Corchado Juarbe, Jose v. Vale Caban, Luis Orlando

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 7, 2025
DocketKLCE202401352
StatusPublished

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Corchado Juarbe, Jose v. Vale Caban, Luis Orlando, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

JOSÉ CORCHADO CERTIORARI JUARBE procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala KLCE202401352 Superior de Isabela v. Civil núm.: LUIS ORLANDO VALE IS2024CV00075 CABÁN, Y SU ESPOSA (602) NANCY IVETTE ZAPATA QUIÑONES Y Sobre: Ejecución de LA SOCIEDAD LEGAL Hipoteca IN REM DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO

Peticionarios

Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de febrero de 2025.

Comparece ante este tribunal apelativo, el Sr. Luis Orlando

Vale Cabán, la Sra. Nancy Ivette Zapata Quiñones y la Sociedad

Legal de Gananciales compuesta por ambos (matrimonio Vale-

Zapata o parte peticionaria) mediante la Petición de Certiorari de

epígrafe solicitándonos que revoquemos la Resolución emitida por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (TPI), el 1

de octubre de 2024, notificada el 3 de octubre siguiente. Mediante

este dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar a la solicitud de

desestimación instada por la parte peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos expedir el auto de certiorari solicitado.

Número Identificador RES2025 _________________________ KLCE202401352 2

I.

El 22 de marzo de 2024, el Sr. José Corchado Juarbe (señor

Corchado Juarbe o el recurrido) presentó una demanda sobre

ejecución de hipoteca in rem en contra del matrimonio Vale-Zapata

y la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE).1 En esta,

se indicó que la parte peticionaria suscribió un Pagaré Hipotecario

por $38,500, el 6 de junio de 2001 con vencimiento el 6 de mayo de

2002. Este pagaré está garantizado con la hipoteca constituida

mediante la Escritura Núm. 28 sobre Hipoteca en Garantía de

Pagaré otorgada en la misma fecha y grava una finca ubicada en el

Barrio Mora del municipio de Isabela. Asimismo, se adujo que la

hipoteca se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad de

Aguadilla.

Por otra parte, se alegó en la demanda que la parte

peticionaria recibió un descargo (discharge) en el caso de Quiebras

núm. 04-02989, por lo que la deuda no puede ser reclamada in

personam.2

El 3 de julio de 2024, el matrimonio Vale-Zapata presentó una

Moción de Desestimación por la Doctrina de Cosa Juzgada en la que

arguyó que el recurrido, en su demanda, obvió mencionar la

existencia de una sentencia anterior de cobro de dinero en el caso

A1CI200600327 en la que se denegó la ejecución de la hipoteca.3

Por lo cual, argumentó que ya existe un dictamen final, firme e

inapelable donde se atendió la misma causa de acción. Por lo que,

la demanda aquí instada debe ser desestimada por constituir cosa

juzgada.

El recurrido incoó la correspondiente oposición en la que

aclaró que no existe identidad de los sujetos, ya que este caso está

1 En la demanda se establece que se acumula este parte por existir tres embargos

a su favor. Véase, Apéndice del Recurso, a la pág. 013. 2 Surge de los documentos que obran en los autos que el descargo fue emitido por

la Corte de Quiebras el 10 de diciembre de 2008. 3 Véase, Apéndice del Recurso, a la pág. 042. KLCE202401352 3

dirigido contra la propiedad y la CFSE, y el anterior fue instado en

contra del matrimonio Vale-Zapata solo como titulares del

inmueble.4 Aceptó, además, que la Sentencia del caso

A1CI200600327 fue dictada exclusivamente en cobro de dinero

porque no se logró probar que la hipoteca estuviese inscrita. Así

pues, advirtió que no hay impedimento alguno para instar esta

demanda con la que se intenta hacer efectivo un gravamen sobre la

propiedad (ejecución de la hipoteca), y por ello, resulta inaplicable

la doctrina de cosa juzgada.

Así las cosas, el 1 de octubre de 2024, notificada el 3 de

octubre siguiente, el TPI emitió la Resolución recurrida declarando

No Ha Lugar a la solicitud de desestimación instada por la parte

peticionaria. El foro primario razonó que:5

En primer término, salta a la vista que en el caso de autos se acumuló a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado por lo que no hay identidad en las personas. En cuanto a las causas, se impone concluir que la sentencia tiene una causa de acción y la demanda actual otra. Somos de opinión que en consideración a que no hay identidad de partes, y al hecho de que la sentencia anterior fue en cobro de dinero y en este caso lo que se persigue es una acción IN REM, no procede la aplicación de la doctrina de cosa juzgada.

Inconforme, el matrimonio Vale-Zapata presentó una

reconsideración en la que, en esencia, reafirmó que Dictada la

Sentencia Previa la cual es final y firme, en cobro de dinero

únicamente, desapareció para siempre la posibilidad de llevar de

manera separada la acción real o in rem de la ejecución de hipoteca.

Es decir, existe una imposibilidad jurídica de validar la demanda de

epígrafe.6 Las partes presentaron escritos adicionales en respuesta

(réplica y dúplica). Mediante la Resolución del 15 de noviembre de

2024, notificada ese mismo día, el foro primario denegó el petitorio.

4 Íd., a la pág. 069. 5 Íd., a las págs. 139-140. 6 Íd., a la pág. 150. KLCE202401352 4

Todavía en desacuerdo, la parte peticionaria acude ante esta

Curia imputándole al TPI haber incurrido en el siguiente error:

ERRÓ EL TPI AL DENEGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA AL CONCLUIR QUE “NO PROCEDE LA APLICACIÓJN DE LA DOCTRINA DE COSA JUZGADA”.

El 19 de diciembre de 2024, dictamos una Resolución

concediendo hasta el 17 de enero de 2025 a la parte recurrida para

expresarse. El 27 de enero de 20257 se cumplió con lo ordenado, por

lo que nos damos por cumplidos; y a su vez, decretamos

perfeccionado el recurso.

Analizados los escritos de las partes y el expediente apelativo;

así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.

II.

El recurso de certiorari es el vehículo procesal discrecional

disponible para que un tribunal apelativo revise las resoluciones y

órdenes interlocutorias de un tribunal de inferior jerarquía. Regla

52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1; García

v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Todo recurso de certiorari

presentado ante este foro apelativo deberá ser examinado

primeramente al palio de la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil,

supra. Dicha regla limita la autoridad y el alcance de la facultad

revisora de este foro apelativo sobre órdenes y resoluciones dictadas

por el foro de primera instancia, revisables mediante el recurso de

certiorari.

Por tanto, el asunto que se nos plantee en el recurso de

certiorari deberá tener cabida bajo alguna de las materias

reconocidas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra.

Ello, debido a que el mandato de la mencionada regla dispone

expresamente que solamente será expedido el auto de certiorari para

la revisión de remedios provisionales, interdictos, denegatoria de

7 Se le concedió la prórroga solicitada. KLCE202401352 5

una moción de carácter dispositivo, admisibilidad de testigos de

hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios

evidenciaros, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de

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