ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
COOPERATIVA DE AHORRO APELACIÓN Y CRÉDITO DE VILLALBA procedente del Tribunal AGUSTÍN BURGOS (VILLA de Primera Instancia, Sala COOP) Y OTROS Superior de DEMANDANTE(S)-APELANTE(S) PONCE
Caso Núm. V. TA2025AP00265 PO2024CV02883
Sobre: ESTADO LIBRE ASOCIADO Impugnación de DE PUERTO RICO Y OTROS Confiscación DEMANDADA(S)-APELADA(S) (Ley Núm. 119-2011)
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.
Barresi Ramos, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 17 de noviembre de 2025.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, la COOPERATIVA DE
AHORRO Y CRÉDITO DE VILLALBA AGUSTÍN BURGOS (VILLA COOP) mediante
Apelación interpuesta el 20 de agosto de 2025. En su escrito, nos solicita que
revisemos la Sentencia emitida el 17 de junio de 2025 por el Tribunal de
Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Ponce. 1 En dicha providencia, el
foro apelado declaró ha lugar la Moción en Solicitud de Desestimación por
Falta de Jurisdicción presentada el 8 de noviembre de 2024 por el ESTADO
LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO (GOBIERNO DE PUERTO RICO) y ordenó la
desestimación de la Demanda por carecer de jurisdicción por haber
transcurrido el período de treinta (30) días dispuesto en el Artículo 15 de la
Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, infra (Ley Uniforme de
Confiscaciones).
1 Este dictamen judicial fue notificado y archivado en autos el 23 de junio de 2025. Apéndice de la Apelación, entrada núm. 10 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA). TA2025AP00265 Página 2 de 11
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompañan a la
presente controversia.
-I-
El 15 de enero de 2024, se efectuó la confiscación de un vehículo de
motor por el entonces NEGOCIADO DE LA POLICÍA DE PUERTO RICO (NPPR).
En esencia, el NPPR ocupó y retuvo el automóvil Lexus IS 250, tablilla IGA-
481, del año 2014, para investigación y como evidencia física por haberse
utilizado en violación a los Artículos 6.05 y 6.22 de la Ley de Armas de Puerto
Rico 2020, según enmendada (Ley de Armas).2 El carro pertenecía al señor
LUIS GUILLERMO CARDENALES RIVAS (señor CARDENALES RIVAS) quien era el
dueño registral, deudor del préstamo de venta al por menor a plazos otorgado
por VILLA COOP y asegurado principal de la póliza expedida por la
COOPERATIVA DE SEGUROS MÚLTIPLES DE PUERTO RICO (SEGUROS MÚLTIPLES).
El 24 de abril de 2024, la JUNTA DE CONFISCACIONES (JUNTA) suscribió
dos (2) comunicados en los cuales divulgó que el 15 de enero de 2024, se había
ocupado el vehículo y procedido con su confiscación y estos fueron dirigidos
a VILLA COOP y al señor CARDENALES RIVAS siendo remitidos mediante correo
certificado con acuse de recibo.3 El 29 de abril de 2024, la carta dirigida a
VILLA COOP fue recibida por una persona de nombre Luz E. Lugo.4
El 4 de octubre de 2024, VILLA COOP instó una Demanda sobre
impugnación de confiscación.5 Alegó que SEGUROS MÚLTIPLES extendió una
póliza de seguros con cubierta para el riesgo de confiscaciones sobre el auto
perteneciente al señor CARDENALES RIVAS. Señaló que, conforme a los
términos y condiciones de la póliza, SEGUROS MÚLTIPLES tenía la obligación
contractual de promover el procedimiento de impugnación de confiscación
a favor del beneficiario del Endoso de Confiscación, entiéndase, VILLA COOP.
Manifestó, además, que VILLA COOP no recibió misiva rubricada por la JUNTA
2 25 LPRA § 466d y 466u. 3 Apéndice de la Apelación, anejos de la entrada núm. 6 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA). 4 Íd. 5 Apéndice de la Apelación, entrada núm. 1 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA). TA2025AP00265 Página 3 de 11
previniéndole sobre la confiscación del vehículo de motor en controversia.
VILLA COOP arguyó que, ante la omisión de la JUNTA, el plazo jurisdiccional
para incoar la acción no comenzó a decursar.
El 8 de noviembre de 2024, el GOBIERNO DE PUERTO RICO presentó su
Moción en Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción.6 En apretada
síntesis, el GOBIERNO DE PUERTO RICO replicó que, en cumplimiento con su
deber ministerial, el 25 de abril de 2024, le reveló tanto a VILLA COOP como
al señor CARDENALES RIVAS sobre la confiscación. Aseveró que el 29 de abril
de 2024 y el 1 de mayo de 2024, respectivamente, VILLA COOP y CARDENALES
RIVAS recibieron las comunicaciones. Sustentó que, en las mencionadas
correspondencias, se describió el coche confiscado, las violaciones en Ley por
las que se confiscó y se les apercibió de su derecho a impugnar la confiscación
dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en la cual se recibió la
notificación, ello en conformidad con lo dispuesto por la Ley Uniforme de
Confiscaciones. El GOBIERNO DE PUERTO RICO razonó que el vencimiento de
los treinta (30) días es de carácter jurisdiccional y en vista de que la Demanda
se entabló, según sus cálculos, ciento cincuenta y seis (156) días después de
haberse recibido el aviso de confiscación, el Tribunal carecía de jurisdicción
para atender en los méritos la impugnación. Por ello, interpeló la
desestimación del pleito.
Más tarde, el 18 de noviembre de 2024, se dictaminó Orden
requiriéndole a VILLA COOP exponer su posición en torno a la solicitud de
desestimación dentro de un tiempo de diez (10) días.7 El 4 de diciembre de
2024, VILLA COOP presentó Moción Solicitando Prórroga para Replicar a la
Moción de Desestimación.8 Expuso que, ante la alegación del GOBIERNO DE
PUERTO RICO en torno a la advertencia de la confiscación, había iniciado una
inquisición para corroborar si la dirección postal del destinatario era
6 Apéndice de la Apelación, entrada núm. 6 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA). 7 Apéndice de la Apelación, entrada núm. 7 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA). 8 Apéndice de la Apelación, entrada núm. 8 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA). TA2025AP00265 Página 4 de 11
correcta. Añadió que, de ser correcta, verificaría el contenido para dar con las
posibles circunstancias por las cuales no se pudo reclamar cubierta en
tiempo. Enunció que, a pesar de no tener las conclusiones de la búsqueda,
tuvo la oportunidad de cerciorarse que la tablilla descrita no coincidía con la
tablilla de los documentos que obraban en VILLA COOP. Ante dicha
discordancia, le era imprescindible efectuar una indagación más amplia sobre
los datos provistos al Departamento de Transportación y Obras Públicas,
para confirmar o descartar que fuese un error imputable al GOBIERNO DE
PUERTO RICO. Por lo tanto, VILLA COOP suplicó un aplazamiento adicional de
treinta (30) días para presentar su postura por escrito. Así las cosas, el 5 de
diciembre de 2024, mediante Orden se declaró ha lugar la solicitud de VILLA
COOP.9
Posteriormente, el 17 de junio de 2025, habiendo transcurrido unos
seis (6) meses, se prescribió la Sentencia apelada. Inconforme, VILLA COOP
acudió ante este foro intermedio revisor mediante una Apelación e imputa
el(los) siguiente(s) errores:
Erró el TPI al desestimar la demanda de impugnación de confiscación en cuanto al acreedor financiero (Villa Coop), sin reconocerle a dicha parte la oportunidad de traer prueba a su favor en torno a la legitimación activa para incoar la acción de epígrafe y sobre la notificación defectuosa de la confiscación en una vista sobre legitimación activa ordenada estatut[a]riamente.
Erró el TPI al desestimar la demanda en cuanto a las codemandantes (Villa Coop), interpretando erróneamente que la demanda de impugnación fue radicada fuera del término jurisdiccional que establece la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011.
Erró el TPI al desestimar la demanda sin haber apercibido a las partes de dicha acción previo a la imposición de otras sanciones menos severas que la desestimación.
El 2 de septiembre de 2025, pronunciamos una Resolución en la cual,
entre otras cosas, conferimos un tiempo de treinta (30) días para presentar
su alegato en oposición al GOBIERNO DE PUERTO RICO. El 2 de octubre de
9 Apéndice de la Apelación, entrada núm. 9 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA). TA2025AP00265 Página 5 de 11
2025, el GOBIERNO DE PUERTO RICO presentó su Alegato conteniendo una
impetración para confirmar la Sentencia impugnada.
Evaluado concienzudamente el expediente del caso y contando con el
beneficio de la comparecencia de ambas partes, nos encontramos en posición
de adjudicar. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes a la(s)
controversia(s) planteada(s).
- II -
- A – REGLA 10.2 DE LAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE 2009
La Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil de 2009 instituye que las
defensas de hecho o de derecho contra una reclamación deben presentarse
antes de una alegación responsiva 10. Una moción de desestimación bajo la
precitada regla es aquella que presenta la parte demandada previo a contestar
la demanda solicitando que se desestime la causa de acción presentada en su
contra.11
Dicha Regla dispone como fundamentos para la desestimación: (1)
falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la
persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del
diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación
que justifique la concesión de un remedio; o (6) dejar de acumular una parte
indispensable. 12 La falta de jurisdicción constituye “una defensa
irrenunciable, que puede ser planteada a petición de parte o el tribunal motu
proprio y en cualquier etapa de los procedimientos, incluso en fases
apelativas”.13
El estándar adjudicativo al evaluar una moción de desestimación exige
que los tribunales tomen como ciertos “todos los hechos bien alegados en la
demanda y considerarlos de la forma más favorable para la parte
demandante”. 14 La obligación de tomar como ciertos únicamente los hechos
10 32 LPRA Ap. V, R 10.2. 11 Véase: R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta edición, LexisNexis, (2017), págs. 305– 306. 12 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. Cobra Acquisitions v. Mun. de Yabucoa, et al., 210 DR 384, 396 (2022). 13 PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, 202 DPR 525, 539 (2019). 14 Blassino Alvarado v. Reyes Blassino, 214 DPR 823. TA2025AP00265 Página 6 de 11
bien alegados de la demanda supone excluir del análisis las conclusiones de
derecho o las alegaciones redactadas de tal forma que su contenido resulte
hipotético.15
Como parte de este estándar adjudicativo, los tribunales están
llamados a interpretar las alegaciones de la demanda conjuntamente y de
forma liberal a favor de la parte demandante, resolviendo toda duda a su favor
y concediendo el beneficio de cuanta inferencia sea posible hacer de los
hechos bien alegados en la demanda. 16 Ante ello, los tribunales deberán
evaluar “si a la luz de la situación más favorable al demandante, y resolviendo
toda duda a favor de [e]ste, la demanda es suficiente para constituir una
reclamación válida’”.17 En otras palabras, debe determinar si, a base de esos
hechos que aceptó como ciertos, la demanda establece una reclamación
plausible que justifique la concesión de un remedio. Así, si de este análisis el
Tribunal entiende que no se cumple con el estándar de plausibilidad
entonces debe desestimar la demanda, pues no debe permitir que proceda
una demanda insuficiente bajo el pretexto de que se podrán probar las
alegaciones con el descubrimiento de prueba.18
