Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
JOSÉ CORCHADO CERTIORARI JUARBE procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala KLCE202401352 Superior de Isabela v. Civil núm.: LUIS ORLANDO VALE IS2024CV00075 CABÁN, Y SU ESPOSA (602) NANCY IVETTE ZAPATA QUIÑONES Y Sobre: Ejecución de LA SOCIEDAD LEGAL Hipoteca IN REM DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO
Peticionarios
Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.
Rivera Torres, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de febrero de 2025.
Comparece ante este tribunal apelativo, el Sr. Luis Orlando
Vale Cabán, la Sra. Nancy Ivette Zapata Quiñones y la Sociedad
Legal de Gananciales compuesta por ambos (matrimonio Vale-
Zapata o parte peticionaria) mediante la Petición de Certiorari de
epígrafe solicitándonos que revoquemos la Resolución emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (TPI), el 1
de octubre de 2024, notificada el 3 de octubre siguiente. Mediante
este dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar a la solicitud de
desestimación instada por la parte peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos expedir el auto de certiorari solicitado.
Número Identificador RES2025 _________________________ KLCE202401352 2
I.
El 22 de marzo de 2024, el Sr. José Corchado Juarbe (señor
Corchado Juarbe o el recurrido) presentó una demanda sobre
ejecución de hipoteca in rem en contra del matrimonio Vale-Zapata
y la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE).1 En esta,
se indicó que la parte peticionaria suscribió un Pagaré Hipotecario
por $38,500, el 6 de junio de 2001 con vencimiento el 6 de mayo de
2002. Este pagaré está garantizado con la hipoteca constituida
mediante la Escritura Núm. 28 sobre Hipoteca en Garantía de
Pagaré otorgada en la misma fecha y grava una finca ubicada en el
Barrio Mora del municipio de Isabela. Asimismo, se adujo que la
hipoteca se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad de
Aguadilla.
Por otra parte, se alegó en la demanda que la parte
peticionaria recibió un descargo (discharge) en el caso de Quiebras
núm. 04-02989, por lo que la deuda no puede ser reclamada in
personam.2
El 3 de julio de 2024, el matrimonio Vale-Zapata presentó una
Moción de Desestimación por la Doctrina de Cosa Juzgada en la que
arguyó que el recurrido, en su demanda, obvió mencionar la
existencia de una sentencia anterior de cobro de dinero en el caso
A1CI200600327 en la que se denegó la ejecución de la hipoteca.3
Por lo cual, argumentó que ya existe un dictamen final, firme e
inapelable donde se atendió la misma causa de acción. Por lo que,
la demanda aquí instada debe ser desestimada por constituir cosa
juzgada.
El recurrido incoó la correspondiente oposición en la que
aclaró que no existe identidad de los sujetos, ya que este caso está
1 En la demanda se establece que se acumula este parte por existir tres embargos
a su favor. Véase, Apéndice del Recurso, a la pág. 013. 2 Surge de los documentos que obran en los autos que el descargo fue emitido por
la Corte de Quiebras el 10 de diciembre de 2008. 3 Véase, Apéndice del Recurso, a la pág. 042. KLCE202401352 3
dirigido contra la propiedad y la CFSE, y el anterior fue instado en
contra del matrimonio Vale-Zapata solo como titulares del
inmueble.4 Aceptó, además, que la Sentencia del caso
A1CI200600327 fue dictada exclusivamente en cobro de dinero
porque no se logró probar que la hipoteca estuviese inscrita. Así
pues, advirtió que no hay impedimento alguno para instar esta
demanda con la que se intenta hacer efectivo un gravamen sobre la
propiedad (ejecución de la hipoteca), y por ello, resulta inaplicable
la doctrina de cosa juzgada.
Así las cosas, el 1 de octubre de 2024, notificada el 3 de
octubre siguiente, el TPI emitió la Resolución recurrida declarando
No Ha Lugar a la solicitud de desestimación instada por la parte
peticionaria. El foro primario razonó que:5
En primer término, salta a la vista que en el caso de autos se acumuló a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado por lo que no hay identidad en las personas. En cuanto a las causas, se impone concluir que la sentencia tiene una causa de acción y la demanda actual otra. Somos de opinión que en consideración a que no hay identidad de partes, y al hecho de que la sentencia anterior fue en cobro de dinero y en este caso lo que se persigue es una acción IN REM, no procede la aplicación de la doctrina de cosa juzgada.
Inconforme, el matrimonio Vale-Zapata presentó una
reconsideración en la que, en esencia, reafirmó que Dictada la
Sentencia Previa la cual es final y firme, en cobro de dinero
únicamente, desapareció para siempre la posibilidad de llevar de
manera separada la acción real o in rem de la ejecución de hipoteca.
Es decir, existe una imposibilidad jurídica de validar la demanda de
epígrafe.6 Las partes presentaron escritos adicionales en respuesta
(réplica y dúplica). Mediante la Resolución del 15 de noviembre de
2024, notificada ese mismo día, el foro primario denegó el petitorio.
4 Íd., a la pág. 069. 5 Íd., a las págs. 139-140. 6 Íd., a la pág. 150. KLCE202401352 4
Todavía en desacuerdo, la parte peticionaria acude ante esta
Curia imputándole al TPI haber incurrido en el siguiente error:
ERRÓ EL TPI AL DENEGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA AL CONCLUIR QUE “NO PROCEDE LA APLICACIÓJN DE LA DOCTRINA DE COSA JUZGADA”.
El 19 de diciembre de 2024, dictamos una Resolución
concediendo hasta el 17 de enero de 2025 a la parte recurrida para
expresarse. El 27 de enero de 20257 se cumplió con lo ordenado, por
lo que nos damos por cumplidos; y a su vez, decretamos
perfeccionado el recurso.
Analizados los escritos de las partes y el expediente apelativo;
así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.
II.
El recurso de certiorari es el vehículo procesal discrecional
disponible para que un tribunal apelativo revise las resoluciones y
órdenes interlocutorias de un tribunal de inferior jerarquía. Regla
52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1; García
v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Todo recurso de certiorari
presentado ante este foro apelativo deberá ser examinado
primeramente al palio de la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil,
supra. Dicha regla limita la autoridad y el alcance de la facultad
revisora de este foro apelativo sobre órdenes y resoluciones dictadas
por el foro de primera instancia, revisables mediante el recurso de
certiorari.
Por tanto, el asunto que se nos plantee en el recurso de
certiorari deberá tener cabida bajo alguna de las materias
reconocidas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra.
Ello, debido a que el mandato de la mencionada regla dispone
expresamente que solamente será expedido el auto de certiorari para
la revisión de remedios provisionales, interdictos, denegatoria de
7 Se le concedió la prórroga solicitada. KLCE202401352 5
una moción de carácter dispositivo, admisibilidad de testigos de
hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciaros, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
JOSÉ CORCHADO CERTIORARI JUARBE procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala KLCE202401352 Superior de Isabela v. Civil núm.: LUIS ORLANDO VALE IS2024CV00075 CABÁN, Y SU ESPOSA (602) NANCY IVETTE ZAPATA QUIÑONES Y Sobre: Ejecución de LA SOCIEDAD LEGAL Hipoteca IN REM DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO
Peticionarios
Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.
Rivera Torres, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de febrero de 2025.
Comparece ante este tribunal apelativo, el Sr. Luis Orlando
Vale Cabán, la Sra. Nancy Ivette Zapata Quiñones y la Sociedad
Legal de Gananciales compuesta por ambos (matrimonio Vale-
Zapata o parte peticionaria) mediante la Petición de Certiorari de
epígrafe solicitándonos que revoquemos la Resolución emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (TPI), el 1
de octubre de 2024, notificada el 3 de octubre siguiente. Mediante
este dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar a la solicitud de
desestimación instada por la parte peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos expedir el auto de certiorari solicitado.
Número Identificador RES2025 _________________________ KLCE202401352 2
I.
El 22 de marzo de 2024, el Sr. José Corchado Juarbe (señor
Corchado Juarbe o el recurrido) presentó una demanda sobre
ejecución de hipoteca in rem en contra del matrimonio Vale-Zapata
y la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE).1 En esta,
se indicó que la parte peticionaria suscribió un Pagaré Hipotecario
por $38,500, el 6 de junio de 2001 con vencimiento el 6 de mayo de
2002. Este pagaré está garantizado con la hipoteca constituida
mediante la Escritura Núm. 28 sobre Hipoteca en Garantía de
Pagaré otorgada en la misma fecha y grava una finca ubicada en el
Barrio Mora del municipio de Isabela. Asimismo, se adujo que la
hipoteca se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad de
Aguadilla.
Por otra parte, se alegó en la demanda que la parte
peticionaria recibió un descargo (discharge) en el caso de Quiebras
núm. 04-02989, por lo que la deuda no puede ser reclamada in
personam.2
El 3 de julio de 2024, el matrimonio Vale-Zapata presentó una
Moción de Desestimación por la Doctrina de Cosa Juzgada en la que
arguyó que el recurrido, en su demanda, obvió mencionar la
existencia de una sentencia anterior de cobro de dinero en el caso
A1CI200600327 en la que se denegó la ejecución de la hipoteca.3
Por lo cual, argumentó que ya existe un dictamen final, firme e
inapelable donde se atendió la misma causa de acción. Por lo que,
la demanda aquí instada debe ser desestimada por constituir cosa
juzgada.
El recurrido incoó la correspondiente oposición en la que
aclaró que no existe identidad de los sujetos, ya que este caso está
1 En la demanda se establece que se acumula este parte por existir tres embargos
a su favor. Véase, Apéndice del Recurso, a la pág. 013. 2 Surge de los documentos que obran en los autos que el descargo fue emitido por
la Corte de Quiebras el 10 de diciembre de 2008. 3 Véase, Apéndice del Recurso, a la pág. 042. KLCE202401352 3
dirigido contra la propiedad y la CFSE, y el anterior fue instado en
contra del matrimonio Vale-Zapata solo como titulares del
inmueble.4 Aceptó, además, que la Sentencia del caso
A1CI200600327 fue dictada exclusivamente en cobro de dinero
porque no se logró probar que la hipoteca estuviese inscrita. Así
pues, advirtió que no hay impedimento alguno para instar esta
demanda con la que se intenta hacer efectivo un gravamen sobre la
propiedad (ejecución de la hipoteca), y por ello, resulta inaplicable
la doctrina de cosa juzgada.
Así las cosas, el 1 de octubre de 2024, notificada el 3 de
octubre siguiente, el TPI emitió la Resolución recurrida declarando
No Ha Lugar a la solicitud de desestimación instada por la parte
peticionaria. El foro primario razonó que:5
En primer término, salta a la vista que en el caso de autos se acumuló a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado por lo que no hay identidad en las personas. En cuanto a las causas, se impone concluir que la sentencia tiene una causa de acción y la demanda actual otra. Somos de opinión que en consideración a que no hay identidad de partes, y al hecho de que la sentencia anterior fue en cobro de dinero y en este caso lo que se persigue es una acción IN REM, no procede la aplicación de la doctrina de cosa juzgada.
Inconforme, el matrimonio Vale-Zapata presentó una
reconsideración en la que, en esencia, reafirmó que Dictada la
Sentencia Previa la cual es final y firme, en cobro de dinero
únicamente, desapareció para siempre la posibilidad de llevar de
manera separada la acción real o in rem de la ejecución de hipoteca.
Es decir, existe una imposibilidad jurídica de validar la demanda de
epígrafe.6 Las partes presentaron escritos adicionales en respuesta
(réplica y dúplica). Mediante la Resolución del 15 de noviembre de
2024, notificada ese mismo día, el foro primario denegó el petitorio.
4 Íd., a la pág. 069. 5 Íd., a las págs. 139-140. 6 Íd., a la pág. 150. KLCE202401352 4
Todavía en desacuerdo, la parte peticionaria acude ante esta
Curia imputándole al TPI haber incurrido en el siguiente error:
ERRÓ EL TPI AL DENEGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA AL CONCLUIR QUE “NO PROCEDE LA APLICACIÓJN DE LA DOCTRINA DE COSA JUZGADA”.
El 19 de diciembre de 2024, dictamos una Resolución
concediendo hasta el 17 de enero de 2025 a la parte recurrida para
expresarse. El 27 de enero de 20257 se cumplió con lo ordenado, por
lo que nos damos por cumplidos; y a su vez, decretamos
perfeccionado el recurso.
Analizados los escritos de las partes y el expediente apelativo;
así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.
II.
El recurso de certiorari es el vehículo procesal discrecional
disponible para que un tribunal apelativo revise las resoluciones y
órdenes interlocutorias de un tribunal de inferior jerarquía. Regla
52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1; García
v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Todo recurso de certiorari
presentado ante este foro apelativo deberá ser examinado
primeramente al palio de la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil,
supra. Dicha regla limita la autoridad y el alcance de la facultad
revisora de este foro apelativo sobre órdenes y resoluciones dictadas
por el foro de primera instancia, revisables mediante el recurso de
certiorari.
Por tanto, el asunto que se nos plantee en el recurso de
certiorari deberá tener cabida bajo alguna de las materias
reconocidas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra.
Ello, debido a que el mandato de la mencionada regla dispone
expresamente que solamente será expedido el auto de certiorari para
la revisión de remedios provisionales, interdictos, denegatoria de
7 Se le concedió la prórroga solicitada. KLCE202401352 5
una moción de carácter dispositivo, admisibilidad de testigos de
hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciaros, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de
familia y en casos que revistan interés público o en cualquier otra
situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso
irremediable de la justicia.
Así, pues, para determinar si debemos expedir un auto de
certiorari debemos determinar primeramente si el asunto que se trae
ante nuestra consideración versa sobre alguna de las materias
especificadas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra.
Sin embargo, aun cuando el asunto esté contemplado por dicha
regla para determinar si procede la expedición de un recurso,
debemos acudir a lo dispuesto en la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, que lee como
sigue:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari: A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Los criterios antes transcritos nos sirven de guía para, de
manera sabia y prudente, tomar la determinación de si procede o no
intervenir en el caso en la etapa del procedimiento en que se
encuentra. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97
(2008). De no encontrarse presente alguno de los criterios
anteriormente enumerados en un caso que se nos presenta, no KLCE202401352 6
procede nuestra intervención. Así, pues, es norma reiterada que este
foro intermedio no habrá de intervenir con el ejercicio de la
discreción del Tribunal de Primera Instancia, “salvo que se
demuestre que hubo un craso abuso de discreción, prejuicio, error
manifiesto o parcialidad.” Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp.,
184 DPR 689, 709 (2012), citando a Lluch v. España Service
Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
III.
En el presente caso, si bien el asunto planteado es uno de los
contemplados en la Regla 52.1, supra, ya que el recurso fue instado
para revisar una denegatoria de una moción de carácter dispositivo,
analizado este al palio de la Regla 40, supra, resolvemos que no se
encuentran presentes ninguno de los criterios allí enumerados. De
una lectura del recurso no surge razón alguna por la cual debamos
intervenir con la Resolución recurrida mediante la cual el Tribunal
de Primera Instancia determinó que no procedía la aplicación de la
doctrina de cosa juzgada al caso de epígrafe.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos la
expedición del auto de certiorari solicitado.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones