Continental Lord, Inc. v. Municipio Autónomo De Barranquitas

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 16, 2026·No. TA2026AP00200·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

CONTINENTAL LORD, INC. APELACIÓN procedente del

Apelante Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de

v. TA2026AP00200 Comerío

Caso número:

MUNICIPIO AUTÓNOMO DE BQ2025CV00031 BARRANQUITAS Sobre:

Apelado Sentencia declaratoria;

arbitrios de

construcción

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.

Aldebol Mora, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de marzo de 2026.

Comparece la parte apelante, Continental Lord, Inc., mediante el recurso de epígrafe, y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Comerío, el 29 de diciembre de 2025. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria instada por la parte apelada, Municipio Autónomo de Barranquitas, mientras que declaró No Ha Lugar una solicitud de disposición sumaria que presentó, por su parte, la parte apelante.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se revoca la Sentencia apelada. En consecuencia, se le ordena a la parte apelada que le reembolse a la parte apelante los $71,303.49, que esta pagó por concepto de arbitrios de construcción.

I

El 6 de marzo de 2025, Continental Lord, Inc. (Continental o parte apelante), presentó una Demanda de sentencia declaratoria, en contra del Municipio Autónomo de Barranquitas (el Municipio o parte apelada).1 En específico, alegó que la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) lo contrató para realizar un trabajo de reemplazo de postes y alumbrado público, de conformidad con un contrato otorgado el 27 de junio de 2024,2 el cual se encuentra vigente hasta el 26 de junio de 2026.

Continental arguyó que, el 31 de enero de 2025 y de conformidad con dicho contrato, el Municipio le notificó una factura ascendente a $71,303.49, por concepto de arbitrios de construcción sobre la obra a realizarse en la propiedad perteneciente a la AEE. En esencia, la parte apelada fundamentó la factura en su entendido de que, de conformidad con el Artículo 2.110(b)(a) de la Ley Núm. 107-2020, 21 LPRA sec. 7332(b)(2),3 los trabajos están sujetos al pago de arbitrios de construcción. Alegó, además, que como requisito para expedir su endoso a la obra, el Municipio le requirió el pago de la mencionada cuantía. Por consiguiente, y según detalló en la Demanda, el 14 de febrero de 2025, Continental realizó el pago requerido, aunque bajo protesta, al amparo del Artículo 2.110(c) de la Ley Núm. 107-2020, 21 LPRA sec. 7332(c). Ello, con el propósito de poder dar comienzo a la obra en cuestión.

Sin embargo, Continental alegó que, el mismo día en que realizó el pago, le envió una comunicación al Municipio en la que manifestó que, a su juicio, los trabajos que se disponía a realizar no estaban sujetos al pago de arbitrios. Esto, en la medida que se realizarían en propiedad de la AEE, que ubica en territorio del Municipio y que está expresamente exenta, de conformidad con la Sección 22(a) de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según

1 Entrada núm. 1 del caso núm. BQ2025CV00031 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Contrato núm. 2024-L00627. 3 Conocida como Código Municipal de Puerto Rico.

enmendada, 22 LPRA sec. 212(a).4 Por su parte, el Municipio denegó la exención solicitada por Continental.

Insatisfecho, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2.110(c) de la Ley Núm. 107-2020, supra, Continental solicitó reconsideración oportunamente. Tras evaluarla, el 24 de febrero de 2025, el Director de Finanzas del Municipio le notificó a la parte apelante que denegaba su solicitud de reconsideración.5 En virtud de la Demanda de epígrafe, Continental solicitó como remedio que el foro a quo declarase que la exención en el pago de arbitrios de construcción aplicable a la AEE por virtud de la Ley Núm. 83, supra, le es extensiva y que le aplica igualmente. En la alternativa, requirió del foro primario que declarase que los trabajos por los que la AEE contrató a la parte apelante no son obras de construcción y que, por consiguiente, no están sujetos a arbitrios.

