ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
CONSEJO DE TITULARES DEL Apelación CONDOMINIO WESTERNLAKE procedente del VILLAGE I Tribunal de Primera Instancia, Apelante Sala Superior de Mayagüez v. TA2025AP00543 Caso Núm.: FRANCISCO GUEVARA MZ2025CV00731 RAFOLS (206) Apelado Sobre: Cobro de dinero (procedimiento ordinario)
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Sánchez Báez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de marzo de 2026.
Compareció el Consejo de Titulares del Condominio
Westernlake Village I (en adelante, “Consejo de Titulares”) mediante
el recurso de apelación presentado el 13 de noviembre de 2025. Nos
solicitó la revocación de la Sentencia emitida el 8 de octubre de 2025
y notificada el l4 de octubre de 2025 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Mayagüez (en adelante, “foro de
instancia”). En el aludido dictamen, el foro de instancia desestimó
sin perjuicio la Demanda por haber transcurrido el término
concedido sin realizar sustitución de parte tras el fallecimiento del
demandado, el Sr. Francisco Guevara Rafols (en adelante, “señor
Guevara Rafols”).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la Sentencia apelada.
-I-
El 2 de mayo de 2025, el Consejo de Titulares presentó
Demanda sobre cobro de dinero contra el señor Guevara Rafols por 2
falta de pago de las cuotas de mantenimiento, derramas y seguro
comunal.1
Luego de varios trámites procesales, el foro de instancia
aceptó a la Lcda. Brenda M. Fernández Santiago (en adelante,
“licenciada Fernández Santiago”) como la representación legal del
señor Guevara Rafols.2
Posteriormente, el 11 de agosto de 2025, la licenciada
Fernández Santiago —en representación del senor Guevara Rafols—
presentó una Comparecencia especial, sin someterse a la jurisdiccion
solicitando desestimación.3 Allí alegó que procedía desestimar la
Demanda de epígrafe, toda vez que el señor Guevara Rafols falleció
el 26 de septiembre de 2022. Esto es, que el demandado falleció
antes de incoarse la causa de acción en su contra. Adujo, además,
que el emplazamiento por edicto fue insuficiente en la medida que
estaba dirigido hacia una persona fallecida.
En oposición, el Consejo de Titulares alegó —mediante Escrito
en cumplimiento de la orden emitida el 13 de agosto de 2025 4— que
las acciones de la licenciada Fernández Santiago constituyen un
craso incumplimiento con los Cánones de Ética Profesional, ya que
compareció a nombre del fallecido, el señor Guevara Rafols, e
informó que este había contratado sus servicios profesionales.
Además, sostuvo que la licenciada Fernández Santiago ocultó
información al foro de instancia y cometió fraude intencional al
asumir la representación de una persona que no existe. Por lo cual,
solicitó la descalificación de la licenciada Fernández Santiago y que
se elevara el expediente ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico
para las medidas disciplinarias correspondientes.
1 SUMAC-TPI, entrada núm. 1. 2 SUMAC-TPI, entrada núm. 10. 3 SUMAC-TPI, entrada núm. 11. 4 SUMAC-TPI, entrada núm. 13. 3
Acto seguido, la licenciada Fernández Santiago presentó
Escrito en oposición y aclaratorio mediante el cual informó que el Sr.
Rafael Guevara Domenech —hijo del fallecido señor Guevara
Rafols— fue quien contrató sus servicios profesionales.5 Sin
embargo, aceptó que por error humano e inadvertencia no designó
correctamente su segundo apellido y, por lo cual, pidió disculpas al
foro de instancia.
Tras examinar los escritos de las partes, el foro de instancia
dictó una Resolución y Orden en la cual resolvió como sigue:
[…] entendemos que la solicitud de descalificación es improcedente y se declara No Ha Lugar. Aceptamos las disculpas de la Lcda. Fernández y entendemos que fue un error humano debido a que quien la contrató, el hijo del demandado, tiene el mismo nombre de su padre fallecido, cambiando únicamente el segundo apellido.
