Cordero Peña, Roland v. Cruz Burgos, Rosa I

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 22, 2025
DocketKLAN202500511
StatusPublished

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Cordero Peña, Roland v. Cruz Burgos, Rosa I, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

ROLAND CORDERO PEÑA Apelación procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan v. KLAN20250511 Civil Núm.: SJ2022RF00793 ROSA I. CRUZ BURGOS Sobre: Peticionaria Alimentos Excónyuge

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, la Jueza Cintrón Cintrón1, y el Juez Monge Gómez.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de septiembre de 2025.

La apelante, señora Rosa L. Cruz Burgos solicita que

revoquemos la Sentencia en la que el Tribunal de Primera Instancia

desestimó, y archivo sin perjuicio la demanda de alimentos de

excónyuges y revisemos su denegatoria a dictar sentencia

sumaria. Por su parte, el exesposo apelado, señor Roland Cordero

Peña no compareció a oponerse al recurso a pesar de habérsele

concedido termino.

I

Los hechos pertinentes para solucionar este recurso son los

siguientes. El apelado solicitó a la apelante el pago de una pensión

excónyuge. El señor Cordero Peña adujo que tenía 80 años, que su

único ingreso era el seguro social y que la cantidad recibida era

insuficiente para satisfacer sus necesidades básicas.2 La apelante

pidió la desestimación de la demanda, fundamentándose en que las

razones aducidas para solicitar los alimentos de excónyuges no

1 Mediante Orden Administrativa OATA-2025-108 se designa a la Hon. Sol de Borinquen Cintrón Cintrón en sustitución del Hon. Fernando L. Rodríguez Flores. 2 Véase apéndice, página 70. Número Identificador

SEN2025 __________________________ KLAN202500511 2

estaban relacionadas ni eran consecuencia del divorcio. El apelado

se opuso a la desestimación. El TPI denegó la moción de

desestimación, luego de tomar como ciertas y buenas todas las

alegaciones de la demanda aseveradas de forma correcta y clara.

Según el TPI el apelado alegó que, (1) estuvo casado con la apelante,

(2) desde que se decretó el divorcio no contaba con medios

suficientes para vivir, (3) tenía ochenta (80) años, (4) sufría

vicisitudes y carencias porque no podía proveer para sus

necesidades básicas y, (5) su único ingreso era el seguro social y la

cantidad que recibía era insuficiente para sostenerse. Por último,

advirtió que los alimentos entre excónyuges nacían con el divorcio y

estaban basados en el deber jurídico de socorrerse mutuamente,

cuando uno de los excónyuges no tenía medios suficientes para

vivir.3 Inconforme con tal dictamen, la apelante acudió al Tribunal

de Apelaciones para que revisara la denegatoria a la moción de

desestimación. El Tribunal de Apelaciones declaró NO HA LUGAR; el

recurso de Certionari. Por lo que la apelante negó las alegaciones en

su contra y presentó sus defensas afirmativas en la contestación a

la demanda4. Posteriormente, la apelante volvió a solicitar la

desestimación de la reclamación a través de una moción de

sentencia sumaria. El apelado se opuso a la moción de sentencia

sumaria.

Así las cosas, el 5 de diciembre de 2024, el apelado presentó

MOCION INFORMATIVA SOBRE CONDICION DE SALUD DEL SR.

ROLAND CORDERO PEÑA Y URGENTE SOLICITUD DE REMEDIO

PROVISIONAL, debido a la cual el TPI celebró una vista en la que

advirtió que habían transcurrido dieciocho (18) meses desde que se

recibió el mandato del Tribunal de Apelaciones, y las partes

continuaban con las mismas controversias. Durante esa vista el TPI

3 Véase apéndice, página 154. 4 Id, página 166. KLAN202500511 3

dio por terminado el descubrimiento de prueba y concedió treinta

días a la apelante para que presentara una moción de carácter

dispositivo y el mismo término al apelado para oponerse. La

apelante se opuso a la moción en la que apelado informó su

condición de salud y solicitó un remedio provisional urgente.

El 13 de enero de 2025 la apelante presentó una moción de

sentencia sumaria a la que el apelado se opuso. El TPI declaró No

Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria, porque existían

elementos de credibilidad que no podían adjudicarse sumariamente.

Según el Tribunal de Primera Instancia existía controversia sobre

los hechos siguientes:

1. Si el demandante, cuenta con medios suficientes para vivir que, de no ser así, si es merecedor de una pensión de alimentos excónyuge. Y, si es secuela de la ruptura conyugal. 2. Si el único, ingreso que recibe el demandante es el seguro social. 3. Si la demandante tiene capacidad económica para sufragar las necesidades económicas, si algunas, del demandante.

La apelante solicitó reconsideración y determinaciones de

hechos adicionales. El TPI se negó a reconsiderar, porque no tenía

claro si el apelado sufrió un estado de necesidad que no

experimentó previamente y que intentó remediar la situación con

empleos en los que no podía permanecer. No obstante, acogió

parcialmente las enmiendas y determinaciones de hechos

adicionales que propuso la apelante, pero se negó a incorporar otros

porque ya estaban establecidos o eran inmateriales. El TPI reafirmó

que no dispondría del caso sumariamente, porque existían hechos

materiales en controversia y elementos subjetivos de intención y

credibilidad que tenían que dilucidarse en un juicio.

La abogada del apelado presentó una moción de renuncia. El

TPI le ordenó incluir la dirección del apelado en la solicitud de relevo

de representación legal. La abogada cumplió la orden, porque

incluyó la última dirección postal de apelado y su correo electrónico. KLAN202500511 4

El TPI aceptó la renuncia y concedió diez (10) días al apelado para

informar su nueva representación legal, porque existía una vista

pautada. El apelado fue notificado al correo electrónico que tiene

registrado en el récord. El 25 de abril de 2024 el TPI le ordenó

mostrar causa por su incomparecencia a la vista que estaba

pautada y no informar su nueva representación legal. No obstante,

le concedió diez días para informar, su interés en continuar con el

caso y le advirtió que su incumplimiento podía conllevar sanciones

económicas. El 12 de mayo de 2025, el TPI le impuso una sanción

económica por su incumplimiento con lo ordenado y le concedió

cinco (5) días perentorios para cumplir la orden del 25 de abril de

2025, so pena de entender desistida la demanda. El 27 de mayo de

2025, el TPI dictó la sentencia apelada en la que desestimó la

demanda conforme a la Regla 39.1(a) de Procedimiento Civil, debido

a la incomparecencia del apelado y ordenó el cierre y archivo del

caso, sin perjuicio. La sentencia se notificó el 29 de mayo de 2025.

El 11 de junio de 2025, la apelante presentó este recurso en el

que alega que el foro primario cometió los siguientes errores:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI AL DICTAR SENTENCIA DECRETAR EL CIERRE Y ARCHIVO DEL CASO BAJO LA REGLA 39.1, SIN PERJUICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL APELADO CON LAS ÓRDENES DE MOSTRAR CAUSA CUANDO DEBIÓ DICTAR SENTENCIA SUMARIA CON PERJUICIO.

SEGUNDO ERROR: ERRÓ Y ABUSO DE SU DISCRECIÓN EL TPI CUANDO NO DICTO SENTENCIA SUMARIA, A PESAR DE SU DETERMINACIÓN DE HECHO DE QUE EL APELADO SE SUPLE TODAS SUS NECESIDADES Y DE LA INEXISTENCIA DE UN ESTADO DE NECESIDAD QUE SEA COMO SECUELA DE LA RUPTURA CONYUGAL COMO EXIGE NUESTRO ESTADO DE DERECHO.

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