Cooperativa Ahorro Y Credito De Rincon v. Mejias Correa, Elliot

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 15, 2023
DocketKLAN202300553
StatusPublished

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Cooperativa Ahorro Y Credito De Rincon v. Mejias Correa, Elliot, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

COOPERATIVA DE Apelación AHORRO Y CR1DITO DE procedente del RINCÓN Tribunal de Primera Instancia, Apelados Sala de Aguada

y. KLAN202300553 Sobre: Ejecución de ELLIOT MEJIAS CORREA Hipoteca: Y OTROS Propiedad Residencial Apelantes Caso Núm.: AU202 1CV00471

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Rivera Marchand y la Juez Aldebol Mora

L Domínguez Irizarry, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2023.

La parte apelante, Elliot Mejías Correa, Vidalina Rivera Vargas

y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos,

comparece ante nos y solicita nuestra intervención para que

dejemos sin efecto la determinación emitida el 2 de mayo de 2023 y

notificada el 4 de mayo de 2023, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala de Aguada. Mediante la misma, el foro primario

declaró Ha Lugar la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por la parte apelada, Cooperativa de Ahorro y Crédito de

Rincón.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos el dictamen emitido.

I

El 7 de septiembre de 2021, la parte apelada presentó la

Demanda de epígrafe. En la misma, adujo, que, el 24 de septiembre de 2009, la parte apelante, suscribió a su favor un Pagaré

Hipotecario, mediante el cual se obligó al pago de una suma

Número Identificador SEN2023 KLAN202300553 3

pertinentes. Así pues, peticionó al tribunal sentenciador la

desestimación de la causa de acción de epígrafe.

El 27 de febrero de 2023, la parte apelada presentó una

Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria.' En su escrito, planteó

que no existía controversia de hechos alguna en cuanto a la efectiva

existencia de un préstamo hipotecario por la cantidad principal de

$75,000.00 asumido por la parte apelante, ni sobre la existencia del derecho de hipoteca constituido en garantía de la referida obligación. De igual modo, la institución compareciente indicó que

la prueba documental anejada a su pliego sustentaba el

vencimiento, liquidez y exigibilidad de la deuda, toda vez la falta de

pago atribuible a la parte apelante. Así, y tras demostrar que, a la L fecha de su comparecencia, la hipoteca en litigio ya se encontraba

debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad, la parte apelada

solicitó que se dictara sentencia sumaria a favor de sus alegaciones. El 5 de abril 2023, la parte apelante, presentó Oposición a

Moción de Sentencia Sumaria.2 En el pliego sostuvo que, contrario

a lo aducido por la parte apelada, existían hechos esenciales en

controversia que impedían la disposición sumaria del asunto. L Específicamente, afirmó que los asientos registrales del inmueble en

disputa incumplían con el principio de tracto sucesivo, hecho que

afectaba la validez de la inscripción del derecho de hipoteca en

La parte apelada acompañO su Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria con la siguiente prueba documental: documento intitulado Uniform Residential Loan Aplication; Pagaré Hipotecario; Escritura Número Treinta y Seis (36) sobre Hipoteca en Garantía de Pagaré; Declaración Jurada en Apoyo a Solicitud de Sentencia Sumaria, suscrita por Luis O. Valentín Feliciano en fecha de 23 de febrero de 2023; y documento intitulado Certificación de Propiedad Inmueble acreditando la inscripción del inmueble y la de la hipoteca en controversia. 2 La parte apelante acompañó su Oposición a Moción de Sentencia Sumaria con la siguiente prueba documental: Escritura Número Cinco (5) intitulada Compraventa del 21 de febrero de 2008; Copia Certificada de la Escritura Número Trece (13) sobre Segregación y Adjudicación de fecha del 30 de abril de 2009; Instrumento Público Número Veinticinco (25) intitulado Acta Aclaratoria, con fecha del 10 de julio de 2009; Escritura Número Treinta y Seis (36) intitulada Hipoteca en Garantía de Pagaré, con fecha del 24 de septiembre de 2009, Copia Certificada del Instrumento Público Número Sesenta y Ocho (68) intitulado Acta, con fecha del 22 de diciembre de 2013; Escritura Número Tres (3) intitulada Escritura de Ratificación y Subsanación, con fecha del 10 de abril de 2019; y documento intitulado Carta de Notificación. KLAN202300553 5

la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Rincón y en consecuencia ordenar la ejecución de hipoteca.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,

procedemos a expresarnos.

II

A

La Regla 36.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,

R. 36.1, permite a una parte que solicite un remedio presentar una

moción para que se dicte sentencia sumaria a su favor sobre la

totalidad o cualquier parte de esta. Así, el tribunal podrá dictar

sentencia sumaria parcial para resolver cualquier controversia que

sea separable de las controversias restantes. 32 LPRA Ap. y, R. 36.3; Camaleglo y. Dorado Wings, Inc., 118 DPR 20, 25 (1986). Este

mecanismo procesal es un remedio de carácter extraordinario y

discrecional. Su fin es favorecer la más pronta y justa solución de un pleito que carece de controversias genuinas sobre los hechos

materiales y esenciales de la causa que trate. Segarra Rivera y. Int'l

Shipping et al, 208 DPR 964, 979 (2022); Rodríguez García y. UCA,

200 DPR 929,940(2018); RoldánFlores y. M. Cuebas et al., 199 DPR

664,676 (2018). Un hecho material es "aquel que puede alterar el

resultado de la reclamación de acuerdo al derecho aplicable." Segarra Rivera y. Int'l Shipping et al, supra, pág. 980. De

este modo, y debido a la ausencia de criterios que indiquen la

existencia de una disputa real en el asunto, el juzgador de hechos puede disponer del mismo sin la necesidad de celebrar un juicio en

su fondo. Universal Insurance Company y otro y. Estado Libre Asociado de Puerto Rico y Otros, 2023 TSPR 24, 211 DPR (2023);

León Torres y. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 41(2020); Luan Invest.

Corp. y. Rexach Const. Co., 152 DPR 652, 665 (2000).

La doctrina considera que el uso apropiado de este recurso

contribuye a descongestionar los calendarios judiciales y fomenta KLAN202300553 7

utilizar dicho mecanismo, el tribunal deberá analizar los documentos que acompañan la correspondiente solicitud junto con

aquellos sometidos por la parte que se opone a la misma y los otros

documentos que obren en el expediente del tribunal. Iguales

criterios debe considerar un tribunal apelativo al ejercer su función

revisora respecto a la evaluación de un dictamen del Tribunal de

Primera Instancia emitido sumariamente. Segarra Rivera y. Int'l

Shipping et al, supra, 98 1-982; Meléndez González et al. y. M.

Cuebas, 193 DPR 100, 114 (2015); Vera y. Dr. Bravo, supra, pág. 334.

B

Por su parte, la hipoteca es un derecho real de garantía que

sujeta lo hipotecado, con independencia de su titular, a la facultad

de eventualmente exigir su realización en valor, así como de tomar

las medidas que resulten necesarias para salvaguardarlo, todo en

aras de hacer valer la efectividad de una obligación dineraria

principal. R&G y. Registradora, 162 DPR 602, 607 (2004). El derecho

de hipoteca es de carácter accesorio, indivisible, de constitución

registral y grava bienes inmuebles enajenables que permanecen en

posesión de su propietario o titular. Dist. Unidos Gas. y. Sucn. Declet

Jiménez, 196 DPR 96, 110 (2016); Soto Solá y. Registradora, 189 DPR 653, 662 (2013); L.R. Rivera, Rivera, Derecho Registral

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