Coop Ahorro Y Credito De Manati, Inc. v. Reymundi Vega, Paola N

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 30, 2024
DocketKLCE202400860
StatusPublished

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Coop Ahorro Y Credito De Manati, Inc. v. Reymundi Vega, Paola N, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

COOPERATIVA DE Certiorari AHORRO Y CRÉDITO DE procedente del Tribunal MANATÍ, INC. de Primera Instancia, Sala Superior de DEMANDANTES KLCE202400860 Arecibo

v. Caso Núm. MT2022CV00900 PAOLA N. REYMUNDÍ VEGA, AXEL ORTIZ WEIR, SOCIEDAD LEGAL DE Sobre: GANANCIALES Incumplimiento de COMPUESTA POR PAOLA Contrato; Fraude, N. REYMUNDÍ Y AXEL Daños Contractuales ORTIZ WEIR Y OTROS

RECURRIDOS

EVERTEC GROUP, LLC

PETICIONARIA

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, y el Juez Rodríguez Flores.

Pagán Ocasio, juez ponente

R E SO L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.

I.

El 8 de agosto de 2024, Evertec Group LLC (Evertec o parte

peticionaria) presentó una Petición de Certiorari en la que nos solicitó

que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI o foro recurrido) el 8 de julio

de 2024, notificada y archivada digitalmente en autos al día

siguiente.1 En el dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar una Moción

de desestimación promovida por la parte peticionaria en la que

solicitó que se desestimara una Demanda contra tercero presentada

en su contra por la señora Paola N. Reymundí Vega y el señor Axel

1 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 182-183.

Número Identificador RES2024________________ KLCE202400860 2

Ortiz Weir (en conjunto, recurridos) dentro de una Demanda

instada, a su vez, en contra de estos últimos por la Cooperativa de

Ahorro y Crédito de Manatí, Inc. (Cooperativa) por incumplimiento

de contrato, fraude y daños contractuales.

Junto a la Petición de Certiorari, la parte peticionaria incluyó

una Moción en auxilio de jurisdicción en la que solicitó que se

paralizaran los procedimientos ante el foro recurrido, toda vez que

forzar a Evertec a continuar en el pleito, sin alegación alguna que le

involucre, le causaría daño irreparable. A su vez, adujo que la

paralización no le causaría daños a los recurridos porque la acción

contra la parte peticionaria se encuentra en una etapa inicial.

El 8 de agosto de 2024, un panel especial de este Tribunal

emitió una Resolución en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de

orden en auxilio de jurisdicción y le concedió a los recurridos un

término de diez (10) días para exponer sus razones por las que no

se debería expedir el auto solicitado y revocar el dictamen recurrido.

El 19 de agosto de 2024, los recurridos radicaron una Moción

solicitando término adicional en la que solicitaron la extensión del

término provisto para mostrar causa y exponer las razones por las

cuales no se debía expedir el auto de certiorari.

El 21 de agosto de 2024, emitimos una Resolución en la que

le concedimos a los recurridos un término final hasta el 27 de agosto

de 2024 para exponer su posición sobre los méritos del recurso.

El 27 de agosto de 2024, los recurridos presentaron un

Alegato en oposición a solicitud de certiorari en el que solicitaron que

deneguemos la expedición del Certiorari o, en la alternativa, que

confirmemos la Resolución recurrida.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por

perfeccionado el recurso. En adelante, pormenorizamos los hechos

procesales más relevantes a la atención del presente caso. KLCE202400860 3

II.

El caso de marras tiene su génesis el 12 de diciembre de 2022

cuando la Cooperativa presentó una Demanda sobre

incumplimiento de contrato, fraude y daños contractuales en contra

de la señora Paola N. Reymundí Vega (señora Reymundí Vega), el

señor Axel Ortiz Weir (señor Ortiz Weir) y la Sociedad Legal de

Gananciales, compuesta por ambos, aquí recurridos.2 Según la

reclamación, la señora Reymundí Vega, quien operaba un negocio

en Vega Alta, y el señor Ortiz Weir se valieron de un error técnico en

los dispositivos de punto de venta – utilizados para cobrarle a

clientes con tarjetas de crédito o débito – para realizar transacciones

ficticias y así apropiarse de $1,318,727.16. A su vez, alegó que,

luego de descubrir el error, Evertec, compañía proveedora de los

dispositivos, reembolsó $723,699.91 a la Cooperativa. Por esa

razón, planteó que a los recurridos les correspondía satisfacer la

pérdida no reembolsada de $595,027.25.

Luego de múltiples trámites procesales, el 19 de octubre de

2023, los recurridos radicaron una Contestación a la demanda y

Demanda contra tercero en la que, además de negar los hechos

materiales de la Demanda, formularon su propia reclamación en

contra de Evertec.3 En ella, argumentaron que la parte peticionaria

era responsable por las pérdidas económicas reclamadas por la

Cooperativa debido al error técnico en los dispositivos de punto de

venta. En lo pertinente, realizaron las siguientes alegaciones:

1. La parte Demandada y Demandante contra Tercero la compone la PAOLA NICHOL [sic] EREYMUENID [sic] VEGA y AXEL ORTIZ WEIR, quienes son mayores de edad, solteros y vecinos de Vega Baja, Puerto Rico.

2. Por información y creencia, la tercera demandada, EVERTEC GROUP, LLC h/n/c EVERTEC (en adelante Evertec), es una compañía de responsabilidad limitada creada y autorizada a realizar negocios en Puerto Rico bajo la Ley General de Corporaciones de Puerto Rico. Siendo esta misma entidad jurídica su Agente Residente. Su dirección

2 Íd., págs. 001-006. 3 Íd., págs. 029-033. KLCE202400860 4

postal es: P.O. Box 3645527, San Juan, Puerto Rico 00936- 4527. Su dirección física es: Carretera 176, Km. 1.3, Cupey, Puerto Rico. Su número teléfono es: 787-759-9999.

3. Que la codemandada Paola N. Reymundi Vega era la dueña de un negocio de venta de bizcochos y dulces ubicado en el Centro Gran Caribe en Vega Alta, Puerto Rico. Dicho negocio se conocía como Sweet Pao’s Cake.

4. Que el 24 de agosto del 2017, la codemandada Paola N. Reymundi Vega y la demandante Cooperativa de Ahorro y Crédito de Manatí (en adelante Coop. Manatí), suscribieron varios acuerdos por escrito para el manejo de los fondos del negocio incluyendo un terminal “Point of Sale” (POS) para procesar transacciones electrónicas.

5. El terminal POS instalado en el negocio de la codemandada, es propiedad de EVERTEC.

6. Que fue la compañía EVERTEC la que instaló, configuró y programó el “software” de todo el sistema de dicho terminal en el negocio de la codemandada.

7. Que fue la compañía EVERTEC la que adiestró a la codemandada sobre el uso y funcionamiento del terminal POS.

8. Que transcurridos varios años le fue informado a la codemandada, Paola N. Reymundi Vega por la Demandante Coop. Manatí, que ellos habían cometió un error relacionado al dispositivo de punto de venta utilizado en el negocio de la codemandada.

9. Que posteriormente le indicaron que el error en las transacciones fue cometido por EVERTEC.

10. Que estas transacciones rechazadas y no satisfechas por EVERTEC, debieron ser reportados en un documento conocido como Reporte de Transacciones Rechazadas el [que] nunca ha sido provisto a la parte Codemandada.

11. Que fue informado a la codemandada Paoa N. Reymundi Vega por la Demandante Coop. Manatí mediante la presente demanda, que por el error en la configuración del dispositivo, EVERTEC no le reembolsó a la demandante Coop. Manatí la suma de $1,318,727.16.

12. Que fue informado a la codemandada Paoa N. Reymundi Vega por la Demandante Coop.

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