Resolvemos declarar No ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por la parte demandada y ordenamos a la parte demandante a enmendar la demanda presentada en el término de 20 días en atención a lo dispuesto en la Regla 22.1 de las de Procedimiento Civil.6
Insatisfecho y sin cumplir con lo ordenado, el Consejo de
Titulares acudió ante este Tribunal mediante el recurso de Certiorari
TA2025CE00554 y redactó tres señalamientos de error.7 En esencia,
argumentó que el foro de instancia erró al: (i) no descalificar a la
licenciada Fernández Santiago a pesar de que compareció en
representación de una persona fallecida; (ii) no elevar el expediente
ante el Tribunal Supremo para la imposición de medidas
disciplinarias; (iii) permitir la intervención de un tercero —el señor
Guevara Domenech— sin satisfacer los aranceles de ley; y (iv)
ordenarle al Consejo de Titulares que enmendara la Demanda de
epígrafe.
Aún pendiente el recurso de Certiorari ante el Tribunal de
Apelaciones, el foro de instancia dictó Sentencia mediante la
5 SUMAC-TPI, entrada núm. 14. 6 SUMAC-TPI, entrada núm. 17. 7 SUMAC-TPI, entrada núm. 21. 4
desestimó sin perjuicio la Demanda por haber transcurrido el
término concedido sin realizar sustitución de parte tras el
fallecimiento del demandado, el señor Guevara Rafols.8
Luego, el Tribunal de Apelaciones dictó Resolución en el
recurso de Certiorari en el cual denegó su expedición y concluyó
como sigue:
A nuestro juicio, el pronunciamiento aquí recurrido obedece a una prudente gestión dirigida a procurar la más correcta tramitación del asunto sometido a su consideración. Tal cual esbozado, la determinación que respecto a la descalificación de un abogado efectúa el Tribunal de Primera Instancia, es una inherente a su criterio discrecional. Así, ante la ausencia de condición alguna que legitime el ejercicio de nuestras facultades revisoras en la causa de epígrafe, concluimos no expedir el presente auto por no concurrir los criterios de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.9
Inconforme con todo lo anterior, el Consejo de Titulares
acudió ante nos mediante el recurso de apelación de epígrafe y
esbozó los señalamientos de error siguientes:
PRIMERO: Erró el Tribunal de Primera Instancia al permitirle a la Lcda. Brenda M, Fernández Santiago continuar representando y argumentando a favor de un ente, sin personalidad jurídica, ni legitimación activa, por causa de muerte.
SEGUNDO: Erró el Tribunal de Primera Instancia al no descalificar a la Lcda. Brenda M. Fernández Santiago por esta haber incumplido con los Cánones de Ética Profesional al comparecer al Tribunal representado a un demandado fallecido hacía ya varios años y ocultarle al Tribunal, al principio, tal hecho.
TERCERO: Erró el Tribunal de Primera Instancia al negarse a elevar los autos del caso al Tribunal Supremo de Puerto Rico para que ese foro determinara que medidas disciplinarias, si alguna, imponerle a la Lcda. Brenda M. Fernández Santiago por su conducta en violación de los Cánones de Ética Profesional.
CUARTO: Erró el Tribunal de Primera Instancia al permitir que un tercero, no demandado, Sr. Francisco Guevara Domenech, interviniera en el proceso judicial, sin satisfacer los aranceles que dispone la ley y sin cumplir con los requisitos sustantivos y procesales, ordenándole a la parte demandante que enmendara la Demanda para incluir como demandado al Sr. Francisco Guevara Dom[e]nech.
QUINTO: Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la Demanda como sanción extrema, sin celebración de una vista o mediar advertencia, porque la parte demandante no enmendó la Demanda para incluir personas desconocidas;
8 SUMAC-TPI, entrada núm. 26. 9 SUMAC-TA, recurso núm. TA2025CE00554, entrada núm. 8, pág. 8. 5
todo ello mientras tal Orden era objeto de su recurso de Certiorari en ese momento.
Por su parte, el señor Guevara Domenech presentó su Alegato
en oposición y solicitando la desestimación.10
Así pues, perfeccionados todos los recursos consolidados,
procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a las
controversias ante nuestra consideración.
-II-
A. Sustitución de parte por muerte
La Regla 22.1 de Procedimiento Civil esboza que la norma
sobre la sustitución de un litigante fallecido. En particular dispone
(a) Si una parte fallece y la reclamación queda por ello extinguida, se dictará sentencia para desestimar el pleito.
(b) Si una parte fallece y la reclamación no queda por ello extinguida, cualquiera de las partes en el procedimiento o sus abogados o abogadas notificarán el fallecimiento al tribunal y a las otras partes dentro del término de treinta (30) días, contados desde la fecha cuando se conozca tal hecho. El tribunal, a solicitud hecha dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de dicha notificación, ordenará la sustitución de la parte fallecida por las partes apropiadas. Los y las causahabientes o representantes podrán presentar la solicitud de sustitución del finado o de la finada, y dicha solicitud se notificará a las partes en la forma dispuesta en la Regla 67 y a las que no lo sean en la forma que dispone la Regla 4. La demanda se enmendará a los únicos fines de conformar la sustitución e incorporar las nuevas partes al pleito. Transcurrido el término sin que se haya solicitado la sustitución, se dictará sentencia para desestimar el pleito sin perjuicio.
(c) De fallecer una o más partes demandantes, o uno o más partes demandadas, que fueron partes en un pleito en que el derecho reclamado subsista sólo a favor de las demandantes o contra las partes demandadas que sobrevivan, el pleito no finalizará. Se notificará al tribunal el hecho de la muerte y el pleito continuará a favor o contra las partes sobrevivientes.
32 LPRA Ap. V, R. 22.1.
En otras palabras, conforme a la precitada regla, cualquier
parte —por sí o a través de su representante legal— deberá notificar
el deceso de una parte, dentro de los treinta (30) días de advenir en
conocimiento de tal hecho. Una vez se realiza la notificación del
10 SUMAC-TA, entrada núm. 2. 6
fallecimiento, comienza a transcurrir el término de noventa (90) días
para solicitar la sustitución de la parte correspondiente.11 Ahora
bien, si la parte fallecida no es sustituida oportunamente, el pleito
no puede continuar su curso y procede su desestimación sin
perjuicio.
En nuestra jurisdiccion, la sucesión del causante es la parte
con derecho u obligación de sustituir al litigante fallecido, sin
embargo, cada uno de sus miembros debe ser traído al pleito como
parte indispensable. Blassino, Reyes v. Reyes Blassino, 214 DPR
823, 837 (2024); Vilanova et al. v. Vilanova et al., 184 DPR 824, 839
(2012). Esto es, al sustituir a una parte por otra que no está en el
pleito es necesario adquirir jurisdicción in personam sobre esa
nueva persona, con el fin de que esta quede notificada de la acción
y pueda ser escuchada y defenderse, si así lo desea. Echevarría
Jiménez v. Sucn. Pérez Meri, 123 DPR 664, 686 (1989).
Cabe señalar que, la sustitución en nada afecta los derechos
sustantivos de las partes, ya que, el que sustituye se coloca en los
mismos zapatos que la parte sustituida. Blassino, Reyes v. Reyes
Blassino, supra.
De manera que, esta normal procesal “atiende el interés
público de que los asuntos en los tribunales se solucionen de forma
expedita para evitar el perjuicio que la dilación pueda causar a las
partes”. Ruiz Mattei v. Commercial Equipment, 214 DPR 407, 419
(2024) citando a Vilanova et al. v. Vilanova et al., supra, pág. 838.
B. Abuso de discreción
Las decisiones del Tribunal de Primera Instancia merecen
gran deferencia, toda vez que conoce mejor las particularidades del
11 Sin embargo, se ha dispuesto que “[s]i la sustitución no se hace dentro del término que disponga el tribunal, el pleito se desestimará sin perjuicio”. R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil, 6ta ed., San Juan, Lexis Nexis, 2017, pág. 175. Esto es, en conformidad con la Regla 68.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 68.2, el Tribunal podrá prorrogar o reducir el término de 90 días para realizar la sustitución pertinente. 7
caso y está en mejor posición para tomar las medidas necesarias
para cimentar el curso de acción hasta obtener una disposición
final. Citibank et al v. ACBI et al., 200 DPR 724, 735-736 (2018);
Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 306-307 (2012). Por
ello, los foros primarios “cuentan con una discreción que es
inherente a su función de resolver los casos y controversias que
llegan ante su consideración”. Pueblo v. Custodio Colón, 192 DPR
567, 588 (2015).
Siendo así, la regla general es que los tribunales apelativos no
deben intervenir con las determinaciones del foro primario ni
sustituir su criterio, salvo que las decisiones emitidas sean
arbitrarias o constituyan un abuso de discreción judicial. Citibank
et al. v. ACBI et al., supra, pág. 736; Pueblo v. Custodio Colón, supra,
pág. 589.
En nuestro ordenamiento, la “discreción judicial” se refiere a
la facultad de un tribunal de justicia para resolver de una forma u
otra, o de escoger entre varios cursos de acción. Citibank et al. v.
ACBI et al., supra, pág. 735; García v. Asociación, 165 DPR 311, 321
(2005). Además, se ha interpretado que la discreción está atada al
concepto de razonabilidad y, a la vez, se fundamenta en un sentido
llano de justicia. Id. Esto es, la “discreción es una forma de
razonabilidad que aplica al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”. Id.
A esos efectos, un tribunal incurre en abuso de discreción
cuando: “(1) el juez no toma en cuenta e ignora, sin fundamento
para ello, un hecho material importante que no podía ser pasado por
alto; (2) el juez, sin justificación y fundamento alguno para ello, le
concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa
su decisión exclusivamente en él, o (3) a pesar de tomar en cuenta
todos los hechos materiales e importantes y descartar los
irrelevantes, el juez sopesa y los calibra livianamente”. Pueblo v. 8
Custodio Colón, supra, pág. 589; véase, además, Citibank et al. v.
ACBI et al., supra, pág. 736.
Discutido el derecho aplicable, este Tribunal se encuentra en
posición para resolver las controversias señaladas en el recurso de
-III-
En el caso de epígrafe, el apelante esbozó cinco (5)
señalamientos de error. Por estar relacionados, discutiremos en
conjunto el primer, cuarto y quinto señalamiento de error. En
esencia, el apelante alega que el foro de instancia erró al: (1) permitir
que la licenciada Fernández Santiago representara a una persona
fallecida; (2) permitir que un tercero no demandado interviniera en
el proceso judicial sin pagar los aranceles correspondientes; (3)
ordenar que se enmendara la Demanda para incluir a ese tercero; y
(4) desestimar la Demanda sin celebrar una vista y sin advertirle de
tal consecuencia.
Ciertamente, en el expediente de autos consta que la
licenciada Fernández Santiago compareció ante el foro de instancia
en representación del señor Guevara Rafols e informó que este había
fallecido varios años antes. No obstante, igual se desprende del
expediente que, la licenciada Fernández Santiago informó al foro de
instancia que había cometido un error al designar incorrectamente
el segundo apellido de la persona que contrató sus servicios
profesionales, por lo que se disculpó por su inobservancia. Véase,
SUMAC-TPI, entrada núm. 14. Id.
Nótese que, la persona que contrató los servicios profesionales
de la licenciada Fernández Santiago es el señor Guevara Domenech,
quien resulta ser el hijo del fallecido. Ambos se llaman “Francisco
Guevara” y solo el segundo apellido es diferente. Esto es, el hijo del
fallecido se apellida “Guevara Domenech”, mientras el fallecido se
apellida “Guevara Rafols”. Por lo cual, el foro de instancia concluyó 9
que controversia fue producto de un error humano y concedió el
término para que se enmendara la Demanda para sustituir a la parte
demandada. Resolvemos, pues, que el apelante no ha logrado
demostrar la existencia de algún abuso de discreción, prejuicio,
parcialidad o un error manifiesto que nos obligue a prescindir de la
conclusión del TPI, a los efectos de que la comparecencia se debió a
un error humano.
En cuanto al planteamiento del pago de aranceles, debe
tenerse en cuenta que estos fueron satisfechos por la parte apelada
al momento de hacer su primera comparecencia ante el foro de
instancia. Véase, SUMAC-TPI, entrada núm. 11. Sin embargo, la
controversia gira en torno a que el pago de aranceles fue efectuado
por el fallecido señor Guevara Rafols y no por el señor Guevara
Domenech. Determinamos que, en la medida que, la licenciada
Fernández Santiago compareció ante el foro de instancia en
representación del señor Guevara Domenech, nos parece
inmeritorio el argumento de falta de pago de los aranceles. Además,
nos parece conveniente aclarar que, el foro de instancia al advenir
en conocimiento del fallecimiento del señor Guevara Rafols, ordenó
la sustitución correspondiente. Por tanto, el foro de instancia no
permitió la representación de una persona fallecida como pretende
alegar el apelante, sino que ordenó su sustitución.
Según esbozamos previamente, la Regla 22.1 de
Procedimiento Civil, supra, regula la sustitución de partes por causa
de muerte y establece que, cuando la reclamación no se extingue, el
pleito debe continuar mediante la sustitución de la parte fallecida
por las partes apropiadas. En nuestro ordenamiento jurídico, la
sucesión del causante es quien está llamada a sustituirlo cuando
este fallece y era parte en una causa civil pendiente. Esto debido a
que en “la sucesión que se produce por razón del fallecimiento del
causante, el sucesor está llamado a ser deudor, acreedor, dueño, 10
poseedor, nudo propietario, arrendador o arrendatario, tal y como lo
era el sucedido”. Ruiz Mattei v. Commercial Equipment, supra, pág.
417. Además, la precitada regla dispone que, si la parte fallecida no
es sustituida oportunamente, el pleito no puede continuar su curso
y procede su desestimación sin perjuicio.
En el caso de epígrafe, transcurrió el término que concedió el
foro de instancia sin que el Consejo de Titulares —como parte
demandante— enmendara la Demanda para incluir al señor
Guevara Domenech como demandado sustituto del fallecido señor
Guevara Rafols. Ante esto, el foro de instancia desestimó la
Demanda sin perjuicio en conformidad con la Regla 22.1 de
Procedimiento Civil, supra. Además, adviértase que ni la precitada
regla ni nuestra jurisprudencia le impone al foro de instancia el
deber de advertirle a la parte las consecuencias que expresamente
dispone la Regla 22.1 de Procedimiento Civil, supra, y mucho menos
de celebrar una vista para dilucidar esos asuntos.
En consecuencia, resulta forzoso concluir que el foro de
instancia no cometió el primer, cuarto y quinto señalamiento de
error.
A continuación, discutimos el segundo y tercer señalamiento
de error. La apelante adujo que el foro de instancia erró al no
descalificar a la licenciada Fernández Santiago y al no elevar el
expediente al Tribunal Supremo de Puerto Rico, por incumplir con
los Cánones de Ética Profesional.
Cabe señalar que, estos mismos planteamientos fueron
esbozados por el apelante en el recurso de Certiorari
TA2025CE00554, el cual fue atendido por el mismo Panel de Jueces
que suscriben la presente Sentencia. Véase, SUMAC-TA, recurso
núm. TA2025CE00554, entrada núm. 8. En aquella ocasión,
decidimos denegar la expedición del mencionado recurso de
Certiorari, ya que al examinar el expediente no hallamos ningún 11
error en derecho o abuso de discreción por parte del foro de
instancia. Id., págs. 7-8. Incluso, allí adelantamos que el
pronunciamiento del foro de instancia obedecía una prudente
gestión —inherente a su criterio discrecional— dirigida a procurar
la más correcta tramitación del asunto ante su consideración. Id. A
la misma conclusión hemos llegado al examinar con detenimiento el
recurso de apelación de epígrafe.
Del expediente de este caso no surge que el foro de instancia
haya actuado de manera arbitraria, caprichosa, en abuso de su
discreción o mediante la comisión de algún error, de manera tal, que
nos sea forzoso revocarle. Por el contrario, consideramos que la
actuación del foro de Instancia se encuentra dentro del ámbito de
su amplia discreción para el manejo del caso ante su consideración.
Así pues, concluimos que el segundo y tercer señalamiento de
error no fueron cometidos.
-IV-
Por los fundamentos previamente expuestos, se confirma la
Sentencia apelada.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones