Cruz Vazquez, Iris Ibette v. Rodriguez Vazquez, Carmen

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 30, 2024
DocketKLCE202400453
StatusPublished

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Cruz Vazquez, Iris Ibette v. Rodriguez Vazquez, Carmen, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

CERTIORARI procedente del IRIS IBETTE CRUZ Tribunal de VÁZQUEZ Primera Instancia, Sala Peticionaria de Bayamón KLCE202400453 v. Civil Núm.: Ex Parte BY2024CV01360

Sobre: Petición de Declaratoria de Herederos Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2024.

El 19 de abril de 2024, la señora Iris Ibette Cruz Vázquez (Sra.

Cruz o peticionaria) presentó una Petición de Certiorari con relación

a una Resolución1 emitida el 13 de marzo de 2024 por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala de Vega Baja (TPI). En esta, el TPI denegó

expedir un emplazamiento por edicto en un caso de declaratoria de

herederos. Luego de solicitar infructuosamente una

Reconsideración, la Sra. Cruz presentó el Certiorari ante nuestra

consideración.

Examinada la Petición y los documentos que obran en el expediente

y el derecho aplicable, expedimos el recurso y revocamos la

Resolución del TPI.

I.

El 31 de marzo de 2020, falleció intestada la señora Andrea

Vázquez (Sra. Vázquez) en el estado de Nueva York. La Sra. Vázquez

1Apéndice de Petición de Certiorari, Anejo III, pág. 17. Notificada y archivada en

autos el 13 de marzo de 2024.

Número Identificador SEN2024 ______________ KLCE202400453 Página 2 de 10

dejó bienes en el municipio de Vega Baja, Puerto Rico, incluyendo

un bien inmueble. El 24 de enero de 2023, el TPI emitió una

Resolución2 señalando como únicos y universales herederos a

Ricardo Cruz Vázquez, Iris Ibette Cruz (la peticionaria), Juan

Thomas Cruz, Juan Manuel Cruz, Evelyn Cruz, Margarita Cruz

Vázquez (representada por sus hijos), Luis Francisco Cruz Jr.

(fallecido sin dejar descendencia) y Carmen Rodríguez.

El 12 de noviembre de 2022, y aun activa la comunidad de

herederos de la Sra. Vázquez, falleció la señora Carmen Rodríguez.3

En consecuencia, los herederos forzosos de la Sra. Rodríguez la

representan en la comunidad hereditaria de la Sra. Vázquez. La Sra.

Cruz es miembro de la comunidad hereditaria de la Sra. Vázquez y

tiene interés propietario sobre un bien inmueble que forma parte de

la comunidad. Por lo tanto, con miras para agilizar el procedimiento

relacionado con la comunidad hereditaria de la Sra. Vázquez, la Sra.

Cruz presentó una solicitud de declaratoria de herederos para la

sucesión de la Sra. Rodríguez.

Entre los documentos que la Sra. Cruz presentó están: una

certificación negativa de testamento en el Registro de Testamentos,4

una certificación negativa sobre asuntos no contenciosos ante

notarios expedida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico,5 una

certificación negativa de pensión alimentaria del Departamento de

la Familia,6 el certificado de defunción de la señora Carmen

Rodríguez, expedido por el Departamento de Salud del estado de

Nueva York,7 y los certificados de nacimiento de dos de los hijos de

la Sra. Rodríguez.8

2 Íd., Anejo I, págs. 8-9. 3 Íd., pág. 7. 4 Íd., pág. 13 5 Íd., pág. 14. 6 Íd., pág. 12. 7 Íd., pág. 7. 8 Íd., págs. 10-11. KLCE202400453 Página 3 de 10

El 12 de marzo de 2024, la Sra. Cruz le solicitó al TPI que

expidiera un “emplazamiento por edicto”. En esta Moción,9 alegó que

ha realizado esfuerzos para lograr comunicación con los herederos

forzosos de la Sra. Rodríguez cuyos certificados de nacimiento no ha

podido conseguir. Sin embargo, estos esfuerzos han sido

infructuosos. Señaló la Sra. Cruz que conoce que estos herederos

residen en los Estados Unidos de América. El 13 de marzo de 2024,

el TPI denegó la expedición de un emplazamiento por edicto,

comentando que la “solicitud de emplazamiento por edicto no es

compatible con una solicitud [ex parte]. Tiene la parte que presentar

un pleito ordinario. No ha lugar”.10

Posteriormente, el 18 de marzo de 2024, la Sra. Cruz le solicitó

la reconsideración de su determinación, pero el TPI se sostuvo en su

denegatoria. Inconforme, el 19 de abril de 2024, la Sra. Cruz

presentó la Petición de Certiorari ante nuestra consideración. Señaló

como único error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE NO PROCEDE UNA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EMPLAZAMIENTO POR EDICTO EN UN PROCESO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA O [EX PARTE] SOBRE DECLARATORIA DE HEREDEROS, INDICANDO QUE, “UNA SOLICITUD DE EMPLAZAMIENTO POR EDICTO NO ES COMPATIBLE CON UNA SOLICITUD [EX PARTE]. TIENE LA PARTE QUE PRESENTAR UN PLEITO ORDINARIO”, CONTRARIO A LO ESTABLECIDO EXPRESAMENTE EN EL ARTÍCULO 552 DEL CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CIVIL, SECCIÓN 2301.

II.

A.

El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario

“que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las

determinaciones de un tribunal inferior.” IG Builders et al. v.

BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176

9 Íd., Anejo II, págs. 15-16. 10 Íd., Anejo III, pág. 17. KLCE202400453 Página 4 de 10

DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).

Trata de un recurso discrecional, para el cual existen unos

parámetros que sirven de guía al momento de decidir si debemos

expedir o denegar el auto. De esta forma, el asunto que se nos

plantee en el recurso de certiorari debe tener cabida dentro de

alguna de las materias reconocidas en la Regla 52.1 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil dispone que un recurso

de certiorari sólo será expedido cuando se recurra de una resolución

u orden bajo las Reglas 56 (Remedios Provisionales) y 57

(Injunctions) de Procedimiento Civil o una denegatoria de una

moción de carácter dispositivo. Además de lo anterior, y a modo de

excepción, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o

resoluciones interlocutorias cuando se recurra de decisiones sobre:

1) la admisibilidad de testigos de hecho o de peritos esenciales; 2)

asuntos relativos a privilegios probatorios; 3) anotaciones de

rebeldía; 4) casos de relaciones de familia; 5) casos que revistan

interés público; o, 6) cualquier otra situación en la cual esperar la

apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.

Una vez adecuadamente presentado un recurso de certiorari,

el Tribunal de Apelaciones deberá ejercer su discreción y evaluar la

petición tomando en consideración los criterios enumerados en la

Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.

Deberá evaluar:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. KLCE202400453 Página 5 de 10

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

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