Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
COOPERATIVA DE CERTIORARI CRÉDITO Y AHORRO procedente del LAS PIEDRAS Tribunal de Primera Recurrida Instancia San Juan KLCE202500647 V. Caso Núm: SJ2018CV03674 FRIDA MARCHOSKY KOGAN Sobre: Peticionaria Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Álvarez Esnard y la Juez Santiago Calderón
Hernández Sánchez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2025.
El 11 de junio de 2025, la Sra. Frida Marchosky Kogan (señora
Frida o la peticionaria) compareció ante nos mediante recurso de
certiorari y solicitó la revisión de una Orden que se emitió el 9 de
mayo de 2025 y se notificó el 12 de mayo de 2025, por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). Mediante el
aludido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la paralización de los
procedimientos solicitada por la señora Frida. Además, expresó lo
siguiente: “El tribunal ordenó la continuación de los procedimientos
el pasado 7 de abril de 2025. La parte demandada tuvo tiempo
suficiente para contactar a la parte demandante y llegar, de ser el
caso, a un acuerdo”.
Examinado el recurso que nos ocupa, y con el propósito de
lograr el “más justo y eficiente despacho” del asunto ante nuestra
consideración, prescindimos de términos, escritos o procedimientos
ulteriores. Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el recurso de epígrafe.
Número Identificador RES2025 _____________________ KLCE202500647 2
I.
A continuación, resumimos los hechos pertinentes para la
disposición del recurso, los cuales surgen del expediente ante
nuestra consideración y del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC).
El 30 de mayo de 2018, la Cooperativa de Ahorro y Crédito
Las Piedras (la Cooperativa o la recurrida) presentó una Demanda
sobre ejecución de hipoteca por la vía ordinaria y cobro de dinero en
contra la señora Frida.1 Alegó que, el 30 de abril de 2011, le otorgó
un préstamo a la peticionaria por la suma principal de $170,000.00.
Sostuvo que, el referido préstamo se garantizó mediante un pagaré
hipotecario sobre una propiedad ubicada en el Barrio Cupey de Rio
Piedras, por igual suma, a saber, $170,000.00, con intereses al
6.75% anual y $17,000.00 por concepto de costas, gastos y
honorarios de abogado. Indicó que, la peticionaria dejó de pagar las
mensualidades correspondientes al pago del préstamo a pesar de
que se realizaron esfuerzos para el pago de estas.
Así pues, indicó que la señora Frida le adeudaba una cantidad
de $166,639.87 en concepto de principal, y $65,393.59 en intereses
acumulados, suma que continuaba devengando intereses al tipo
anual del 6.75% sobre el principal, a partir del 23 de abril de 2018
y hasta su pago total. Además, expresó que la peticionaria le
adeudaba la suma de $17,000.00 en costas, gastos y honorarios de
abogado según estipulado; $3,803.97 por concepto de recargos, los
cuales continúan acumulándose a razón de $55.14 mensuales
desde el 1 de mayo de 2018; y $2,401.20 por concepto de primas de
seguro de propiedad (“escrow”), suma que igualmente continúa
aumentando a razón de $34.83 mensuales desde la misma fecha,
hasta el pago íntegro de dichas cantidades. Por todo lo anterior,
1 Véase, Entrada 1, SUMAC. KLCE202500647 3
solicitó al TPI que condenara al señor Sánchez al pago de las
cantidades antes descritas y que procediera a vender en pública
subasta la propiedad hipotecada.
Tras varios años de trámites procesales, 13 de octubre de
2022, el TPI emitió y notificó una Sentencia.2 En esta, declaró Ha
Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por la
Cooperativa, y condenó a la peticionaria, al pago de $166,639.87,
más intereses al 6.75% desde el 1 de agosto de 2012, un recargo por
demora del 5%, y el 10% adicional en concepto de costas y
honorarios de abogado. Además, en lo pertinente, puntualizó que,
una vez la Sentencia adquiriera firmeza, y de no cumplirse con el
pago dentro del término legal ni interponerse recurso alguno en el
término de 30 días, se ordenaría la ejecución de la hipoteca sobre el
bien inmueble ofrecido como garantía del pagaré. Expresó que,
adjudicada la propiedad, el Alguacil debía entregar la posesión
material del inmueble al mejor postor, teniendo la sentencia efectos
de auto posesorio, incluyendo el desalojo de ocupantes si fuese
necesario.
