Cotto Aponte, Nelson v. Autoridad De Energia Electrica

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 12, 2024
DocketKLRA202400270
StatusPublished

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Cotto Aponte, Nelson v. Autoridad De Energia Electrica, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

NELSON COTTO APONTE Revisión RECURRIDO Administrativa procedente de la V. Comisión Apelativa del Servicio Público

AUTORIDAD DE ENERGÍA KLRA202400270 Núm. 2021-05- ELÉCTRICA 3381 RECURRENTE Sobre: Movilidad

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de julio de 2024.

Comparece la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico

(AEE o recurrente) y solicita la revocación de una Resolución emitida

el 27 de marzo de 2024 por la Comisión Apelativa del Servicio

Público (CASP o Comisión). En esta, la CASP declaró nula la

transferencia de Nelson Cotto Aponte (Sr. Cotto Aponte o recurrido)

como empleado de la AEE a un puesto en el Departamento de Salud

como parte del plan de movilidad dispuesto en la Ley Núm. 8 de 4

de febrero de 2017, conocida como la Ley para la Administración y

Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto

Rico (Ley Núm. 8-2017), 3 LPRA secs. 1469 et seq.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

revocamos la Resolución recurrida por ausencia de parte

indispensable. Veamos.

I.

El Sr. Cotto Aponte ocupaba el puesto de Supervisor Principal

de la Oficina de Acomodo Razonable en la AEE. Por motivo de la Ley

Núm. 120 de 20 de junio de 2018, conocida como Ley para

Transformar el Sistema Eléctrico de Puerto Rico (Ley Núm. 120-

Número Identificador

SEN2024________ KLRA202400270 2

2018), 22 LPRA secs. 1111 et seq. y la Ley Núm. 8-2017, supra, la

AEE le notificó que sería transferido de su puesto, mediante el

mecanismo de movilidad al Departamento de Salud en la Región de

Caguas. Al reportarse a dicho lugar, no se le indicó a qué oficina

debía acudir, por lo que se dirigió al Departamento de Salud en San

Juan, donde en la división de prevención evaluaron su preparación

académica y experiencia laboral. Como resultado de lo antes, lo

asignaron al puesto de Coordinador de Programas II en la Secretaría

Auxiliar de Promoción y Protección de Salud con el mismo sueldo

que devengaba en la AEE.

Inconforme, el Sr. Cotto Aponte interpuso una apelación,

únicamente, en contra de la AEE, ante la CASP. La apelación fue

notificada a la Oficina de Administración y Transformación de los

Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico (OATRH), a la

Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGPe), a la Autoridad de

Asesoría Financiera y Agencias Fiscal de Puerto Rico (AAFAF) y al

Departamento de Salud. Sin embargo, la CASP no ordenó la

comparecencia de dichas dependencias gubernamentales.

Luego de recibir la postura de la AEE y de aquilatar la prueba

así como el derecho aplicable, la CASP emitió una Resolución en la

cual adoptó la recomendación de la Oficial Examinadora, asignada

al caso. En esencia, la CASP resolvió que la OATRH es la encargada

de poner en función cada plan de movilidad en la prestación de

servicios y funciones del Gobierno de Puerto Rico. Por ello, adoptó

el Reglamento Núm. 8992 en el que se establecen los criterios a

tomar en consideración al disponer sobre un traslado. Resaltó el

Artículo 6, Sección 6.4, inciso i (1) sobre necesidad de servicio.

También se refirió a lo establecido en el Memorando Especial de la

OATRH Núm. 13-2021, intitulado Proceso de Movilidad para los

Empleados de la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) de 26 de marzo

de 2021, así como sus enmiendas (Memorando Especial Núm. 18-

2021 de 23 de abril de 2021). Lo antes, constituye el proceso de

movilidad “involuntaria” y aplica al caso del Sr. Cotto Aponte. KLRA202400270 3

La CASP concluyó que, según los argumentos a favor del Sr.

Cotto Aponte que, la AEE, la OATRH y el Departamento de Salud

incurrieron en múltiples incumplimientos en el proceso. En

particular, sostuvo que, no se tomó en consideración la necesidad

del servicio para poner en función el plan de movilidad de la AEE. A

esos efectos determinó que, la transferencia es nula. En su

consecuencia, ordenó a la AEE a ubicar al recurrente en un puesto

similar y, de este no existir, buscar opciones de trabajo dentro del

Gobierno de Puerto Rico en colaboración con la OATRH.

Inconforme, la AEE solicitó reconsideración. Reiteró sus

argumentos sobre la eficacia de la transferencia al Departamento de

Salud. Especialmente, arguyó que la OATRH es parte indispensable

en el presente caso por lo cual, sin su participación, la CASP carece

de jurisdicción. A tono con lo anterior, la OATHR presentó una

Moción de reconsideración y, separadamente, una Moción Asumiendo

Representación Legal y en Solicitud de Intervención.1 Destacó que,

nunca fue incluido como parte en el caso administrativo y, en su

consecuencia, no tuvo acceso al proceso previo a la adjudicación de

la apelación.

Evaluado lo anterior, la CASP denegó la súplica, rechazando

así la intervención de la OATRH. Aun insatisfecha, la AEE acude

ante esta Curia y señala los siguientes errores, a saber:

Erró la Comisión al dictar No Ha Lugar la Moción de Reconsideración al carecer de jurisdicción por falta de acumulación de parte indispensable.

Erró la Comisión al basar su determinación en un criterio de evaluación (necesidad de servicio) que no fue contemplado para las transferencias (movilidad) de los empleados de la Autoridad de Energía Eléctrica en virtud de la Ley 120-2018 y el Memorando Especial.

Erró la Comisión al declarar nula la transferencia (movilidad) de la Parte Apelada a pesar de no existir incumplimiento por parte de la Parte Apelante con los criterios de evaluación aplicables a la movilidad de la Parte Apelada.

1 Apéndice, pág. 82-105. KLRA202400270 4

En cumplimiento con nuestra Resolución, emitida el 6 de junio

de 2024, Cotto Aponte presentó su alegato el 8 de julio de 2024. Con

el beneficio de la comparecencia de ambas partes, resolvemos.

II.

A. La Revisión Judicial y la Intervención en Procesos Administrativos

La Sección 4.1 de la Ley Núm. 38-2017, Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), 3

LPRA sec. 9671, dispone que las decisiones administrativas pueden

ser revisadas por el Tribunal de Apelaciones. La finalidad de esta

disposición es delimitar la discreción de los organismos

administrativos para asegurar que estos ejerzan sus funciones

dentro de los márgenes de las facultades que le fueron delegadas

por ley. Capote Rivera y otros v. Voilí Voilá Corporation y otros, 2024

TSPR 29, resuelto el 26 de marzo de 2024. Al mismo tiempo, permite

velar que los entes administrativos den cumplimiento a los

mandatos constitucionales, en especial, el debido proceso de ley. Íd.

De otra parte, es norma reiterada que, al revisar las

determinaciones de los organismos administrativos, los tribunales

apelativos le conceden gran consideración y deferencia, por la

experiencia y el conocimiento especializado que estos poseen.

Capote Rivera y otros v. Voilí Voilá Corporation y otros, supra;

Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 99, 113-114

(2023). En particular, la Sección 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9675,

establece que los tribunales deben sostener las determinaciones de

hechos de las agencias si están basadas en "evidencia sustancial

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