Coop Ahorro Y Credito De Manati, Inc. v. Reymundi Vega, Paola N

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided August 30, 2024·No. KLCE202400860·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

COOPERATIVA DE Certiorari AHORRO Y CRÉDITO DE procedente del Tribunal MANATÍ, INC. de Primera Instancia, Sala Superior de

DEMANDANTES KLCE202400860 Arecibo

v. Caso Núm.

MT2022CV00900

PAOLA N. REYMUNDÍ VEGA, AXEL ORTIZ WEIR, SOCIEDAD LEGAL DE Sobre:

GANANCIALES Incumplimiento de COMPUESTA POR PAOLA Contrato; Fraude, N. REYMUNDÍ Y AXEL Daños Contractuales ORTIZ WEIR Y OTROS

RECURRIDOS

EVERTEC GROUP, LLC PETICIONARIA

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, y el Juez Rodríguez Flores.

Pagán Ocasio, juez ponente R E SO L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.

I.

El 8 de agosto de 2024, Evertec Group LLC (Evertec o parte peticionaria) presentó una Petición de Certiorari en la que nos solicitó que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI o foro recurrido) el 8 de julio de 2024, notificada y archivada digitalmente en autos al día siguiente.1 En el dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar una Moción de desestimación promovida por la parte peticionaria en la que solicitó que se desestimara una Demanda contra tercero presentada en su contra por la señora Paola N. Reymundí Vega y el señor Axel

1 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 182-183.

Número Identificador RES2024________________

Ortiz Weir (en conjunto, recurridos) dentro de una Demanda instada, a su vez, en contra de estos últimos por la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Manatí, Inc. (Cooperativa) por incumplimiento de contrato, fraude y daños contractuales.

Junto a la Petición de Certiorari, la parte peticionaria incluyó una Moción en auxilio de jurisdicción en la que solicitó que se paralizaran los procedimientos ante el foro recurrido, toda vez que forzar a Evertec a continuar en el pleito, sin alegación alguna que le involucre, le causaría daño irreparable. A su vez, adujo que la paralización no le causaría daños a los recurridos porque la acción contra la parte peticionaria se encuentra en una etapa inicial.

El 8 de agosto de 2024, un panel especial de este Tribunal emitió una Resolución en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de orden en auxilio de jurisdicción y le concedió a los recurridos un término de diez (10) días para exponer sus razones por las que no se debería expedir el auto solicitado y revocar el dictamen recurrido.

El 19 de agosto de 2024, los recurridos radicaron una Moción solicitando término adicional en la que solicitaron la extensión del término provisto para mostrar causa y exponer las razones por las cuales no se debía expedir el auto de certiorari.

El 21 de agosto de 2024, emitimos una Resolución en la que le concedimos a los recurridos un término final hasta el 27 de agosto de 2024 para exponer su posición sobre los méritos del recurso.

El 27 de agosto de 2024, los recurridos presentaron un Alegato en oposición a solicitud de certiorari en el que solicitaron que deneguemos la expedición del Certiorari o, en la alternativa, que confirmemos la Resolución recurrida.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por perfeccionado el recurso. En adelante, pormenorizamos los hechos procesales más relevantes a la atención del presente caso.

II.

El caso de marras tiene su génesis el 12 de diciembre de 2022 cuando la Cooperativa presentó una Demanda sobre incumplimiento de contrato, fraude y daños contractuales en contra de la señora Paola N. Reymundí Vega (señora Reymundí Vega), el señor Axel Ortiz Weir (señor Ortiz Weir) y la Sociedad Legal de Gananciales, compuesta por ambos, aquí recurridos.2 Según la reclamación, la señora Reymundí Vega, quien operaba un negocio en Vega Alta, y el señor Ortiz Weir se valieron de un error técnico en los dispositivos de punto de venta – utilizados para cobrarle a clientes con tarjetas de crédito o débito – para realizar transacciones ficticias y así apropiarse de $1,318,727.16. A su vez, alegó que, luego de descubrir el error, Evertec, compañía proveedora de los dispositivos, reembolsó $723,699.91 a la Cooperativa. Por esa razón, planteó que a los recurridos les correspondía satisfacer la pérdida no reembolsada de $595,027.25.

Luego de múltiples trámites procesales, el 19 de octubre de 2023, los recurridos radicaron una Contestación a la demanda y Demanda contra tercero en la que, además de negar los hechos materiales de la Demanda, formularon su propia reclamación en contra de Evertec.3 En ella, argumentaron que la parte peticionaria era responsable por las pérdidas económicas reclamadas por la Cooperativa debido al error técnico en los dispositivos de punto de venta. En lo pertinente, realizaron las siguientes alegaciones:

1. La parte Demandada y Demandante contra Tercero la compone la PAOLA NICHOL [sic] EREYMUENID [sic] VEGA y AXEL ORTIZ WEIR, quienes son mayores de edad, solteros y vecinos de Vega Baja, Puerto Rico.

2. Por información y creencia, la tercera demandada, EVERTEC GROUP, LLC h/n/c EVERTEC (en adelante Evertec), es una compañía de responsabilidad limitada creada y autorizada a realizar negocios en Puerto Rico bajo la Ley General de Corporaciones de Puerto Rico. Siendo esta misma entidad jurídica su Agente Residente. Su dirección

2 Íd., págs. 001-006. 3 Íd., págs. 029-033.

postal es: P.O. Box 3645527, San Juan, Puerto Rico 00936-

4527. Su dirección física es: Carretera 176, Km. 1.3, Cupey, Puerto Rico. Su número teléfono es: 787-759-9999.

3. Que la codemandada Paola N. Reymundi Vega era la dueña de un negocio de venta de bizcochos y dulces ubicado en el Centro Gran Caribe en Vega Alta, Puerto Rico. Dicho negocio se conocía como Sweet Pao’s Cake.

4. Que el 24 de agosto del 2017, la codemandada Paola N.

Reymundi Vega y la demandante Cooperativa de Ahorro y Crédito de Manatí (en adelante Coop. Manatí), suscribieron varios acuerdos por escrito para el manejo de los fondos del negocio incluyendo un terminal “Point of Sale” (POS) para procesar transacciones electrónicas.

5. El terminal POS instalado en el negocio de la codemandada, es propiedad de EVERTEC.

6. Que fue la compañía EVERTEC la que instaló, configuró y programó el “software” de todo el sistema de dicho terminal en el negocio de la codemandada.

7. Que fue la compañía EVERTEC la que adiestró a la codemandada sobre el uso y funcionamiento del terminal POS.

8. Que transcurridos varios años le fue informado a la codemandada, Paola N. Reymundi Vega por la Demandante Coop. Manatí, que ellos habían cometió un error relacionado al dispositivo de punto de venta utilizado en el negocio de la codemandada.

9. Que posteriormente le indicaron que el error en las transacciones fue cometido por EVERTEC.

10. Que estas transacciones rechazadas y no satisfechas por EVERTEC, debieron ser reportados en un documento conocido como Reporte de Transacciones Rechazadas el [que]

nunca ha sido provisto a la parte Codemandada.

11. Que fue informado a la codemandada Paoa N. Reymundi Vega por la Demandante Coop. Manatí mediante la presente demanda, que por el error en la configuración del dispositivo, EVERTEC no le reembolsó a la demandante Coop. Manatí la suma de $1,318,727.16.

12. Que fue informado a la codemandada Paoa N. Reymundi Vega por la Demandante Coop. Manatí mediante la presente demanda, que luego de una investigación interna le fue reembolsado la suma de $723,699.91 por EVERTEC y no la suma total de $1,318,727.16.

13. Interesados en recobrar la suma no reembolsada por EVERTEC, la Demandante reclama un alegado patrón de compras simuladas por parte de los codemandados y terceros que no menciona por sus nombres, y reclama que sean estos quienes le restituyan la suma no reembolsada por EVERTEC.

14. Que la causa única y directa de la p[é]rdida alegada por la parte Demanda[da] es atribuible al error en la programación cometido por EVERTEC.

15. Que es [sic] EVERTEC nunca ha provisto de algún informe sobre transacciones rechazadas o no cubiertas,

durante el tiempo que la codemandada Paola N. Reymundi Vega utilizó el terminal POS.

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Coop Ahorro Y Credito De Manati, Inc. v. Reymundi Vega, Paola N, (prapp 2024).

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