Inconforme con este dictamen, el 28 de octubre de 2022, la
peticionaria presentó una solicitud de reconsideración.3 La parte
recurrida presentó su oposición a la solicitud de reconsideración.4
Evaluados los escritos de ambas partes, el 6 de febrero 2023, el TPI
emitió una Resolución que se notificó el 7 de febrero de 2023,
declarando No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.5
Aún en desacuerdo, el 9 de marzo de 2023, la señora Frida
presentó un Alegato de Apelación ante el Tribunal de Apelaciones
(TA). Atendido el recurso, el 22 de junio de 2023, el TA emitió una
Sentencia en el caso núm. KLAN202300204 confirmando la decisión
2 Véase, Entrada 138, SUMAC. 3 Véase, Entrada 139, SUMAC. 4 Véase, Entrada 141, SUMAC. 5 Véase, Entrada 142, SUMAC. KLCE202500647 4
emitida por el TPI 13 de octubre de 2022.6 Aún inconforme, la
peticionaria acudió ante el Tribunal Supremo (TS) mediante recurso
de certiorari, el cual fue declarado No Ha Lugar.7 Luego de
registrados los mandatos tanto del TA como del TS, la Sentencia del
13 de octubre de 2022, advino final y firme.
El 8 de mayo de 2024, la Cooperativa presentó una Moción de
Orden de Ejecución de Sentencia.8 Adujo que, a la fecha de esta
moción, ni la señora Frida, ni ninguna otra persona a su nombre
habían satisfecho la Sentencia dictada, por lo cual, al 8 de mayo de
2024, la peticionaria le adeudaba la suma en el agregado de
$324,565.59, la cual se desglosaba del siguiente modo: $166,639.87
de principal; $133,042.13 en intereses acumulados desde el 1 de
agosto de 2012, los cuales aumentaban diariamente en la cantidad
de $31.24; $7,883.59 en recargos por demora, y $17,000.00,
equivalentes al 10% del principal original para gastos y honorarios
de abogado, según pactado en el pagaré hipotecario. Por este motivo,
argumentó que procedía la Ejecución de la Sentencia, mediante la
venta judicial del inmueble hipotecado.
Así las cosas, ese mismo día, a saber, el 8 de mayo de 2024,
el TPI emitió una Orden de Ejecución de Sentencia autorizando la
ejecución de la Sentencia dictada el 13 de octubre de 2022.9 Sin
embargo, el 8 de julio de 2024, el TPI emitió una Resolución
paralizando los procedimientos del caso debido a que la señora Frida
se sometió al procedimiento de quiebras bajo el Capítulo 13 del
Código de Quiebras.10 El 3 de abril de 2025, la Cooperativa presentó
una Moción para Reapertura de Caso informando que, el 27 de enero
de 2025, la Corte de Quiebras para el Distrito de Puerto Rico, había
6 Véase, Entrada 151, SUMAC. 7 Véase, Entrada 152, SUMAC. 8 Véase, Entrada 153, SUMAC. 9 Véase, Entrada 154, SUMAC. 10 Véase, Entrada 158, SUMAC. KLCE202500647 5
desestimado la petición de la señora Frida.11 A tales efectos, solicitó
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
COOPERATIVA DE CERTIORARI CRÉDITO Y AHORRO procedente del LAS PIEDRAS Tribunal de Primera Recurrida Instancia San Juan KLCE202500647 V. Caso Núm: SJ2018CV03674 FRIDA MARCHOSKY KOGAN Sobre: Peticionaria Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Álvarez Esnard y la Juez Santiago Calderón
Hernández Sánchez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2025.
