Cooperativa De Ahorro Y Crédito De Barranquitas (Credicentro Coop) v. Kasandra Ortiz Echevarría

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided November 7, 2025·No. TA2025CE00664·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

COOPERATIVA DE Certiorari AHORRO Y CRÉDITO Procedente del Tribunal DE BARRANQUITAS de Primera Instancia, (CREDICENTRO COOP) Sala de TOA ALTA TA2025CE00664

Recurrido Caso Núm.:

TA2024CV00956

v.

Sobre:

KASANDRA ORTIZ Cobro de Dinero ECHEVARRÍA (ordinario)

Peticionario

Panel integrado por su presidenta la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de noviembre de 2025.

El 22 de octubre de 2025, Kasandra Ortiz Echevarría (la peticionaria)

acudió ante este Tribunal de Apelaciones mediante un Certiorari en el que nos solicita la revocación de la Orden dictada y notificada en el caso de epígrafe el 4 de septiembre del año en curso. En el referido dictamen, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Toa Alta determinó no relevar a la peticionaria de la Sentencia en Rebeldía dictada en su contra.

Estudiado el legajo apelativo, en virtud del derecho aplicable que más adelante consignamos, resolvemos denegar la expedición del auto de certiorari.

-I-

El tracto procesal del pleito es uno de naturaleza sencilla. El 26 de agosto de 2024, la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Barranquitas (parte recurrida o Cooperativa) presentó una Demanda en cobro de dinero contra la peticionaria. Allí, alegó que esta recibió un préstamo personal por la cantidad de $10,000.00, del cual al 2 de agosto de 2024 se adeudaban todavía $8,485.15 por concepto de principal y $343.13 en intereses y recargos. También reclamó que dicha suma se encuentra líquida, vencida y exigible.1 Tiempo después, específicamente el 11 de noviembre de 2024, la Cooperativa presentó Moción Presentando Emplazamiento Diligenciado, Solicitud de que se anote la Rebeldía y se dicte Sentencia. En esta, informó que el emplazamiento expedido por el tribunal fue debidamente diligenciado el 3 de septiembre de 2024. También señaló que, pese a que el plazo que allí se indicó se tenía para contestar la demanda, la peticionaria así no lo había hecho. Por esta razón, solicitó que se le anotara la rebeldía y se dictara sentencia en rebeldía en su contra.2 El 12 de noviembre de 2024, notificada el 13, el TPI dictó Sentencia en Rebeldía en la que, habiéndole anotado la rebeldía a la peticionaria, procedió a dictar sentencia a favor de la parte recurrida. En consecuencia, resolvió condenar a la peticionaria a “pagar a la Parte Demandante la suma $8,828.31, correspondiente al principal, más los intereses y recargos que acumule la deuda hasta su total saldo, reconociendo que dicho Principal ($8,485.15) continúa acumulando intereses a razón del 13.49% anual y recargos, conforme lo estipulado en el Pagaré, hasta su total saldo, más la cantidad pactada en el Pagaré equivalente al 20% del balance principal de la obligación al momento de asumirse la misma ($10,000.00), para honorarios de abogados, equivalentes a $2,000.00, los cuales son exigibles en su totalidad por la sola radicación de la Demanda.”3 Posteriormente, el 26 de febrero de 2025, la Cooperativa sometió escrito en el que informó que el 6 de febrero de 2025, citó mediante correo certificado a la peticionaria para una deposición post sentencia; que ésta compareció a las oficinas de sus abogados, más se negó a responder las

1 SUMAC TPI, Entrada Núm. 1. 2 Id., Entrada Núm. 3. Estimamos importante señalar que allí se certificó habérsele notificado copia del escrito a la peticionaria a la dirección que se informó en la Demanda. 3 Íd., Entrada Núm. 6.