Por su parte, el 7 de mayo de 2025, el Municipio presentó una Contestación a la Demanda y, el 5 de junio de 2025, una Moción de Sentencia Sumaria.6 Por su parte, el 24 de junio de 2025, Continental presentó un escrito en el que se opuso a la Moción de Sentencia Sumaria instada por el Municipio y, a su vez, solicitó la disposición sumaria del pleito a su favor.7 Tras la presentación de varios escritos posteriores de réplica, dúplica y tríplica, el 29 de diciembre de 2025, el foro primario emitió y notificó la Sentencia apelada.8 Mediante esta, formuló quince (15) determinaciones de hechos incontrovertidos, a base de los cuales declaró Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria instada por el Municipio, así como No Ha Lugar la solicitud análoga que presentó Continental. Las determinaciones de hechos formuladas por el foro a quo son las siguientes:

4 Conocida como Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico. 5 Entrada núm. 15 del caso núm. BQ2025CV00031 del SUMAC. (Anejo 2). 6 Entradas núm. 9, 15 y 16 del caso núm. BQ2025CV00031 del SUMAC. 7 Entrada núm. 19 del caso núm. BQ2025CV00031 del SUMAC. 8 Entrada núm. 29 del caso núm. BQ2025CV00031 del SUMAC.

1) Continental fue contratada por la A.E.E. para realizar el reemplazo de postes y alumbrado público existentes, bajo el contrato número 2024-L00627 otorgado el 27 de junio de 2024.

2) El 31 de enero de 2025, el Municipio le notificó a Continental una Factura donde se impone arbitrios de construcción y por ende el cobro de estos sobre los trabajos que Continental debe realizar en la propiedad perteneciente a la AEE según el referido contrato.

3) Mediante la Factura del 31 de enero de 2025 dirigida a Continental, el Municipio determinó, aplicando el Artículo 2.110 (b)(2) del Código Municipal, 21 L.P.R.A.

7332(b)(2), que los trabajos (llamados “obra”) están sujetas al pago de arbitrios de construcción bajo el Código Municipal de 2020.

4) En la referida Factura el Municipio también determinó que Continental tenía la responsabilidad de pagar $71,302.49 [por concepto de] arbitrios de construcción sobre los trabajos a realizarse en el territorio del Municipio bajo Contrato y requirió su pago para poder expedir su endoso a los trabajos.

5) En vista de que el Municipio insistía imponer y recibir el pago del referido arbitrio de construcción antes de emitir su endoso y/o aprobación de las obras, y que la AEE necesitaba que se comenzaran los trabajos lo más pronto posible, para lo cual era requerido tener el endoso del Municipio, el 14 de febrero de 2025 Continental procedió a hacer el pago de $71,303.49 bajo protesta por los arbitrios notificados, al amparo del Artículo 2.110(c) del Código Municipal, 31 L.P.R.A. 7332(c).

6) El día 14 de febrero de 2025 Continental cursó una comunicación dirigida al Municipio donde expresó que los trabajos a ser realizados por Continental en el Municipio no estaban sujetos al pago de arbitrios de construcción.

En dicho escrito Continental expresó, entre otros argumentos, que no procedía la imposición de los arbitrios de construcción por tratarse de unos trabajos a ser realizados en propiedad de la AEE y que la AEE está expresamente exenta del pago de arbitrios de construcción según lo dispone la sección 22(a) de la Ley Número 83 de 2 de mayo de 1941 (en adelante “Ley 83-

1941”).

7) También se le indicó al Municipio que los trabajos y el lugar donde se realizan pertenecen a la AEE y están en territorio del Municipio.

8) Dentro de los quince (15) días laborables establecidos en el Artículo 2.110(c) del Código Municipal, 31 L.P.R.A.

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Continental Lord, Inc. v. Municipio Autónomo De Barranquitas, (prapp 2026).

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