Cruz Cintron, Pascual v. Rodriguez Correa, Limarie

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided September 26, 2023·No. KLCE202300900·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V (ESPECIAL)

PASCUAL CRUZ CINTRÓN Certiorari acogido como Apelación Apelado procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala KLCE202300900 Superior de Ponce v. Caso Núm.: J DI2012-0549

LIMARIE RODRÍGUEZ CORREA Sobre: Divorcio Apelante

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard

Santiago Calderón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de septiembre de 2023.

Comparece la señora Limarie Rodríguez Correa (señora

Rodríguez Correa o apelante), mediante recurso de Certiorari1 y nos

solicita que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI o foro primario), el

13 de julio de 2023, notificada el 19 del mismo mes y año. Mediante

el referido dictamen, el TPI, entre otras cosas, declaró No Ha Lugar

una Solicitud de Desacato, Reconsideración e Imposición de

Honorarios presentada por el señor Pascual Cruz Cintrón (señor

Cruz Cintrón o apelado).

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

desestimamos el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción.

I.

Nuevamente, este Foro tiene ante su consideración la

controversia relacionada a la pensión provisional impuesta a la

1 Acogemos el recurso de certiorari como una apelación por ser el mecanismo adecuado para la revisión de la determinación recurrida. Sin embargo, por motivos de economía procesal, conservamos la designación alfanumérica asignada por la Secretaría de este Tribunal.

Número Identificador SEN2023__________ KLCE202300900 2

señora Rodríguez Correa. El 25 de junio de 2021, el señor Cruz

Cintrón presentó una solicitud de alimentos2.

El 25 de agosto de 2022, se celebró una vista mediante

videoconferencia ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias

(EPA) para la recomendación de una pensión alimentaria

provisional. En esta misma fecha, la EPA preparó un Acta-Informe3

en el que recomendó que se declarara Ha Lugar la solicitud de

alimentos presentada por el señor Cruz Cintrón. Particularmente,

recomendó que se le estableciera a la señora Rodríguez Correa,

persona no custodia, una pensión alimentaria provisional básica de

$458.26 mensuales conforme al Art. 17 de Ley Núm. 5-1986, Ley

Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores4.

Además, que la pensión antes indicada debía ser retroactiva al 25

de junio de 2021 y se debía comenzar a pagar desde el 1 de

septiembre de 2022 mediante depósitos en la cuenta bancaria del

señor Cruz Cintrón. Por último, indicó que del 25 de junio de 2021

al 31 de agosto de 2022 surgió una deuda de $7,009.49 que la

señora Rodríguez Correa estaba obligada a satisfacer mediante

pagos de $200 mensuales hasta el saldo de la deuda.

Consecuentemente, el 22 de septiembre de 2022, el TPI emitió

y notificó una Resolución5 en la que hizo formar parte el Acta-Informe

que preparó la EPA. Asimismo, aceptó las recomendaciones que se

realizaron mediante dicho informe en cuanto a la cuantía de pensión

alimentaria provisional que se le debía imponer a la señora

Rodríguez Correa y, a su vez, declaró Ha Lugar la solicitud de

alimentos que presentó el señor Cruz Cintrón. No obstante, no

aceptó la recomendación en cuanto a la forma de pago.

2 Véase apéndice del recurso, págs. 97-145. 3 Véase apéndice del recurso, págs. 4-5. 4 8 LPRA sec. 516. 5 Véase apéndice del recurso, pág. 2-3. KLCE202300900 3

En lo pertinente a la controversia ante nuestra consideración,

el 7 de octubre de 2022, el señor Cruz Cintrón presentó un escrito

intitulado Solicitud de Desacato, Reconsideración e Imposición de

Honorarios de Abogado6. Alegó que la apelante no había realizado el

correspondiente pago de pensión alimentaria. Ante ello, solicitó que

se reconsiderara el plan de pago de la deuda acumulada como

pensión básica y se ordenara el pago de esta so pena de desacato.

El 20 de junio de 2022, el señor Cruz Cintrón presentó una

Moción Retirando Reconsideración en Torno a Plan de Pago7. En esta,

adujo que el hijo menor de edad se emancipó por edad, el apelado

perdió su capacidad representativa y la apelante se acogió a un

capítulo 13 de quiebras, por lo que el TPI perdió jurisdicción sobre

la materia al tornarse académico el asunto. Ante ello, solicitó retirar

la solicitud de reconsideración.

El 22 de junio de 2023, la apelante presentó Oposición a Retiro

de Reconsideración. El 27 de junio de 2023, el apelado presentó

Réplica a Oposición y Reiterando Retiro de Reconsideración en Torno

a Plan de Pago.

Así las cosas, el 13 de julio de 2023, notificada el 19 del mismo

mes y año, el TPI emitió una Resolución8 en la que determinó lo

siguiente:

(1) A: MOCIÓN REITERANDO RECONSIDERACIÓN EN TORNO A PLAN DE PAGO presentada por la parte demandante a través de su representación legal el 20 de junio de 2023;

(2) OPOSICIÓN A RETIRO DE RECONSIDERACIÓN presentada por la parte demandada a través de su representación legal el 22 de junio de 2023;

(3) A: REPLICA A OPOSICIÓN Y REITERANDO RETIRO DE RECONSIDERACIÓN EN TORNO A PLAN DE PAGO presentado por la parte demandante a través de su representación legal el 27 de junio de 2023,

(4) A: MOCIÓN SOLICITANDO SANCIONES Y ELIMINACIÓN DE ESCRITO EN VIRTUD DE LA REGLA 67 DE PROCEDIMIENTO CIVIL radicada por la parte

6 Véase apéndice del recurso, págs. 7-8. 7 Véase apéndice del recurso, págs. 10-11. 8 Véase apéndice del recurso, págs. 20-22. KLCE202300900 4

demandada a través de su representación legal el 28 de junio de 2023,

(5) A: MOCIÓN REITERANDO INCUMPLIMIENTO CON ÓRDENES DEL TRIBUNAL, IN LIMIE, SANCIONES Y OTRAS, SOLICITANDO SANCIONES Y ELIMINACIÓN DE ESCRITO EN VIRTUD DE LA REGLA 67 DE PROCEDIMIENTO CIVIL radicada por la parte demandada el 6 de julio de 2023, se dispone lo siguiente:

RESOLUCIÓN Y ORDEN

(1) Ha Lugar. Se tiene por no puesta la Moción radicada por la parte demandante el 7 de octubre de 2022, una vez retorne el mandato del Tribunal de Apelaciones.

(2) No ha lugar.

(3) Véase determinación en el inciso 1.

(4) Se le ordena a la parte demandante a cumplir con la Regla 67 de Procedimiento Civil so pena de severas sanciones.

(5) No ha lugar.

Inconforme, el 14 de agosto de 2023, la apelante acudió ante

nos mediante el recurso de epígrafe, en el que señaló al TPI la

comisión de los siguientes errores:

Primer Error: Erró la Oficial Examinadora de Pensiones del TPI, al determinar que el demandante tenía custodia monoparental del menor Pascual Cruz Rodríguez y celebrar la vista de pensión sin jurisdicción o poder para ello.

Segundo Error: Erró la Oficial Examinadora de Pensiones del TPI, al determinar que el demandante tenía custodia monoparental del menor Pascual Cruz Rodríguez, establecer una fecha de retroactividad y celebrar la vista de pensión sin jurisdicción o poder para ello.

Tercer Error: Erró la Oficial Examinadora de Pensiones del TPI, al recomendar una pensión alimentaria contra la demandada e imputarle un salario, cuando se apartó y obvió totalmente las Guías Mandatarias Para Computar Las Pensiones Alimentarias en Puerto Rico, reglamento 8529, del 30 de octubre de 2014, según enmendado.

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Cruz Cintron, Pascual v. Rodriguez Correa, Limarie, (prapp 2023).

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