Cristina Beatriz Blanco Cuadra Y Dr. Rolando Blanco Cuadra v. Rosa Cuadra Martínez, Daniel Luis Blanco Cuadra, Tía María, Inc., Bodega Tía María, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 28, 2026
DocketTA2025CE00368
StatusPublished

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Cristina Beatriz Blanco Cuadra Y Dr. Rolando Blanco Cuadra v. Rosa Cuadra Martínez, Daniel Luis Blanco Cuadra, Tía María, Inc., Bodega Tía María, Inc., (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1

CRISTINA BEATRIZ Apelación BLANCO CUADRA Y procedente del DR. ROLANDO BLANCO Tribunal de Primera CUADRA Instancia, Sala Superior de San Recurrentes Juan

v. TA2025CE00368 Caso Núm.: SJ2023CV10408 ROSA CUADRA MARTÍNEZ, DANIEL LUIS Sobre: BLANCO CUADRA, TÍA Acción en Protección MARÍA, INC., BODEGA TÍA de la Comunidad MARÍA, INC. Hereditaria, Solicitud de Orden y Recurridos Coadministración

Panel integrado por su presidenta, la Juez Álvarez Esnard, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez

Sánchez Báez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2026.

Compareció el Sr. Rolando Blanco Cuadra (en adelante, “señor

Rolando” o “peticionario”) mediante el recurso de apelación de

epígrafe presentado el 28 de agosto de 2025. Nos solicita la revisión

de Resolución Interlocutoria emitida el 15 de abril de 2025, notificada

al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de San Juan (en adelante, “foro de Instancia”). En la aludida

resolución, el foro de Instancia denegó una solicitud de

representación legal presentada por el señor Rolando al amparo de

la regla 63 de Procedimiento Civil.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

deniega la expedición del recurso de Certiorari.

1 Mediante Orden Administrativa OATA-2025-070 emitida el 9 de mayo de 2025,

se designó a la Hon. Alicia Álvarez Esnard en sustitución del Hon, Abelardo Bermúdez Torres. TA2025CE00368 2

-I-

El presente caso tuvo su génesis, el 6 de noviembre de 2023,

cuando la Sra. Cristina Beatriz Blanco Cuadra y el señor Rolando

instaron una Demanda2 contra la Sra. Rosa Cuadra Martínez (en

adelante, “señora Rosa”), el Sr. Daniel Luis Blanco Cuadra (en

adelante, “el señor Daniel”), las corporaciones Tía María, Inc. y

Bodega Tía María, Inc. Allí los demandantes alegaron que eran

herederos universales —incluyendo el señor Daniel y la señora

Rosa— del caudal del Sr. Rolando Blanco D’arcy (en adelante, “señor

Blanco”). Por lo cual, solicitaron al foro de Instancia que le ordenara

al señor Daniel permitir el acceso a los reportes de ventas diarias de

las corporaciones pertenecientes al caudal hereditario, incluyendo

el dinero en efectivo que generan, gastos e ingresos. Por último,

solicitaron la coadministración de los negocios.

El 23 de mayo de 2024, el señor Daniel solicitó al Tribunal

que tomara conocimiento judicial sobre la demanda de partición —

relacionada a la comunidad hereditaria del señor Blanco—

presentada ese mismo día en el caso SJ2024CV04630.3

Consecuentemente, el 20 de noviembre de 2024, el foro de Instancia

consolidó el caso de epígrafe con el caso SJ2024CV04630, ya que

ambos pleitos tenían cuestiones comunes de hechos.4

El 11 de abril de 2025, el señor Rolando presentó Moción co-

asumiendo representación legal e informando ausencia de la

jurisdicción a través de la Lcda. Briseida Y. Delgado Miranda (en

adelante, “licenciada Delgado Miranda”).5

Así pues, el foro de Instancia emitió Resolución Interlocutoria

el 15 de abril de 2025, notificada al día siguiente, en la cual denegó

la solicitud de asumir la representación legal del señor Rolando

2 SUMAC-TPI, entrada núm. 1. 3 SUMAC-TPI, entrada núm. 73. 4 SUMAC-TPI, entrada núm. 152. 5 SUMAC-TPI, entrada núm. 179. TA2025CE00368 3

instada por la licenciada Delgado Miranda.6 A saber, el

razonamiento del foro de Instancia fue el siguiente:

Si bien la Lcda. Delgado Miranda no es, ni ha sido abogada de la que suscribe, sí es representante legal de mi esposo. Esto puede razonablemente arrojar dudas sobre la imparcialidad de quien suscribe para adjudicar y pudiera resultar en producir nuestra recusación. Por lo tanto, al amparo de la regla 63, supra, no puedo permitir a la Lcda. Delgado Miranda como representante legal en este caso.7

En desacuerdo, el 1 de mayo de 2025, el señor Rolando instó

Moción de reconsideración8 en la cual argumentó que —como parte

del debido proceso de ley— tiene derecho a escoger con libertad el

abogado que lo represente y tener su día en corte.

De otro lado, la señora Rosa y el señor Daniel instaron su

Oposición a moción de reconsideración.9 En esta alegaron que la

Regla 63.2(d) de Procedimiento Civil ‘no requiere una solicitud previa

de recusación del juez o jueza, sino que contempla las

circunstancias en que unir a un abogado a la representación legal

de una parte “puede requerir su recusación”’.10

Ante esto, el 29 de julio de 2025, el foro de Instancia denegó

la solicitud de reconsideración.11

Aun inconforme, el 28 de agosto de 2025, el señor Rolando

acudió ante nos mediante el recurso de epígrafe y señaló la comisión

del error siguiente:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI AL EMITIR LAS RESOLUCIONES DEL 15 DE ABRIL DE 2025 Y 28 DE JULIO DE 2025 EFECTUANDO LA DESCALIFICACIÓN DE FACTO DE LA REPRESENTACIÓN LEGAL ANUNCIADA POR EL PETICIONARIO, CONTRARIO AL DERECHO QUE LE ASISTE, COMO A TODO CIUDADANO, DE ESCOGER CON LIBERTAD A SU REPRESENTACIÓN LEGAL, SIN CELEBRACIÓN DE VISTA Y SIN BASE LEGAL O FÁCTICA EN APOYO DE SU DETERMINACIÓN.12

6 SUMAC-TPI, entrada núm. 180. 7 Id., pág. 2. 8 SUMAC-TPI, entrada núm. 182. 9 SUMAC-TPI, entrada núm. 185. 10 Id., pág. 3. 11 SUMAC-TPI, entrada núm. 190. 12 SUMAC-TA, entrada núm. 1, pág. 9. TA2025CE00368 4

En consecuencia, el 26 de septiembre de 2025, la señora Rosa

y el señor Daniel presentaron su alegato en Oposición a Petición de

Certiorari.13

Así pues, perfeccionado el recurso, procedemos a exponer la

normativa jurídica aplicable a las controversias ante nuestra

consideración.

-II-

A. Certiorari

El recurso de Certiorari es un mecanismo procesal que le

permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las

determinaciones del tribunal recurrido. Rivera et al. v. Arcos

Dorados et al, 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza

Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Distinto al recurso de

apelación, el foro revisor tiene la facultad para expedir o denegar el

recurso de Certiorari de manera discrecional. García v. Padró, 165

DPR 324, 334 (2005). Sin embargo, tal discreción debe ejercerse de

manera razonable, procurando siempre lograr una solución

justiciera. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847.

En específico, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA

Ap. V, R. 52.1, dispone los preceptos que regulan la expedición

discrecional que ejerce el Tribunal de Apelaciones para revisar los

dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, a

saber:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación

13 SUMAC-TA, entrada núm. 3. TA2025CE00368 5

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