Cooperativa De Ahorro Y Credito De Cabo v. Bahia Del Sol Development Corp

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 8, 2024
DocketKLAN202400197
StatusPublished

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Cooperativa De Ahorro Y Credito De Cabo v. Bahia Del Sol Development Corp, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

COOPERATIVA DE Apelación procedente AHORRO Y CRÉDITO DE del Tribunal de CABO ROJO Primera Instancia, Sala Superior de Apelante KLAN202400197 Mayagüez

v. Caso Núm.: ISCI201600842

BAHÍA DEL SOL DEVELOPMENT CORP. Sobre: Ejecución de Apelado Hipoteca

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de marzo de 2024.

La jurisdicción es “el poder o autoridad con que cuenta un

tribunal para considerar y decidir los casos y las controversias”. Beltrán

Cintrón v. ELA, 204 DPR 89, 101 (2020) (citando a Torres Alvarado v.

Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019)). En función de ello, los tribunales

deben constatar su jurisdicción y carecen de discreción para asumirla si

no la poseen. Allied Management Group, Inc. v. Oriental Bank, 204

DPR 374 (2020) (citando a Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186

DPR 239, 250 (2012); SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR

873, 882) (2007)). Como consecuencia, cuando un tribunal determina

que carece de jurisdicción, lo único que puede hacer es declararlo y

desestimar el caso. Cancel Rivera v. González Ruiz, 200 DPR 319

(2018). Una sentencia dictada sin jurisdicción es nula en derecho y se

Número Identificador

SEN2024 _______________ KLAN202400197 2

considera inexistente. Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109 (2012).

Ante dicho escenario, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones contempla la desestimación o denegación de un recurso

por carecer de jurisdicción para atenderlo en sus méritos. Véase Regla

83(B) y (C) del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B).

De otra parte, la Regla 17 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones permite que varias personas afectadas por una misma

sentencia presenten un solo recurso de apelación conjuntamente, o que

el foro apelativo consolide apelaciones que han sido presentadas

individualmente, a condición de que los derechos en alzada sean

compatibles. Regla 17 del Tribunal de Apelaciones, supra. Véase,

también, Silva Barreto v. Tejada Martell, 199 DPR 311 (2017).

Igualmente, la Regla 80.1 le da a este foro apelativo la potestad de

consolidar resoluciones u órdenes por iniciativa propia o a solicitud de

parte. Regla 80.1 del Tribunal de Apelaciones, supra. Véase, también,

Silva Barreto v. Tejada Martell, supra.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal Supremo ha

determinado que una parte tiene derecho a apelar simultáneamente de

varias determinaciones interlocutorias del foro de primera instancia,

siempre y cuando provengan de un mismo caso y que el recurso se

presente dentro del término dispuesto en ley. Silva Barreto v. Tejada

Martell, supra. Además, aclara, que el hecho que una de las

determinaciones interlocutorias no fuera presentada a tiempo, no será

impedimento para examinar el resto de las determinaciones que hayan

sido presentadas oportunamente. Íd.

Sin embargo, para poder presentar distintos recursos apelativos

de diversas sentencias, la parte peticionaria debe pagar los derechos KLAN202400197 3 arancelarios correspondientes. Ortiz v. Holsum de PR, Inc., 190 DPR

511 (2014) (citando a In re Aprob. Der. Arancelarios, 179 DPR 985

(2010)). De no pagarse tales aranceles, los documentos o escritos

presentados ante el tribunal serán nulos. Sec. 5 de la Ley de Aranceles

de Puerto Rico, Ley Núm. 17 de 11 de marzo de 1915 (32 LPRA sec.

1481). Véase, también, Silva Barreto v. Tejada Martell, supra; Ortiz v.

Holsum de PR, Inc., supra; M-Care Compounding et al. v. Depto.

Salud, 186 DPR 159 (2012); Meléndez v. Levitt & Sons of PR, Inc., 106

DPR 437 (1997); Maldonado v. Pichardo, 104 DPR 778 (1976)).

En el presente caso, la apelante pretende acudir ante este

Tribunal para apelar diversas sentencias sin pagar los aranceles

correspondientes. Según el expediente, la apelante solicita que

revoquemos dos sentencias, una del caso ISCI2016-00842 y otra del

caso ISCI2017-00150. Si bien el foro primario había consolidado estos

casos con el caso MZ2022CV01353; no obstante, en el ISCI2016-

00842, el mismo foro posteriormente ordenó a su Secretaría que

eliminara del caso MZ2022CV01353 los epígrafes de los casos

ISCI2016-00842 e ISCI2017-00150, con lo cual abrogó la

consolidación previamente hecha. Aún más, es evidente que la

sentencia del ISCI2016-00842 es una final, ya que en esta se desestima

el caso por duplicidad, mientras que la sentencia del ISCI2017-00150

es una parcial, por declarar nula la sentencia de un caso distinto a los

ya mencionados.

A esos efectos, y por los dispuesto en nuestro ordenamiento, la

apelante dejó de pagar los aranceles correspondientes a lo que debían

ser dos recursos distintos, ya que las sentencias recurridas no provienen

del mismo caso, ni constituyen actos interlocutorios entre sí. En KLAN202400197 4

consecuencia, la apelación presentada en tales circunstancias es

ineficaz y priva a este Tribunal de Apelaciones de jurisdicción para

evaluar la controversia en sus méritos.

Por los fundamentos expuestos, desestimamos el recurso

presentado por falta de jurisdicción.

Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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