Cooperativa De Ahorro Y Crédito La Comerieña v. Alfredo Mangual González

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 27, 2025
DocketTA2025AP00273
StatusPublished

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Cooperativa De Ahorro Y Crédito La Comerieña v. Alfredo Mangual González, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

COOPERATIVA DE Apelación procedente AHORRO Y CRÉDITO LA del Tribunal de COMERIEÑA Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Apelado Caso Núm.: TA2025AP00273 CR2021CV00157 V. Sobre: Cobro de dinero, incumplimiento ALFREDO MANGUAL de contrato, cese y GONZÁLEZ desista, daños y perjuicios Apelante Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Adames Soto, la Jueza Mateu Meléndez y el Juez Marrero Guerrero.

Marrero Guerrero, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2025.

Comparece por derecho propio el señor Alfredo Mangual

González (señor Mangual González o apelante) y solicita que

revisemos una Sentencia emitida el 30 de junio de 2025 por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI).1

1 Entrada Núm. 246 en el expediente del caso CR2021CV00157 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). Notificado el 1 de julio de 2025. El 20 de julio de 2025, el TPI emitió una Orden, notificada al día siguiente, en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración del apelante.

Hacemos notar que, posterior a presentar este recurso, el apelante presentó las siguientes mociones, las cuales fueron debidamente examinadas por este Tribunal: 1. Moción solicitando permiso para radicar escrito de apelación recurso en exceso de límite de páginas, presentada el 20 de agosto de 2020. 2. Moción informativa en cumplimiento haber notificado al Honorable Tribunal de Primera Instancia de San Juan y haber notificado a la parte demandante en su término vía mensaje de email el día 20 agosto 2025, presentada el 20 de agosto de 2020. 3. Moción solicitando respetuosamente permiso para someter electrónicamente digital el apéndice ya que el expediente es extenso pasa los 2700 páginas de haber defecto en el apéndice electrónico digital solicito permiso para enmendar y poder cumplir, presentada el 20 de agosto de 2020. 4. Moción solicitando respetuosamente permiso para someter radicar la grabación del juicio 12 de mayo de 2025 al audio en CD #2 y solicitar ordenar transcripción ya que no tengo los recursos económicos en estos momentos y no tengo ni sé de persona transcriptor profesional autorizado especializado, presentada el 20 de agosto de 2020. 5. Moción solicitando respetuosamente permiso para someter radicar la grabación del juicio 12 de diciembre de 2022 el audio en CD #3 y solicitar ordenar transcripción ya que no tengo los recursos económicos en estos momentos y no tengo ni sé de persona transcriptor profesional autorizado especializado, presentada el 20 de agosto de 2020. 6. Moción solicitando respetuosamente permiso para someter radicar la grabación del juicio 4 de diciembre de 2023 SJ_Sala_908CR2021CV00157_ 20231204_134335 el audio en cd # 4 y la grabación del juicio 23 de septiembre de 2024 SJ_Sala_908CR2021CV00157 20240923_084523 el audio en cd # 5 y solicitar ordenar transcripción ya que no tengo los recursos económicos en estos momentos no tengo ni sé de persona transcriptor profesional autorizado especializado, presentada el 20 de agosto de 2020. 7. Moción informativa en cumplimiento haber notificado al Honorable Tribunal de Primera Instancia de San Juan y haber notificado a la parte demandante en su término vía mensaje

Número Identificador SEN2025________________ TA2025AP00273 2

Mediante el referido dictamen, el Foro Primario declaró Ha Lugar la

Demanda presentada por la Cooperativa de Ahorro y Crédito La

Comerieña contra el apelante por incumplimiento de contrato y le

impuso el pago de reembolsos, penalidades y otras sumas.

Es menester destacar que el apelante no presentó una relación

de los hechos, ni formuló señalamientos de errores claros, mucho

menos los discutió. Se adelanta la desestimación del recurso por

craso incumplimiento con el Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

según enmendado, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR

42, 215 DPR __ (2025).

A tenor con la Regla 7 (B)(5) del Reglamento de este Tribunal,

supra, R. 7 (B)(5), prescindimos de la comparecencia de las partes

con interés en el caso para lograr el más justo y eficiente despacho.

I.

A. Jurisdicción

La jurisdicción es el poder o la autoridad de un tribunal para

considerar y decidir casos y controversias. Muñoz Barrientos v. ELA

et al., 212 DPR 714, 726 (2023); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207

DPR 586, 600 (2021); Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR

374, 385-386 (2020); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89,

101 (2020); Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652,

660 (2014). En ausencia de jurisdicción, un tribunal carece de

facultad para adjudicar la controversia. Allied Mgmt. Group v. Oriental

Bank, supra, pág. 386. En consecuencia, todo foro judicial tiene la

responsabilidad indelegable de examinar, inicialmente, el aspecto

jurisdiccional de toda situación jurídica presentada ante sí. Torres

Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019). Pues, ningún

ente adjudicativo posee discreción para asumir jurisdicción donde no

la existe ni las partes pueden conferirla voluntariamente. Íd.

de email el día 20 de agosto de 2025 y solicito investigación mi email quedó bloqueado en enviar desde allí radicando apelación al correo de los abogados, presentada el 20 de agosto de 2020. TA2025AP00273 3

La falta de jurisdicción es insubsanable y acarrea la nulidad

del dictamen emitido. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra, pág.

386. Así, una sentencia dictada sin jurisdicción es nula en derecho

y, por ende, inexistente. Íd.

Cuando un tribunal carece de jurisdicción para atender un

asunto, corresponde así declararlo y desestimar inmediatamente el

recurso, sin examinar los méritos de la controversia. Torres Alvarado

v. Madera Atiles, supra, pág. 501; Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez,

186 DPR 239, 250 (2012). Ante ello, la Regla 83 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, supra, R. 83, establece que este Tribunal, a

iniciativa propia o a petición de parte, podrá desestimar un recurso

por falta de jurisdicción.

B. Apelación

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. III, R. 52.1,

dispone que “[t]odo procedimiento de apelación, certiorari,

certificación y cualquier otro procedimiento para revisar sentencias y

resoluciones se tramitará de acuerdo con la Ley aplicable, estas

reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico”.

Dichas normas que rigen el perfeccionamiento de los recursos

apelativos deben observarse rigurosamente. Soto Pino v. Uno Radio

Group, 189 DPR 84, 90 (2013).

Respecto al contenido del escrito de apelación, la Regla 16 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, R. 16, establece que

contendrá un índice detallado de la solicitud y de las autoridades

citadas, así como un cuerpo que incluya entre otros elementos:

(1) Todo escrito de apelación contendrá numerados, en el orden aquí dispuesto, los requerimientos siguientes:

(a) En la comparecencia, el nombre de las partes apelantes.

(b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la competencia del tribunal.

(c) Una referencia a la sentencia cuya revisión se solicita, la cual incluirá el nombre y el número del caso, la Sala del Tribunal de Primera Instancia que la dictó y la Región TA2025AP00273 4

Judicial correspondiente, la fecha en que fue dictada y la fecha en que se archivó en autos copia de su notificación.

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