Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
COOPERATIVA DE Apelación AHORRO Y CR1DITO DE procedente del RINCÓN Tribunal de Primera Instancia, Apelados Sala de Aguada
y. KLAN202300553 Sobre: Ejecución de ELLIOT MEJIAS CORREA Hipoteca: Y OTROS Propiedad Residencial Apelantes Caso Núm.: AU202 1CV00471
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Rivera Marchand y la Juez Aldebol Mora
L Domínguez Irizarry, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2023.
La parte apelante, Elliot Mejías Correa, Vidalina Rivera Vargas
y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos,
comparece ante nos y solicita nuestra intervención para que
dejemos sin efecto la determinación emitida el 2 de mayo de 2023 y
notificada el 4 de mayo de 2023, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Aguada. Mediante la misma, el foro primario
declaró Ha Lugar la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por la parte apelada, Cooperativa de Ahorro y Crédito de
Rincón.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen emitido.
I
El 7 de septiembre de 2021, la parte apelada presentó la
Demanda de epígrafe. En la misma, adujo, que, el 24 de septiembre de 2009, la parte apelante, suscribió a su favor un Pagaré
Hipotecario, mediante el cual se obligó al pago de una suma
Número Identificador SEN2023 KLAN202300553 3
pertinentes. Así pues, peticionó al tribunal sentenciador la
desestimación de la causa de acción de epígrafe.
El 27 de febrero de 2023, la parte apelada presentó una
Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria.' En su escrito, planteó
que no existía controversia de hechos alguna en cuanto a la efectiva
existencia de un préstamo hipotecario por la cantidad principal de
$75,000.00 asumido por la parte apelante, ni sobre la existencia del derecho de hipoteca constituido en garantía de la referida obligación. De igual modo, la institución compareciente indicó que
la prueba documental anejada a su pliego sustentaba el
vencimiento, liquidez y exigibilidad de la deuda, toda vez la falta de
pago atribuible a la parte apelante. Así, y tras demostrar que, a la L fecha de su comparecencia, la hipoteca en litigio ya se encontraba
debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad, la parte apelada
solicitó que se dictara sentencia sumaria a favor de sus alegaciones. El 5 de abril 2023, la parte apelante, presentó Oposición a
Moción de Sentencia Sumaria.2 En el pliego sostuvo que, contrario
a lo aducido por la parte apelada, existían hechos esenciales en
controversia que impedían la disposición sumaria del asunto. L Específicamente, afirmó que los asientos registrales del inmueble en
disputa incumplían con el principio de tracto sucesivo, hecho que
afectaba la validez de la inscripción del derecho de hipoteca en
La parte apelada acompañO su Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria con la siguiente prueba documental: documento intitulado Uniform Residential Loan Aplication; Pagaré Hipotecario; Escritura Número Treinta y Seis (36) sobre Hipoteca en Garantía de Pagaré; Declaración Jurada en Apoyo a Solicitud de Sentencia Sumaria, suscrita por Luis O. Valentín Feliciano en fecha de 23 de febrero de 2023; y documento intitulado Certificación de Propiedad Inmueble acreditando la inscripción del inmueble y la de la hipoteca en controversia. 2 La parte apelante acompañó su Oposición a Moción de Sentencia Sumaria con la siguiente prueba documental: Escritura Número Cinco (5) intitulada Compraventa del 21 de febrero de 2008; Copia Certificada de la Escritura Número Trece (13) sobre Segregación y Adjudicación de fecha del 30 de abril de 2009; Instrumento Público Número Veinticinco (25) intitulado Acta Aclaratoria, con fecha del 10 de julio de 2009; Escritura Número Treinta y Seis (36) intitulada Hipoteca en Garantía de Pagaré, con fecha del 24 de septiembre de 2009, Copia Certificada del Instrumento Público Número Sesenta y Ocho (68) intitulado Acta, con fecha del 22 de diciembre de 2013; Escritura Número Tres (3) intitulada Escritura de Ratificación y Subsanación, con fecha del 10 de abril de 2019; y documento intitulado Carta de Notificación. KLAN202300553 5
la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Rincón y en consecuencia ordenar la ejecución de hipoteca.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a expresarnos.
II
A
La Regla 36.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 36.1, permite a una parte que solicite un remedio presentar una
moción para que se dicte sentencia sumaria a su favor sobre la
totalidad o cualquier parte de esta. Así, el tribunal podrá dictar
sentencia sumaria parcial para resolver cualquier controversia que
sea separable de las controversias restantes. 32 LPRA Ap. y, R. 36.3; Camaleglo y. Dorado Wings, Inc., 118 DPR 20, 25 (1986). Este
mecanismo procesal es un remedio de carácter extraordinario y
discrecional. Su fin es favorecer la más pronta y justa solución de un pleito que carece de controversias genuinas sobre los hechos
materiales y esenciales de la causa que trate. Segarra Rivera y. Int'l
Shipping et al, 208 DPR 964, 979 (2022); Rodríguez García y. UCA,
200 DPR 929,940(2018); RoldánFlores y. M. Cuebas et al., 199 DPR
664,676 (2018). Un hecho material es "aquel que puede alterar el
resultado de la reclamación de acuerdo al derecho aplicable." Segarra Rivera y. Int'l Shipping et al, supra, pág. 980. De
este modo, y debido a la ausencia de criterios que indiquen la
existencia de una disputa real en el asunto, el juzgador de hechos puede disponer del mismo sin la necesidad de celebrar un juicio en
su fondo. Universal Insurance Company y otro y. Estado Libre Asociado de Puerto Rico y Otros, 2023 TSPR 24, 211 DPR (2023);
León Torres y. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 41(2020); Luan Invest.
Corp. y. Rexach Const. Co., 152 DPR 652, 665 (2000).
La doctrina considera que el uso apropiado de este recurso
contribuye a descongestionar los calendarios judiciales y fomenta KLAN202300553 7
utilizar dicho mecanismo, el tribunal deberá analizar los documentos que acompañan la correspondiente solicitud junto con
aquellos sometidos por la parte que se opone a la misma y los otros
documentos que obren en el expediente del tribunal. Iguales
criterios debe considerar un tribunal apelativo al ejercer su función
revisora respecto a la evaluación de un dictamen del Tribunal de
Primera Instancia emitido sumariamente. Segarra Rivera y. Int'l
Shipping et al, supra, 98 1-982; Meléndez González et al. y. M.
Cuebas, 193 DPR 100, 114 (2015); Vera y. Dr. Bravo, supra, pág. 334.
B
Por su parte, la hipoteca es un derecho real de garantía que
sujeta lo hipotecado, con independencia de su titular, a la facultad
de eventualmente exigir su realización en valor, así como de tomar
las medidas que resulten necesarias para salvaguardarlo, todo en
aras de hacer valer la efectividad de una obligación dineraria
principal. R&G y. Registradora, 162 DPR 602, 607 (2004). El derecho
de hipoteca es de carácter accesorio, indivisible, de constitución
registral y grava bienes inmuebles enajenables que permanecen en
posesión de su propietario o titular. Dist. Unidos Gas. y. Sucn. Declet
Jiménez, 196 DPR 96, 110 (2016); Soto Solá y. Registradora, 189 DPR 653, 662 (2013); L.R. Rivera, Rivera, Derecho Registral
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
COOPERATIVA DE Apelación AHORRO Y CR1DITO DE procedente del RINCÓN Tribunal de Primera Instancia, Apelados Sala de Aguada
y. KLAN202300553 Sobre: Ejecución de ELLIOT MEJIAS CORREA Hipoteca: Y OTROS Propiedad Residencial Apelantes Caso Núm.: AU202 1CV00471
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Rivera Marchand y la Juez Aldebol Mora
L Domínguez Irizarry, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2023.
La parte apelante, Elliot Mejías Correa, Vidalina Rivera Vargas
y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos,
comparece ante nos y solicita nuestra intervención para que
dejemos sin efecto la determinación emitida el 2 de mayo de 2023 y
notificada el 4 de mayo de 2023, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Aguada. Mediante la misma, el foro primario
declaró Ha Lugar la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por la parte apelada, Cooperativa de Ahorro y Crédito de
Rincón.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen emitido.
I
El 7 de septiembre de 2021, la parte apelada presentó la
Demanda de epígrafe. En la misma, adujo, que, el 24 de septiembre de 2009, la parte apelante, suscribió a su favor un Pagaré
Hipotecario, mediante el cual se obligó al pago de una suma
Número Identificador SEN2023 KLAN202300553 3
pertinentes. Así pues, peticionó al tribunal sentenciador la
desestimación de la causa de acción de epígrafe.
El 27 de febrero de 2023, la parte apelada presentó una
Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria.' En su escrito, planteó
que no existía controversia de hechos alguna en cuanto a la efectiva
existencia de un préstamo hipotecario por la cantidad principal de
$75,000.00 asumido por la parte apelante, ni sobre la existencia del derecho de hipoteca constituido en garantía de la referida obligación. De igual modo, la institución compareciente indicó que
la prueba documental anejada a su pliego sustentaba el
vencimiento, liquidez y exigibilidad de la deuda, toda vez la falta de
pago atribuible a la parte apelante. Así, y tras demostrar que, a la L fecha de su comparecencia, la hipoteca en litigio ya se encontraba
debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad, la parte apelada
solicitó que se dictara sentencia sumaria a favor de sus alegaciones. El 5 de abril 2023, la parte apelante, presentó Oposición a
Moción de Sentencia Sumaria.2 En el pliego sostuvo que, contrario
a lo aducido por la parte apelada, existían hechos esenciales en
controversia que impedían la disposición sumaria del asunto. L Específicamente, afirmó que los asientos registrales del inmueble en
disputa incumplían con el principio de tracto sucesivo, hecho que
afectaba la validez de la inscripción del derecho de hipoteca en
La parte apelada acompañO su Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria con la siguiente prueba documental: documento intitulado Uniform Residential Loan Aplication; Pagaré Hipotecario; Escritura Número Treinta y Seis (36) sobre Hipoteca en Garantía de Pagaré; Declaración Jurada en Apoyo a Solicitud de Sentencia Sumaria, suscrita por Luis O. Valentín Feliciano en fecha de 23 de febrero de 2023; y documento intitulado Certificación de Propiedad Inmueble acreditando la inscripción del inmueble y la de la hipoteca en controversia. 2 La parte apelante acompañó su Oposición a Moción de Sentencia Sumaria con la siguiente prueba documental: Escritura Número Cinco (5) intitulada Compraventa del 21 de febrero de 2008; Copia Certificada de la Escritura Número Trece (13) sobre Segregación y Adjudicación de fecha del 30 de abril de 2009; Instrumento Público Número Veinticinco (25) intitulado Acta Aclaratoria, con fecha del 10 de julio de 2009; Escritura Número Treinta y Seis (36) intitulada Hipoteca en Garantía de Pagaré, con fecha del 24 de septiembre de 2009, Copia Certificada del Instrumento Público Número Sesenta y Ocho (68) intitulado Acta, con fecha del 22 de diciembre de 2013; Escritura Número Tres (3) intitulada Escritura de Ratificación y Subsanación, con fecha del 10 de abril de 2019; y documento intitulado Carta de Notificación. KLAN202300553 5
la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Rincón y en consecuencia ordenar la ejecución de hipoteca.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a expresarnos.
II
A
La Regla 36.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 36.1, permite a una parte que solicite un remedio presentar una
moción para que se dicte sentencia sumaria a su favor sobre la
totalidad o cualquier parte de esta. Así, el tribunal podrá dictar
sentencia sumaria parcial para resolver cualquier controversia que
sea separable de las controversias restantes. 32 LPRA Ap. y, R. 36.3; Camaleglo y. Dorado Wings, Inc., 118 DPR 20, 25 (1986). Este
mecanismo procesal es un remedio de carácter extraordinario y
discrecional. Su fin es favorecer la más pronta y justa solución de un pleito que carece de controversias genuinas sobre los hechos
materiales y esenciales de la causa que trate. Segarra Rivera y. Int'l
Shipping et al, 208 DPR 964, 979 (2022); Rodríguez García y. UCA,
200 DPR 929,940(2018); RoldánFlores y. M. Cuebas et al., 199 DPR
664,676 (2018). Un hecho material es "aquel que puede alterar el
resultado de la reclamación de acuerdo al derecho aplicable." Segarra Rivera y. Int'l Shipping et al, supra, pág. 980. De
este modo, y debido a la ausencia de criterios que indiquen la
existencia de una disputa real en el asunto, el juzgador de hechos puede disponer del mismo sin la necesidad de celebrar un juicio en
su fondo. Universal Insurance Company y otro y. Estado Libre Asociado de Puerto Rico y Otros, 2023 TSPR 24, 211 DPR (2023);
León Torres y. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 41(2020); Luan Invest.
Corp. y. Rexach Const. Co., 152 DPR 652, 665 (2000).
La doctrina considera que el uso apropiado de este recurso
contribuye a descongestionar los calendarios judiciales y fomenta KLAN202300553 7
utilizar dicho mecanismo, el tribunal deberá analizar los documentos que acompañan la correspondiente solicitud junto con
aquellos sometidos por la parte que se opone a la misma y los otros
documentos que obren en el expediente del tribunal. Iguales
criterios debe considerar un tribunal apelativo al ejercer su función
revisora respecto a la evaluación de un dictamen del Tribunal de
Primera Instancia emitido sumariamente. Segarra Rivera y. Int'l
Shipping et al, supra, 98 1-982; Meléndez González et al. y. M.
Cuebas, 193 DPR 100, 114 (2015); Vera y. Dr. Bravo, supra, pág. 334.
B
Por su parte, la hipoteca es un derecho real de garantía que
sujeta lo hipotecado, con independencia de su titular, a la facultad
de eventualmente exigir su realización en valor, así como de tomar
las medidas que resulten necesarias para salvaguardarlo, todo en
aras de hacer valer la efectividad de una obligación dineraria
principal. R&G y. Registradora, 162 DPR 602, 607 (2004). El derecho
de hipoteca es de carácter accesorio, indivisible, de constitución
registral y grava bienes inmuebles enajenables que permanecen en
posesión de su propietario o titular. Dist. Unidos Gas. y. Sucn. Declet
Jiménez, 196 DPR 96, 110 (2016); Soto Solá y. Registradora, 189 DPR 653, 662 (2013); L.R. Rivera, Rivera, Derecho Registral
Inmobiliario Puertorriqueño, 3ra Ed., San Juan, Jurídica Editores,
2012, pág. 485.
Con relación a la constitución registral, toda hipoteca queda
debidamente constituida si cumple con los siguientes requisitos: (1) que se establezca para asegurar el cumplimiento de una obligación
principal; (2) que la cosa hipotecada pertenezca en propiedad a la
persona que la hipoteca, y (3) que las personas que constituyan la
hipoteca tengan libre disposición de sus bienes o, en caso de no
tenerla, se hallen legalmente autorizados al efecto; (4) que la KLAN202300553 9
Registradora, 183 DPR 610, 619 (2011). Así, se requiere que "el
transferente de hoy sea el adquirente de ayer y que el titular registral
actual sea el transferente de mañana", íd., citando a R.M. Roca
Sastre y L. Roca-Sastre Muncunill, Derecho Hipotecario, 9na ed.,
Barcelona, Ed. Bosch, 2008, T. II, Vol. 1, pág. 429. La norma
atinente al principio de tracto sucesivo, "exige que el historial
jurídico de cada finca inmatriculada, respecto de sus sucesivos
titulares registrales, aparezca sin saltos ni lagunas". Id., citando a L. Rivera Rivera, Derecho Registral Inmobiliario Puertorriqueño, 2da
ed., San Juan, Editores Jurídica, 2002, pág.
219. Consecuentemente, si el mismo se incumple, como norma
general, procede la denegatoria de la inscripción. Íd. L III
En la presente causa, la parte apelante aduce que el Tribunal
de Primera Instancia erró al dictar sentencia sumaria en su contra y, como resultado, al proveer para la súplica de la entidad apelada.
Según sostiene, la hipoteca objeto de litigio nunca advino a la vida
jurídica, toda vez que, a su juicio, el hecho de no haber comparecido
en Escritura de Ratificación y Subsanación incidió sobre el tracto L sucesivo relativo a la inscripción del referido derecho de garantía.
Habiendo entendido sobre el antedicho señalamiento a la luz de los
hechos establecidos y la norma aplicable, confirmamos la Sentencia apelada.
Un examen del expediente que atendemos nos lleva a concluir
que el pronunciamiento apelado es uno conforme a derecho y a la
prueba presentada. De los documentos de autos, no surge
controversia alguna de hechos medulares que amerite dirimir el
presente asunto mediante el cauce ordinario de adjudicación. Tras
ejercer nuestras funciones revisoras, coincidimos con que, en el
presente caso, concurren las condiciones procesales propias a la
eficacia del mecanismo adjudicativo empleado por la sala KLAN202300553 11
Iv
Por los fundamentos expuestos, se confirma la Sentencia
Sumaria apelada.
Lo acordO y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones. La Juez Rivera Marchand disiente con
Opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
L Estado Libre Asociado¯ de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
COOPERATIVA DE Apelación AHORRO Y CRÉDITO DE procedente del RINCÓN Tribunal de Primera Instancia, Apelados Sala de Aguada
V. KLAN202300553 ISobre: Ejecución de ELLIOT MEJIAS CORREA Hipoteca: Y OTROS Propiedad Residencial Apelantes Caso Núm.: AU202 1 CV0047 1
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Rivera Marchand y la Juez Aldebol Mora
En San Juan, Puerto Rico, aj S de diciembre de 2023.
Respetuosamente disiento de la determinación mayoritaria
por entender que procede revocar el dictamen recurrido.
Conforme surge del expediente, la Cooperativa de Ahorro y
Crédito de Rincón instó un petitorio sumario en el que suplicó al
foro primario que declarara ha lugar la demanda sobre cobro de
dinero, por concepto de un préstamo hipotecario, por la cantidad principal de $75,000.QO, más intereses,:gastos, costas y honorarios
de abogados, en contra de los apelantes. Solicitó la ejecución de la
hipoteca dada en garantía del pagaré relacionado a un inmueble
identificado como terreno "A" sito en Rincón. Alo antes, se opusieron
los apelantes, Elliot Mejías Correa, Vidalina. Rivera Vargas y la
sociedad legal de gananciales compuesta por ambos. Destacaron que adquirieron el referido inmueble el 21 de febrero de 2008
mediante la Escritura Número Cinco (5) de Compraventa por
$4,000.00 y el restante, no cobrado, subsiste como donación. Expusieron que, no existe¯ controversia en torno. a una solicitud
posterior que realizó el Registrador de la Propiedad en anticipación
a realizar el correspondiente acto de inscripción de la .hipoteca. Ello, Número Identificador SEN2023 _________ KLAN202300553 5
defecto, una acción personal en cobro de dinero como tenedor del
pagaré en la presente causa.
Por ello, al revisar de novo el petitorio sumario instado y la
oposición instada por los apelantes según establece, Roldán Flores
u. M. Guebas, Inc., 199 DPR 664 (2018), citando a Meléndez González et al. y. M. Cuebas, 193 DPR loo (2015), soy de la opinión que subsisten controversias de hechos que impiden la adjudicación de
la causa por la vía sumaria. De una revisión de la sentencia
recurrida se desprende que, el TPI solo adjudicó de forma escueta la
demanda incoada, sin atender propiamente las controversias de
hechos y derecho presentadas. Dentro del marco jurídico antes
enunciado, revocaría el dictamen apelado y devolvería el asunto ante
el foro primário para la continuación de los procesos. Por ello, respetuosamente disiento.
JUEZA DE APELACIONES