Cortes Luna, Carlos Javier v. Ex-Parte

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 13, 2023
DocketKLCE202301393
StatusPublished

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Cortes Luna, Carlos Javier v. Ex-Parte, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

CARLOS JAVIER CORTÉS CERTIORARI LUNA procedente del Tribunal de Primera EX PARTE Instancia, Sala KLCE202301393 Superior de Carolina Peticionario Caso número: CA2023CV00224

Sobre: Expediente de Dominio

Panel integrado por su presidente, el juez Bermúdez Torres, el juez Adames Soto y la juez Aldebol Mora.

Aldebol Mora, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2023.

Comparece ante nos la parte peticionaria, Carlos Javier Cortés

Luna, mediante el recurso de epígrafe y nos solicita que revoquemos la

Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Carolina, el 16 de octubre de 2023, notificada el 18 del mismo mes y año.

Mediante el referido dictamen, el foro primario determinó que la acción de

jurisdicción voluntaria sobre expediente de dominio, incoada por la parte

peticionaria, tenía que tramitarse por la vía ordinaria y no ex parte.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

desestima el presente recurso por falta de jurisdicción.

I

El 24 de enero de 2023, Carlos Javier Cortés Luna (Cortés Luna o

peticionario) instó una Petición sobre expediente de dominio, mediante la

cual reclamó su derecho respecto a un aumento de cabida que carecía de

título inscribible, ubicada en una finca bajo su posesión de la que alegaba

ser dueño.1

1 Anejo 5 del recurso, págs. 15-19.

Número Identificador SEN2023 _______________ KLCE202301393 2

Luego de varios trámites procesales, el 16 de octubre de 2023,

notificada el 18 del mismo mes y año, el Tribunal de Primera Instancia

emitió la Orden que nos ocupa.2 Indicó que la finca en cuestión estaba

inscrita en el Registro de la Propiedad. En vista de ello, concluyó que,

conforme a los Artículos 183 y 184 de la Ley del Registro de la Propiedad

Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 210- 2015,

según enmendada, 30 LPRA secs. 6282 y 6283 (Ley del Registro de la

Propiedad), la acción de epígrafe tenía que tramitarse por la vía ordinaria y

no ex parte. Por ello, concedió un término de veinte (20) días a Cortés Luna

para enmendar su Petición.

En desacuerdo, el 24 de octubre de 2023, Cortés Luna presentó una

Moción de Reconsideración, mediante la cual sostuvo que no procedía la

conversión del caso en una acción ordinaria.3 Arguyó que el Artículo 183

de la Ley del Registro de la Propiedad, supra, no era de aplicación al

presente caso, ya que la referida finca, en efecto, aparecía inscrita en el

Registro de la Propiedad a favor de este; razón por la cual tampoco

aplicaba el Artículo 184 del citado estatuto. Argumentó que su Petición se

incoó al amparo de los Artículos 182, 185, 186 y 195.3 de la Ley del

Registro de la Propiedad, supra, específicamente bajo el Artículo 186 que

disponía lo relacionado a la inscripción de un exceso de cabida mayor del

veinte por ciento (20%) que constaba inscrita. Adujo que había cumplido

con todos los requisitos exigidos en una acción de esta naturaleza,

incluyendo con la notificación al dueño anterior de la propiedad, aun cuando

había adquirido la finca mediante escritura pública.

Evaluada la solicitud, el 25 de octubre de 2023, el foro primario

emitió y notificó una Resolución declarándola No Ha Lugar, sin más.4

Insatisfecho, el 3 de noviembre de 2023, Cortés Luna instó una

Segunda Moción de Reconsideración.5 En esencia, reiteró los fundamentos

esbozados en su primer petitorio de reconsideración. Solicitó al foro a quo

2 Anejo 25 del recurso, pág. 60. 3 Anejo 26 del recurso, págs. 61-62. 4 Anejo 27 del recurso, pág. 63. 5 Anejo 28 del recurso, págs. 64-66. KLCE202301393 3

que reconsiderara su postura, toda vez que, convertir la acción de epígrafe

en una ordinaria según establecía el Artículo 183 de la Ley del Registro de

la Propiedad, supra, requeriría que este fuera demandante y demandado a

la vez, por ser tanto dueño registral como extrarregistral. Según alegó,

nuevamente, el proceso correcto y exigido por los Artículos 182, 185 y

195.3 del referido estatuto era el expediente de dominio (ex parte). En

apoyo a su contención, por primera vez, comparó dicho procedimiento con

la ley hipotecaria española y citó los requisitos necesarios para hacer

constar en el Registro de la Propiedad el exceso de cabida, según

desglosados por el jurista español Ramón María Roca Sastre en su obra

jurídica Derecho Hipotecario.

Atendido el petitorio, el 16 de noviembre de 2023, notificada el 21

del mismo mes y año, el foro recurrido emitió una Resolución en la cual

declaró No Ha Lugar la Segunda Moción de Reconsideración.6

Inconforme con dicha determinación, el 8 de diciembre de 2023, la

parte peticionaria acude ante nos mediante el recurso de epígrafe y realiza

los siguientes señalamientos de error:

Err[ó] el TPI al dictar Orden requiriendo [que] se enmiende la Petici[ón] para convertir el procedimiento de dominio en un caso ordinario.

Err[ó] el TPI al dictar Resoluci[ó]n declarando No Ha Lugar las dos mociones de reconsideraci[ó]n del recurrente.

Err[ó] el TPI al proveer “nada que proveer” a la moci[ó]n del recurrente para que se dicte Sentencia.

Procedemos a expresarnos de conformidad con la norma aplicable

a su trámite en alzada.

II

A

La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para considerar

y decidir casos y controversias. FCPR v. ELA et al., 2023 TSPR 26, 211

DPR ___ (2023); MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 2023 TSPR 8,

211 DPR ___ (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR

6 Anejo 29 del recurso, pág. 67. KLCE202301393 4

384 (2022). Es por ello que, la falta de jurisdicción de un tribunal incide

directamente sobre el poder mismo para adjudicar una controversia. Allied

Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020). Por tal razón, es

norma reiterada que los tribunales son celosos guardianes de su

jurisdicción y que tienen el deber ineludible de auscultar dicho asunto con

preferencia a cualesquiera otros. Pueblo v. Torres Medina, 2023 TSPR 50,

211 DPR ___ (2023).

De ese modo, la ausencia de jurisdicción trae varias consecuencias,

tales como: (1) que no sea susceptible de ser subsanada; (2) las partes no

puedan conferírsela voluntariamente a un tribunal como tampoco puede

este arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos;

(4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia

jurisdicción; (5) obliga a los tribunales apelativos a examinar la jurisdicción

del foro de donde procede el recurso; y (6) puede presentarse en cualquier

etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu

proprio. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra.

En ese sentido, en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo de

Puerto Rico ha expresado que los tribunales tenemos el deber de proteger

nuestra jurisdicción sin poseer discreción para asumirla donde no la hay.

Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264 (2022). A esos efectos, las cuestiones

de jurisdicción son de índole privilegiada y deben ser resueltas con

preferencia. Íd.; FCPR v. ELA et al., supra.

Una de las ocasiones en que un tribunal carece de jurisdicción, es

cuando se presenta un recurso tardío o prematuro. Pueblo v. Ríos Nieves,

209 DPR 264 (2022). Un recurso tardío es el que se presenta pasado el

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