ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
ROLAND CORDERO PEÑA Apelación procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan v. KLAN20250511 Civil Núm.: SJ2022RF00793 ROSA I. CRUZ BURGOS Sobre: Peticionaria Alimentos Excónyuge
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, la Jueza Cintrón Cintrón1, y el Juez Monge Gómez.
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de septiembre de 2025.
La apelante, señora Rosa L. Cruz Burgos solicita que
revoquemos la Sentencia en la que el Tribunal de Primera Instancia
desestimó, y archivo sin perjuicio la demanda de alimentos de
excónyuges y revisemos su denegatoria a dictar sentencia
sumaria. Por su parte, el exesposo apelado, señor Roland Cordero
Peña no compareció a oponerse al recurso a pesar de habérsele
concedido termino.
I
Los hechos pertinentes para solucionar este recurso son los
siguientes. El apelado solicitó a la apelante el pago de una pensión
excónyuge. El señor Cordero Peña adujo que tenía 80 años, que su
único ingreso era el seguro social y que la cantidad recibida era
insuficiente para satisfacer sus necesidades básicas.2 La apelante
pidió la desestimación de la demanda, fundamentándose en que las
razones aducidas para solicitar los alimentos de excónyuges no
1 Mediante Orden Administrativa OATA-2025-108 se designa a la Hon. Sol de Borinquen Cintrón Cintrón en sustitución del Hon. Fernando L. Rodríguez Flores. 2 Véase apéndice, página 70. Número Identificador
SEN2025 __________________________ KLAN202500511 2
estaban relacionadas ni eran consecuencia del divorcio. El apelado
se opuso a la desestimación. El TPI denegó la moción de
desestimación, luego de tomar como ciertas y buenas todas las
alegaciones de la demanda aseveradas de forma correcta y clara.
Según el TPI el apelado alegó que, (1) estuvo casado con la apelante,
(2) desde que se decretó el divorcio no contaba con medios
suficientes para vivir, (3) tenía ochenta (80) años, (4) sufría
vicisitudes y carencias porque no podía proveer para sus
necesidades básicas y, (5) su único ingreso era el seguro social y la
cantidad que recibía era insuficiente para sostenerse. Por último,
advirtió que los alimentos entre excónyuges nacían con el divorcio y
estaban basados en el deber jurídico de socorrerse mutuamente,
cuando uno de los excónyuges no tenía medios suficientes para
vivir.3 Inconforme con tal dictamen, la apelante acudió al Tribunal
de Apelaciones para que revisara la denegatoria a la moción de
desestimación. El Tribunal de Apelaciones declaró NO HA LUGAR; el
recurso de Certionari. Por lo que la apelante negó las alegaciones en
su contra y presentó sus defensas afirmativas en la contestación a
la demanda4. Posteriormente, la apelante volvió a solicitar la
desestimación de la reclamación a través de una moción de
sentencia sumaria. El apelado se opuso a la moción de sentencia
sumaria.
Así las cosas, el 5 de diciembre de 2024, el apelado presentó
MOCION INFORMATIVA SOBRE CONDICION DE SALUD DEL SR.
ROLAND CORDERO PEÑA Y URGENTE SOLICITUD DE REMEDIO
PROVISIONAL, debido a la cual el TPI celebró una vista en la que
advirtió que habían transcurrido dieciocho (18) meses desde que se
recibió el mandato del Tribunal de Apelaciones, y las partes
continuaban con las mismas controversias. Durante esa vista el TPI
3 Véase apéndice, página 154. 4 Id, página 166. KLAN202500511 3
dio por terminado el descubrimiento de prueba y concedió treinta
días a la apelante para que presentara una moción de carácter
dispositivo y el mismo término al apelado para oponerse. La
apelante se opuso a la moción en la que apelado informó su
condición de salud y solicitó un remedio provisional urgente.
El 13 de enero de 2025 la apelante presentó una moción de
sentencia sumaria a la que el apelado se opuso. El TPI declaró No
Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria, porque existían
elementos de credibilidad que no podían adjudicarse sumariamente.
