Cooperativa De Seguros Multiples Pr v. Cintron Jurado, Alejandro

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 27, 2023
DocketKLAN202300719
StatusPublished

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Cooperativa De Seguros Multiples Pr v. Cintron Jurado, Alejandro, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

COOPERATIVA DE Apelación SEGUROS MÚLTIPLES DE Procedente del PUERTO RICO Tribunal de Primera Demandante-Apelante Instancia, Sala Superior de Fajardo V. KLAN202300719 Caso Núm.: FA2021CV00003 Salón: 301 ALEJANDRO CINTRÓN SOBRE: JURADO Y OTROS Accidente de Demandados-Apelados Tránsito, Subrogación (Compañía de Seguros) Panel integrado por su presidente el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente. SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 27 de septiembre de 2023.

El 15 de agosto de 2023, la Cooperativa de Seguros

Múltiples de Puerto Rico (Seguros Múltiples o Apelante)

acudió ante este Tribunal, mediante recurso de

apelación, y solicitó la revocación de una Sentencia

emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Fajardo (TPI o foro primario) el 22 de junio

de 2023, notificada al siguiente día. Por medio del

referido dictamen, el TPI desestimó la causa de acción

en daños y perjuicios instada en contra del Sr. Alejandro

Cintrón Jurado (señor Cintrón Jurado o Apelado), por

alegada falta de parte indispensable.1

El 16 de agosto de 2023, emitimos una Resolución

mediante la cual le concedimos hasta el jueves, 14 de

1 El 10 de julio de 2023, Seguros Múltiples presentó una Moción de Reconsideración. Sin embargo, la misma fue declarada No Ha Lugar mediante Resolución emitida y notificada el 17 de julio de 2023. Véase, Apéndice del Recurso, págs. 68-70, 73. Número Identificador SEN2023_______________ KLAN202300719 2

septiembre de 2023 al Apelado para que presentara su

alegato en oposición al recurso de autos. Asimismo,

ordenamos a la Apelante que acreditara, dentro del

término de cinco (5) días de notificado nuestro dictamen

interlocutorio, si notificó su apelación al TPI en el

plazo dispuesto para ello por la Regla 14(B) de nuestro

Reglamento,2 so pena de desestimar su recurso.

El 13 de septiembre de 2023, el señor Cintrón Jurado

compareció ante nos y, conforme se le había previamente

ordenado, presentó su Oposición a la Apelación de

epígrafe.

Transcurrido en exceso el término brindado a

Seguros Múltiples para cumplir con nuestra Orden y

contando con la comparecencia de ambas partes,

procedemos a resolver.

-I-

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que

los reglamentos que disponen sobre la forma y

presentación de los recursos ante los foros apelativos

deben observarse rigurosamente.3 El propósito de estas

normas reglamentarias es facilitar el proceso de

revisión apelativa y colocar al tribunal en posición de

decidir correctamente los casos.4 No obstante, nuestro

Máximo Foro Judicial ha rechazado la interpretación y la

aplicación restrictiva de todo requisito reglamentario

cuando ello derrote el interés de que los casos se vean

en sus méritos.5

Sin embargo, lo anterior no implica que una parte

posee una licencia para soslayar de manera injustificada

2 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 14(B). 3 Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, 290 (2011). 4 Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013). 5 García Morales v. Mercado Rosario, 190 DPR 632, 639 (2014). KLAN202300719 3

el cumplimiento con nuestro Reglamento.6 Así pues, las

partes tienen el deber de observar fielmente las

disposiciones reglamentarias establecidas por nuestro

ordenamiento para la forma y presentación de sus

peticiones. Su cumplimiento, bajo ningún concepto, queda

al arbitrio de los comparecientes. Esta norma es de tal

envergadura que, de no observarse las reglas referentes

al perfeccionamiento de los recursos, el derecho

procesal apelativo autoriza la desestimación de estos

casos.7

La Regla 14(B) del Reglamento de este Tribunal de

Apelaciones gobierna todo lo relacionado a la manera en

que se debe presentar una apelación civil ante esta

Curia. En lo relativo a la notificación al TPI sobre la

presentación de estos recursos, la citada regla dispone

que:

(B) De presentarse el original del recurso de apelación en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones junto con el arancel correspondiente, la parte apelante deberá notificar la cubierta o primera página del escrito de apelación debidamente sellada con la fecha y hora de presentación, a la Secretaría de la sede del Tribunal de Primera Instancia que haya dictado la sentencia apelada, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la presentación del escrito de apelación. Este término será de cumplimiento estricto. (Énfasis y subrayado nuestro).8

Para que un Tribunal pueda prorrogar un término de

cumplimiento estricto es necesario que la parte

justifique su incumplimiento por haber mediado justa

causa. De no acreditarse justa causa, el Tribunal no

6 Arriaga v. FSE, 145 DPR 122, 130 (1998). 7 Pueblo v. Rivera Toro, 173 DPR 137, 145 (2008); Arriaga v. FSE, supra, pág. 131. 8 4 LPRA Ap. XXII-B R. 14 (B). KLAN202300719 4

tiene discreción para prorrogar el término en cuestión.9

Así pues, un Tribunal puede eximir del requisito de:

[O]bservar fielmente un término de cumplimiento estricto si están presentes dos (2) condiciones: (1) que en efecto exista justa causa para la dilación (2) que la parte le demuestre detalladamente al tribunal las bases razonables que tiene para la dilación […] [L]os tribunales, antes de decretar la severa sanción de la desestimación del recurso, deben concederle a la parte que así lo asevera y reclama una oportunidad razonable de demostrar o evidenciar la justa causa requerida. (Énfasis nuestro).10

En Soto Pino v. Uno Radio Group, el Tribunal Supremo

reiteró la importancia del cumplimiento con la

notificación al Tribunal de Primera Instancia de la

cubierta o primera página del escrito dentro del término

de cumplimiento estricto, conforme lo dispuesto por la

Regla 14(B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.11

En esa ocasión, nuestro más Alto Foro elaboró sobre la

obligación del apelante, recurrente o peticionario de

acreditar con razones válidas cualquier desviación de

dicha regla. En particular, expresó que “[l]a parte que

actúa tardíamente debe hacer constar las circunstancias

específicas que ameriten reconocerse como justa causa

para prorrogar un término de cumplimiento estricto”.12

Si la parte no acredita dichas circunstancias, un

tribunal no tiene discreción para prorrogar el término

y, por tanto, no puede considerar el recurso.13 No bastan

meras vaguedades, excusas genéricas sin detalles, ni

planteamientos estereotipados para satisfacer este

requisito de mostrar justa causa.14 “[S]in justa causa

9 Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR 560, 564 (2000). 10 Id., pág. 565. 11 Soto Pino v. Uno Radio Group, supra. 12 Id., pág. 92. 13 Id. 14 Id., pág. 93. KLAN202300719 5

el incumplimiento con un término de cumplimiento

estricto no se puede ‘subsanar’”.15

-II-

En este caso, el recurso de apelación ante nuestra

consideración se presentó el 15 de agosto de 2023 a las

11:04am. Conforme a la Regla 14(B) de nuestro

Reglamento, supra, Seguros Múltiples contaba con setenta

y dos (72) horas a partir de dicho momento para notificar

la cubierta o la primera página de su escrito -

debidamente sellada con la fecha de presentación- a la

Secretaría del TPI que emitió el dictamen impugnado.

Dicho término reglamentario vencía el 18 de agosto de

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150 P.R. Dec. 560 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)

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