El 11 de junio de 2025, la Sra. Frida Marchosky Kogan (señora
Frida o la peticionaria) compareció ante nos mediante recurso de
certiorari y solicitó la revisión de una Orden que se emitió el 9 de
mayo de 2025 y se notificó el 12 de mayo de 2025, por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). Mediante el
aludido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la paralización de los
procedimientos solicitada por la señora Frida. Además, expresó lo
siguiente: “El tribunal ordenó la continuación de los procedimientos
el pasado 7 de abril de 2025. La parte demandada tuvo tiempo
suficiente para contactar a la parte demandante y llegar, de ser el
caso, a un acuerdo”.
Examinado el recurso que nos ocupa, y con el propósito de
lograr el “más justo y eficiente despacho” del asunto ante nuestra
consideración, prescindimos de términos, escritos o procedimientos
ulteriores. Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el recurso de epígrafe.
Número Identificador RES2025 _____________________ KLCE202500647 2
I.
A continuación, resumimos los hechos pertinentes para la
disposición del recurso, los cuales surgen del expediente ante
nuestra consideración y del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC).
El 30 de mayo de 2018, la Cooperativa de Ahorro y Crédito
Las Piedras (la Cooperativa o la recurrida) presentó una Demanda
sobre ejecución de hipoteca por la vía ordinaria y cobro de dinero en
contra la señora Frida.1 Alegó que, el 30 de abril de 2011, le otorgó
un préstamo a la peticionaria por la suma principal de $170,000.00.
Sostuvo que, el referido préstamo se garantizó mediante un pagaré
hipotecario sobre una propiedad ubicada en el Barrio Cupey de Rio
Piedras, por igual suma, a saber, $170,000.00, con intereses al
6.75% anual y $17,000.00 por concepto de costas, gastos y
honorarios de abogado. Indicó que, la peticionaria dejó de pagar las
mensualidades correspondientes al pago del préstamo a pesar de
que se realizaron esfuerzos para el pago de estas.
Así pues, indicó que la señora Frida le adeudaba una cantidad
de $166,639.87 en concepto de principal, y $65,393.59 en intereses
acumulados, suma que continuaba devengando intereses al tipo
anual del 6.75% sobre el principal, a partir del 23 de abril de 2018
y hasta su pago total. Además, expresó que la peticionaria le
adeudaba la suma de $17,000.00 en costas, gastos y honorarios de
abogado según estipulado; $3,803.97 por concepto de recargos, los
cuales continúan acumulándose a razón de $55.14 mensuales
desde el 1 de mayo de 2018; y $2,401.20 por concepto de primas de
seguro de propiedad (“escrow”), suma que igualmente continúa
aumentando a razón de $34.83 mensuales desde la misma fecha,
hasta el pago íntegro de dichas cantidades. Por todo lo anterior,
1 Véase, Entrada 1, SUMAC. KLCE202500647 3
solicitó al TPI que condenara al señor Sánchez al pago de las
cantidades antes descritas y que procediera a vender en pública
subasta la propiedad hipotecada.
Tras varios años de trámites procesales, 13 de octubre de
2022, el TPI emitió y notificó una Sentencia.2 En esta, declaró Ha
Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por la
Cooperativa, y condenó a la peticionaria, al pago de $166,639.87,
más intereses al 6.75% desde el 1 de agosto de 2012, un recargo por
demora del 5%, y el 10% adicional en concepto de costas y
honorarios de abogado. Además, en lo pertinente, puntualizó que,
una vez la Sentencia adquiriera firmeza, y de no cumplirse con el
pago dentro del término legal ni interponerse recurso alguno en el
término de 30 días, se ordenaría la ejecución de la hipoteca sobre el
bien inmueble ofrecido como garantía del pagaré. Expresó que,
adjudicada la propiedad, el Alguacil debía entregar la posesión
material del inmueble al mejor postor, teniendo la sentencia efectos
de auto posesorio, incluyendo el desalojo de ocupantes si fuese
necesario.
Inconforme con este dictamen, el 28 de octubre de 2022, la
peticionaria presentó una solicitud de reconsideración.3 La parte
recurrida presentó su oposición a la solicitud de reconsideración.4
Evaluados los escritos de ambas partes, el 6 de febrero 2023, el TPI
emitió una Resolución que se notificó el 7 de febrero de 2023,
declarando No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.5
Aún en desacuerdo, el 9 de marzo de 2023, la señora Frida
presentó un Alegato de Apelación ante el Tribunal de Apelaciones
(TA). Atendido el recurso, el 22 de junio de 2023, el TA emitió una
Sentencia en el caso núm. KLAN202300204 confirmando la decisión
2 Véase, Entrada 138, SUMAC. 3 Véase, Entrada 139, SUMAC. 4 Véase, Entrada 141, SUMAC. 5 Véase, Entrada 142, SUMAC. KLCE202500647 4
emitida por el TPI 13 de octubre de 2022.6 Aún inconforme, la
peticionaria acudió ante el Tribunal Supremo (TS) mediante recurso
de certiorari, el cual fue declarado No Ha Lugar.7 Luego de
registrados los mandatos tanto del TA como del TS, la Sentencia del
13 de octubre de 2022, advino final y firme.
El 8 de mayo de 2024, la Cooperativa presentó una Moción de
Orden de Ejecución de Sentencia.8 Adujo que, a la fecha de esta
moción, ni la señora Frida, ni ninguna otra persona a su nombre
habían satisfecho la Sentencia dictada, por lo cual, al 8 de mayo de
2024, la peticionaria le adeudaba la suma en el agregado de
$324,565.59, la cual se desglosaba del siguiente modo: $166,639.87
de principal; $133,042.13 en intereses acumulados desde el 1 de
agosto de 2012, los cuales aumentaban diariamente en la cantidad
de $31.24; $7,883.59 en recargos por demora, y $17,000.00,
equivalentes al 10% del principal original para gastos y honorarios
de abogado, según pactado en el pagaré hipotecario. Por este motivo,
argumentó que procedía la Ejecución de la Sentencia, mediante la
venta judicial del inmueble hipotecado.
Así las cosas, ese mismo día, a saber, el 8 de mayo de 2024,
el TPI emitió una Orden de Ejecución de Sentencia autorizando la
ejecución de la Sentencia dictada el 13 de octubre de 2022.9 Sin
embargo, el 8 de julio de 2024, el TPI emitió una Resolución
paralizando los procedimientos del caso debido a que la señora Frida
se sometió al procedimiento de quiebras bajo el Capítulo 13 del
Código de Quiebras.10 El 3 de abril de 2025, la Cooperativa presentó
una Moción para Reapertura de Caso informando que, el 27 de enero
de 2025, la Corte de Quiebras para el Distrito de Puerto Rico, había
6 Véase, Entrada 151, SUMAC. 7 Véase, Entrada 152, SUMAC. 8 Véase, Entrada 153, SUMAC. 9 Véase, Entrada 154, SUMAC. 10 Véase, Entrada 158, SUMAC. KLCE202500647 5
desestimado la petición de la señora Frida.11 A tales efectos, solicitó
la reapertura del caso para que se continuaran con los
procedimientos de ejecución de sentencia.
El 4 de abril de 2025, el TPI ordenó la continuación de los
procedimientos postsentencia.12 Posteriormente, el 8 de mayo de
2025, la recurrida presentó una Moción Presentando Documentos
Complementarios Para la Subasta Pública.13 En esta, acreditó que el
edicto de subasta había sido publicado en dos ocasiones en el
periódico de circulación general “Primera Hora” los días 9 y 17 de
abril de 2025. De igual forma acompañó una declaración jurada
acreditativa de dicha publicación suscrita por Elba Elisa Llanos
Rodríguez, como representante de dicho periódico. Asimismo,
incluyó una declaración jurada suscrita el 8 de abril de 2025 por el
Sr. Humberto Meléndez Medina, en el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Guaynabo, acreditativa de la publicación
del edicto el 7 de abril de 2025 en el tablón de edictos del Tribunal
Superior de San Juan, la Casa Alcaldía del Municipio de San Juan
y la Colecturía de Rentas Internas de San Juan. Por último, anejó
evidencia de las cartas enviadas por correo certificado con acuse de
recibo a las últimas direcciones conocidas de la peticionaria
notificando el edicto de subasta, y de la citación personal
diligenciada para esos mismos propósitos.
El 9 de mayo de 2025, la señora Frida presentó una Moción
Urgente de Paralización de Subasta.14 Alegó que ha residido en la
propiedad objeto del presente procedimiento de ejecución
hipotecaria por más de treinta años, siendo esta su residencia
principal y única. Manifestó que actualmente se encontraba
11 Véase, Entrada 159, SUMAC. 12 Veáse, Entrada 160, SUMAC. 13 Véase, Entrada 161, SUMAC. 14 Véase, Entrada 163, SUMAC. KLCE202500647 6
encamada y en condición médica delicada, lo que había limitado su
capacidad de actuar oportunamente en el proceso judicial.
Indicó que la subasta estaba pautada para el 12 de mayo de
2025, y su ejecución inmediata conllevaría el desalojo forzoso de una
persona vulnerable, ocasionando un daño irreparable. Así pues,
adujo que, en ánimo de buena fe, presentaba una carta de intención
de compra en efectivo emitida el 9 de mayo de 2025 por Khloes
Developments LLC, que incluía disposición a permitir la
permanencia temporal de la ocupante y apertura a negociar con la
parte acreedora o participar en la subasta.
Aclaró que no tenía la intención de impugnar el proceso ni la
sentencia, sino que se solicitaba un término prudente de treinta (30)
días a partir del 12 de mayo de 2025 para evaluar y formalizar dicha
oferta, considerar alternativas de pago o dación en pago, y
prepararse para una transición digna, de ser necesario. Aseguró que
la concesión del término no perjudicaba los derechos de la recurrida
y representaba una oportunidad real de pago en efectivo, que podía
evitar una subasta infructuosa y procesos adicionales.
Evaluada la solicitud de la señora Frida, el 9 de mayo de 2025,
el TPI emitió una Orden que se notificó el 12 de mayo de 2025.15 En
esta, declaró No Ha Lugar la paralización de los procedimientos.
Además, expresó que, el 7 de abril de 2025, había ordenado la
continuación de los procedimientos por lo que la señora Frida había
tenido tiempo suficiente para contactar a la parte recurrida para
llegar a un acuerdo.
La subasta se celebró el 12 de mayo de 2025 y se le adjudicó
la buena pro a la recurrida en abono de su sentencia.16 Para
15 Véase, Entrada 164, SUMAC. 16 Véase, Entrada 165, SUMAC. KLCE202500647 7
acreditar lo antes expuesto, el 9 de junio de 2025, el TPI emitió una
Orden de Confirmación de Adjudicación.17
Inconforme con el dictamen del 9 de mayo de 2025, la señora
Frida presentó el recurso de epígrafe el 11 de junio de 2025, y
formuló los siguientes señalamientos de error:
Error de Derecho al denegar sin evaluación sustancial ni fundamentos la Moción Urgente de Paralización de Subasta, a pesar de que se trataba de una petición fundamentada con elementos objetivos, incluyendo una oferta concreta de compraventa para satisfacer la deuda hipotecaria antes de la ejecución.
Abuso de Discreción Judicial al emitir la resolución el mismo día de la subasta (12 de mayo de 2025), sin conceder ni un mínimo de tiempo para que la parte deudora formalizara la transacción propuesta, imposibilitado en los hechos su derecho a pagar antes de la subasta, conforme permite el ordenamiento jurídico.
Violación al debido proceso de ley, al frustrar de forma irrazonable el acceso de la parte demandada a un remedio alterno menos gravoso, sin justa causa y sin balancear adecuadamente los intereses envueltos.
Desatención a consideraciones humanitarias y principios de equidad procesal, al tratarse de una persona mayor, con condiciones de salud delicadas, que había residido en la propiedad durante más de veinte años y que presentó la moción mediante representación legal, mostrando diligencia procesal.
Ignorar el mandato de equidad procesal y prudencia judicial reconocidos por la jurisprudencia, conforme expresado por el Tribunal Supremo en decisiones que disponen que el poder discrecional debe ejercerse conforme a la equidad, la justicia y la razonabilidad.
Cabe precisar que, en el mismo recuro de epígrafe, la
peticionaria presentó una solicitud de auxilio de jurisdicción para
que ordenáramos la paralización inmediata de todo trámite judicial
o extrajudicial relacionado con la ejecución, adjudicación,
inscripción y desalojo vinculado al inmueble objeto de esta
controversia.
17 Véase, Entrada 171, SUMAC. KLCE202500647 8
II.
El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado
para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de
derecho cometido por un tribunal inferior. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Los tribunales
apelativos tenemos la facultad para expedir un certiorari de manera
discrecional. Íd., pág. 847. Esta discreción se define como “el poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción”. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
Asimismo, discreción es una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justa. Íd., pág.
335. Ahora bien, la aludida discreción que tiene este foro apelativo
para atender un certiorari no es absoluta. Íd. Esto, ya que no
tenemos autoridad para actuar de una forma u otra, con abstracción
total al resto del derecho, pues ello constituiría abuso de discreción.
Íd. Así, “el adecuado ejercicio de la discreción judicial está
inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la
razonabilidad”. Íd.
Es importante destacar que, al interpretar la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, el Tribunal Supremo resolvió que “las
resoluciones atinentes a asuntos postsentencia [como la que
tenemos ante nuestra consideración] no se encuentran
comprendidas entre aquellas determinaciones de naturaleza
interlocutoria categóricamente sujetas a escrutinio mediante el
recurso de certiorari”. IG Builders et. al. v. BBVAPR, 185 DPR
307, 339 (2012). En otros términos, al determinar si procede expedir
o denegar un recurso de certiorari en el cual se recurre de un
asunto postsentencia, debemos evaluar únicamente los criterios
enmarcados en la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B. Íd. La aludida regla establece lo siguiente: KLCE202500647 9
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Ninguno de estos criterios es determinante por sí solo para el
ejercicio de jurisdicción y tampoco constituyen una lista exhaustiva.
García v. Padró, supra. La norma vigente es que los tribunales
apelativos podremos intervenir con las determinaciones
discrecionales del Tribunal de Primera Instancia cuando éste haya
incurrido en arbitrariedad, craso abuso de discreción o en un error
en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 581
(2009); Rivera y Otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
III.
Nos corresponde justipreciar si debemos ejercer nuestra
facultad discrecional al amparo de los criterios enmarcados en la
Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, supra. Luego de examinar el
expediente a la luz de los criterios de la Regla 40 del Tribunal de
Apelaciones, supra, no identificamos razón por la cual este Foro KLCE202500647 10
deba intervenir. Ello, ya que no se presentan ninguna de las
situaciones que allí se contemplan. Recordemos que nuestro
ordenamiento jurídico nos brinda la discreción de intervenir en
aquellos dictámenes interlocutorios o postsentencia en los que el TPI
haya sido arbitrario, cometido un craso abuso de discreción o
cuando, de la actuación del foro, surja un error en la interpretación
o la aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.
Reiteramos que en el recurso que aquí atendemos no se nos ha
demostrado que haya alguno de estos escenarios.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos el recurso
de epígrafe y declaramos No Ha Lugar la solicitud de auxilio de
jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones