Cordero Peña, Roland v. Cruz Burgos, Rosa I

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided September 22, 2025·No. KLAN202500511·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

ROLAND CORDERO PEÑA Apelación procedente del

Recurrido Tribunal de Primera Instancia,

Sala de San Juan

v. KLAN20250511 Civil Núm.:

SJ2022RF00793

ROSA I. CRUZ BURGOS Sobre:

Peticionaria Alimentos Excónyuge

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, la Jueza Cintrón Cintrón1, y el Juez Monge Gómez.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de septiembre de 2025.

La apelante, señora Rosa L. Cruz Burgos solicita que revoquemos la Sentencia en la que el Tribunal de Primera Instancia desestimó, y archivo sin perjuicio la demanda de alimentos de excónyuges y revisemos su denegatoria a dictar sentencia sumaria. Por su parte, el exesposo apelado, señor Roland Cordero Peña no compareció a oponerse al recurso a pesar de habérsele concedido termino.

I

Los hechos pertinentes para solucionar este recurso son los siguientes. El apelado solicitó a la apelante el pago de una pensión excónyuge. El señor Cordero Peña adujo que tenía 80 años, que su único ingreso era el seguro social y que la cantidad recibida era insuficiente para satisfacer sus necesidades básicas.2 La apelante pidió la desestimación de la demanda, fundamentándose en que las razones aducidas para solicitar los alimentos de excónyuges no

1 Mediante Orden Administrativa OATA-2025-108 se designa a la Hon. Sol de Borinquen Cintrón Cintrón en sustitución del Hon. Fernando L. Rodríguez Flores. 2 Véase apéndice, página 70. Número Identificador

SEN2025

estaban relacionadas ni eran consecuencia del divorcio. El apelado se opuso a la desestimación. El TPI denegó la moción de desestimación, luego de tomar como ciertas y buenas todas las alegaciones de la demanda aseveradas de forma correcta y clara. Según el TPI el apelado alegó que, (1) estuvo casado con la apelante, (2) desde que se decretó el divorcio no contaba con medios suficientes para vivir, (3) tenía ochenta (80) años, (4) sufría vicisitudes y carencias porque no podía proveer para sus necesidades básicas y, (5) su único ingreso era el seguro social y la cantidad que recibía era insuficiente para sostenerse. Por último, advirtió que los alimentos entre excónyuges nacían con el divorcio y estaban basados en el deber jurídico de socorrerse mutuamente, cuando uno de los excónyuges no tenía medios suficientes para vivir.3 Inconforme con tal dictamen, la apelante acudió al Tribunal de Apelaciones para que revisara la denegatoria a la moción de desestimación. El Tribunal de Apelaciones declaró NO HA LUGAR; el recurso de Certionari. Por lo que la apelante negó las alegaciones en su contra y presentó sus defensas afirmativas en la contestación a la demanda4. Posteriormente, la apelante volvió a solicitar la desestimación de la reclamación a través de una moción de sentencia sumaria. El apelado se opuso a la moción de sentencia sumaria.

Así las cosas, el 5 de diciembre de 2024, el apelado presentó MOCION INFORMATIVA SOBRE CONDICION DE SALUD DEL SR. ROLAND CORDERO PEÑA Y URGENTE SOLICITUD DE REMEDIO PROVISIONAL, debido a la cual el TPI celebró una vista en la que advirtió que habían transcurrido dieciocho (18) meses desde que se recibió el mandato del Tribunal de Apelaciones, y las partes continuaban con las mismas controversias. Durante esa vista el TPI

3 Véase apéndice, página 154.

4 Id, página 166.

dio por terminado el descubrimiento de prueba y concedió treinta días a la apelante para que presentara una moción de carácter dispositivo y el mismo término al apelado para oponerse. La apelante se opuso a la moción en la que apelado informó su condición de salud y solicitó un remedio provisional urgente.

El 13 de enero de 2025 la apelante presentó una moción de sentencia sumaria a la que el apelado se opuso. El TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria, porque existían elementos de credibilidad que no podían adjudicarse sumariamente. Según el Tribunal de Primera Instancia existía controversia sobre los hechos siguientes:

1. Si el demandante, cuenta con medios suficientes para vivir que, de no ser así, si es merecedor de una pensión de alimentos excónyuge. Y, si es secuela de la ruptura conyugal.

2. Si el único, ingreso que recibe el demandante es el seguro social.

3. Si la demandante tiene capacidad económica para sufragar las necesidades económicas, si algunas, del demandante.

La apelante solicitó reconsideración y determinaciones de hechos adicionales. El TPI se negó a reconsiderar, porque no tenía claro si el apelado sufrió un estado de necesidad que no experimentó previamente y que intentó remediar la situación con empleos en los que no podía permanecer. No obstante, acogió parcialmente las enmiendas y determinaciones de hechos adicionales que propuso la apelante, pero se negó a incorporar otros porque ya estaban establecidos o eran inmateriales. El TPI reafirmó que no dispondría del caso sumariamente, porque existían hechos materiales en controversia y elementos subjetivos de intención y credibilidad que tenían que dilucidarse en un juicio.

La abogada del apelado presentó una moción de renuncia. El TPI le ordenó incluir la dirección del apelado en la solicitud de relevo de representación legal. La abogada cumplió la orden, porque incluyó la última dirección postal de apelado y su correo electrónico.

El TPI aceptó la renuncia y concedió diez (10) días al apelado para informar su nueva representación legal, porque existía una vista pautada. El apelado fue notificado al correo electrónico que tiene registrado en el récord. El 25 de abril de 2024 el TPI le ordenó mostrar causa por su incomparecencia a la vista que estaba pautada y no informar su nueva representación legal. No obstante, le concedió diez días para informar, su interés en continuar con el caso y le advirtió que su incumplimiento podía conllevar sanciones económicas. El 12 de mayo de 2025, el TPI le impuso una sanción económica por su incumplimiento con lo ordenado y le concedió cinco (5) días perentorios para cumplir la orden del 25 de abril de 2025, so pena de entender desistida la demanda. El 27 de mayo de 2025, el TPI dictó la sentencia apelada en la que desestimó la demanda conforme a la Regla 39.1(a) de Procedimiento Civil, debido a la incomparecencia del apelado y ordenó el cierre y archivo del caso, sin perjuicio. La sentencia se notificó el 29 de mayo de 2025.

El 11 de junio de 2025, la apelante presentó este recurso en el que alega que el foro primario cometió los siguientes errores:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI AL DICTAR SENTENCIA DECRETAR EL CIERRE Y ARCHIVO DEL CASO BAJO LA REGLA 39.1, SIN PERJUICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL APELADO CON LAS ÓRDENES DE MOSTRAR CAUSA CUANDO DEBIÓ DICTAR SENTENCIA SUMARIA CON PERJUICIO.

SEGUNDO ERROR: ERRÓ Y ABUSO DE SU DISCRECIÓN EL TPI CUANDO NO DICTO SENTENCIA SUMARIA, A PESAR DE SU DETERMINACIÓN DE HECHO DE QUE EL APELADO SE SUPLE TODAS SUS NECESIDADES Y DE LA INEXISTENCIA DE UN ESTADO DE NECESIDAD QUE SEA COMO SECUELA DE LA RUPTURA CONYUGAL COMO EXIGE NUESTRO ESTADO DE DERECHO.

TERCER ERROR: ERRÓ Y ABUSO DE SU DISCRECION EL TPI AL NO DICTAR SENTENCIA SUMARIA CONFORME A DERECHO A PESAR DE QUE EL APELADO NO CONTROVIRTIÓ LA PRUEBA PRESENTADA POR LA APELANTE QUE DEMOSTRÓ QUE NO TIENE EL ALEGADO ESTADO DE NECESIDAD QUE INVOCÓ Y QUE NO EXISTE UNA CONTROVERSIA REAL Y SUSTANCIAL QUE DEBA DESESTIMARSE EN UN JUICIO.

CUARTO ERROR: ERRÓ Y ABUSO DE SU DISCRECION EL TPI CUANDO EN LA RESOLUCIÓN INCORPORÓ COMO DETERMINACIONES DE HECHO QUE NO ESTAN EN CONTROVERSIA, NUEVAS ALEGACIONES TRAIDAS POR EL APELADO FINALIZANDO EL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA Y MEDIANTE UNA DECLARACIÓN JURADA EN OPOSICIÓN A LA SENTENCIA SUMARIA EN CONTRA DE LA DOCTRINA DE SHAM AFFIDAVIT EN SU MODALIDAD POR CONTRADICCIÓN.

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Cordero Peña, Roland v. Cruz Burgos, Rosa I, (prapp 2025).

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