Consejo De Titulares Del Condominio Westernlake Village I v. Francisco Guevara Rafols

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 5, 2026
DocketTA2025AP00543
StatusPublished

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Consejo De Titulares Del Condominio Westernlake Village I v. Francisco Guevara Rafols, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

CONSEJO DE TITULARES DEL Apelación CONDOMINIO WESTERNLAKE procedente del VILLAGE I Tribunal de Primera Instancia, Apelante Sala Superior de Mayagüez v. TA2025AP00543 Caso Núm.: FRANCISCO GUEVARA MZ2025CV00731 RAFOLS (206) Apelado Sobre: Cobro de dinero (procedimiento ordinario)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez

Sánchez Báez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de marzo de 2026.

Compareció el Consejo de Titulares del Condominio

Westernlake Village I (en adelante, “Consejo de Titulares”) mediante

el recurso de apelación presentado el 13 de noviembre de 2025. Nos

solicitó la revocación de la Sentencia emitida el 8 de octubre de 2025

y notificada el l4 de octubre de 2025 por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Mayagüez (en adelante, “foro de

instancia”). En el aludido dictamen, el foro de instancia desestimó

sin perjuicio la Demanda por haber transcurrido el término

concedido sin realizar sustitución de parte tras el fallecimiento del

demandado, el Sr. Francisco Guevara Rafols (en adelante, “señor

Guevara Rafols”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

confirma la Sentencia apelada.

-I-

El 2 de mayo de 2025, el Consejo de Titulares presentó

Demanda sobre cobro de dinero contra el señor Guevara Rafols por 2

falta de pago de las cuotas de mantenimiento, derramas y seguro

comunal.1

Luego de varios trámites procesales, el foro de instancia

aceptó a la Lcda. Brenda M. Fernández Santiago (en adelante,

“licenciada Fernández Santiago”) como la representación legal del

señor Guevara Rafols.2

Posteriormente, el 11 de agosto de 2025, la licenciada

Fernández Santiago —en representación del senor Guevara Rafols—

presentó una Comparecencia especial, sin someterse a la jurisdiccion

solicitando desestimación.3 Allí alegó que procedía desestimar la

Demanda de epígrafe, toda vez que el señor Guevara Rafols falleció

el 26 de septiembre de 2022. Esto es, que el demandado falleció

antes de incoarse la causa de acción en su contra. Adujo, además,

que el emplazamiento por edicto fue insuficiente en la medida que

estaba dirigido hacia una persona fallecida.

En oposición, el Consejo de Titulares alegó —mediante Escrito

en cumplimiento de la orden emitida el 13 de agosto de 2025 4— que

las acciones de la licenciada Fernández Santiago constituyen un

craso incumplimiento con los Cánones de Ética Profesional, ya que

compareció a nombre del fallecido, el señor Guevara Rafols, e

informó que este había contratado sus servicios profesionales.

Además, sostuvo que la licenciada Fernández Santiago ocultó

información al foro de instancia y cometió fraude intencional al

asumir la representación de una persona que no existe. Por lo cual,

solicitó la descalificación de la licenciada Fernández Santiago y que

se elevara el expediente ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico

para las medidas disciplinarias correspondientes.

1 SUMAC-TPI, entrada núm. 1. 2 SUMAC-TPI, entrada núm. 10. 3 SUMAC-TPI, entrada núm. 11. 4 SUMAC-TPI, entrada núm. 13. 3

Acto seguido, la licenciada Fernández Santiago presentó

Escrito en oposición y aclaratorio mediante el cual informó que el Sr.

Rafael Guevara Domenech —hijo del fallecido señor Guevara

Rafols— fue quien contrató sus servicios profesionales.5 Sin

embargo, aceptó que por error humano e inadvertencia no designó

correctamente su segundo apellido y, por lo cual, pidió disculpas al

foro de instancia.

Tras examinar los escritos de las partes, el foro de instancia

dictó una Resolución y Orden en la cual resolvió como sigue:

[…] entendemos que la solicitud de descalificación es improcedente y se declara No Ha Lugar. Aceptamos las disculpas de la Lcda. Fernández y entendemos que fue un error humano debido a que quien la contrató, el hijo del demandado, tiene el mismo nombre de su padre fallecido, cambiando únicamente el segundo apellido.

Resolvemos declarar No ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por la parte demandada y ordenamos a la parte demandante a enmendar la demanda presentada en el término de 20 días en atención a lo dispuesto en la Regla 22.1 de las de Procedimiento Civil.6

Insatisfecho y sin cumplir con lo ordenado, el Consejo de

Titulares acudió ante este Tribunal mediante el recurso de Certiorari

TA2025CE00554 y redactó tres señalamientos de error.7 En esencia,

argumentó que el foro de instancia erró al: (i) no descalificar a la

licenciada Fernández Santiago a pesar de que compareció en

representación de una persona fallecida; (ii) no elevar el expediente

ante el Tribunal Supremo para la imposición de medidas

disciplinarias; (iii) permitir la intervención de un tercero —el señor

Guevara Domenech— sin satisfacer los aranceles de ley; y (iv)

ordenarle al Consejo de Titulares que enmendara la Demanda de

epígrafe.

Aún pendiente el recurso de Certiorari ante el Tribunal de

Apelaciones, el foro de instancia dictó Sentencia mediante la

5 SUMAC-TPI, entrada núm. 14. 6 SUMAC-TPI, entrada núm. 17. 7 SUMAC-TPI, entrada núm. 21. 4

desestimó sin perjuicio la Demanda por haber transcurrido el

término concedido sin realizar sustitución de parte tras el

fallecimiento del demandado, el señor Guevara Rafols.8

Luego, el Tribunal de Apelaciones dictó Resolución en el

recurso de Certiorari en el cual denegó su expedición y concluyó

como sigue:

A nuestro juicio, el pronunciamiento aquí recurrido obedece a una prudente gestión dirigida a procurar la más correcta tramitación del asunto sometido a su consideración. Tal cual esbozado, la determinación que respecto a la descalificación de un abogado efectúa el Tribunal de Primera Instancia, es una inherente a su criterio discrecional. Así, ante la ausencia de condición alguna que legitime el ejercicio de nuestras facultades revisoras en la causa de epígrafe, concluimos no expedir el presente auto por no concurrir los criterios de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.9

Inconforme con todo lo anterior, el Consejo de Titulares

acudió ante nos mediante el recurso de apelación de epígrafe y

esbozó los señalamientos de error siguientes:

PRIMERO: Erró el Tribunal de Primera Instancia al permitirle a la Lcda. Brenda M, Fernández Santiago continuar representando y argumentando a favor de un ente, sin personalidad jurídica, ni legitimación activa, por causa de muerte.

SEGUNDO: Erró el Tribunal de Primera Instancia al no descalificar a la Lcda. Brenda M. Fernández Santiago por esta haber incumplido con los Cánones de Ética Profesional al comparecer al Tribunal representado a un demandado fallecido hacía ya varios años y ocultarle al Tribunal, al principio, tal hecho.

TERCERO: Erró el Tribunal de Primera Instancia al negarse a elevar los autos del caso al Tribunal Supremo de Puerto Rico para que ese foro determinara que medidas disciplinarias, si alguna, imponerle a la Lcda. Brenda M. Fernández Santiago por su conducta en violación de los Cánones de Ética Profesional.

CUARTO: Erró el Tribunal de Primera Instancia al permitir que un tercero, no demandado, Sr.

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