ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
NELSON COTTO APONTE Revisión RECURRIDO Administrativa procedente de la V. Comisión Apelativa del Servicio Público
AUTORIDAD DE ENERGÍA KLRA202400270 Núm. 2021-05- ELÉCTRICA 3381 RECURRENTE Sobre: Movilidad
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de julio de 2024.
Comparece la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico
(AEE o recurrente) y solicita la revocación de una Resolución emitida
el 27 de marzo de 2024 por la Comisión Apelativa del Servicio
Público (CASP o Comisión). En esta, la CASP declaró nula la
transferencia de Nelson Cotto Aponte (Sr. Cotto Aponte o recurrido)
como empleado de la AEE a un puesto en el Departamento de Salud
como parte del plan de movilidad dispuesto en la Ley Núm. 8 de 4
de febrero de 2017, conocida como la Ley para la Administración y
Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto
Rico (Ley Núm. 8-2017), 3 LPRA secs. 1469 et seq.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
revocamos la Resolución recurrida por ausencia de parte
indispensable. Veamos.
I.
El Sr. Cotto Aponte ocupaba el puesto de Supervisor Principal
de la Oficina de Acomodo Razonable en la AEE. Por motivo de la Ley
Núm. 120 de 20 de junio de 2018, conocida como Ley para
Transformar el Sistema Eléctrico de Puerto Rico (Ley Núm. 120-
Número Identificador
SEN2024________ KLRA202400270 2
2018), 22 LPRA secs. 1111 et seq. y la Ley Núm. 8-2017, supra, la
AEE le notificó que sería transferido de su puesto, mediante el
mecanismo de movilidad al Departamento de Salud en la Región de
Caguas. Al reportarse a dicho lugar, no se le indicó a qué oficina
debía acudir, por lo que se dirigió al Departamento de Salud en San
Juan, donde en la división de prevención evaluaron su preparación
académica y experiencia laboral. Como resultado de lo antes, lo
asignaron al puesto de Coordinador de Programas II en la Secretaría
Auxiliar de Promoción y Protección de Salud con el mismo sueldo
que devengaba en la AEE.
Inconforme, el Sr. Cotto Aponte interpuso una apelación,
únicamente, en contra de la AEE, ante la CASP. La apelación fue
notificada a la Oficina de Administración y Transformación de los
Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico (OATRH), a la
Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGPe), a la Autoridad de
Asesoría Financiera y Agencias Fiscal de Puerto Rico (AAFAF) y al
Departamento de Salud. Sin embargo, la CASP no ordenó la
comparecencia de dichas dependencias gubernamentales.
Luego de recibir la postura de la AEE y de aquilatar la prueba
así como el derecho aplicable, la CASP emitió una Resolución en la
cual adoptó la recomendación de la Oficial Examinadora, asignada
al caso. En esencia, la CASP resolvió que la OATRH es la encargada
de poner en función cada plan de movilidad en la prestación de
servicios y funciones del Gobierno de Puerto Rico. Por ello, adoptó
el Reglamento Núm. 8992 en el que se establecen los criterios a
tomar en consideración al disponer sobre un traslado. Resaltó el
Artículo 6, Sección 6.4, inciso i (1) sobre necesidad de servicio.
También se refirió a lo establecido en el Memorando Especial de la
OATRH Núm. 13-2021, intitulado Proceso de Movilidad para los
Empleados de la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) de 26 de marzo
de 2021, así como sus enmiendas (Memorando Especial Núm. 18-
2021 de 23 de abril de 2021). Lo antes, constituye el proceso de
movilidad “involuntaria” y aplica al caso del Sr. Cotto Aponte. KLRA202400270 3
La CASP concluyó que, según los argumentos a favor del Sr.
Cotto Aponte que, la AEE, la OATRH y el Departamento de Salud
incurrieron en múltiples incumplimientos en el proceso. En
particular, sostuvo que, no se tomó en consideración la necesidad
del servicio para poner en función el plan de movilidad de la AEE. A
esos efectos determinó que, la transferencia es nula. En su
consecuencia, ordenó a la AEE a ubicar al recurrente en un puesto
similar y, de este no existir, buscar opciones de trabajo dentro del
Gobierno de Puerto Rico en colaboración con la OATRH.
Inconforme, la AEE solicitó reconsideración. Reiteró sus
argumentos sobre la eficacia de la transferencia al Departamento de
Salud. Especialmente, arguyó que la OATRH es parte indispensable
en el presente caso por lo cual, sin su participación, la CASP carece
de jurisdicción. A tono con lo anterior, la OATHR presentó una
Moción de reconsideración y, separadamente, una Moción Asumiendo
Representación Legal y en Solicitud de Intervención.1 Destacó que,
nunca fue incluido como parte en el caso administrativo y, en su
consecuencia, no tuvo acceso al proceso previo a la adjudicación de
la apelación.
Evaluado lo anterior, la CASP denegó la súplica, rechazando
así la intervención de la OATRH. Aun insatisfecha, la AEE acude
ante esta Curia y señala los siguientes errores, a saber:
Erró la Comisión al dictar No Ha Lugar la Moción de Reconsideración al carecer de jurisdicción por falta de acumulación de parte indispensable.
Erró la Comisión al basar su determinación en un criterio de evaluación (necesidad de servicio) que no fue contemplado para las transferencias (movilidad) de los empleados de la Autoridad de Energía Eléctrica en virtud de la Ley 120-2018 y el Memorando Especial.
Erró la Comisión al declarar nula la transferencia (movilidad) de la Parte Apelada a pesar de no existir incumplimiento por parte de la Parte Apelante con los criterios de evaluación aplicables a la movilidad de la Parte Apelada.
1 Apéndice, pág. 82-105. KLRA202400270 4
En cumplimiento con nuestra Resolución, emitida el 6 de junio
de 2024, Cotto Aponte presentó su alegato el 8 de julio de 2024. Con
el beneficio de la comparecencia de ambas partes, resolvemos.
II.
A. La Revisión Judicial y la Intervención en Procesos Administrativos
La Sección 4.1 de la Ley Núm. 38-2017, Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), 3
LPRA sec. 9671, dispone que las decisiones administrativas pueden
ser revisadas por el Tribunal de Apelaciones. La finalidad de esta
disposición es delimitar la discreción de los organismos
administrativos para asegurar que estos ejerzan sus funciones
dentro de los márgenes de las facultades que le fueron delegadas
por ley. Capote Rivera y otros v. Voilí Voilá Corporation y otros, 2024
TSPR 29, resuelto el 26 de marzo de 2024. Al mismo tiempo, permite
velar que los entes administrativos den cumplimiento a los
mandatos constitucionales, en especial, el debido proceso de ley. Íd.
De otra parte, es norma reiterada que, al revisar las
determinaciones de los organismos administrativos, los tribunales
apelativos le conceden gran consideración y deferencia, por la
experiencia y el conocimiento especializado que estos poseen.
Capote Rivera y otros v. Voilí Voilá Corporation y otros, supra;
Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 99, 113-114
(2023). En particular, la Sección 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9675,
establece que los tribunales deben sostener las determinaciones de
hechos de las agencias si están basadas en "evidencia sustancial
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
NELSON COTTO APONTE Revisión RECURRIDO Administrativa procedente de la V. Comisión Apelativa del Servicio Público
AUTORIDAD DE ENERGÍA KLRA202400270 Núm. 2021-05- ELÉCTRICA 3381 RECURRENTE Sobre: Movilidad
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de julio de 2024.
Comparece la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico
(AEE o recurrente) y solicita la revocación de una Resolución emitida
el 27 de marzo de 2024 por la Comisión Apelativa del Servicio
Público (CASP o Comisión). En esta, la CASP declaró nula la
transferencia de Nelson Cotto Aponte (Sr. Cotto Aponte o recurrido)
como empleado de la AEE a un puesto en el Departamento de Salud
como parte del plan de movilidad dispuesto en la Ley Núm. 8 de 4
de febrero de 2017, conocida como la Ley para la Administración y
Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto
Rico (Ley Núm. 8-2017), 3 LPRA secs. 1469 et seq.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
revocamos la Resolución recurrida por ausencia de parte
indispensable. Veamos.
I.
El Sr. Cotto Aponte ocupaba el puesto de Supervisor Principal
de la Oficina de Acomodo Razonable en la AEE. Por motivo de la Ley
Núm. 120 de 20 de junio de 2018, conocida como Ley para
Transformar el Sistema Eléctrico de Puerto Rico (Ley Núm. 120-
Número Identificador
SEN2024________ KLRA202400270 2
2018), 22 LPRA secs. 1111 et seq. y la Ley Núm. 8-2017, supra, la
AEE le notificó que sería transferido de su puesto, mediante el
mecanismo de movilidad al Departamento de Salud en la Región de
Caguas. Al reportarse a dicho lugar, no se le indicó a qué oficina
debía acudir, por lo que se dirigió al Departamento de Salud en San
Juan, donde en la división de prevención evaluaron su preparación
académica y experiencia laboral. Como resultado de lo antes, lo
asignaron al puesto de Coordinador de Programas II en la Secretaría
Auxiliar de Promoción y Protección de Salud con el mismo sueldo
que devengaba en la AEE.
Inconforme, el Sr. Cotto Aponte interpuso una apelación,
únicamente, en contra de la AEE, ante la CASP. La apelación fue
notificada a la Oficina de Administración y Transformación de los
Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico (OATRH), a la
Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGPe), a la Autoridad de
Asesoría Financiera y Agencias Fiscal de Puerto Rico (AAFAF) y al
Departamento de Salud. Sin embargo, la CASP no ordenó la
comparecencia de dichas dependencias gubernamentales.
Luego de recibir la postura de la AEE y de aquilatar la prueba
así como el derecho aplicable, la CASP emitió una Resolución en la
cual adoptó la recomendación de la Oficial Examinadora, asignada
al caso. En esencia, la CASP resolvió que la OATRH es la encargada
de poner en función cada plan de movilidad en la prestación de
servicios y funciones del Gobierno de Puerto Rico. Por ello, adoptó
el Reglamento Núm. 8992 en el que se establecen los criterios a
tomar en consideración al disponer sobre un traslado. Resaltó el
Artículo 6, Sección 6.4, inciso i (1) sobre necesidad de servicio.
También se refirió a lo establecido en el Memorando Especial de la
OATRH Núm. 13-2021, intitulado Proceso de Movilidad para los
Empleados de la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) de 26 de marzo
de 2021, así como sus enmiendas (Memorando Especial Núm. 18-
2021 de 23 de abril de 2021). Lo antes, constituye el proceso de
movilidad “involuntaria” y aplica al caso del Sr. Cotto Aponte. KLRA202400270 3
La CASP concluyó que, según los argumentos a favor del Sr.
Cotto Aponte que, la AEE, la OATRH y el Departamento de Salud
incurrieron en múltiples incumplimientos en el proceso. En
particular, sostuvo que, no se tomó en consideración la necesidad
del servicio para poner en función el plan de movilidad de la AEE. A
esos efectos determinó que, la transferencia es nula. En su
consecuencia, ordenó a la AEE a ubicar al recurrente en un puesto
similar y, de este no existir, buscar opciones de trabajo dentro del
Gobierno de Puerto Rico en colaboración con la OATRH.
Inconforme, la AEE solicitó reconsideración. Reiteró sus
argumentos sobre la eficacia de la transferencia al Departamento de
Salud. Especialmente, arguyó que la OATRH es parte indispensable
en el presente caso por lo cual, sin su participación, la CASP carece
de jurisdicción. A tono con lo anterior, la OATHR presentó una
Moción de reconsideración y, separadamente, una Moción Asumiendo
Representación Legal y en Solicitud de Intervención.1 Destacó que,
nunca fue incluido como parte en el caso administrativo y, en su
consecuencia, no tuvo acceso al proceso previo a la adjudicación de
la apelación.
Evaluado lo anterior, la CASP denegó la súplica, rechazando
así la intervención de la OATRH. Aun insatisfecha, la AEE acude
ante esta Curia y señala los siguientes errores, a saber:
Erró la Comisión al dictar No Ha Lugar la Moción de Reconsideración al carecer de jurisdicción por falta de acumulación de parte indispensable.
Erró la Comisión al basar su determinación en un criterio de evaluación (necesidad de servicio) que no fue contemplado para las transferencias (movilidad) de los empleados de la Autoridad de Energía Eléctrica en virtud de la Ley 120-2018 y el Memorando Especial.
Erró la Comisión al declarar nula la transferencia (movilidad) de la Parte Apelada a pesar de no existir incumplimiento por parte de la Parte Apelante con los criterios de evaluación aplicables a la movilidad de la Parte Apelada.
1 Apéndice, pág. 82-105. KLRA202400270 4
En cumplimiento con nuestra Resolución, emitida el 6 de junio
de 2024, Cotto Aponte presentó su alegato el 8 de julio de 2024. Con
el beneficio de la comparecencia de ambas partes, resolvemos.
II.
A. La Revisión Judicial y la Intervención en Procesos Administrativos
La Sección 4.1 de la Ley Núm. 38-2017, Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), 3
LPRA sec. 9671, dispone que las decisiones administrativas pueden
ser revisadas por el Tribunal de Apelaciones. La finalidad de esta
disposición es delimitar la discreción de los organismos
administrativos para asegurar que estos ejerzan sus funciones
dentro de los márgenes de las facultades que le fueron delegadas
por ley. Capote Rivera y otros v. Voilí Voilá Corporation y otros, 2024
TSPR 29, resuelto el 26 de marzo de 2024. Al mismo tiempo, permite
velar que los entes administrativos den cumplimiento a los
mandatos constitucionales, en especial, el debido proceso de ley. Íd.
De otra parte, es norma reiterada que, al revisar las
determinaciones de los organismos administrativos, los tribunales
apelativos le conceden gran consideración y deferencia, por la
experiencia y el conocimiento especializado que estos poseen.
Capote Rivera y otros v. Voilí Voilá Corporation y otros, supra;
Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 99, 113-114
(2023). En particular, la Sección 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9675,
establece que los tribunales deben sostener las determinaciones de
hechos de las agencias si están basadas en "evidencia sustancial
que obra en el expediente administrativo".
Como vemos, al ejercer su facultad revisora, los tribunales no
pueden descartar de forma absoluta el dictamen administrativo sin
antes haber examinado la totalidad del expediente y haber
determinado que la agencia actuó irrazonablemente al ejercer su
discreción administrativa. Capote Rivera y otros v. Voilí Voilá
Corporation y otros, supra. Al mismo tiempo, el Tribunal Supremo KLRA202400270 5
ha resuelto con igual firmeza que, los tribunales no podemos
imprimirle un sello de corrección, so pretexto de deferencia, a las
determinaciones o interpretaciones administrativas irrazonables,
ilegales, o simplemente contrarias a derecho. Íd; Super Asphalt v.
AFI y otro, 206 DPR 803 (2021); Graciani Rodríguez v. Garage Isla
Verde, 202 DPR 117 (2019).
Por otro lado, la citada Sección 4.5 de la LPAU, supra, dispone
que "[l]as conclusiones de derecho serán revisables en todos sus
aspectos por el tribunal". Aun así, se sustituirá el criterio de la
agencia cuando no se pueda hallar fundamento racional que
explique o justifique el dictamen administrativo. Rolón Martínez v.
Superintendente, 201 DPR 26 (2018). Por ende, "los tribunales
deben darle peso y deferencia a las interpretaciones que la agencia
realice de aquellas leyes particulares que administra". Íd. Lo anterior
responde a la vasta experiencia y al conocimiento especializado o
expertise que tienen las agencias sobre los asuntos que le son
encomendados. Capó Cruz v. Junta de Planificación, 204 DPR 581
(2020).
Por consiguiente, dada la presunción de corrección y
regularidad que reviste a las determinaciones de hecho elaboradas
por las agencias administrativas, éstas deben ser respetadas
mientras la parte que las impugna no produzca evidencia suficiente
para derrotarlas. Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, supra. Al
revisar las decisiones de las agencias, el criterio rector que debe
guiar a los tribunales es la razonabilidad de la actuación, aunque
esta no tiene que ser la única o la más razonable. Hernández
Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra.
Por lo tanto, si al momento de examinar un dictamen
administrativo se determina que: (1) la decisión administrativa no
está basada en evidencia sustancial; (2) la agencia erró en la
aplicación de la ley; (3) el organismo administrativo actuó de manera
irrazonable, arbitraria o ilegalmente; o (4) su actuación lesiona KLRA202400270 6
derechos constitucionales fundamentales, entonces la deferencia
hacia los procedimientos administrativos cede. Íd.
De otra parte y atinente al recuso ante nos, es preciso señalar
que, la intervención en el ámbito de derecho administrativo se rige
por la LPAU, 3 LPRA, sec 9601, et. seq. Recientemente en Simpson
y otros v. Consejo de Titulares y Junta de Directores del Condominio
Coral Beach y otros, 2024 TSPR 64, 213 DPR _____, resuelto el 18
de junio de 2024, el Tribunal Supremo dispuso que la intervención
es uno de los mecanismos que viabiliza la incorporación de terceros
en un procedimiento adjudicativo. A esos fines, la Sec. 1.3(f) de la
LPAU, 3 LPRA sec. 9603, define interventor como “aquella persona
que no sea parte original en cualquier procedimiento adjudicativo
que la agencia lleve a cabo y que haya demostrado su capacidad o
interés en el procedimiento”. Para que una persona con interés
legítimo en participar de un procedimiento adjudicativo pueda
considerarse interventor debe presentar una solicitud por escrito y
fundamentada a tales efectos. Sec. 3.5 de la LPAU, 3 LPRA sec.
9645. Por su parte, la agencia tendrá discreción para conceder o
denegar la petición, luego de considerar, entre otros factores:
(a) Que el interés del peticionario pueda ser afectado adversamente por el procedimiento adjudicativo. (b) Que no existan otros medios en derecho para que el peticionado pueda proteger adecuadamente su interés. (c) Que el interés del peticionario ya esté representado adecuadamente por las partes en el procedimiento. (d) Que la participación del peticionario pueda ayudar razonablemente a preparar un expediente más completo del procedimiento. (e) Que la participación del peticionario pueda extender o dilatar excesivamente el procedimiento. (f) Que el peticionario represente o sea portavoz de otros grupos o entidades de la comunidad. (g) Que el peticionario pueda aportar información, pericia, conocimientos especializados o asesoramiento técnico que no estaría disponible de otro modo en el procedimiento. Sec. 1.3 de la LPAU, 3 LPRA 9603.
Los criterios que anteceden deben aplicarse de manera liberal.
Íd. Además, la agencia puede requerir que se le presente información
adicional para estar en posición de emitir su decisión. Íd.
B. Parte indispensable KLRA202400270 7
La Regla 16.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 16.1 establece quiénes son parte indispensable, a saber:
“[l]as personas que tengan un interés común sin cuya presencia no
pueda adjudicarse la controversia [...]” Entiéndase que, es
indispensable aquella parte a quien se le violentaría su debido
proceso de ley si se adjudica la controversia sin su presencia. Rivera
Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462 (2019). Véase además
Pérez Ríos y otros v. Luma Energy, LLC, 2023 TSPR 136, resuelto el
16 de noviembre de 2023.
Como se sabe, el propósito de la Regla 16.1, supra, es proteger
a las personas, naturales o jurídicas, que no formen parte de un
pleito, de los efectos que acarrea la sentencia dictada. López García
v. López García, 200 DPR 50, 65 (2018). Al mismo tiempo, evita la
multiplicidad de pleitos. Íd. Sobre el particular, nuestro más Alto
Foro ha resuelto que, la falta de parte indispensable constituye una
defensa irrenunciable, susceptible de invocarse en cualquier etapa
de los procedimientos. Íd., pág. 66. Lo anterior, debido a que, el
efecto de no traer a una parte indispensable redunda en una
violación a su debido proceso de ley. Íd. Por tanto, la ausencia de
parte indispensable es un fundamento para dejar sin efecto una
sentencia por nulidad. HRS Erase v. CMT, 205 DPR 689, 697 (2020).
Ello, con el efecto de dejar sin jurisdicción al tribunal para resolver
la controversia en ausencia de una parte indispensable. López
García v. López García, supra, pág. 65.
III.
En el primer señalamiento de error, la recurrente levanta un
planteamiento jurisdiccional sobre falta de parte indispensable.
Además, cuestiona en el segundo y tercer error los criterios de
evaluación aplicados en el proceso de movilidad del recurrido.
Iniciamos nuestro análisis evaluando el primer error por
tratarse de un asunto jurisdiccional prioritario. La AEE argumenta
que, el dictamen de la Comisión es nulo por haberlo emitido sin que KLRA202400270 8
la OATRH participe en el proceso, siendo esta última parte
indispensable. Lo antes, debido a que, la OATRH es quien ostenta el
peritaje sobre todo asunto relacionado al movimiento o transacción
de personal, realizado mediante un plan de movilidad. De igual
manera la AEE señala que, la OATRH es quien único goza de
facultad para crear e implementar planes de movilidad, por virtud
de la Ley Núm. 8-2017, supra.
La recurrente añade que, la Comisión le ordenó entablar un
proceso de diálogo con el recurrido y con la OATRH en la búsqueda
de opciones de trabajo para el Sr. Cotto Aponte, dentro del Gobierno
de Puerto Rico. Lo antes, sin la OATHR figurar como parte en este
asunto y sin permitir su intervención. Sobre tales bases, la AEE
argumenta que la CASP actuó sin jurisdicción al emitir el dictamen
recurrido, por falta de parte indispensable.
Por su parte, el recurrido arguyó que, la OATRH compareció
por primera vez, con posterioridad a la notificación de la
determinación administrativa recurrida, mediante un escrito de
intervención y reconsideración, por lo que era su responsabilidad
comparecer en una etapa anterior. Ante ello, sostuvo en síntesis
que, la determinación administrativa goza de eficacia y es correcta
en derecho.
Hemos evaluado las posturas de las partes y concluimos que
la agencia recurrida incidió al denegar la solicitud de intervención
interpuesta por la OATRH, así como la suplica de la AEE, a esos
efectos. De nuestro análisis del expediente y según la normativa
antes expuesta, observamos que, la agencia debió reconocer que en
este caso se reúnen los criterios (Sec. 1.3 incisos (a),(b),(d),(g) de la
LPAU, supra) para haber permitido la intervención de la OATRH. En
particular colegimos que, el interés de OATRH puede ser afectado
adversamente por el procedimiento adjudicativo ya que no existen
otros medios en derecho para que pueda proteger adecuadamente
su interés en este caso. Reconocemos además que, la participación
de la OATRH puede ayudar razonablemente a preparar un KLRA202400270 9
expediente más completo del procedimiento tomando en
consideración que la OATRH es quien puede aportar información,
pericia, conocimientos especializados o asesoramiento técnico que
no estaría disponible de otro modo en el procedimiento.
Surge claramente de la Sección 6.4(4)(2) de la Ley Núm. 8-
2017, 3 LPRA sec. 1472d, que la OATRH es quien habrá de poner
en función cada plan de movilidad dentro del Gobierno de Puerto
Rico, luego de considerar la necesidad del servicio, la preparación y
experiencia del empleado, entre otros factores. De otra parte, la
Sección 15 de la Ley Núm. 120-2018, 22 LPRA sec. 1121, delega
tanto en la AEE como en la OATRH la función de identificar cuáles
plazas son compatibles con la preparación de los empleados
regulares de la AEE sujetos a movilidad. Análogamente, según el
proceso para ubicar a los empleados que se moverán de una
agencia, dispuesto en el Memorando Especial 13-2021, la OATRH
ocupa un rol fundamental en cada uno de los pasos a seguir.
En consideración a la doctrina legal antes expuesta, muy en
particular, a las facultades delegadas a la OATRH en materia de
movilidad de empleados gubernamentales, concluimos que la
OATRH es parte indispensable en este asunto. Por consiguiente, la
Comisión actuó de manera irrazonable al no ordenar su
comparecencia y al denegar su solicitud de intervención. Lo antes,
con el efecto de que, el dictamen recurrido es nulo. En su
consecuencia determinamos que procede permitir la intervención de
OATRH como parte indispensable en el proceso administrativo de
rigor. El primer error señalado se cometió. Por tratarse de un error
sobre un asunto jurisdiccional de la agencia, se hace innecesario
atender los restantes errores señalados.
IV.
Por los fundamentos antes discutidos, revocamos la
Resolución recurrida y devolvemos el asunto a la Comisión para que
proceda conforme a lo aquí resuelto. KLRA202400270 10
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones