Cooperativa De Ahorro Y Crédito De Barranquitas (Credicentro Coop) v. Kasandra Ortiz Echevarría

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 7, 2025
DocketTA2025CE00664
StatusPublished

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Cooperativa De Ahorro Y Crédito De Barranquitas (Credicentro Coop) v. Kasandra Ortiz Echevarría, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

COOPERATIVA DE Certiorari AHORRO Y CRÉDITO Procedente del Tribunal DE BARRANQUITAS de Primera Instancia, (CREDICENTRO COOP) Sala de TOA ALTA TA2025CE00664 Recurrido Caso Núm.: TA2024CV00956 v. Sobre: KASANDRA ORTIZ Cobro de Dinero ECHEVARRÍA (ordinario)

Peticionario

Panel integrado por su presidenta la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de noviembre de 2025.

El 22 de octubre de 2025, Kasandra Ortiz Echevarría (la peticionaria)

acudió ante este Tribunal de Apelaciones mediante un Certiorari en el que

nos solicita la revocación de la Orden dictada y notificada en el caso de

epígrafe el 4 de septiembre del año en curso. En el referido dictamen, el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Toa Alta determinó no

relevar a la peticionaria de la Sentencia en Rebeldía dictada en su contra.

Estudiado el legajo apelativo, en virtud del derecho aplicable que

más adelante consignamos, resolvemos denegar la expedición del auto de

certiorari.

-I-

El tracto procesal del pleito es uno de naturaleza sencilla. El 26 de

agosto de 2024, la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Barranquitas (parte

recurrida o Cooperativa) presentó una Demanda en cobro de dinero contra

la peticionaria. Allí, alegó que esta recibió un préstamo personal por la

cantidad de $10,000.00, del cual al 2 de agosto de 2024 se adeudaban todavía TA2025CE00664 2

$8,485.15 por concepto de principal y $343.13 en intereses y recargos.

También reclamó que dicha suma se encuentra líquida, vencida y exigible.1

Tiempo después, específicamente el 11 de noviembre de 2024, la

Cooperativa presentó Moción Presentando Emplazamiento Diligenciado,

Solicitud de que se anote la Rebeldía y se dicte Sentencia. En esta, informó que el

emplazamiento expedido por el tribunal fue debidamente diligenciado el 3

de septiembre de 2024. También señaló que, pese a que el plazo que allí se

indicó se tenía para contestar la demanda, la peticionaria así no lo había

hecho. Por esta razón, solicitó que se le anotara la rebeldía y se dictara

sentencia en rebeldía en su contra.2

El 12 de noviembre de 2024, notificada el 13, el TPI dictó Sentencia en

Rebeldía en la que, habiéndole anotado la rebeldía a la peticionaria, procedió

a dictar sentencia a favor de la parte recurrida. En consecuencia, resolvió

condenar a la peticionaria a “pagar a la Parte Demandante la suma

$8,828.31, correspondiente al principal, más los intereses y recargos que

acumule la deuda hasta su total saldo, reconociendo que dicho Principal

($8,485.15) continúa acumulando intereses a razón del 13.49% anual y

recargos, conforme lo estipulado en el Pagaré, hasta su total saldo, más la

cantidad pactada en el Pagaré equivalente al 20% del balance principal de

la obligación al momento de asumirse la misma ($10,000.00), para

honorarios de abogados, equivalentes a $2,000.00, los cuales son exigibles

en su totalidad por la sola radicación de la Demanda.”3

Posteriormente, el 26 de febrero de 2025, la Cooperativa sometió

escrito en el que informó que el 6 de febrero de 2025, citó mediante correo

certificado a la peticionaria para una deposición post sentencia; que ésta

compareció a las oficinas de sus abogados, más se negó a responder las

1 SUMAC TPI, Entrada Núm. 1. 2 Id., Entrada Núm. 3. Estimamos importante señalar que allí se certificó habérsele notificado copia del escrito a la peticionaria a la dirección que se informó en la Demanda. 3 Íd., Entrada Núm. 6. TA2025CE00664 3

preguntas. Por estas razones, solicitó que el foro primario dictara una orden

a las instituciones bancarias de Puerto Rico, al Departamento de

Transportación y Obras Públicas y al Departamento de Hacienda con el fin

de que le informaran sobre cualquier bien de cualquier naturaleza

perteneciente a la peticionaria que sus récords arrojaran.4

Dos días después, la peticionaria acudió por derecho propio ante el

foro primario y, en virtud de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA

Ap. V R. 49.2, solicitó por primera vez el relevo de la sentencia dictada en

su contra. Específicamente, expuso que, al ser emplazada, se comunicó a la

oficina de la representación legal de la Cooperativa “para alcanzar un

acuerdo de pago de $100 mensuales”. Según indicó, entendió que el banco

notificaría del acuerdo al tribunal, más para su sorpresa, recibió una

sentencia en rebeldía dictada en virtud de una moción- de la que surge que

nunca le fue notificada. A su vez, manifestó haber comparecido a las

oficinas de los abogados bajo la premisa de que se firmaría el acuerdo, más

al llegar allí se le quería deponer.

Habiéndosele ordenado a la Cooperativa expresarse en cuanto a este

escrito, el 18 de marzo de 2025, esta presentó Réplica a Moción Informativa y

en Oposición. Al hacerlo, aunque aceptó que sí se comenzaron

conversaciones transaccionales, aclaró que se le advirtió a la peticionaria

que los acuerdos debían ser recogidos en una estipulación e indicó que “el

acuerdo nunca se concretó, pues, la Parte Demandada cesó las

comunicaciones para formalizar el mismo.” Según la Cooperativa, es por

esto por lo que solicitó la anotación de rebeldía y que se dictara sentencia

en rebeldía.5 Mediante Orden del 21 de marzo de 2025, el foro primario

declaró No Ha Lugar el relevo.6

4 Véase, Moción en Solicitud de Expedición de Orden para Conocer Bienes. Íd. Entrada Núm. 9. 5 SUMAC TPI, Entrada Núm. 13. 6 Íd., Entrada Núm. 14. TA2025CE00664 4

Varios meses después, el 14 de julio de 2025, la Cooperativa solicitó

la ejecución de la sentencia. Con tal propósito sometió proyecto de orden y

mandamiento. El Mandamiento fue expedido al día siguiente; fecha en la

que también se expidió orden de ejecución de sentencia. En precisamente

en esa fecha, el 15 de julio de 2025, que la peticionaria acudió mediante

Moción para Asumir Representación Legal.

Entonces, habiéndose autorizado esta, el 14 de agosto de 2025,

presentó Moción de Relevo de Sentencia por Nulidad y Moción Urgente en

Solicitud de Remedio Provisional (Paralización). En el primero de estos escritos,

repitió los argumentos levantados en su comparecencia por derecho propio.

Sin embargo, añadió que el escrito mediante el cual la Cooperativa solicitó

que se le anotara la rebeldía y se dictara sentencia en su contra, le fue

notificado en una fecha posterior a la que se certificó. Así pues, solicitó el

relevo de la sentencia en rebeldía “puesto que no solo la demandante indujo

a error a la demandada, sino que violentó su derecho a un debido proceso

de ley sobre notificación debida y oportuna.” En el segundo, indicó que,

como parte de la ejecución de sentencia, se embargó una cuenta que ni

siquiera le pertenece, sino que es de su hija, quien únicamente ha

depositado en la misma. Así, solicitó al foro primario que tomara

conocimiento de ello, acogiera su escrito en todos sus extremos y dictara

cualquier providencia que en Derecho y equidad procediera. 7

El 3 de septiembre de 2025, la Cooperativa se opuso a la solicitud de

relevo de sentencia y de paralización. Afirmó que la solicitud de relevo

descansa en planteamientos ya resueltos en el caso. Afirmativamente,

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