Según el Tribunal de Primera Instancia existía controversia sobre
los hechos siguientes:
1. Si el demandante, cuenta con medios suficientes para vivir que, de no ser así, si es merecedor de una pensión de alimentos excónyuge. Y, si es secuela de la ruptura conyugal. 2. Si el único, ingreso que recibe el demandante es el seguro social. 3. Si la demandante tiene capacidad económica para sufragar las necesidades económicas, si algunas, del demandante.
La apelante solicitó reconsideración y determinaciones de
hechos adicionales. El TPI se negó a reconsiderar, porque no tenía
claro si el apelado sufrió un estado de necesidad que no
experimentó previamente y que intentó remediar la situación con
empleos en los que no podía permanecer. No obstante, acogió
parcialmente las enmiendas y determinaciones de hechos
adicionales que propuso la apelante, pero se negó a incorporar otros
porque ya estaban establecidos o eran inmateriales. El TPI reafirmó
que no dispondría del caso sumariamente, porque existían hechos
materiales en controversia y elementos subjetivos de intención y
credibilidad que tenían que dilucidarse en un juicio.
La abogada del apelado presentó una moción de renuncia. El
TPI le ordenó incluir la dirección del apelado en la solicitud de relevo
de representación legal. La abogada cumplió la orden, porque
incluyó la última dirección postal de apelado y su correo electrónico. KLAN202500511 4
El TPI aceptó la renuncia y concedió diez (10) días al apelado para
informar su nueva representación legal, porque existía una vista
pautada. El apelado fue notificado al correo electrónico que tiene
registrado en el récord. El 25 de abril de 2024 el TPI le ordenó
mostrar causa por su incomparecencia a la vista que estaba
pautada y no informar su nueva representación legal. No obstante,
le concedió diez días para informar, su interés en continuar con el
caso y le advirtió que su incumplimiento podía conllevar sanciones
económicas. El 12 de mayo de 2025, el TPI le impuso una sanción
económica por su incumplimiento con lo ordenado y le concedió
cinco (5) días perentorios para cumplir la orden del 25 de abril de
2025, so pena de entender desistida la demanda. El 27 de mayo de
2025, el TPI dictó la sentencia apelada en la que desestimó la
demanda conforme a la Regla 39.1(a) de Procedimiento Civil, debido
a la incomparecencia del apelado y ordenó el cierre y archivo del
caso, sin perjuicio. La sentencia se notificó el 29 de mayo de 2025.
El 11 de junio de 2025, la apelante presentó este recurso en el
que alega que el foro primario cometió los siguientes errores:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI AL DICTAR SENTENCIA DECRETAR EL CIERRE Y ARCHIVO DEL CASO BAJO LA REGLA 39.1, SIN PERJUICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL APELADO CON LAS ÓRDENES DE MOSTRAR CAUSA CUANDO DEBIÓ DICTAR SENTENCIA SUMARIA CON PERJUICIO.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ Y ABUSO DE SU DISCRECIÓN EL TPI CUANDO NO DICTO SENTENCIA SUMARIA, A PESAR DE SU DETERMINACIÓN DE HECHO DE QUE EL APELADO SE SUPLE TODAS SUS NECESIDADES Y DE LA INEXISTENCIA DE UN ESTADO DE NECESIDAD QUE SEA COMO SECUELA DE LA RUPTURA CONYUGAL COMO EXIGE NUESTRO ESTADO DE DERECHO.
TERCER ERROR: ERRÓ Y ABUSO DE SU DISCRECION EL TPI AL NO DICTAR SENTENCIA SUMARIA CONFORME A DERECHO A PESAR DE QUE EL APELADO NO CONTROVIRTIÓ LA PRUEBA PRESENTADA POR LA APELANTE QUE DEMOSTRÓ QUE NO TIENE EL ALEGADO ESTADO DE NECESIDAD QUE INVOCÓ Y QUE NO EXISTE UNA CONTROVERSIA REAL Y SUSTANCIAL QUE DEBA DESESTIMARSE EN UN JUICIO. KLAN202500511 5
CUARTO ERROR: ERRÓ Y ABUSO DE SU DISCRECION EL TPI CUANDO EN LA RESOLUCIÓN INCORPORÓ COMO DETERMINACIONES DE HECHO QUE NO ESTAN EN CONTROVERSIA, NUEVAS ALEGACIONES TRAIDAS POR EL APELADO FINALIZANDO EL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA Y MEDIANTE UNA DECLARACIÓN JURADA EN OPOSICIÓN A LA SENTENCIA SUMARIA EN CONTRA DE LA DOCTRINA DE SHAM AFFIDAVIT EN SU MODALIDAD POR CONTRADICCIÓN.