TA2025CE00664 3 preguntas. Por estas razones, solicitó que el foro primario dictara una orden a las instituciones bancarias de Puerto Rico, al Departamento de Transportación y Obras Públicas y al Departamento de Hacienda con el fin de que le informaran sobre cualquier bien de cualquier naturaleza perteneciente a la peticionaria que sus récords arrojaran.4 Dos días después, la peticionaria acudió por derecho propio ante el foro primario y, en virtud de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V R. 49.2, solicitó por primera vez el relevo de la sentencia dictada en su contra. Específicamente, expuso que, al ser emplazada, se comunicó a la oficina de la representación legal de la Cooperativa “para alcanzar un acuerdo de pago de $100 mensuales”. Según indicó, entendió que el banco notificaría del acuerdo al tribunal, más para su sorpresa, recibió una sentencia en rebeldía dictada en virtud de una moción- de la que surge que nunca le fue notificada. A su vez, manifestó haber comparecido a las oficinas de los abogados bajo la premisa de que se firmaría el acuerdo, más al llegar allí se le quería deponer.

Habiéndosele ordenado a la Cooperativa expresarse en cuanto a este escrito, el 18 de marzo de 2025, esta presentó Réplica a Moción Informativa y en Oposición. Al hacerlo, aunque aceptó que sí se comenzaron conversaciones transaccionales, aclaró que se le advirtió a la peticionaria que los acuerdos debían ser recogidos en una estipulación e indicó que “el acuerdo nunca se concretó, pues, la Parte Demandada cesó las comunicaciones para formalizar el mismo.” Según la Cooperativa, es por esto por lo que solicitó la anotación de rebeldía y que se dictara sentencia en rebeldía.5 Mediante Orden del 21 de marzo de 2025, el foro primario declaró No Ha Lugar el relevo.6

4 Véase, Moción en Solicitud de Expedición de Orden para Conocer Bienes. Íd. Entrada Núm. 9. 5 SUMAC TPI, Entrada Núm. 13. 6 Íd., Entrada Núm. 14.

Varios meses después, el 14 de julio de 2025, la Cooperativa solicitó la ejecución de la sentencia. Con tal propósito sometió proyecto de orden y mandamiento. El Mandamiento fue expedido al día siguiente; fecha en la que también se expidió orden de ejecución de sentencia. En precisamente en esa fecha, el 15 de julio de 2025, que la peticionaria acudió mediante Moción para Asumir Representación Legal.

Entonces, habiéndose autorizado esta, el 14 de agosto de 2025, presentó Moción de Relevo de Sentencia por Nulidad y Moción Urgente en Solicitud de Remedio Provisional (Paralización). En el primero de estos escritos, repitió los argumentos levantados en su comparecencia por derecho propio. Sin embargo, añadió que el escrito mediante el cual la Cooperativa solicitó que se le anotara la rebeldía y se dictara sentencia en su contra, le fue notificado en una fecha posterior a la que se certificó. Así pues, solicitó el relevo de la sentencia en rebeldía “puesto que no solo la demandante indujo a error a la demandada, sino que violentó su derecho a un debido proceso de ley sobre notificación debida y oportuna.” En el segundo, indicó que, como parte de la ejecución de sentencia, se embargó una cuenta que ni siquiera le pertenece, sino que es de su hija, quien únicamente ha depositado en la misma. Así, solicitó al foro primario que tomara conocimiento de ello, acogiera su escrito en todos sus extremos y dictara cualquier providencia que en Derecho y equidad procediera. 7 El 3 de septiembre de 2025, la Cooperativa se opuso a la solicitud de relevo de sentencia y de paralización. Afirmó que la solicitud de relevo descansa en planteamientos ya resueltos en el caso. Afirmativamente, también reclamó que ninguna de las razones que justifican el relevo estaban presentes en el caso, por lo que procedía denegar su pedido. Estudiada la oposición, el 4 de septiembre de 2025, el TPI emitió la determinación recurrida en la que denegó el relevo de la sentencia solicitado por la

7 Íd., Entradas Núm. 20 y 21.

peticionaria. Inconforme, esta solicitó reconsideración que fue declarada No Ha Lugar mediante Orden del 22 de septiembre de 2025.8 En desacuerdo aun, el 22 de octubre del año en curso procedió a instar el recurso de epígrafe donde realizó el siguiente señalamiento de error:

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Cooperativa De Ahorro Y Crédito De Barranquitas (Credicentro Coop) v. Kasandra Ortiz Echevarría, (prapp 2025).

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