Cooperativa De Seguros Multiples Pr v. Cintron Jurado, Alejandro
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
COOPERATIVA DE Apelación SEGUROS MÚLTIPLES DE Procedente del PUERTO RICO Tribunal de Primera Demandante-Apelante Instancia, Sala Superior de Fajardo V. KLAN202300719 Caso Núm.: FA2021CV00003 Salón: 301 ALEJANDRO CINTRÓN SOBRE: JURADO Y OTROS Accidente de Demandados-Apelados Tránsito, Subrogación (Compañía de Seguros) Panel integrado por su presidente el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente. SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 27 de septiembre de 2023.
El 15 de agosto de 2023, la Cooperativa de Seguros
Múltiples de Puerto Rico (Seguros Múltiples o Apelante)
acudió ante este Tribunal, mediante recurso de
apelación, y solicitó la revocación de una Sentencia
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Fajardo (TPI o foro primario) el 22 de junio
de 2023, notificada al siguiente día. Por medio del
referido dictamen, el TPI desestimó la causa de acción
en daños y perjuicios instada en contra del Sr. Alejandro
Cintrón Jurado (señor Cintrón Jurado o Apelado), por
alegada falta de parte indispensable.1
El 16 de agosto de 2023, emitimos una Resolución
mediante la cual le concedimos hasta el jueves, 14 de
1 El 10 de julio de 2023, Seguros Múltiples presentó una Moción de Reconsideración. Sin embargo, la misma fue declarada No Ha Lugar mediante Resolución emitida y notificada el 17 de julio de 2023. Véase, Apéndice del Recurso, págs. 68-70, 73. Número Identificador SEN2023_______________ KLAN202300719 2
septiembre de 2023 al Apelado para que presentara su
alegato en oposición al recurso de autos. Asimismo,
ordenamos a la Apelante que acreditara, dentro del
término de cinco (5) días de notificado nuestro dictamen
interlocutorio, si notificó su apelación al TPI en el
plazo dispuesto para ello por la Regla 14(B) de nuestro
Reglamento,2 so pena de desestimar su recurso.
El 13 de septiembre de 2023, el señor Cintrón Jurado
compareció ante nos y, conforme se le había previamente
ordenado, presentó su Oposición a la Apelación de
epígrafe.
Transcurrido en exceso el término brindado a
Seguros Múltiples para cumplir con nuestra Orden y
contando con la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver.
-I-
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que
los reglamentos que disponen sobre la forma y
presentación de los recursos ante los foros apelativos
deben observarse rigurosamente.3 El propósito de estas
normas reglamentarias es facilitar el proceso de
revisión apelativa y colocar al tribunal en posición de
decidir correctamente los casos.4 No obstante, nuestro
Máximo Foro Judicial ha rechazado la interpretación y la
aplicación restrictiva de todo requisito reglamentario
cuando ello derrote el interés de que los casos se vean
en sus méritos.5
Sin embargo, lo anterior no implica que una parte
posee una licencia para soslayar de manera injustificada
2 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 14(B). 3 Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, 290 (2011). 4 Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013). 5 García Morales v. Mercado Rosario, 190 DPR 632, 639 (2014). KLAN202300719 3
el cumplimiento con nuestro Reglamento.6 Así pues, las
partes tienen el deber de observar fielmente las
disposiciones reglamentarias establecidas por nuestro
ordenamiento para la forma y presentación de sus
peticiones. Su cumplimiento, bajo ningún concepto, queda
al arbitrio de los comparecientes. Esta norma es de tal
envergadura que, de no observarse las reglas referentes
al perfeccionamiento de los recursos, el derecho
procesal apelativo autoriza la desestimación de estos
casos.7
La Regla 14(B) del Reglamento de este Tribunal de
Apelaciones gobierna todo lo relacionado a la manera en
que se debe presentar una apelación civil ante esta
Curia. En lo relativo a la notificación al TPI sobre la
presentación de estos recursos, la citada regla dispone
que:
(B) De presentarse el original del recurso de apelación en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones junto con el arancel correspondiente, la parte apelante deberá notificar la cubierta o primera página del escrito de apelación debidamente sellada con la fecha y hora de presentación, a la Secretaría de la sede del Tribunal de Primera Instancia que haya dictado la sentencia apelada, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la presentación del escrito de apelación. Este término será de cumplimiento estricto. (Énfasis y subrayado nuestro).8
Para que un Tribunal pueda prorrogar un término de
cumplimiento estricto es necesario que la parte
justifique su incumplimiento por haber mediado justa
causa. De no acreditarse justa causa, el Tribunal no
6 Arriaga v. FSE, 145 DPR 122, 130 (1998). 7 Pueblo v. Rivera Toro, 173 DPR 137, 145 (2008); Arriaga v. FSE, supra, pág. 131. 8 4 LPRA Ap. XXII-B R. 14 (B). KLAN202300719 4
tiene discreción para prorrogar el término en cuestión.9
Así pues, un Tribunal puede eximir del requisito de:
[O]bservar fielmente un término de cumplimiento estricto si están presentes dos (2) condiciones: (1) que en efecto exista justa causa para la dilación (2) que la parte le demuestre detalladamente al tribunal las bases razonables que tiene para la dilación […] [L]os tribunales, antes de decretar la severa sanción de la desestimación del recurso, deben concederle a la parte que así lo asevera y reclama una oportunidad razonable de demostrar o evidenciar la justa causa requerida. (Énfasis nuestro).10
En Soto Pino v. Uno Radio Group, el Tribunal Supremo
reiteró la importancia del cumplimiento con la
notificación al Tribunal de Primera Instancia de la
cubierta o primera página del escrito dentro del término
de cumplimiento estricto, conforme lo dispuesto por la
Regla 14(B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.11
En esa ocasión, nuestro más Alto Foro elaboró sobre la
obligación del apelante, recurrente o peticionario de
acreditar con razones válidas cualquier desviación de
dicha regla. En particular, expresó que “[l]a parte que
actúa tardíamente debe hacer constar las circunstancias
específicas que ameriten reconocerse como justa causa
para prorrogar un término de cumplimiento estricto”.12
Si la parte no acredita dichas circunstancias, un
tribunal no tiene discreción para prorrogar el término
y, por tanto, no puede considerar el recurso.13 No bastan
meras vaguedades, excusas genéricas sin detalles, ni
planteamientos estereotipados para satisfacer este
requisito de mostrar justa causa.14 “[S]in justa causa
9 Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR 560, 564 (2000). 10 Id., pág. 565. 11 Soto Pino v. Uno Radio Group, supra. 12 Id., pág. 92. 13 Id. 14 Id., pág. 93. KLAN202300719 5
el incumplimiento con un término de cumplimiento
estricto no se puede ‘subsanar’”.15
-II-
En este caso, el recurso de apelación ante nuestra
consideración se presentó el 15 de agosto de 2023 a las
11:04am. Conforme a la Regla 14(B) de nuestro
Reglamento, supra, Seguros Múltiples contaba con setenta
y dos (72) horas a partir de dicho momento para notificar
la cubierta o la primera página de su escrito -
debidamente sellada con la fecha de presentación- a la
Secretaría del TPI que emitió el dictamen impugnado.
Dicho término reglamentario vencía el 18 de agosto de
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