ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
CRISTINA BEATRIZ Apelación BLANCO CUADRA Y procedente del DR. ROLANDO BLANCO Tribunal de Primera CUADRA Instancia, Sala Superior de San Recurrentes Juan
v. TA2025CE00368 Caso Núm.: SJ2023CV10408 ROSA CUADRA MARTÍNEZ, DANIEL LUIS Sobre: BLANCO CUADRA, TÍA Acción en Protección MARÍA, INC., BODEGA TÍA de la Comunidad MARÍA, INC. Hereditaria, Solicitud de Orden y Recurridos Coadministración
Panel integrado por su presidenta, la Juez Álvarez Esnard, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Sánchez Báez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2026.
Compareció el Sr. Rolando Blanco Cuadra (en adelante, “señor
Rolando” o “peticionario”) mediante el recurso de apelación de
epígrafe presentado el 28 de agosto de 2025. Nos solicita la revisión
de Resolución Interlocutoria emitida el 15 de abril de 2025, notificada
al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de San Juan (en adelante, “foro de Instancia”). En la aludida
resolución, el foro de Instancia denegó una solicitud de
representación legal presentada por el señor Rolando al amparo de
la regla 63 de Procedimiento Civil.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del recurso de Certiorari.
1 Mediante Orden Administrativa OATA-2025-070 emitida el 9 de mayo de 2025,
se designó a la Hon. Alicia Álvarez Esnard en sustitución del Hon, Abelardo Bermúdez Torres. TA2025CE00368 2
-I-
El presente caso tuvo su génesis, el 6 de noviembre de 2023,
cuando la Sra. Cristina Beatriz Blanco Cuadra y el señor Rolando
instaron una Demanda2 contra la Sra. Rosa Cuadra Martínez (en
adelante, “señora Rosa”), el Sr. Daniel Luis Blanco Cuadra (en
adelante, “el señor Daniel”), las corporaciones Tía María, Inc. y
Bodega Tía María, Inc. Allí los demandantes alegaron que eran
herederos universales —incluyendo el señor Daniel y la señora
Rosa— del caudal del Sr. Rolando Blanco D’arcy (en adelante, “señor
Blanco”). Por lo cual, solicitaron al foro de Instancia que le ordenara
al señor Daniel permitir el acceso a los reportes de ventas diarias de
las corporaciones pertenecientes al caudal hereditario, incluyendo
el dinero en efectivo que generan, gastos e ingresos. Por último,
solicitaron la coadministración de los negocios.
El 23 de mayo de 2024, el señor Daniel solicitó al Tribunal
que tomara conocimiento judicial sobre la demanda de partición —
relacionada a la comunidad hereditaria del señor Blanco—
presentada ese mismo día en el caso SJ2024CV04630.3
Consecuentemente, el 20 de noviembre de 2024, el foro de Instancia
consolidó el caso de epígrafe con el caso SJ2024CV04630, ya que
ambos pleitos tenían cuestiones comunes de hechos.4
El 11 de abril de 2025, el señor Rolando presentó Moción co-
asumiendo representación legal e informando ausencia de la
jurisdicción a través de la Lcda. Briseida Y. Delgado Miranda (en
adelante, “licenciada Delgado Miranda”).5
Así pues, el foro de Instancia emitió Resolución Interlocutoria
el 15 de abril de 2025, notificada al día siguiente, en la cual denegó
la solicitud de asumir la representación legal del señor Rolando
2 SUMAC-TPI, entrada núm. 1. 3 SUMAC-TPI, entrada núm. 73. 4 SUMAC-TPI, entrada núm. 152. 5 SUMAC-TPI, entrada núm. 179. TA2025CE00368 3
instada por la licenciada Delgado Miranda.6 A saber, el
razonamiento del foro de Instancia fue el siguiente:
Si bien la Lcda. Delgado Miranda no es, ni ha sido abogada de la que suscribe, sí es representante legal de mi esposo. Esto puede razonablemente arrojar dudas sobre la imparcialidad de quien suscribe para adjudicar y pudiera resultar en producir nuestra recusación. Por lo tanto, al amparo de la regla 63, supra, no puedo permitir a la Lcda. Delgado Miranda como representante legal en este caso.7
En desacuerdo, el 1 de mayo de 2025, el señor Rolando instó
Moción de reconsideración8 en la cual argumentó que —como parte
del debido proceso de ley— tiene derecho a escoger con libertad el
abogado que lo represente y tener su día en corte.
De otro lado, la señora Rosa y el señor Daniel instaron su
Oposición a moción de reconsideración.9 En esta alegaron que la
Regla 63.2(d) de Procedimiento Civil ‘no requiere una solicitud previa
de recusación del juez o jueza, sino que contempla las
circunstancias en que unir a un abogado a la representación legal
de una parte “puede requerir su recusación”’.10
Ante esto, el 29 de julio de 2025, el foro de Instancia denegó
la solicitud de reconsideración.11
Aun inconforme, el 28 de agosto de 2025, el señor Rolando
acudió ante nos mediante el recurso de epígrafe y señaló la comisión
del error siguiente:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI AL EMITIR LAS RESOLUCIONES DEL 15 DE ABRIL DE 2025 Y 28 DE JULIO DE 2025 EFECTUANDO LA DESCALIFICACIÓN DE FACTO DE LA REPRESENTACIÓN LEGAL ANUNCIADA POR EL PETICIONARIO, CONTRARIO AL DERECHO QUE LE ASISTE, COMO A TODO CIUDADANO, DE ESCOGER CON LIBERTAD A SU REPRESENTACIÓN LEGAL, SIN CELEBRACIÓN DE VISTA Y SIN BASE LEGAL O FÁCTICA EN APOYO DE SU DETERMINACIÓN.12
6 SUMAC-TPI, entrada núm. 180. 7 Id., pág. 2. 8 SUMAC-TPI, entrada núm. 182. 9 SUMAC-TPI, entrada núm. 185. 10 Id., pág. 3. 11 SUMAC-TPI, entrada núm. 190. 12 SUMAC-TA, entrada núm. 1, pág. 9. TA2025CE00368 4
En consecuencia, el 26 de septiembre de 2025, la señora Rosa
y el señor Daniel presentaron su alegato en Oposición a Petición de
Certiorari.13
Así pues, perfeccionado el recurso, procedemos a exponer la
normativa jurídica aplicable a las controversias ante nuestra
consideración.
-II-
A. Certiorari
El recurso de Certiorari es un mecanismo procesal que le
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones del tribunal recurrido. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al, 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Distinto al recurso de
apelación, el foro revisor tiene la facultad para expedir o denegar el
recurso de Certiorari de manera discrecional. García v. Padró, 165
DPR 324, 334 (2005). Sin embargo, tal discreción debe ejercerse de
manera razonable, procurando siempre lograr una solución
justiciera. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847.
En específico, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1, dispone los preceptos que regulan la expedición
discrecional que ejerce el Tribunal de Apelaciones para revisar los
dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, a
saber:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
13 SUMAC-TA, entrada núm. 3. TA2025CE00368 5
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
CRISTINA BEATRIZ Apelación BLANCO CUADRA Y procedente del DR. ROLANDO BLANCO Tribunal de Primera CUADRA Instancia, Sala Superior de San Recurrentes Juan
v. TA2025CE00368 Caso Núm.: SJ2023CV10408 ROSA CUADRA MARTÍNEZ, DANIEL LUIS Sobre: BLANCO CUADRA, TÍA Acción en Protección MARÍA, INC., BODEGA TÍA de la Comunidad MARÍA, INC. Hereditaria, Solicitud de Orden y Recurridos Coadministración
Panel integrado por su presidenta, la Juez Álvarez Esnard, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Sánchez Báez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2026.
Compareció el Sr. Rolando Blanco Cuadra (en adelante, “señor
Rolando” o “peticionario”) mediante el recurso de apelación de
epígrafe presentado el 28 de agosto de 2025. Nos solicita la revisión
de Resolución Interlocutoria emitida el 15 de abril de 2025, notificada
al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de San Juan (en adelante, “foro de Instancia”). En la aludida
resolución, el foro de Instancia denegó una solicitud de
representación legal presentada por el señor Rolando al amparo de
la regla 63 de Procedimiento Civil.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del recurso de Certiorari.
1 Mediante Orden Administrativa OATA-2025-070 emitida el 9 de mayo de 2025,
se designó a la Hon. Alicia Álvarez Esnard en sustitución del Hon, Abelardo Bermúdez Torres. TA2025CE00368 2
-I-
El presente caso tuvo su génesis, el 6 de noviembre de 2023,
cuando la Sra. Cristina Beatriz Blanco Cuadra y el señor Rolando
instaron una Demanda2 contra la Sra. Rosa Cuadra Martínez (en
adelante, “señora Rosa”), el Sr. Daniel Luis Blanco Cuadra (en
adelante, “el señor Daniel”), las corporaciones Tía María, Inc. y
Bodega Tía María, Inc. Allí los demandantes alegaron que eran
herederos universales —incluyendo el señor Daniel y la señora
Rosa— del caudal del Sr. Rolando Blanco D’arcy (en adelante, “señor
Blanco”). Por lo cual, solicitaron al foro de Instancia que le ordenara
al señor Daniel permitir el acceso a los reportes de ventas diarias de
las corporaciones pertenecientes al caudal hereditario, incluyendo
el dinero en efectivo que generan, gastos e ingresos. Por último,
solicitaron la coadministración de los negocios.
El 23 de mayo de 2024, el señor Daniel solicitó al Tribunal
que tomara conocimiento judicial sobre la demanda de partición —
relacionada a la comunidad hereditaria del señor Blanco—
presentada ese mismo día en el caso SJ2024CV04630.3
Consecuentemente, el 20 de noviembre de 2024, el foro de Instancia
consolidó el caso de epígrafe con el caso SJ2024CV04630, ya que
ambos pleitos tenían cuestiones comunes de hechos.4
El 11 de abril de 2025, el señor Rolando presentó Moción co-
asumiendo representación legal e informando ausencia de la
jurisdicción a través de la Lcda. Briseida Y. Delgado Miranda (en
adelante, “licenciada Delgado Miranda”).5
Así pues, el foro de Instancia emitió Resolución Interlocutoria
el 15 de abril de 2025, notificada al día siguiente, en la cual denegó
la solicitud de asumir la representación legal del señor Rolando
2 SUMAC-TPI, entrada núm. 1. 3 SUMAC-TPI, entrada núm. 73. 4 SUMAC-TPI, entrada núm. 152. 5 SUMAC-TPI, entrada núm. 179. TA2025CE00368 3
instada por la licenciada Delgado Miranda.6 A saber, el
razonamiento del foro de Instancia fue el siguiente:
Si bien la Lcda. Delgado Miranda no es, ni ha sido abogada de la que suscribe, sí es representante legal de mi esposo. Esto puede razonablemente arrojar dudas sobre la imparcialidad de quien suscribe para adjudicar y pudiera resultar en producir nuestra recusación. Por lo tanto, al amparo de la regla 63, supra, no puedo permitir a la Lcda. Delgado Miranda como representante legal en este caso.7
En desacuerdo, el 1 de mayo de 2025, el señor Rolando instó
Moción de reconsideración8 en la cual argumentó que —como parte
del debido proceso de ley— tiene derecho a escoger con libertad el
abogado que lo represente y tener su día en corte.
De otro lado, la señora Rosa y el señor Daniel instaron su
Oposición a moción de reconsideración.9 En esta alegaron que la
Regla 63.2(d) de Procedimiento Civil ‘no requiere una solicitud previa
de recusación del juez o jueza, sino que contempla las
circunstancias en que unir a un abogado a la representación legal
de una parte “puede requerir su recusación”’.10
Ante esto, el 29 de julio de 2025, el foro de Instancia denegó
la solicitud de reconsideración.11
Aun inconforme, el 28 de agosto de 2025, el señor Rolando
acudió ante nos mediante el recurso de epígrafe y señaló la comisión
del error siguiente:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI AL EMITIR LAS RESOLUCIONES DEL 15 DE ABRIL DE 2025 Y 28 DE JULIO DE 2025 EFECTUANDO LA DESCALIFICACIÓN DE FACTO DE LA REPRESENTACIÓN LEGAL ANUNCIADA POR EL PETICIONARIO, CONTRARIO AL DERECHO QUE LE ASISTE, COMO A TODO CIUDADANO, DE ESCOGER CON LIBERTAD A SU REPRESENTACIÓN LEGAL, SIN CELEBRACIÓN DE VISTA Y SIN BASE LEGAL O FÁCTICA EN APOYO DE SU DETERMINACIÓN.12
6 SUMAC-TPI, entrada núm. 180. 7 Id., pág. 2. 8 SUMAC-TPI, entrada núm. 182. 9 SUMAC-TPI, entrada núm. 185. 10 Id., pág. 3. 11 SUMAC-TPI, entrada núm. 190. 12 SUMAC-TA, entrada núm. 1, pág. 9. TA2025CE00368 4
En consecuencia, el 26 de septiembre de 2025, la señora Rosa
y el señor Daniel presentaron su alegato en Oposición a Petición de
Certiorari.13
Así pues, perfeccionado el recurso, procedemos a exponer la
normativa jurídica aplicable a las controversias ante nuestra
consideración.
-II-
A. Certiorari
El recurso de Certiorari es un mecanismo procesal que le
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones del tribunal recurrido. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al, 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Distinto al recurso de
apelación, el foro revisor tiene la facultad para expedir o denegar el
recurso de Certiorari de manera discrecional. García v. Padró, 165
DPR 324, 334 (2005). Sin embargo, tal discreción debe ejercerse de
manera razonable, procurando siempre lograr una solución
justiciera. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847.
En específico, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1, dispone los preceptos que regulan la expedición
discrecional que ejerce el Tribunal de Apelaciones para revisar los
dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, a
saber:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
13 SUMAC-TA, entrada núm. 3. TA2025CE00368 5
constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las
disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, este
tribunal intermedio procederá a evaluar el recurso a la luz de la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,
págs. 59-60, 215 DPR ___ (2025). La referida Regla establece los
criterios que debemos tomar en consideración al atender una
solicitud de expedición de un auto de Certiorari, a saber:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Íd.
Cabe precisar que nuestro Tribunal Supremo ha expresado
que —para el buen funcionamiento del sistema judicial y la rápida
disposición de los litigios— el juzgador de Instancia tiene gran
flexibilidad y discreción para atender y conducir los asuntos
litigiosos ante su consideración. In re Collazo I, 159 DPR 141, 150
(2003). Esto es, el adjudicador del foro primario tiene plena facultad
para conducir el proceso judicial que atiende de acuerdo con su TA2025CE00368 6
buen juicio y discernimiento al interpretar el derecho aplicable.
Dado a eso, la norma general es que el tribunal revisor sólo
intervendrá con las facultades discrecionales de los foros primarios
en circunstancias extremas y cuando se demuestre que éstos: (1)
actuaron con prejuicio o parcialidad; (2) incurrieron en un craso
abuso de discreción, o (3) se equivocaron en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 210; Cruz Flores et
al. v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465, 497 (2022).
Por tanto, la denegatoria a expedir un recurso discrecional
responde a la facultad de este tribunal intermedio para no intervenir
a destiempo con el trámite pautado por el foro de instancia y no
implica la ausencia de error en el dictamen recurrido ni una
adjudicación en los méritos. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175
DPR 83, 98 (2008).
-III-
En el caso ante nos, el peticionario alega que el foro de
Instancia erró al descalificar a la licenciada Delgado Miranda como
su representación legal sin celebrar una vista y sin base legal o
fáctica para ello. Sin embargo, luego de revisar el expediente no
estamos persuadidos de que el foro de Instancia haya incurrido en
algún error o abuso de su ejercicio discrecional que obligue nuestra
intervención.
El expediente refleja que el foro de Instancia fundamentó su
determinación en la Resolución Interlocutoria conforme a la Regla 63
de Procedimiento Civil. En esta, la jueza del foro de Instancia explicó
que la licenciada Delgado Miranda es actualmente la representante
legal de su esposo, lo cual puede arrojar dudas sobre su
imparcialidad para adjudicar. Además, se desprende del expediente
que el peticionario no se encuentra desprovisto del derecho que le
asiste a estar representado, ya que cuenta con la representación TA2025CE00368 7
legal del Lcdo. Frank Zorrilla Maldonado. Por tanto, el peticionario
tiene la oportunidad de buscar cualquier otra representación legal
que goce de conocimiento financiero igual que la licenciada Delgado
Miranda, sin verse afectado su derecho a escoger con libertad el
Así pues, tras examinar el expediente de epígrafe a la luz de
lo estatuido en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, no
encontramos razones para expedir el auto y revisar la determinación
recurrida. Tampoco surge que el foro de Instancia haya actuado bajo
pasión, prejuicio o parcialidad o algún error manifiesto. Además,
determinamos que la actuación del foro de Instancia no representa
un fracaso a la justicia. Por el contrario, consideramos que la
actuación del foro de Instancia se encuentra dentro del ámbito de
su amplia discreción para el manejo del caso ante su consideración.
Por tanto, destacamos que no se configura ninguna de las
circunstancias que justifican la expedición del auto bajo los
fundamentos de la Regla 40 de nuestro Reglamento.
En consecuencia, a tenor con las disposiciones de la Regla
52.1 de Procedimiento Civil, supra, y la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, colegimos que no existe criterio jurídico
que amerite nuestra intervención en esta etapa de los
procedimientos.
-IV-
Por los fundamentos expuestos previamente, se deniega la
expedición del presente recurso de Certiorari.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones