 2020, falleció intestada la señora Andrea
Vázquez (Sra. Vázquez) en el estado de Nueva York. La Sra. Vázquez
1Apéndice de Petición de Certiorari, Anejo III, pág. 17. Notificada y archivada en
autos el 13 de marzo de 2024.
Número Identificador SEN2024 ______________ KLCE202400453 Página 2 de 10
dejó bienes en el municipio de Vega Baja, Puerto Rico, incluyendo
un bien inmueble. El 24 de enero de 2023, el TPI emitió una
Resolución2 señalando como únicos y universales herederos a
Ricardo Cruz Vázquez, Iris Ibette Cruz (la peticionaria), Juan
Thomas Cruz, Juan Manuel Cruz, Evelyn Cruz, Margarita Cruz
Vázquez (representada por sus hijos), Luis Francisco Cruz Jr.
(fallecido sin dejar descendencia) y Carmen Rodríguez.
El 12 de noviembre de 2022, y aun activa la comunidad de
herederos de la Sra. Vázquez, falleció la señora Carmen Rodríguez.3
En consecuencia, los herederos forzosos de la Sra. Rodríguez la
representan en la comunidad hereditaria de la Sra. Vázquez. La Sra.
Cruz es miembro de la comunidad hereditaria de la Sra. Vázquez y
tiene interés propietario sobre un bien inmueble que forma parte de
la comunidad. Por lo tanto, con miras para agilizar el procedimiento
relacionado con la comunidad hereditaria de la Sra. Vázquez, la Sra.
Cruz presentó una solicitud de declaratoria de herederos para la
sucesión de la Sra. Rodríguez.
Entre los documentos que la Sra. Cruz presentó están: una
certificación negativa de testamento en el Registro de Testamentos,4
una certificación negativa sobre asuntos no contenciosos ante
notarios expedida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico,5 una
certificación negativa de pensión alimentaria del Departamento de
la Familia,6 el certificado de defunción de la señora Carmen
Rodríguez, expedido por el Departamento de Salud del estado de
Nueva York,7 y los certificados de nacimiento de dos de los hijos de
la Sra. Rodríguez.8
2 Íd., Anejo I, págs. 8-9. 3 Íd., pág. 7. 4 Íd., pág. 13 5 Íd., pág. 14. 6 Íd., pág. 12. 7 Íd., pág. 7. 8 Íd., págs. 10-11. KLCE202400453 Página 3 de 10
El 12 de marzo de 2024, la Sra. Cruz le solicitó al TPI que
expidiera un “emplazamiento por edicto”. En esta Moción,9 alegó que
ha realizado esfuerzos para lograr comunicación con los herederos
forzosos de la Sra. Rodríguez cuyos certificados de nacimiento no ha
podido conseguir. Sin embargo, estos esfuerzos han sido
infructuosos. Señaló la Sra. Cruz que conoce que estos herederos
residen en los Estados Unidos de América. El 13 de marzo de 2024,
el TPI denegó la expedición de un emplazamiento por edicto,
comentando que la “solicitud de emplazamiento por edicto no es
compatible con una solicitud [ex parte]. Tiene la parte que presentar
un pleito ordinario. No ha lugar”.10
Posteriormente, el 18 de marzo de 2024, la Sra. Cruz le solicitó
la reconsideración de su determinación, pero el TPI se sostuvo en su
denegatoria. Inconforme, el 19 de abril de 2024, la Sra. Cruz
presentó la Petición de Certiorari ante nuestra consideración. Señaló
como único error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE NO PROCEDE UNA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EMPLAZAMIENTO POR EDICTO EN UN PROCESO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA O [EX PARTE] SOBRE DECLARATORIA DE HEREDEROS, INDICANDO QUE, “UNA SOLICITUD DE EMPLAZAMIENTO POR EDICTO NO ES COMPATIBLE CON UNA SOLICITUD [EX PARTE]. TIENE LA PARTE QUE PRESENTAR UN PLEITO ORDINARIO”, CONTRARIO A LO ESTABLECIDO EXPRESAMENTE EN EL ARTÍCULO 552 DEL CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CIVIL, SECCIÓN 2301.
II.
A.
El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario
“que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior.” IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176
9 Íd., Anejo II, págs. 15-16. 10 Íd., Anejo III, pág. 17. KLCE202400453 Página 4 de 10
DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
Trata de un recurso discrecional, para el cual existen unos
parámetros que sirven de guía al momento de decidir si debemos
expedir o denegar el auto. De esta forma, el asunto que se nos
plantee en el recurso de certiorari debe tener cabida dentro de
alguna de las materias reconocidas en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil dispone que un recurso
de certiorari sólo será expedido cuando se recurra de una resolución
u orden bajo las Reglas 56 (Remedios Provisionales) y 57
(Injunctions) de Procedimiento Civil o una denegatoria de una
moción de carácter dispositivo. Además de lo anterior, y a modo de
excepción, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o
resoluciones interlocutorias cuando se recurra de decisiones sobre:
1) la admisibilidad de testigos de hecho o de peritos esenciales; 2)
asuntos relativos a privilegios probatorios; 3) anotaciones de
rebeldía; 4) casos de relaciones de familia; 5) casos que revistan
interés público; o, 6) cualquier otra situación en la cual esperar la
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Una vez adecuadamente presentado un recurso de certiorari,
el Tribunal de Apelaciones deberá ejercer su discreción y evaluar la
petición tomando en consideración los criterios enumerados en la
Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Deberá evaluar:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. KLCE202400453 Página 5 de 10
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
B.
Los casos ex parte son procedimientos de jurisdicción
voluntaria. Estos son, por su naturaleza, todos aquellos “en que sea
necesaria, o se solicite, la intervención del juez, sin estar empeñada
ni promoverse cuestión alguna entre partes conocidas y
determinadas”. Rivera v. Corte, 68 DPR 673, 676 (1948). Este
procedimiento suele emplearse para peticiones comunes, como la
declaratoria de herederos, la expedición de cartas testamentarias, la
adveración de testamentos ológrafos, la disposición de bienes de
menores, el cambio de nombre, el divorcio por mutuo
consentimiento, el nombramiento de tutores y defensores, la
adopción y otras similares establecidas en las respectivas leyes
particulares y habilitadoras. RPR & BJJ, Ex Parte, 207 DPR 389, 405
(2021). “En esos casos no se promueve acción alguna entre partes
conocidas y determinadas. Los peticionarios son los únicos
interesados en el remedio que se solicita”. Rivera v. Corte, supra,
pág. 676.
Ahora bien, que un procedimiento comience como uno de
jurisdicción voluntaria no impide que se convirtiere en uno
contencioso cuando “compareciere una parte oponiéndose o
pretendiendo un interés adverso al de los peticionarios”. Íd. “De
surgir una controversia genuina, el foro primario debe adjudicarla
mediante un trámite dotado de múltiples características análogas a
las de un juicio contencioso”. RPR & BJJ, Ex Parte, supra, pág. 405.
(Cita omitida).
Sobre esto, nuestro Tribunal Supremo ha determinado que los
procedimientos no contenciosos (de jurisdicción voluntaria) no se
han de limitar necesariamente a la comparecencia de una sola parte. KLCE202400453 Página 6 de 10
[C]on frecuencia sucede que dentro de un procedimiento de jurisdicción voluntaria comparecen al tribunal varias partes en defensa de intereses completamente opuestos. Cuando así ocurre […] se establece una genuina controversia a ser adjudicada por un tribunal de instancia mediante un trámite dotado de múltiples características análogas a las de un juicio contencioso o plenario.
Batiz v. Tribunal Superior, 104 DPR 41, 45 (1975).
Por lo tanto, de existir una controversia verdadera que surja
a raíz de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, el curso
correcto es “convertir el proceso en uno contencioso y seguir el
trámite ordinario”. Vilanova et al. v. Vilanova et al., 184 DPR 824,
858 (2012).
C.
El Artículo 552 del Código de Enjuiciamiento Civil dispone
que:
En casos de sucesión intestada o de nulidad de un testamento, los que tengan algún interés en la herencia podrán dirigir una solicitud a la Sala del Tribunal de Primera Instancia del último domicilio del finado, o del lugar en donde se encuentren sus bienes, pidiendo se dicte el correspondiente auto de declaración de herederos.
32 LPRA sec. 2301.
Este establece un procedimiento mediante el cual una
persona interesada en una herencia puede solicitarle al tribunal que
dicte una declaratoria de herederos. La declaratoria de herederos es
el proceso judicial mediante el cual se identifican los herederos
forzosos de una persona que haya fallecido sin testamento. Cabe
destacar que una declaratoria no constituye una determinación
final, firme y cerrada. Por el contrario, el Art. 552 del Código de
Enjuiciamiento Civil dispone que la declaratoria de herederos “se
dictara sin perjuicio a terceros” que no intervinieron en el proceso,
sean o no herederos, si sus derechos pudieran verse afectados por
la resolución. “Después de dictada la resolución firme, cualquier
aspirante que no haya sido notificado del procedimiento, y que no KLCE202400453 Página 7 de 10
haya comparecido en el mismo y tenga un derecho bien fundado a
la herencia, podrá formular y hacer valer su derecho contra los que
hayan sido declarados judicialmente herederos”. Íd., Art. 553. Por lo
tanto, una persona con un interés o derecho oponible podrá
levantarlo, aunque no haya sido incluido en la declaratoria de
herederos.
Para que una solicitud de declaratoria de herederos sea válida,
el peticionario debe declarar bajo juramento: (1) el fallecimiento de
la persona de cuya sucesión se trate; (2) que, según su leal saber y
entender, el causante falleció sin dejar testamento, o que se han
hecho las investigaciones y registros correspondientes sin
encontrarlo o, si hubiere dejado testamento, que éste ha sido
declarado nulo; y, (3) los nombres y domicilios de las personas con
derecho a la herencia o sucesión. Íd., Art. 552. Por lo general, esto
se cumple con la presentación de una certificación negativa de
testamento en el Registro de Poderes, una certificación negativa
sobre asuntos no contenciosos ante notarios, un certificado de
defunción que emite el Registro Demográfico, certificado de
nacimiento de todas las personas herederas forzosas emitidas
por el Registro Demográfico y, si la persona que falleció estaba
casada, el certificado de matrimonio emitido por el Registro
Demográfico, si era viuda, el Certificado de Defunción de su
cónyuge, o, si estaba divorciada, la Sentencia de Divorcio. En
ocasiones, y a discreción del tribunal, éste puede solicitar prueba
adicional o celebrar una vista para comprobar la documentación
presentada. Íd.
El Artículo 552 del Código de Enjuiciamiento Civil también
contempla la posibilidad de que, ante el conocimiento de otros
herederos no identificados o localizados, el tribunal pueda emitir
una notificación por edicto llamando a aquellos herederos a
comparecer. El Art. 552 dispone que: KLCE202400453 Página 8 de 10
Solicitada la declaración de herederos a favor de un pariente colateral dentro del sexto grado, si el juez tuviere motivos para creer que podrán existir otros parientes de igual o mejor grado, y el valor de los bienes excede de cinco mil dólares ($5,000), podrá el juez a su discreción mandar a publicar edictos anunciando el fallecimiento del finado y los nombres y grados del parentesco de los que reclaman la herencia y llamando a los que se crean con igual grado o mejor derecho para que comparezcan a reclamar dentro de un plazo determinado. Los edictos se publicarán por un tiempo que fijará el juez en su orden, insertándolos en un periódico de circulación general en el Estado Libre Asociado. Transcurrido el término designado en los edictos, a contar desde la fecha de su última publicación, apreciadas las pruebas, dictará el juez auto, según lo previsto por la ley para el caso, haciendo declaración de las personas con derecho a la herencia. Las que comparezcan a consecuencia de dichos llamamientos deberán expresar por escrito y bajo juramento el grado de parentesco en que se hallen con el causante de la herencia, si no tuviesen a su disposición documentos que los justifiquen.
(Énfasis nuestro).
Por lo tanto, si un juez entiende que existen otros herederos
forzosos que no hayan sido localizados o que no hayan comparecido,
éste podrá notificarlos mediante edicto. Este mecanismo evita que
un procedimiento, esencial pero no perjudicial, quede paralizado por
meros tecnicismos de la ley. Conste que la notificación por edicto es
un remedio extraordinario, por lo que la norma debe ser el
cumplimiento con la presentación de los documentos antes
señalados.
III.
Una declaratoria de herederos, por su naturaleza, no debe ser
un procedimiento contencioso ni limitado por mero tecnicismo de la
ley. Por lo tanto, estimamos que el TPI erró al negarse a ordenar la
expedición de una notificación por edicto para notificar a los
herederos forzosos de la Sra. Rodríguez de su fallecimiento y derecho
a comparecer a los procedimientos relacionados con su sucesión.
En primer lugar, entendemos que la Sra. Cruz cometió un
error en la selección de la frase “emplazamiento por edicto”. Sabido
es que el emplazamiento es el mecanismo procesal mediante cual KLCE202400453 Página 9 de 10
un tribunal adquiere jurisdicción sobre una persona en un
procedimiento contencioso. Sin embargo, en un procedimiento de
jurisdicción voluntaria, nuestro ordenamiento jurídico intenta
limitar las oportunidades de litigación innecesaria o paralizaciones
indebidas de procesos ágiles y eficientes. Por lo tanto, el mecanismo
del emplazamiento no es el apropiado para notificar a partes del
procedimiento activo en los tribunales.
La declaratoria de herederos es un procedimiento ágil y
eficiente, pero esencial para división de la comunidad hereditaria de
un causante intestado. Por lo tanto, el Código de Enjuiciamiento
Civil y otros estatutos pertinentes lo categorizan como un
procedimiento no contencioso y de jurisdicción voluntaria. Aunque
este puede tener efectos sobre los intereses y derechos de personas,
el mismo Artículo 553 del Código de Enjuiciamiento Civil protege a
aquellas personas no incluidas en el mismo. Dispone que este no
perjudicará a terceros, por lo que ellos podrán comparecer
posteriormente sin perjuicio a sus derechos o intereses.
Nuestro Tribunal Supremo también ha reconocido que:
[C]on frecuencia sucede que dentro de un procedimiento de jurisdicción voluntaria comparecen al tribunal varias partes en defensa de intereses completamente opuestos. Cuando así ocurre […] se establece una genuina controversia a ser adjudicada por un tribunal de instancia mediante un trámite dotado de múltiples características análogas a las de un juicio contencioso o plenario.
Batiz v. Tribunal Superior, supra, pág. 45.
En consecuencia, el mero hecho de que una declaratoria de
herederos sea un procedimiento de jurisdicción voluntaria no quiere
decir que está impedido de convertirse en uno de jurisdicción
contenciosa posteriormente. Tampoco quiere decir que luego de
convertirse en un procedimiento de jurisdicción contenciosa, es
necesario radicar un pleito ordinario para ventilar la controversia. KLCE202400453 Página 10 de 10
Los jueces deben atender los asuntos en controversia en el mismo
pleito.
En el caso de la Sra. Cruz, ella le solicitó al TPI publicar una
notificación por edicto, llamando a los herederos conocidos, pero no
localizados de la Sra. Rodríguez a comparecer a procedimientos
sobre cuales tienen intereses propietarios. Entendemos que el
asunto procesal aquí envuelto es uno de fácil disposición. Con la
notificación por edicto a los herederos que se encuentran fuera de
nuestra jurisdicción es suficiente para quedar notificados de la
acción instada en el Tribunal. Adviértase que de otra forma sería
imposible decretar la sucesión intestada de la finada.
IV.
Por las razones esbozadas, se expide el auto de Certiorari y se
revoca la determinación del TPI. Se devuelve el caso para la
continuación de los procedimientos conforme a lo aquí resuelto.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones