Cooperativa De Ahorro Y Credito De Cabo v. Bahia Del Sol Development Corp
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
COOPERATIVA DE Apelación procedente AHORRO Y CRÉDITO DE del Tribunal de CABO ROJO Primera Instancia, Sala Superior de Apelante KLAN202400197 Mayagüez
v. Caso Núm.: ISCI201600842
BAHÍA DEL SOL DEVELOPMENT CORP. Sobre: Ejecución de Apelado Hipoteca
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de marzo de 2024.
La jurisdicción es “el poder o autoridad con que cuenta un
tribunal para considerar y decidir los casos y las controversias”. Beltrán
Cintrón v. ELA, 204 DPR 89, 101 (2020) (citando a Torres Alvarado v.
Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019)). En función de ello, los tribunales
deben constatar su jurisdicción y carecen de discreción para asumirla si
no la poseen. Allied Management Group, Inc. v. Oriental Bank, 204
DPR 374 (2020) (citando a Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186
DPR 239, 250 (2012); SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR
873, 882) (2007)). Como consecuencia, cuando un tribunal determina
que carece de jurisdicción, lo único que puede hacer es declararlo y
desestimar el caso. Cancel Rivera v. González Ruiz, 200 DPR 319
(2018). Una sentencia dictada sin jurisdicción es nula en derecho y se
Número Identificador
SEN2024 _______________ KLAN202400197 2
considera inexistente. Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109 (2012).
Ante dicho escenario, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones contempla la desestimación o denegación de un recurso
por carecer de jurisdicción para atenderlo en sus méritos. Véase Regla
83(B) y (C) del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B).
De otra parte, la Regla 17 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones permite que varias personas afectadas por una misma
sentencia presenten un solo recurso de apelación conjuntamente, o que
el foro apelativo consolide apelaciones que han sido presentadas
individualmente, a condición de que los derechos en alzada sean
compatibles. Regla 17 del Tribunal de Apelaciones, supra. Véase,
también, Silva Barreto v. Tejada Martell, 199 DPR 311 (2017).
Igualmente, la Regla 80.1 le da a este foro apelativo la potestad de
consolidar resoluciones u órdenes por iniciativa propia o a solicitud de
parte. Regla 80.1 del Tribunal de Apelaciones, supra. Véase, también,
Silva Barreto v. Tejada Martell, supra.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal Supremo ha
determinado que una parte tiene derecho a apelar simultáneamente de
varias determinaciones interlocutorias del foro de primera instancia,
siempre y cuando provengan de un mismo caso y que el recurso se
presente dentro del término dispuesto en ley. Silva Barreto v. Tejada
Martell, supra. Además, aclara, que el hecho que una de las
determinaciones interlocutorias no fuera presentada a tiempo, no será
impedimento para examinar el resto de las determinaciones que hayan
sido presentadas oportunamente. Íd.
Sin embargo, para poder presentar distintos recursos apelativos
de diversas sentencias, la parte peticionaria debe pagar los derechos KLAN202400197 3 arancelarios correspondientes. Ortiz v. Holsum de PR, Inc., 190 DPR
511 (2014) (citando a In re Aprob. Der. Arancelarios, 179 DPR 985
(2010)). De no pagarse tales aranceles, los documentos o escritos
presentados ante el tribunal serán nulos. Sec. 5 de la Ley de Aranceles
de Puerto Rico, Ley Núm. 17 de 11 de marzo de 1915 (32 LPRA sec.
1481). Véase, también, Silva Barreto v. Tejada Martell, supra; Ortiz v.
Holsum de PR, Inc., supra; M-Care Compounding et al. v. Depto.
Salud, 186 DPR 159 (2012); Meléndez v. Levitt & Sons of PR, Inc., 106
DPR 437 (1997); Maldonado v. Pichardo, 104 DPR 778 (1976)).
En el presente caso, la apelante pretende acudir ante este
Tribunal para apelar diversas sentencias sin pagar los aranceles
correspondientes. Según el expediente, la apelante solicita que
revoquemos dos sentencias, una del caso ISCI2016-00842 y otra del
caso ISCI2017-00150. Si bien el foro primario había consolidado estos
casos con el caso MZ2022CV01353; no obstante, en el ISCI2016-
00842, el mismo foro posteriormente ordenó a su Secretaría que
eliminara del caso MZ2022CV01353 los epígrafes de los casos
ISCI2016-00842 e ISCI2017-00150, con lo cual abrogó la
consolidación previamente hecha. Aún más, es evidente que la
sentencia del ISCI2016-00842 es una final, ya que en esta se desestima
el caso por duplicidad, mientras que la sentencia del ISCI2017-00150
es una parcial, por declarar nula la sentencia de un caso distinto a los
ya mencionados.
A esos efectos, y por los dispuesto en nuestro ordenamiento, la
apelante dejó de pagar los aranceles correspondientes a lo que debían
ser dos recursos distintos, ya que las sentencias recurridas no provienen
del mismo caso, ni constituyen actos interlocutorios entre sí. En KLAN202400197 4
consecuencia, la apelación presentada en tales circunstancias es
ineficaz y priva a este Tribunal de Apelaciones de jurisdicción para
evaluar la controversia en sus méritos.
Por los fundamentos expuestos, desestimamos el recurso
presentado por falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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