QUINTO ERROR: ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL TPI AL INCORPORAR EN LA RESOLUCIÓN COMO DETERMINACIONES DE HECHOS NO CONTROVERTIBLES, HECHOS RELACIONADOS A LA CONDICIÓN DE SALUD ACTUAL DEL APELADO QUE NO ESTABA PRESENTE EN EL AÑO 2022 CUANDO PRESENTÓ SU DEMANDA Y CUANDO DICHO ESTADO DE SALUD NO ES SECUELA DEL DIVORCIO Y NO PUEDE TOMARSE EN CONSIDERACIÓN PARA ESTABLECER SU DERECHO A RECIBIR PENSIÓN EXCONYUGE.
II
SENTENCIA SUMARIA
El mecanismo de sentencia sumaria provisto por la Regla 36
de Procedimiento Civil, permite la solución justa, rápida y
económica de los litigios civiles que no presentan controversias
genuinas de hechos materiales, es decir, de aquellos hechos que
puedan afectar el resultado de la reclamación bajo el derecho
sustantivo aplicable. 32 LPRA Ap. V, R. 36; SLG Fernández-Bernal v.
RAD-MAN San Juan, 2021 TSPR 149, 208 DPR ___ (2021); Roldán
Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 676 (2018); Bobé et al. v.
UBS Financial Services, 198 DPR 6, 19-20 (2017). De manera que,
cuando los documentos no controvertidos que acompañan la
moción de sentencia sumaria demuestran que no hay una
controversia de hechos esenciales y pertinentes, se prescinde de la
celebración de un juicio y; por lo tanto, únicamente resta aplicar el
Derecho. Rosado Reyes v. Global Healthcare, 205 DPR 796, 808-809
(2020); León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 41-42
(2020); Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 109
(2015). KLAN202500511 6
Para prevalecer por la vía sumaria, la parte promovente
deberá presentar prueba incontrovertible sobre todos los elementos
indispensables de su causa de acción. Ramos Pérez v. Univisión, 178
DPR 200, 217 (2010). Con ese fin, deberá desglosar los hechos que
alega no están en controversia con referencia específica a la prueba
admisible y sustancial que lo sustenta. León Torres v. Rivera Lebrón,
supra; Roldán Flores v. M. Cuebas et al., supra. Por el contrario,
ante una solicitud de sentencia sumaria, el promovido no deberá
tomar una actitud pasiva ni descansar solamente en sus
alegaciones. Este debe controvertir la prueba presentada por el
promovente, mediante contestación detallada y específica sobre
aquellos hechos pertinentes acompañada de prueba admisible, y así
demostrar que existe una controversia real y sustancial que debe
dilucidarse en un juicio. Abrams Rivera v. ELA, 178 DPR 914, 933
(2010); Piovanetti v. S.L.G. Touma, S.L.G. Tirado, 178 DPR 745, 774
(2010). Si el promovido se cruza de brazos, se expone a que le dicten
sentencia sumaria en su contra, sin la oportunidad de un juicio en
su fondo. León Torres v. Rivera Lebrón, supra.
Ahora bien, si el promovido no contraviene la prueba
presentada en la solicitud de sentencia sumaria, no necesariamente
significará que procede automáticamente la concesión de la
sentencia. SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN San Juan,
supra; Piovanetti v. S.L.G. Touma, S.L.G. Tirado, supra. Esto es así
porque la sentencia sumaria puede dictarse a favor o en contra del
promovente, siempre que proceda en Derecho. Rosado Reyes v.
Global Healthcare, supra; Audiovisual Lang. v. Sist. Est. Natal Hnos.,
144 DPR 563, 575 (1997). Es decir, se debe cumplir con el criterio
rector de que los hechos incontrovertidos y la evidencia de autos
demuestren que no hay controversia real sustancial en cuanto a
algún hecho esencial y pertinente. Rosado Reyes v. Global
Healthcare, supra. KLAN202500511 7
Respecto a la revisión de las sentencias sumarias que nos
ocupan, este Tribunal de Apelaciones habrá de utilizar los mismos
criterios que el tribunal sentenciador. De igual forma, como foro
apelativo intermedio tenemos la obligación de examinar de novo la
totalidad de los autos, a la luz más favorable al
promovido. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra.
Esto, pues solo procede dictar sentencia sumaria en casos
claros y cualquier duda sobre los hechos materiales debe resolverse
en contra de la parte promovente. Rosado Reyes v. Global
Healthcare, supra, Audiovisual Lang. v. Sist. Est.
PENSIONES EXCÓNYUGES
Las pensiones alimentarias excónyuges están revestidas del
más alto interés público porque están basadas en el derecho
fundamental de todo ser humano a existir y a desarrollar su
personalidad a plenitud. Correa Márquez v. Julia Rodríguez, 198
DPR 315, 326 (2017); Cortés Pagán v. González Colón, 184 DPR 807,
814 (2012; Morales v. Jaime, 166 DPR 282, 291(2005). El derecho a
recibir alimentos emana del derecho a la vida consagrado en el Art
II, sección 7 de la Constitución de Puerto Rico, LPRA, Tomo 1.
La responsabilidad alimentaria en auxilio de un excónyuge
está reconocida en el Artículo 466 del Código Civil de 2020, 31 LPRA
sección 6813. Luego de decretado el divorcio, el tribunal podrá
asignar alimentos, para beneficio de cualquiera de los excónyuges
que no cuente con suficientes medios para vivir. Al otro cónyuge le
corresponde pagar los alimentos con sus bienes o ingresos. Los
alimentos de excónyuges son pagados por un plazo determinado o
hasta que el alimentista pueda valerse por sí mismo o adquiera los
medios adecuados y suficientes para su propio sustento.
La pensión alimentaria excónyuge está sujeta al cumplimiento
del binomio constituido entre la necesidad económica de la KLAN202500511 8
alimentista surgida a consecuencia del divorcio y la capacidad
económica del alimentante. Su procedencia está atada a que la
necesidad económica del beneficiario sea consecuencia y guarde
relación con el divorcio. Correa Márquez v. Julia Rodríguez, supra,
pág. 326.
El tribunal fijará la cuantía de la pensión alimentaria
considerando las circunstancias contenidas en el artículo 466,
supra, entre otros factores pertinentes y respecto a ambos
excónyuges. Estas circunstancias son las siguientes: (1) los
acuerdos que hayan adoptado sobre el particular, (2) la edad y
estado de salud física y mental, (3) la preparación académica
vocacional o profesional y las probabilidades de acceso a un empleo,
(4) las responsabilidades que conservan sobre el cuido de otros
miembros de la familia, (5) la colaboración con su trabajo en las
actividades mercantiles industriales o profesionales del otro
cónyuge, (6) la duración del matrimonio y la convivencia conyugal,
(7) el caudal y medios económicos y las necesidades de cada
cónyuge y, (8) cualquier otro factor que considere apropiado de
acuerdo a las circunstancias del caso.
Por último, el tribunal podrá modificar o revocar la pensión
excónyuge antes de su vencimiento, cuando una parte lo solicite
porque surgieron cambios significativos o extraordinarios en la
situación personal o económica de cualquiera de los excónyuges. 31
LPRA sec. 6814. A su vez, el derecho a la pensión alimentaria
excónyuge se extingue: (1) porque la necesidad del alimentista
terminó, (2) por la muerte del alimentante o del alimentista o, (3) el
alimentista estableció una relación de convivencia con otra persona.
31 LPRA sec. 6815.
III
La apelante discutió conjuntamente todos los errores
señalados, porque están íntimamente relacionados. La controversia KLAN202500511 9
se reduce a determinar, si el TPI dictó correctamente la sentencia
por desistimiento sin perjuicio, o debió dictar sentencia sumaría a
favor de la apelante. La representación legal de la apelante aduce
que no existe controversia de que el apelado no cumple con los
requisitos para que se le concedan alimentos de excónyuge.
La señora Cruz Burgos sostiene que está probado que el
apelado no tiene una necesidad económica ocasionada relacionada
con el divorcio, porque declaró en su deposición que; (1) suplía
todas sus necesidades y, (2) recibía ingresos adicionales al Seguro
Social, provenientes de dos trabajos. La representación legal de la
apelante argumenta que el TPI debió excluir la declaración jurada
del apelado, porque constituía un sham affidavit en la que cambió la
versión ofrecida en la deposición. Por último, sostiene que tribunal
no podía considerar el alegado padecimiento de cáncer del apelado,
porque no fue parte de la demanda de alimentos y se trajo finalizado
el descubrimiento de prueba.
Nuestro juicio de novo de la totalidad de la evidencia que obra
en el expediente, nos lleva a la misma conclusión que al TPI. La
desestimación sumaria con perjuicio no procede, porque existe
controversia de hechos que tienen que adjudicarse en un juicio
ordinario. La importancia de realizar una vista en su fondo cobra
más relevancia, porque las controversias de alimentos de
excónyuges tienen alto interés público, por emanar del derecho a la
vida. Al igual que foro primario concluimos que la promovente de la
moción de la sentencia no probó que, (1) el apelado tiene medios
suficientes para vivir, (2) sus problemas de salud no le impiden
trabajar, (3) su necesidad económica no está relacionada con el
divorcio.
La apelante alega que la capacidad económica del apelado es
un hecho probado, porque declaró en la deposición que suplía todas
sus necesidades. Su representación legal aduce que esa admisión es KLAN202500511 10
suficiente para establecer la capacidad económica del apelado. La
apelante no tiene razón. El testimonio del apelado en su deposición
no es suficiente para probar su capacidad económica, ni para
demostrar que está apto para trabajar. Por el contrario, pone de
manifiesto que existe controversia de hechos esenciales que
imposibilitan la adjudicación sumaria de la reclamación de
alimentos de excónyuges.
El apelado tenía 80 años al momento de presentar la
demanda y declaró que, (1) tenía que utilizar sus tarjetas de crédito
para realizar los copagos del plan médico,5 (2) residía en un lugar
para personas mayores de cincuenta y cinco años con ingresos
bajos, porque fue lo más barato que consiguió bajo las
circunstancias, (3) trabajaba para pagar sus necesidades, (4) no
tenía cuenta de ahorro y vivía día a día,6 (4) trabajaba en Amazon
por necesidad, porque no conseguía trabajo como ingeniero a los
ochenta y dos años y necesitaba cumplir con sus obligaciones, (5)
Amazon no le requirió una evaluación médica, (6) se encontraba en
probatoria porque tardaba mucho en entregar los paquetes, (7) no
podía levantar los paquetes, porque tenía osteoporosis, (8) tenía un
problema visual que le obstruía la visibilidad y problemas de
respiración y,7 (9) los médicos le advirtieron que tenía que cuidarse,
porque se fracturó las vértebras en dos ocasiones.8
El señor Cordero además, declaró en la deposición sobre
todas sus condiciones médicas.9 El apelado hizo constar en la
declaración jurada, todas sus condiciones de salud al momento del
divorcio y de solicitar alimentos y que no podía trabajar porque
tenía cáncer.
5 Véase Apéndice, página 227. 6 Id, páginas 318 y 322. 7 Id, páginas 330,331, 334, 336, 339, 346-347. 8 Id, página 331. 9 Id, página 328. KLAN202500511 11
Otro hecho esencial en controversia es, si la incapacidad
económica que alega el apelado está relacionada o es consecuencia
del divorcio. El apelado declaró en la deposición que se retiró en año
2010, debido a la quiebra de su negocio y que a partir de ese
momento cogió el mando del hogar, se convirtió en un mister mom y
se dedicó a ayudar a la apelante con los problemas en el
laboratorio.10 Durante el proceso de divorcio pidió alimentos
pendiente lite, porque estaba en un estado de indefensión
económica y que la pensión se convirtiera en una excónyuge. El
apelado alegó que vivía con un hijo, porque no tenía medios para
alquilar su propia vivienda.11 El apelado acordó aceptar diez mil
dólares para terminar con las controversias, pero no renunció a
solicitar una pensión excónyuge.12 Además, dijo en la declaración
jurada que; (1) durante el matrimonio no tuvo que trabajar, para
cubrir sus gastos médicos y necesidades, a pesar de que su único
ingreso era el seguro social, (2) tuvo que buscar trabajo luego del
divorcio, a pesar de sus problemas de salud, porque el seguro social
no cubría sus necesidades básicas de vivienda, comida,
medicamentos, planes médicos y otros, (3) luego del divorcio, se vio
obligado a trabajar con dificultad para tratar de vivir dignamente,
(4) tuvo que presentar esta demanda, porque luego del divorcio sus
ingresos del seguro social no eran suficientes para cubrir sus
necesidades básicas y, (5) no podía volver a trabajar debido a su
diagnóstico de cáncer.
La evidencia documental examinada, que incluyó la
deposición y declaración jurada del apelado, la demanda de divorcio
y el acuerdo al que llegaron las partes en ese pleito pone en
entredicho hechos esenciales para determinar la procedencia de la
pensión de excónyuges. A nuestro juicio está en controversia si: (1)
10 Véase Apéndice, páginas 332, 340 a 342. 11 Véase, demanda de divorcio, página 2 del apéndice del recurso. 12 Véase, Resolución, página 124 del apéndice. KLAN202500511 12
las condiciones de salud del apelado le imposibilitan trabajar, (2) el
apelado tiene necesidades económicas, (3) está obligado a trabajar,
porque de otro modo no podría satisfacer sus necesidades
económicas y, (3) su necesidad económica es consecuencia del
Por otro lado, la apelante sostiene que la declaración jurada
del apelado es un sham affidavit por contradicción. Su
representación legal argumenta que el apelado dio una versión en la
declaración jurada totalmente incompatible con la que ofreció en la
deposición. La apelada insiste en que el apelado no necesita una
pensión de alimentos excónyuges, porque admitió en la deposición
que cubría todas sus necesidades con sus ingresos. No obstante,
alega que cambió su versión en la declaración jurada y declaró que
no podía suplir sus necesidades desde el divorcio.
La apelante no tiene razón. La declaración jurada del apelado
no es un sham affidavit, porque no existe la contradicción que alega.
Su representación legal parte de la premisa incorrecta de que el
apelado admitió capacidad económica, porque declaró que suplía
todas sus necesidades. Tal expresión es insuficiente para dar por
hecho, que el apelado tiene capacidad económica y no necesita la
pensión de excónyuge. La apelante, además alega que el TPI no
podía considerar el diagnóstico de cáncer del apelado, porque era
inexistente en el momento que solicitó los alimentos. No
encontramos ningún impedimento legal para que el apelado informe
al tribunal que fue diagnosticado con cáncer con posterioridad a la
presentación de su solicitud de alimentos. El tribunal tampoco está
impedido de considerar ese diagnóstico, al momento de determinar
la procedencia de la pensión y su cuantía. El legislador confirió al
tribunal la facultad de sopesar cualquier factor que entienda
apropiado, conforme a las circunstancias del caso. KLAN202500511 13
Por último, resolvemos que no procede el reclamo de que el
TPI debió dictar sentencia sumaria con perjuicio. La desestimación
con perjuicio no procede porque las determinaciones de alimentos
no constituyen cosa juzgada. La necesidad de alimentos puede
existir siempre que apelado demuestre que se cumplen los
requisitos para que se le concedan una pensión excónyuge.
IV
Se confirma la sentencia apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
La Jueza Cintrón Cintrón concurre sin voto escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones