Costa & Santini, Sucr., Inc. v. Suliveres

44 P.R. Dec. 739, 1933 PR Sup. LEXIS 316
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 17, 1933
DocketNo. 5647
StatusPublished
Cited by3 cases

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Costa & Santini, Sucr., Inc. v. Suliveres, 44 P.R. Dec. 739, 1933 PR Sup. LEXIS 316 (prsupreme 1933).

Opinion

El Juez PresideNte Se Ñon Del Toro,

emitió ]a opinión del tribunal.

Costa & Santini, Sucr., Inc., demandó a Antonio Suliveres en reclamación de $2,244.75. Alegó que allá por el mes de mayo de 1920 el demandado compró a crédito a Costa & San-tini, nna partida de abonos para ser utilizados en sus planta-ciones de cañas, suscribiendo y entregándoles para el pago de la misma un pagaré que se transcribe en la demanda por $1,486.65, con intereses al 9 por ciento anual en caso de mora, a vencer el 27 de mayo de 1921; que liquidados los intereses basta la fecha de la demanda — febrero 18, 1927 — ascendían a $758.09, y que tanto Costa & Santini originalmente como los demandantes que son sus cesionarios y liquidadores han ve-nido realizando gestiones de cobro cerca del deudor deman-dado; haciendo éste promesas de pago que no ha cumplido en todo ni en parte.

La demanda se archivó en febrero 21, 1927. En mayo 15, 1929, compareció la demandante ante la corte y expuso que radicado el pleito en febrero 18, 1927 se expidió en esa misma fecha el correspondiente emplazamiento dirigido al deman-dado, que según su información y creencia el emplazamiento [741]*741fue notificado personalmente al demandado que dejó de com-parecer, pero al revisar el expediente para solicitar la anota-ción de rebeldía se fia encontrado que no aparece devuelto el dicfio emplazamiento original, fiabiendo llegado a la conclu-sión de su extravío dado el resultado negativo de sus pes-quisas para encontrarlo. Pidió a la corte que expidiera un “duplicado de dicfio emplazamiento para ser servido afiora al demandado.”

Basándose en los fiecfios alegados en la moción, esto es, “apareciendo que fué expedido en este caso emplazamiento al demandado con fecha de la radicación de la demanda”, la-corte ordenó que ‘ se emplace nuevamente al demandado para que comparezca a contestar las alegaciones de la demanda”. La orden se dictó en junio 28, 1929.

Sigue luego en la transcripción el emplazamiento expe-dido y su diligenciado en el que el Marshal de la Corte de Distrito de Arecibo hace constar que recibió el emplazamiento en julio 22, 1929 y lo notificó personalmente al demandado con copia del mismo y de la demanda en julio 23, 1929.

Así las cosas, en agosto 10,1929 compareció el demandado solicitando a la corte que declarara nulos el emplazamiento y su diligenciado, y desestimara la demanda con costas a la de-mandante.

Para fundar su solicitud alegó que el emplazamiento en el pleito por negligencia inexcusable de la demandante no se ex-pidió hasta dos años cuatro meses después de radicada la de-manda, cuando ya no podía expedirse de acuerdo con el ar-tículo 88 del Código de Enjuiciamiento Civil y la jurispru-dencia establecida en Sucesión Chavier v. Sucesión Giráldez, 15 D.P.R. 154, y la jurisprudencia de California que se cita en el mismo.

Oyó la corte a ambas partes y en octubre 15, 1929, dictó la siguiente resolución:

“Se trata en este caso de una- moción que radica el demandado interesando la nulidad de citación y la desestimación de la demanda, por haber transcurrido más de un año de haber sido radicada dicha [742]*742demanda, y no haber sido emplazado. Se funda para ello en lo que dispone el artículo 88 del Código de Enjuiciamiento Civil y nos cita en apoyo de su teoría, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el caso Sucesión Chavier y. Sucesión Giráldez, 15 D.P.R. 162. Tal pa-rece que el demandado tiene razón. 'Sin embargo, de los autos del caso aparece que con fecha 28 de junio de 1929 esta misma corte dictó una orden en la que se dice que ‘apareciendo que fué expedido en este caso emplazamiento al demandado con fecha de la radicación de la demanda, el cual parece haberse extraviado, esta Corte ordena se emplace nuevamente al demandado para que comparezca a contes-tar las alegaciones de la demanda.’ Indiscutiblemente que la Corte tuvo en mente, cuando dictó esta orden, el artículo 90 del Código de Enjuiciamiento Civil, y si esto es así, no se trata entonces de un emplazamiento original, sino de una copia del que se expidió cuando se radicó la demanda, a virtud de haberse extraviado cuando se ex-pidieron los emplazamientos originales. No creemos aplicable la ley y jurisprudencia que se nos cita, por lo que se desestima la moción del demandado, a quien se concede un término de diez días después de notificado de la presente resolución, para alegar en derecho contra la demanda. — Notifíquese.”

En diciembre 2, 1929, la demandante presentó una de-manda enmendada sustancialmente igual a la original, sólo que además de decirse en general que se habían realizado ges-tiones de cobro, se especifica: “Que las gestiones de cobro y promesas de pago relacionadas en la alegación anterior de esta demanda hechas por la demandante con anterioridad a la radicación de la demanda, se refieren especialmente a las fechas de julio y agosto ele 1923, y de los meses de diciembre de"1924 y enero de 1925.”

La demanda enmendada se notificó por correo al deman-dado. Y éste en diciembre 10, 1929, formuló contra ella la siguiente excepción:

‘ ‘ El demandado establece a la demanda enmendada del caso arriba expresado la siguiente sxcepoión pbevia.
“Que la demanda no aduce hechos bastantes para determinar una causa de acción.
‘ ‘ Soligitamos : Que la Hon. Corte previo los trámites de ley, se sirva declarar con lugar esta, excepción previa con costas a los de-mandantes. ’ ’

[743]*743Algunos días después la excepción fué declarada por la corte sin lugar y el demandado en febrero 26, 1930, contestó, en resumen, como sigue:

Aceptó prácticamente las alegaciones relativas a la des-cripción de las partes y al contrato sobre abonos y suscrip-ción del pagaré, alegando como defensa especial que en julio 19, 1923, la demandante solicitó del demandado que formu-lara por escrito la proposición verbal que babía becbo sobre pago de la obligación transcrita en la demanda; que así lo hizo el demandado en agosto 2,1923, proponiendo solventarla a razón de cien dólares cada año, sin intereses, ofreciendo además que la demandante lo utilizara como abogado en Are-cibo abonando el importe de sus servicios como tal al pago de su deuda; que en agosto 3,1923, la demandante le escribió aceptando; que contestó expresando que a serle posible efec-tuaría el primer pago de cien dólares aquel año o el siguiente, 1924; que en diciembre de 1924 recibió una carta de los abo-gados de la demandante diciéndole que tenían en su poder el pagaré para su cobro por la vía judicial, faltando así a lo convenido pues no babía vencido el plazo para el pago del primer plazo de cien dólares.

Aceptó las gestiones de cobro y promesas de pago de julio y agosto de 1923, pero negó que se hiciesen en diciembre 1924 y enero 1925, y como defensa especial sostuvo que desde agosto 1923 no ba sido requerido de pago ni prometido pagar, contestando a la notificación de los abogados de la deman-dante de diciembre 1924 que era un error cobrarle el pagaré por baber sido novada la obligación a virtud del convenio de su pago a razón de cien dólares anuales sin intereses.

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