Corporacion de Credito y Desarrollo Comercial y Agricola de Puerto Rico v. Indoor Sports Corporation

2 T.C.A. 480, 96 DTA 136
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 19, 1996
DocketNúm. KLCE-96-00756
StatusPublished

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Corporacion de Credito y Desarrollo Comercial y Agricola de Puerto Rico v. Indoor Sports Corporation, 2 T.C.A. 480, 96 DTA 136 (prapp 1996).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

I

Se recurre mediante el presente recurso de certiorari de una resolución emitida por el Tribunal de [481]*481Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 19 de junio de 1996, en la que se declaró No Ha Lugar una solicitud de la parte demandada-reconvencionista y ahora peticionaria consistente en que se le permitiera enmendar la contestación a la demanda y la reconvención para conformarlas al descubrimiento de prueba. Por los fundamentos que exponemos a continuación, revocamos la resolución recurrida.

II

La peticionaria, Indoor Sports Corporation, arrendó un local en el Cupey Malí, propiedad de la recurrida, Corporación de Crédito y Desarrollo Comercial y Agrícola de Puerto Rico (en adelante la Corporación), en agosto de 1980. Indoor Sports estableció en dicho local la hoy popularmente conocida Bolera Cupey.

La Corporación demandó en cobro de dinero a Indoor Sports en agosto de 1994, alegando falla de pago de unas partidas dirigidas a cubrir gastos de mantenimiento comunal del edificio. Indoor Sports, por su parte, presentó unos días después, demanda por incumplimiento y nulidad de contrato más daños y perjuicios en contra de la Corporación. La Corporación presentó demanda enmendada en septiembre de 1994, antes de que Indoor Sports hubiera contestado la demanda original. En octubre del mismo año, Indoor Sports contestó la demanda y reconvino por incumplimiento y nulidad de contrato más daños y perjuicios, incluyendo también alegaciones generales de dolo y fraude, al percatarse, según alega, que el resto de los inquilinos del Cupey Mall no aportaban en lo absoluto al fondo de mantenimiento comunal.

Al ser consolidadas ambas acciones, la demanda originalmente instada por la peticionaria, Indoor Sports, se convirtió también en su reconvención.

Posteriormente, la Corporación presentó una acción de desahucio contra Indoor Sports por alegada falta de pago de cánones de arrendamiento del referido local.

Las partes comparecieron a una vista de seguimiento señalada en el caso de desahucio el 17 de mayo de 1996. En dicha vista se discutieron asuntos relacionados tanto a la demanda de desahucio como a los casos originales consolidados de cobro de dinero, instado por la Corporación, y de incumplimiento y nulidad de contratos, daños y perjuicios, dolo y fraude, instado por Indoor Sports. En la vista, la peticionaria expuso su teoría en tomo al alegado dolo cometido por la Corporación.

El 13 de junio de 1996, Indoor Sports presentó una moción solicitando se le permitiera enmendar la contestación a la demanda así como la reconvención para, según expresa, especificar, "luego del descubrimiento de prueba habido, actos imputados y constitutivos de fraude e incumplimiento de contrato conforme se exige en derecho". Indoor Sports procedió entonces a presentar sus alegaciones enmendadas el 20 de junio de 1996.

El Tribunal de instancia emitió resolución el 19 de junio de 1996 declarando No Ha Lugar a lo solicitado por no constar en la minuta de la vista del 17 de mayo de 1996 que la peticionaria hubiera pedido enmendar sus alegaciones. Dicha resolución fue notificada el 26 de junio de 1996.

Al escrito presentado el 20 de junio, el Tribunal emitió una sucinta resolución en la que expresó que "en orden del pasado 19 de junio no autorizamos la presentación de este escrito". Indoor Sports oportunamente presentó moción de reconsideración la cual no fue considerada por el foro de instancia.

Así las cosas, la peticionaria recurrió ante nos solicitando que expidiéramos el auto y revocáramos al Tribunal de instancia. La parte recurrida, la Corporación, presentó un escrito de oposición al recurso de certiorari. Habiéndose expresado ambas partes, procedemos a resolver.

III

La peticionaria, Indoor Sports, señala como error que:

"Erró el Honorable Tribunal al denegar la solicitud de enmienda a las alegaciones de la parte peticionaria a pesar de que dicha enmienda tenía como propósito especificar la alegación defraude [482]*482 contenida deforma general en sus alegaciones originales, conforme exige el derecho, no habiéndose ni tan siquiera celebrado la conferencia con antelación al juicio ni señalado la vista en su fondo del caso."

En su oposición, la recurrida, por su parte expresa, en lo que constituye la primera y única comparecencia en récord a través de la cual ésta expresa sus reparos a que se permitan las enmiendas a las alegaciones objeto de esta controversia, que la alegación general de fraude y dolo nunca existió y que "de la forma en que se formularon dichas alegaciones enmendadas las mismas constituyen una causa de acción distinta y separada de la original que incluso imputa responsabilidad extracontractual y cuasidelictiva a varios funcionarios de la Corporación en su carácter personal lo que conlleva una prueba substancialmente distinta a las alegaciones originales sobre incumplimiento de contrato".

IV

De entrada aclaramos que, contrario a lo que alega la recurrida, en la reconvención de Indoor Sports, ésta sí alega en forma general que fue víctima de dolo en la contratación, según surge de la alegación Núm. seis (6), la cual lee como sigue:

"El consentimiento de INSCO para el acuerdo alcanzado en cuanto a los pagos de seguridad y mantenimiento a las áreas comunes del Cupey Malí, bajo el Contrato de Arrendamiento del 10 de septiembre de 1980, fue obtenido mediante dolo y engaño, al no informar adecuadamente la Corporación de Crédito y Desarrollo Comercial y Agrícola a la parte demandada sobre hechos esenciales y necesarios para poder pactar una aportación de INSCO a los gastos comunales del Cupey Mall." (Enfasis suplido.)

Si bien es cierto que no nos toca hoy determinar si en efecto se configuró el dolo alegado, amerita que lo definamos para que no exista duda en torno a la existencia de dicha alegación en la reconvención original de Indoor Sports. El Art. 1221 del Código Civil dispone que "Hay dolo cuando con palabras o máquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que sin ellas no hubiera hecho." 31 L.P.R.A. see. 3408. A tales efectos, el Tribunal Supremo ha dicho que se configura el dolo cuando una parte calla voluntaria y conscientemente sobre un detalle o circunstancia importante del objeto del contrato. Márquez v. Torres Campos, 111 D.P.R. 854, 871 (1982). Vemos pues, que sin duda alguna, la peticionaria sí alegó en su reconvención, al menos en forma general, que medió dolo o fraude en la contratación con la recurrida, la Corporación.

Como correctamente expresa la peticionaria, Indoor Sports, de no permitírsele enmendar su constestación a la demanda y su reconvención, para poder detallar y especificar su alegación de fraude y dolo, ésta quedará impedida de traer prueba sobre tales supuestos cuando se celebre la vista en su fondo. Rivera Rivera v. Insular Wire Products,_D.P.R._(1996), 96 J.T.S. 76, a la pág. 1173. Surge así de la Regla 7.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R. 7.2, la cual dispone que todas las aseveraciones de fraude o las circunstancias que lo constituyen deberán exponerse detalladamente.

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