De esta forma, solo procederá una moción de desestimación cuando
una demanda carece de todo mérito, o la parte demandante no demuestre
tener derecho a remedio alguno bajo cualesquiera hechos y estado de
derecho que pudiera probar en un juicio. 19 Esto es, no “procede la
desestimación, si la demanda es susceptible de ser enmendada”.20
- B – LEY UNIFORME DE CONFISCACIONES DE 2011
La confiscación es “el acto de ocupación que lleva a cabo el Estado de
todo derecho de propiedad sobre los bienes que hayan sido utilizados en
15 J. A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. II, págs. 529 (citado en Asoc. Importadores de Cerveza v. E.L.A., 171 DPR 140, 149 (2007) (Rebollo López, opinión de conformidad)). 16 González Méndez v. Acción Social et al., 196 DPR 213, 234 (2016). 17 Cruz Pérez v. Roldan Rodríguez et al., 206 DPR 261 267 (2021). 18 Véase: R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, LexisNexis, 2017, pág. 307. 19 Cruz Pérez v. Roldan Rodríguez et al., supra; Ortiz Matías et al. v. Mora Development, 187 DPR 649 (2013). 20 Ortiz Matías et al. v. Mora Development, supra. TA2025AP00265 Página 7 de 11
relación con la comisión de ciertos delitos”.21 La confiscación es, además, un
procedimiento estatutario que opera como una sanción penal adicional
contra los criminales y aquellos que los asisten en sus fechorías.22 Cuando se
efectúa conforme a derecho, la confiscación constituye una excepción a la
protección constitucional que impide tomar pertenencia privada para fines
públicos sin una justa compensación.23
La Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011 (Ley Uniforme de
Confiscaciones), según enmendada, faculta al Estado para confiscar, entre
otros, una tenencia que se haya utilizado, resultare o sea el producto de la
comisión de delitos graves y menos graves que autoricen la confiscación,
tipificados en el Código Penal de Puerto Rico, supra, así como en otras leyes
especiales.24 En particular, se autoriza la confiscación de todo vehículo que se
haya utilizado para transportar bienes apropiados ilegalmente, robados,
obtenidos mediante extorsión o de cualquier otra forma ilícita.25
La política pública del Estado consiste en facilitar y agilizar el proceso
de confiscación de bienes, a la vez que vela por los derechos y reclamos de las
personas afectadas por este acto. 26 Esta ley implementó un procedimiento
expedito con requisitos estrictos aplicables tanto al Estado como a las partes
con interés en la posesión ocupada.27 En tal sentido, el Estado cuenta con un
período limitado de notificación para validar su actuación con el fin de
garantizar el debido proceso de ley de las partes interesadas sobre el bien
confiscado. 28 El propósito de dicho aviso es salvaguardar los derechos
constitucionales y permitir levantar defensas o argumentos en contra de la
confiscación.29
21 Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico y Otro v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 2025 TSPR 78, 216 DPR __; Universal Ins. y otro v. ELA y otros, 211 DPR 455, 463 (2023); Coop. Seg. Mult. et als. v. ELA et al. 209 DPR 796, 804 (2022). 22 MAPFRE v. ELA, 188 DPR 517, 525 (2013). 23 Flores Pérez v. ELA, 195 DPR 137, 146 (2016). 24 34 LPRA § 1724f. 25 R. Carrión Vargas, Confiscaciones en el Derecho Puertorriqueño, 1ra ed., San Juan, Ed. Bibliográficas, 2024, pág. 143. 26 34 LPRA § 1724 nota. 27 Reliable Financial v. ELA, 197 DPR 289, 298 (2017). 28 Íd. 29 BBV v. ELA, 180 DPR 681, 687 (2011); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 87 (2001). TA2025AP00265 Página 8 de 11
El Artículo 13 de la Ley Uniforme de Confiscaciones, instaura lo siguiente
sobre la notificación de confiscación:
El Director Administrativo de la Junta notificará la confiscación y la tasación de la propiedad confiscada a las siguientes personas: a) a la persona que tuviere la posesión física del bien al momento de la ocupación; b) a aquéllas que por las circunstancias, información y creencia, el Director Administrativo considere como dueños de dicho bien; c) en los casos de vehículos de motor, se notificará, además, al dueño, según consta en el Registro de Vehículos del Departamento de Transportación y Obras Públicas y al acreedor condicional que a la fecha de la ocupación tenga su contrato inscrito; […] Toda confiscación se notificará por correo certificado dentro de un término jurisdiccional de treinta (30) días, siguientes a la fecha de la ocupación física de los bienes. La notificación se hará a la dirección conocida del alegado dueño, encargado o persona con derecho o interés en la propiedad, según consta del expediente de la confiscación. En el caso de vehículos de motor que sean ocupados en virtud de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, conocida como “Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular” [9 L.P.R.A. §§ 3201 et seq.], la notificación se hará dentro de los treinta (30) días siguientes a partir del término de treinta (30) días dispuestos para que los oficiales del orden público lleven a cabo una investigación sobre el bien ocupado. Un vehículo ocupado al amparo de la “Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular”, no será confiscado a favor del Gobierno de Puerto Rico hasta tanto se culmine el procedimiento dispuesto en dicha Ley. El mismo se mantendrá bajo la custodia de la Policía hasta que se culmine la investigación correspondiente. En aquellos casos en los que se incaute y retenga cualquier propiedad para alguna investigación relacionada con cualquier acción penal, civil, administrativa o cuando el bien es indispensable para la investigación o como evidencia en el caso, el término para culminar la investigación y emitir la orden de confiscación no excederá de noventa (90) días. Los treinta (30) días para notificar la confiscación comenzarán a contarse una vez concluya dicha acción y se expida la correspondiente orden de confiscación.30
En resumen, el Estado deberá cursar un aviso sobre la confiscación
dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocupación.31 Empero, a modo de
excepción, la Asamblea Legislativa implantó un período de notificación
especial en dos (2) situaciones que justifican la retención de la propiedad por
un tiempo adicional debido a su conexión con otros procesos: cuando se
incautó y retuvo para propósitos investigativos relacionados a un caso
civil, criminal o administrativo y cuando se utiliza como evidencia física en
30 34 LPRA § 1724j. Énfasis nuestro. 31 Reliable Financial v. ELA, supra, pág. 299. TA2025AP00265 Página 9 de 11
un caso.32 En este contexto, el Estado cuenta con una extensión máxima de
noventa (90) días para culminar la pesquisa concerniente a la pertenencia
incautada y expedir la orden de confiscación. 33 Tal periodo responde a la
necesidad de implantar un intervalo fijo para evitar que el NPPR retuviese el
bien por un tiempo indeterminado, previo a requerir su confiscación.34
De otro lado, las personas avisadas que comprueben ser dueños del bien
ocupado pueden objetar la confiscación dentro de los treinta (30) días
siguientes a la fecha en que se reciba la notificación.35 Este término es uno
jurisdiccional. Por su parte, el Estado en su alegación responsiva puede
levantar como defensa afirmativa la falta de jurisdicción provocada por una
demanda o reclamación tardía. 36 Es decir, cuando la causa de acción sobre
impugnación de confiscación se promueve luego de transcurrir el tiempo hábil
dispuesto por la Ley Uniforme de Confiscaciones, el Estado puede levantar la
falta de jurisdicción como defensa afirmativa.37
- III -
VILLA COOP apuntala que el foro primario incidió al desestimar la
Demanda y dictar Sentencia sin haberle brindado la oportunidad de presentar
prueba a su favor sobre la notificación defectuosa. Afirma, además, que erró
al interpretar que la Demanda fue radicada fuera del plazo jurisdiccional que
instituye la Ley Uniforme de Confiscaciones. Finalmente, sustenta que
desacertó al desestimar la Demanda sin previo apercibimiento de la
imposición de otras sanciones menos severas.
El GOBIERNO DE PUERTO RICO planteó que: (i) el 15 de enero de 2024,
se ocupó el vehículo de motor marca Lexus, modelo IS 250 y el mismo se
retuvo para propósitos investigativos también como evidencia física; (ii)
desde ese momento, el GOBIERNO DE PUERTO RICO tenía noventa (90) días
para concluir su indagación lo cual culminaba el 14 de abril de 2024; (iii)
32 Íd., págs. 299-300. Énfasis nuestro. 33 Íd., pág. 300. 34 Íd., pág. 301. 35 34 LPRA sec. 17241. 36 R. Carrión Vargas, op. cit., pág. 99. 37 Íd. TA2025AP00265 Página 10 de 11
finalizado el trámite, el GOBIERNO DE PUERTO RICO contaba con treinta (30)
días adicionales para notificar la orden de confiscación a las partes con
interés ; (iv) el día 24 de abril de 2024, la JUNTA firmó el comunicado sobre
confiscación el cual fue notificado el 25 de abril de 2024 mediante correo
certificado con acuse de recibo; (v) el 29 de abril de 2024, el acuse de recibo
fue firmado por una persona de nombre Luz E. Lugo de VILLA COOP; (vi)
VILLA COOP disponía de treinta (30) días siguientes a la fecha de recibo para
instar su causa de acción; y (vii) el 4 de octubre de 2024, VILLA COOP encausó
su Demanda sobre impugnación de confiscación.
Por encontrarse intrínsecamente relacionados, discutiremos los
errores señalados de forma conjunta. De acuerdo con VILLA COOP, las
controversias se centran en dos (2) asuntos medulares. Primero, si la orden
de confiscación fue fehaciente y adecuada resultando en la activación del
término jurisdiccional. Segundo, si la causa de acción se presentó dentro del
plazo dispuesto.
Ahora bien, el GOBIERNO DE PUERTO RICO contradice que la alegada
incongruencia de la tablilla del automóvil le impidió a VILLA COOP interponer
la Demanda para impugnar la confiscación. Infiere que, a pesar de la
desinformación en torno a la tablilla, la JUNTA advirtió correctamente la
marca, modelo y año del vehículo, así como estaba registrado a nombre del
señor CARDENALES RIVAS ante el Departamento de Transportación y Obras
Públicas. Lo cual no le impidió a VILLA COOP identificar el carro e iniciar su
reclamación. Ante este cuadro, concluimos que el GOBIERNO DE PUERTO RICO
cumplió cabalmente con el requisito de una acertada notificación.
Resuelto esto, pasemos a discutir la polémica en torno al término
jurisdiccional. En resumidas cuentas, por excepción, el GOBIERNO DE PUERTO
RICO poseía un lapso de noventa (90) días para ultimar su indagación y una
vez vencido, treinta (30) días, para tramitar la orden de confiscación.
Efectuado dicha gestión, el 29 de abril de 2024, comienzo a decursar los
treinta (30) días para acudir ante el Tribunal. En este caso, el 4 de octubre de TA2025AP00265 Página 11 de 11
2024, casi seis (6) meses después de haber sido recibida la orden de
confiscación, VILLA COOP compareció ante el foro primario.
Es evidente que VILLA COOP acudió fuera del término jurisdiccional
de treinta (30) días asentado por la Ley Uniforme de Confiscaciones.
Discernimos que el foro apelado actuó correctamente al desestimar la causa
de acción instada tardíamente sin la necesidad de considerar otras sanciones.
Si el tribunal primario hubiese retenido el caso, hubiese incurrido en un craso
abuso de discreción toda vez que la falta de jurisdicción sobre la materia es
indiscutiblemente clara. Por tanto, no se cometieron en los errores.
- IV -
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la Sentencia
decretada el 17 de junio de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Ponce.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones