Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
COOPERATIVA DE Certiorari AHORRO Y CRÉDITO DE procedente del Tribunal MANATÍ, INC. de Primera Instancia, Sala Superior de DEMANDANTES KLCE202400860 Arecibo
v. Caso Núm. MT2022CV00900 PAOLA N. REYMUNDÍ VEGA, AXEL ORTIZ WEIR, SOCIEDAD LEGAL DE Sobre: GANANCIALES Incumplimiento de COMPUESTA POR PAOLA Contrato; Fraude, N. REYMUNDÍ Y AXEL Daños Contractuales ORTIZ WEIR Y OTROS
RECURRIDOS
EVERTEC GROUP, LLC
PETICIONARIA
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, y el Juez Rodríguez Flores.
Pagán Ocasio, juez ponente
R E SO L U C I Ó N
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.
I.
El 8 de agosto de 2024, Evertec Group LLC (Evertec o parte
peticionaria) presentó una Petición de Certiorari en la que nos solicitó
que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI o foro recurrido) el 8 de julio
de 2024, notificada y archivada digitalmente en autos al día
siguiente.1 En el dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar una Moción
de desestimación promovida por la parte peticionaria en la que
solicitó que se desestimara una Demanda contra tercero presentada
en su contra por la señora Paola N. Reymundí Vega y el señor Axel
1 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 182-183.
Número Identificador RES2024________________ KLCE202400860 2
Ortiz Weir (en conjunto, recurridos) dentro de una Demanda
instada, a su vez, en contra de estos últimos por la Cooperativa de
Ahorro y Crédito de Manatí, Inc. (Cooperativa) por incumplimiento
de contrato, fraude y daños contractuales.
Junto a la Petición de Certiorari, la parte peticionaria incluyó
una Moción en auxilio de jurisdicción en la que solicitó que se
paralizaran los procedimientos ante el foro recurrido, toda vez que
forzar a Evertec a continuar en el pleito, sin alegación alguna que le
involucre, le causaría daño irreparable. A su vez, adujo que la
paralización no le causaría daños a los recurridos porque la acción
contra la parte peticionaria se encuentra en una etapa inicial.
El 8 de agosto de 2024, un panel especial de este Tribunal
emitió una Resolución en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de
orden en auxilio de jurisdicción y le concedió a los recurridos un
término de diez (10) días para exponer sus razones por las que no
se debería expedir el auto solicitado y revocar el dictamen recurrido.
El 19 de agosto de 2024, los recurridos radicaron una Moción
solicitando término adicional en la que solicitaron la extensión del
término provisto para mostrar causa y exponer las razones por las
cuales no se debía expedir el auto de certiorari.
El 21 de agosto de 2024, emitimos una Resolución en la que
le concedimos a los recurridos un término final hasta el 27 de agosto
de 2024 para exponer su posición sobre los méritos del recurso.
El 27 de agosto de 2024, los recurridos presentaron un
Alegato en oposición a solicitud de certiorari en el que solicitaron que
deneguemos la expedición del Certiorari o, en la alternativa, que
confirmemos la Resolución recurrida.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por
perfeccionado el recurso. En adelante, pormenorizamos los hechos
procesales más relevantes a la atención del presente caso. KLCE202400860 3
II.
El caso de marras tiene su génesis el 12 de diciembre de 2022
cuando la Cooperativa presentó una Demanda sobre
incumplimiento de contrato, fraude y daños contractuales en contra
de la señora Paola N. Reymundí Vega (señora Reymundí Vega), el
señor Axel Ortiz Weir (señor Ortiz Weir) y la Sociedad Legal de
Gananciales, compuesta por ambos, aquí recurridos.2 Según la
reclamación, la señora Reymundí Vega, quien operaba un negocio
en Vega Alta, y el señor Ortiz Weir se valieron de un error técnico en
los dispositivos de punto de venta – utilizados para cobrarle a
clientes con tarjetas de crédito o débito – para realizar transacciones
ficticias y así apropiarse de $1,318,727.16. A su vez, alegó que,
luego de descubrir el error, Evertec, compañía proveedora de los
dispositivos, reembolsó $723,699.91 a la Cooperativa. Por esa
razón, planteó que a los recurridos les correspondía satisfacer la
pérdida no reembolsada de $595,027.25.
Luego de múltiples trámites procesales, el 19 de octubre de
2023, los recurridos radicaron una Contestación a la demanda y
Demanda contra tercero en la que, además de negar los hechos
materiales de la Demanda, formularon su propia reclamación en
contra de Evertec.3 En ella, argumentaron que la parte peticionaria
era responsable por las pérdidas económicas reclamadas por la
Cooperativa debido al error técnico en los dispositivos de punto de
venta. En lo pertinente, realizaron las siguientes alegaciones:
1. La parte Demandada y Demandante contra Tercero la compone la PAOLA NICHOL [sic] EREYMUENID [sic] VEGA y AXEL ORTIZ WEIR, quienes son mayores de edad, solteros y vecinos de Vega Baja, Puerto Rico.
2. Por información y creencia, la tercera demandada, EVERTEC GROUP, LLC h/n/c EVERTEC (en adelante Evertec), es una compañía de responsabilidad limitada creada y autorizada a realizar negocios en Puerto Rico bajo la Ley General de Corporaciones de Puerto Rico. Siendo esta misma entidad jurídica su Agente Residente. Su dirección
2 Íd., págs. 001-006. 3 Íd., págs. 029-033. KLCE202400860 4
postal es: P.O. Box 3645527, San Juan, Puerto Rico 00936- 4527. Su dirección física es: Carretera 176, Km. 1.3, Cupey, Puerto Rico. Su número teléfono es: 787-759-9999.
3. Que la codemandada Paola N. Reymundi Vega era la dueña de un negocio de venta de bizcochos y dulces ubicado en el Centro Gran Caribe en Vega Alta, Puerto Rico. Dicho negocio se conocía como Sweet Pao’s Cake.
4. Que el 24 de agosto del 2017, la codemandada Paola N. Reymundi Vega y la demandante Cooperativa de Ahorro y Crédito de Manatí (en adelante Coop. Manatí), suscribieron varios acuerdos por escrito para el manejo de los fondos del negocio incluyendo un terminal “Point of Sale” (POS) para procesar transacciones electrónicas.
5. El terminal POS instalado en el negocio de la codemandada, es propiedad de EVERTEC.
6. Que fue la compañía EVERTEC la que instaló, configuró y programó el “software” de todo el sistema de dicho terminal en el negocio de la codemandada.
7. Que fue la compañía EVERTEC la que adiestró a la codemandada sobre el uso y funcionamiento del terminal POS.
8. Que transcurridos varios años le fue informado a la codemandada, Paola N. Reymundi Vega por la Demandante Coop. Manatí, que ellos habían cometió un error relacionado al dispositivo de punto de venta utilizado en el negocio de la codemandada.
9. Que posteriormente le indicaron que el error en las transacciones fue cometido por EVERTEC.
10. Que estas transacciones rechazadas y no satisfechas por EVERTEC, debieron ser reportados en un documento conocido como Reporte de Transacciones Rechazadas el [que] nunca ha sido provisto a la parte Codemandada.
11. Que fue informado a la codemandada Paoa N. Reymundi Vega por la Demandante Coop. Manatí mediante la presente demanda, que por el error en la configuración del dispositivo, EVERTEC no le reembolsó a la demandante Coop. Manatí la suma de $1,318,727.16.
12. Que fue informado a la codemandada Paoa N. Reymundi Vega por la Demandante Coop. Manatí mediante la presente demanda, que luego de una investigación interna le fue reembolsado la suma de $723,699.91 por EVERTEC y no la suma total de $1,318,727.16.
13. Interesados en recobrar la suma no reembolsada por EVERTEC, la Demandante reclama un alegado patrón de compras simuladas por parte de los codemandados y terceros que no menciona por sus nombres, y reclama que sean estos quienes le restituyan la suma no reembolsada por EVERTEC.
14. Que la causa única y directa de la p[é]rdida alegada por la parte Demanda[da] es atribuible al error en la programación cometido por EVERTEC.
15. Que es [sic] EVERTEC nunca ha provisto de algún informe sobre transacciones rechazadas o no cubiertas, KLCE202400860 5
durante el tiempo que la codemandada Paola N. Reymundi Vega utilizó el terminal POS.
16. Que es el tercero demandado EVERTEC, la parte que debe responder en todo o en gran parte por las alegadas p[é]rdidas de la parte Demandante Coop. Manatí y los gastos relacionados a este pleito.
17. Que esta situación le ha causado y continúa causándole a la parte Codemandada, angustias y sufrimientos mentales al verse envueltos en la presente reclamación.
18. […]
Por todo ello, solicitaron que se condenara a Evertec a satisfacer las
pérdidas reclamadas por la Cooperativa, más una suma no menor
de $50,000.00 para cada uno de los recurridos por los sufrimientos
y angustias mentales que alegadamente padecieron producto de su
negligencia.
Posteriormente, el 14 de diciembre de 2023, la Cooperativa
presentó una Demanda Enmendada.4 En esta ocasión, añadió como
demandante a Hojalatería y Pintura Waxel Corp., una corporación
registrada por los recurridos, e incluyó entre sus alegaciones que
estos utilizaron dicha compañía para esconder dinero que podría
vincularse a las acciones dolosas que se imputaron en la
reclamación, todo ello en fraude de acreedores.
El 14 de diciembre de 2023, el TPI emitió una Orden en la que
permitió la presentación de la Demanda enmendada y calendarizó
la expedición del emplazamiento a la nueva parte demandada.5
El 2 de abril de 2024, los recurridos radicaron una
Contestación a la Demanda Enmendada en la que negaron los
hechos materiales de la reclamación.6
El 5 de abril de 2024, Hojalatería y Pintura Waxel Corp
presentó su Contestación a Demanda Enmendada en la que, además
de negar los hechos materiales dirigidos en su contra, afirmó que
era una entidad independiente sin relación a los hechos por los que
4 Íd., págs. 062-069. 5 Íd., pág. 070. 6 Íd., págs. 071-073. KLCE202400860 6
se demandó.7 En consecuencia, solicitó que se desestimara la
Demanda enmendada en cuanto a ella por tratarse de un intento de
congelar o identificar bienes para garantizar el cobro de la
reclamación, cuyo alegado fraude no estaba vinculado a los actos
de la corporación.
El 10 de mayo de 2024, Evertec radicó una Moción de
desestimación en la que solicitó que la Demanda contra tercero fuera
desestimada con perjuicio.8 A su entender, no existía una
reclamación vigente en su contra porque los recurridos no
reanudaron la Demanda contra tercero en su Contestación a la
Demanda Enmendada.
Además, argumentó que, de todas formas, la Demanda contra
tercero no incluyó alegaciones que responsabilizaran a Evertec por
los actos fraudulentos de los recurridos. Sobre esto, argumentó que
las alegaciones no fueron específicas; no adujeron que entre Evertec
y los recurridos existiera una relación contractual; y no esbozaron
cómo los actos de la parte peticionaria resultaron en las
transacciones fraudulentas, centrales en este caso.
En la alternativa, arguyó que, incluso tomando como cierta la
imputación de error técnico a Evertec, este no fue la causa próxima
o directa de la pérdida económica sufrida por la Cooperativa. Por
ello, razonó que, aun dando por ciertas las alegaciones en su contra,
tampoco procedería imponerle responsabilidad a la parte
peticionaria.
El 26 de junio de 2024, los recurridos presentaron una Moción
en oposición a solicitud de desestimación presentada por el tercero
demandado Evertec Group, LLC en la que solicitaron al TPI que
declarara No Ha Lugar la desestimación y, así, mantuviera vigente
7 Íd., págs. 074-078. 8 Íd., págs. 082-090. KLCE202400860 7
la Demanda contra tercero.9 En ella, plantearon que una Demanda
contra tercero no está atada a la Contestación a la demanda, puesto
que la Regla 12.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 12.1,
permite que esta se presente con permiso del tribunal, una vez
hayan expirado los treinta (30) días posteriores a la presentación de
la Contestación a la demanda. Sobre la suficiencia de las
alegaciones, argumentaron que la reclamación contra Evertec debía
proceder en esta etapa porque existía la probabilidad de
responsabilidad por las sumas incluidas en la Demanda
Enmendada, ya sea por incumplimiento contractual, o por actos
culposos o negligentes de la parte peticionaria.
El 8 de julio de 2024, el TPI emitió la Resolución recurrida en
la que declaró No Ha Lugar la Moción de desestimación promovida
por Evertec.10 A esos efectos, resolvió:
No Ha Lugar la Moción de desestimación presentada por la tercera demandada Evertec Group, LLC. La Regla 5.1 de las de Procedimiento Civil establece la Demanda de Tercero como una de las alegaciones permitidas en un procedimiento. Como alegación permitida, es una distinta a la contestación a la demanda.
Interpretada la demanda de tercero de la forma más liberal posible a favor de la parte Demandada / Demandante de Tercero, la misma expone hechos suficientes para la concesión de un remedio. Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 D.P.R. 409 (2008).11
A nivel del foro recurrido, a petición12 de Evertec, el TPI
extendió el término para contestar la Demanda contra tercero.13
Posterior a la radicación de la presente Petición de Certorari, la parte
peticionaria cumplió oportunamente con dicho plazo al radicar su
Contestación a Demanda contra Tercero en la que negó las
alegaciones materiales de la reclamación en su contra.14
9 Íd., págs. 161-171. 10 Íd., págs. 182-183. Notificada y archivada digitalmente en autos el 9 de julio de
2024. 11 Íd. 12 Íd., págs. 192-193. 13 Íd., pág. 194. 14 Entrada Núm. 136 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos (SUMAC). KLCE202400860 8
Inconforme, el 8 de agosto de 2024, Evertec radicó ante nos el
recurso de epígrafe en el que le imputó al TPI la comisión de los
siguientes errores:
A. Erró el TPI al declarar No Ha Lugar la Moción de desestimación de Evertec sin tomar en consideración ni decidir si una demanda contra tercero sobrevive luego de que se presenta una demanda enmendada en un caso en el cual no se reanuda la demanda contra tercero.
B. Erró el TPI al declarar No Ha Lugar la Moción de desestimación de Evertec a base de que alegadamente la Demanda contra tercero expone hechos suficientes para la concesión de un remedio, sin considerar los criterios que regulan las demandas contra tercero.
C. Erró el TPI al no tomar en consideración para desestimar la Demanda contra tercero bajo el estándar de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil que los alegados actos cometidos por Evertec no son la causa próxima o directa de la pérdida económica de la Cooperativa.
Es su contención que se configuran todos los elementos necesarios
para la expedición del certiorari. Entretanto, en los méritos, plantea
que no existía una reclamación en su contra después de que la
Cooperativa enmendó su demanda y los recurridos no renovaron su
Demanda contra tercero en su Contestación a Demanda Enmendada.
Asimismo, argumenta que las alegaciones de la Demanda contra
tercero no cumplen con los requisitos de las Reglas de Procedimiento
Civil, supra, respecto a las alegaciones contra tercero y, siendo
generales y conclusorias, no permiten transferirle responsabilidad a
Evertec por sus propios actos fraudulentos que no involucraron a la
parte peticionaria. Igualmente, arguye que, en todo caso, los actos
que los recurridos le imputan a Evertec – error en la validación de
ventas y falta de notificación de las transacciones rechazadas – no
son la causa próxima o directa de los daños reclamados por la
Cooperativa. Además, señala que Evertec fue emplazada con copia
de la Demanda original, pese a que la Demanda Enmendada había
sido presentada casi tres (3) meses antes.
El 27 de agosto de 2024, los recurridos radicaron un Alegato
en oposición a solicitud de certiorari en el que argumentan que no KLCE202400860 9
procedía la expedición del auto solicitado por no configurarse los
requisitos estatuidos para la intervención discrecional de esta Curia.
Además, esbozan que no procede revocar la Resolución recurrida
porque: (1) la Demanda contra tercero no está atada a la
Contestación a la Demanda; (2) los casos citados por la parte
peticionaria versan sobre el efecto de la Demanda Enmendada sobre
la Demanda original y no establecen que la primera anule la validez
de una Demanda contra tercero; (3) por el contrario, se ha
reconocido la independencia de la Demanda contra tercero cuando
se ha establecido una controversia real entre el demandante original
y el tercero demandado; (4) las alegaciones contenidas en la
Demanda contra tercero detallan una relación entre Evertec, la
Cooperativa y los dispositivos de venta envueltos en los hechos
alegados por la Demanda Enmendada; (5) si los actos señalados en
contra de la parte peticionaria son la causa próxima o adecuada de
los daños reclamados por la Cooperativa es, precisamente, una
controversia real y sustancial que deberá ser adjudicada en los
méritos por el TPI; y (6) lo reclamado por los recurridos constituye
una controversia sustancial que también deberá ser evaluada por el
foro recurrido.
En adelante, pormenorizamos el derecho aplicable a la
Petición de Certiorari de epígrafe.
III.
A.
El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Véase, además, IG
Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 (2012). A diferencia
de una apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad KLCE202400860 10
de expedir el auto de certiorari de forma discrecional. Rivera
Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 52.1,15
establece las instancias en las que le foro revisor posee autoridad
para expedir un auto de certiorari sobre materia civil. Scotiabank
v. ZAF Corp., et al., 202 DPR 478 (2019). La citada regla delimita
el alcance jurisdiccional del Tribunal de Apelaciones para atender
un recurso de certiorari que se trate sobre la revisión de dictámenes
interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia. Mun. Caguas v.
JRO Contruction, Inc., 201 DPR 703 (2019).
Si el asunto sobre el cual versa el recurso de certiorari está
comprendido en una de las instancias establecidas en la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, supra, debemos pasar entonces a un
segundo escrutinio. El mismo se caracteriza por la discreción que
ha sido conferida al Tribunal de Apelaciones para autorizar, expedir
y adjudicar en sus méritos el caso.
Con el fin de que podamos ejercer de manera sabia y prudente
nuestra facultad discrecional, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40, establece los
criterios que debemos tomar en consideración al atender una
solicitud de expedición de un auto de certiorari.16
15 Esta Regla dispone que:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios (sic), anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales. 16 Esta Regla dispone lo siguiente: KLCE202400860 11
B.
La Regla 10 de las de Procedimiento Civil, supra, R. 10,
establece el mecanismo que las partes deben utilizar para presentar
sus defensas y objeciones en un pleito. De acuerdo con la Regla 10.2
de Procedimiento Civil, supra, R. 10.2, las defensas de hechos o de
derecho contra una reclamación deben exponerse en la alegación
responsiva. Ahora bien, la citada Regla también enumera varias
defensas que, a opción de la parte y excepcionalmente, pueden
levantarse mediante una moción al efecto debidamente
fundamentada.
De esta forma, el inciso (5) de la Regla 10.2 de Procedimiento
Civil, supra, permite que un demandado solicite al tribunal la
desestimación de la demanda presentada en su contra por dejar de
exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio.
Al resolverse una moción de desestimación realizada al amparo
de este fundamento, el tribunal está llamado a tomar como ciertos
todos los hechos que en la demanda fueron bien alegados,
aseverados de manera clara y concluyente y que de su faz no den
margen a dudas. Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174
DPR 409, 428 (2008). Esto es, tiene que dar por ciertas y buenas
todas las alegaciones fácticas incluidas en la demanda. Colón
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. KLCE202400860 12
Rivera et al. v. ELA, 189 DPR 1033, 1049 (2013). Además, dichas
alegaciones tienen que interpretarse conjunta, liberal y
favorablemente hacia la parte demandante. Aut. Tierras v. Moreno
& Ruiz Dev. Corp., supra, págs. 428-429.
De esta forma, la demanda solo será desestimada si se
demuestra que la parte demandante no tiene derecho a remedio
alguno bajo cualquiera de los hechos que pudiera probar. Íd., pág.
429. En esencia, el tribunal tiene que evaluar, a la luz de la
interpretación más favorable a la parte demandante y resolviendo
toda duda a su favor, si la demanda es suficiente para constituir
una reclamación válida. Íd.
En fin, la moción de desestimación por este fundamento debe
demostrar “de forma certera en ella que el demandante no tiene
derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de derecho que se
pudiese probar en apoyo a su reclamación, aun interpretando la
demanda lo más liberalmente a su favor". Ortiz Matías, et al., v.
Mora Development Corp., 187 DPR 649, 654 (2013).
C.
La Regla 12.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 12.1, autoriza
que se presente una demanda contra “una persona que no sea parte
en el pleito y que sea o pueda ser responsable a la parte demandada
por la totalidad o parte de la reclamación de la parte demandante, o
que sea o pueda ser responsable a cualquier parte en el pleito”. A
esta reclamación se le conoce como una demanda contra tercero.
Conforme al texto expreso de la Regla, se puede solicitar la inclusión
de un tercero para que le responda directamente al demandado, al
demandante o a cualquier otra parte en el pleito.
Mediante la demanda contra tercero se permite que en un
mismo pleito se diluciden controversias surgidas de unos mismos
hechos y relacionadas entre sí. Maldonado Rivera v. Suárez y
otros, 195 DPR 182, 191 (2016). Así, su propósito es promover la KLCE202400860 13
economía procesal y facilitar la pronta y eficaz resolución de
controversias. Íd. De esa forma, nuestro más alto foro ha precisado
que este mecanismo no crea, extiende o limita derechos sustantivos,
sino que acelera su dilucidación. Íd.; Gen. Accid. Ins. Co. P.R. v.
Ramos, 148 DPR 523, 534 (1999). En aras de lograr esto último,
esta Regla debe interpretarse liberalmente. Colón Negrón et al. v.
Mun. Bayamón, 149 DPR 449, 514 (2015); Camaleglo v. Dorado
Wings, Inc., 118 DPR 20, 28 (1986).
Por otra parte, el mecanismo de la demanda contra tercero no
permite la inclusión de cualquier controversia por el solo hecho de
tener en común un mismo supuesto fáctico. Maldonado Rivera v.
Suárez y otros, supra, págs. 191-192. En suma, para que se
permita la radicación de una demanda contra tercero se requiere
que: (1) la reclamación contra el tercero sea contingente al resultado
de la demanda original; y (2) exista una relación suficientemente
estrecha entre ambas reclamaciones, lo cual se ha identificado como
un “entronque común”. Íd., pág. 192. Esto, a su vez, debe ser
evaluado según las circunstancias particulares de cada caso. Íd. Esa
relación, sin embargo, debe ser lo suficientemente estrecha como
para no acumular controversias dispares en un mismo pleito por el
mero hecho de que tengan alguna relación en común. Colón Negrón
et al. v. Mun. Bayamón, supra, pág. 521.
Por último, ante una moción de desestimación de la demanda
contra tercero, los tribunales deben balancear, por un lado, los
beneficios de economía procesal derivados de ventilar en un solo
pleito todas las controversias que emanan de una misma situación
de hechos, ante un juez compenetrado con el caso, vis a vis la falta
de diligencia y los perjuicios que la tardanza en presentar la
demanda contra tercero le pueda ocasionar al demandante o al
tercero demandado. Camaleglo v. Dorado Wings, Inc., supra, pág.
29. Así, un tribunal puede negarse a permitir la demanda contra KLCE202400860 14
tercero si se convence de que el demandado ha incurrido en una
crasa falta de diligencia o que los perjuicios que causaría la
demanda contra tercero son insalvables y sobrepasan los beneficios
de permitirla, incluso ante posibles medidas cautelares. Íd., págs.
29-30.
De otra parte, debe recordarse que la determinación de si una
demanda contra tercero sobrevive no es un ejercicio de lógica
abstracta, sino un análisis práctico de los hechos. Mercado
Figueroa v. Mun. de San Juan, 192 DPR 279, 287 (2015). Ese
análisis debe tomar en cuenta: (1) los principios que permean las
reglas procesales; (2) el interés público de que los pleitos se tramiten
de forma justa, rápida y económica; y (3) la política judicial que
favorece que los casos se ventilen en sus méritos. Íd., págs. 287-
288.
IV.
En el caso de marras, el TPI rechazó una solicitud de
desestimación, resolviendo que la Demanda contra tercero es una
alegación permitida distinta a la contestación a la demanda y que
las alegaciones contenidas en ella exponen hechos suficientes para
justificar la concesión de un remedio. En desacuerdo con esa
determinación, Evertec argumenta que: (1) la Demanda contra
tercero no debe subsistir si no se ha renovado tras una enmienda a
la demanda original y una contestación a la nueva reclamación; (2)
los hechos no son suficientes para sostener la concesión de un
remedio; y (3) los actos imputados a Evertec no son la causa próxima
o directa de la pérdida económica de la Cooperativa. En apoyo del
dictamen, los recurridos plantean que la Demanda contra tercero no
está atada a la contestación de la demanda y, por ello, no es
requerido que sea renovada tras la presentación de una demanda
enmendada. Asimismo, arguyen que las alegaciones establecieron
una reclamación posible por la relación de Evertec, los dispositivos KLCE202400860 15
de venta que instalaron y configuraron, y los hechos alegados por la
Cooperativa; todo lo cual constituye una controversia real y
sustancial que deberá ser evaluada en los méritos por el TPI.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente
del caso, en correcta práctica adjudicativa apelativa, a la luz de los
criterios de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, resolvemos que debemos abstenernos de ejercer nuestra
función revisora y rechazar intervenir con la determinación del TPI.
Un examen sosegado del expediente ante nuestra consideración, de
la Resolución recurrida y los hechos procesales del caso no arroja
error que amerite nuestra intervención. Por el contrario, el rechazo
a desestimar la Demanda contra tercero es cónsono con la normativa
aplicable, toda vez que, interpretándose liberalmente, esta incluye
una controversia que tiene un entronque común con la reclamación
principal en este caso y plantea hechos suficientes para la
continuación de su causa, en esta etapa de los procedimientos.
Desestimar la reclamación en contra de un tercero porque no se
presentó nuevamente tras la radicación de la Demanda Enmendada
desvirtuaría el ánimo de promover la economía procesal y la pronta
resolución de las controversias que permea la Regla 12.1 de
Procedimiento Civil, supra, y el resto de las Reglas de Procedimiento
Civil, supra. Más aún, cuando las alegaciones contenidas en ella no
se vieron afectadas por la Demanda Enmendada e, incluso,
mantuvieron su relación con la controversia central de la
reclamación. En fin, la actuación del foro primario fue esencialmente
correcta en derecho y, por ello, no debemos variar su criterio.
Procede denegar la expedición del certiorari solicitado. KLCE202400860 16
V.
Por los fundamentos pormenorizados, se deniega la
expedición del auto de certiorari.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones