ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
CONSEJO DE TITULARES Apelación se DEL CONDOMINIO VILLAS acoge como DEL MAR REPRESENTADO Certiorari POR SU JUNTA DE procedente del DIRECTORES Tribunal de Primera Recurridos TA2026AP00210 Instancia, Sala Superior de Carolina
V. Caso Núm.: CA2023CV03856 SUCESIÓN DE JAIME ENRIQUE RIVERO CERVERA Sobre: Y OTROS Cobro de Dinero Peticionarios (Vía Ordinaria)
Panel integrado por su presidenta, la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2026.
Recibido el escrito de Apelación el 26 de febrero de 2026 y
en vista de que se anunció por la parte Peticionaria recurrir de una
determinación contra una Orden del Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Carlina (TPI) al amparo de la Regla 49.2 de las
de Procedimiento Civil, se acogió el mismo como un auto de
Certiorari, mediante Resolución del 27 de febrero de 2026, pero
se mantuvo el alfanumérico asignado. Este tribunal ha evaluado
escrito de todas las partes y estamos en posición de resolver.
I.
El 12 de enero de 2023 se presenta demanda de cobro de
dinero. Los aquí peticionarios fueron demandados y los aquí
recurridos, demandantes.
En la demanda se reclama a la Sucesión de Jaime Enrique
Rivero Cervera, unos dineros relacionados al apartamento en el
Condominio Villas del Mar, localizado en Isla Verde, Carolina. TA2026AP00210 2
Se reclamó en las alegaciones que desconocían el nombre y
dirección de los herederos de Don Jaime, excepto el de su viuda
Hilda Calderón, la cual tampoco ellos le conocían un lugar de
residencia en Estados Unidos de América, pero sabían que no vivía
en el apartamento en cuestión. No obstante, la parte demandante
expresó que la demandada, Hilda Calderón había fallecido.
Surge además una Declaración Jurada del emplazador Juan
Esteban Martínez Vargas, que identifica con precisión la dirección
física de la heredera Lizette Rivero Calderón, en el estado de la
Florida en la dirección 7622 NW 113 Path, Miami, FL 33178. Se
reclama que los aquí recurridos conocían ese detalle ofrecido en
esa declaración jurada y nada le notificaron a esa dirección.
Luego de varios trámites y de emplazar a los demandados
por edictos, incluyendo a la demandada Hilda Calderón, quien
había fallecido, se les anota la rebeldía a estos, a pesar de que
solo se notifican los emplazamientos solo a la dirección del
apartamento en el Condominio que los allí demandantes sabían
que nadie allí vivía. El emplazamiento por edicto de éstos se
notificó solamente a la dirección del apartamento en el
Condominio Villas del Mar.
Finalmente se dictó la Sentencia en Rebeldía el 24 de
septiembre de 2024, la cual se notificó el 27 de septiembre de
2024, notificándose únicamente a la dirección del inmueble objeto
del caso. Nunca se envió una notificación la dirección que ellos
conocían vivía al menos uno de los herederos en el Estado de
Florida.
Luego de dictada la Sentencia comienza el proceso de
ejecución y el 25 de agosto de 2025 se celebró la subasta pública
del inmueble. La subasta pública se celebró y la propiedad se
adjudicó al licitador Edgardo Méndez Fontán. TA2026AP00210 3
El 15 de diciembre de 2025, la parte aquí peticionaria
compareció para impugnar la subasta, denunciando la nulidad del
proceso por falta de notificación adecuada a los herederos
identificados en el expediente judicial. El 26 de enero de 2026, el
TPI emitió una Resolución declarando "no ha lugar" la
impugnación de la subasta, fundamentando que los herederos
carecían de legitimación activa por no haber inscrito la titularidad
en el Registro de la Propiedad. El 27 de enero de 2026, se notificó
la Orden de Confirmación de Adjudicación o Venta Judicial, la cual
autorizó al Alguacil a poner al licitador en posesión del inmueble
y ordenó el lanzamiento de los ocupantes y sus bienes muebles.
Respecto a la Urgentísima Moción de Relevo de Sentencia y
Solicitud de Otros Remedios (Enmendada), el 26 de febrero de
2026 el TPI notificó Orden extendiendo término de 20 días al
Consejo para expresarse sobre el particular.
En cuanto a la Urgentísima Moción de Reconsideración, el
mismo día que se presenta este Recurso, el 26 de febrero de 2026
TPI notificó Orden paralizando el lanzamiento hasta tanto no se
haga una determinación en torno a la Urgentísima Moción de
Relevo de Sentencia y Solicitud de Otros Remedios. Mediante
Resolución del 11 de marzo de 2026, ya habiéndose presentado
este recurso, es que el TPI declara No Ha Lugar la Urgentísima
Moción de Reconsideración. Ello hace que el presente recurso se
presentara prematuramente.
En el Recurso que aquí atendemos se detallaron los
siguientes errores:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL AL
DETERMINAR QUE LA PARTE DEMANDADA FUE EMPLAZADA
CONFORME A DERECHO. TA2026AP00210 4
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL AL
AUTORIZAR Y VALIDAR EL EMPLAZAMIENTO Y NOTIFICACIÓN
POR EDICTO.
TERCER ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL AL
ABROGARSE JURISDICCIÓN SOBRE LA PARTE DEMANDADA.
Veamos el derecho aplicable.
II.
A.
La jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un
tribunal para considerar y decidir casos o controversias.
Freire Ruiz de Val v. Morales Román, 2024 TSPR129, 214 DPR ___
(2024); Mun. Aguada v. W Const. y Recovery Finance, 214 DPR
432, 448 (2024); Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495,
499-500 (2019). De manera que, el primer factor a considerar en
toda situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo
es el aspecto jurisdiccional. Freire Ruiz de Val v. Morales Román,
supra; Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 500. Esto se
debe a que los tribunales tienen la responsabilidad indelegable de
evaluar, en primera instancia, su propia jurisdicción, así como la
del foro del cual procede el recurso ante su consideración.
Freire Ruiz de Val v. Morales Román, supra; Ruiz Camilo v. Trafon
Group, Inc., 200 DPR 254, 268 (2018). Por lo que, los asuntos
relacionados con ésta son privilegiados y deben atenderse con
prioridad. Freire Ruiz de Val v. Morales Román, supra; R&B
Power. Inc. v. Junta de Subasta ASG, 213 DPR 685, 698 (2024);
Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020);
Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 500.
Al cuestionarse la jurisdicción de un tribunal, por alguna de
las partes o, incluso, cuando no haya sido planteado por éstas,
dicho foro examinará y evaluará con rigurosidad el asunto
jurisdiccional como parte de su deber ministerial, toda vez que
éste incide directamente sobre la autoridad misma para adjudicar TA2026AP00210 5
un caso o controversia. Freire Ruiz de Val v. Morales Román,
supra; Mun. Aguada v. W Const. y Recovery Finance, supra; Ruiz
Camilo v. Trafon Group, Inc., supra, pág. 268.
B.
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. McNeil Healthcare v.
Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); 800 Ponce de León
v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR,
185 DPR 307, 337 (2012); Pueblo v.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
CONSEJO DE TITULARES Apelación se DEL CONDOMINIO VILLAS acoge como DEL MAR REPRESENTADO Certiorari POR SU JUNTA DE procedente del DIRECTORES Tribunal de Primera Recurridos TA2026AP00210 Instancia, Sala Superior de Carolina
V. Caso Núm.: CA2023CV03856 SUCESIÓN DE JAIME ENRIQUE RIVERO CERVERA Sobre: Y OTROS Cobro de Dinero Peticionarios (Vía Ordinaria)
Panel integrado por su presidenta, la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2026.
Recibido el escrito de Apelación el 26 de febrero de 2026 y
en vista de que se anunció por la parte Peticionaria recurrir de una
determinación contra una Orden del Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Carlina (TPI) al amparo de la Regla 49.2 de las
de Procedimiento Civil, se acogió el mismo como un auto de
Certiorari, mediante Resolución del 27 de febrero de 2026, pero
se mantuvo el alfanumérico asignado. Este tribunal ha evaluado
escrito de todas las partes y estamos en posición de resolver.
I.
El 12 de enero de 2023 se presenta demanda de cobro de
dinero. Los aquí peticionarios fueron demandados y los aquí
recurridos, demandantes.
En la demanda se reclama a la Sucesión de Jaime Enrique
Rivero Cervera, unos dineros relacionados al apartamento en el
Condominio Villas del Mar, localizado en Isla Verde, Carolina. TA2026AP00210 2
Se reclamó en las alegaciones que desconocían el nombre y
dirección de los herederos de Don Jaime, excepto el de su viuda
Hilda Calderón, la cual tampoco ellos le conocían un lugar de
residencia en Estados Unidos de América, pero sabían que no vivía
en el apartamento en cuestión. No obstante, la parte demandante
expresó que la demandada, Hilda Calderón había fallecido.
Surge además una Declaración Jurada del emplazador Juan
Esteban Martínez Vargas, que identifica con precisión la dirección
física de la heredera Lizette Rivero Calderón, en el estado de la
Florida en la dirección 7622 NW 113 Path, Miami, FL 33178. Se
reclama que los aquí recurridos conocían ese detalle ofrecido en
esa declaración jurada y nada le notificaron a esa dirección.
Luego de varios trámites y de emplazar a los demandados
por edictos, incluyendo a la demandada Hilda Calderón, quien
había fallecido, se les anota la rebeldía a estos, a pesar de que
solo se notifican los emplazamientos solo a la dirección del
apartamento en el Condominio que los allí demandantes sabían
que nadie allí vivía. El emplazamiento por edicto de éstos se
notificó solamente a la dirección del apartamento en el
Condominio Villas del Mar.
Finalmente se dictó la Sentencia en Rebeldía el 24 de
septiembre de 2024, la cual se notificó el 27 de septiembre de
2024, notificándose únicamente a la dirección del inmueble objeto
del caso. Nunca se envió una notificación la dirección que ellos
conocían vivía al menos uno de los herederos en el Estado de
Florida.
Luego de dictada la Sentencia comienza el proceso de
ejecución y el 25 de agosto de 2025 se celebró la subasta pública
del inmueble. La subasta pública se celebró y la propiedad se
adjudicó al licitador Edgardo Méndez Fontán. TA2026AP00210 3
El 15 de diciembre de 2025, la parte aquí peticionaria
compareció para impugnar la subasta, denunciando la nulidad del
proceso por falta de notificación adecuada a los herederos
identificados en el expediente judicial. El 26 de enero de 2026, el
TPI emitió una Resolución declarando "no ha lugar" la
impugnación de la subasta, fundamentando que los herederos
carecían de legitimación activa por no haber inscrito la titularidad
en el Registro de la Propiedad. El 27 de enero de 2026, se notificó
la Orden de Confirmación de Adjudicación o Venta Judicial, la cual
autorizó al Alguacil a poner al licitador en posesión del inmueble
y ordenó el lanzamiento de los ocupantes y sus bienes muebles.
Respecto a la Urgentísima Moción de Relevo de Sentencia y
Solicitud de Otros Remedios (Enmendada), el 26 de febrero de
2026 el TPI notificó Orden extendiendo término de 20 días al
Consejo para expresarse sobre el particular.
En cuanto a la Urgentísima Moción de Reconsideración, el
mismo día que se presenta este Recurso, el 26 de febrero de 2026
TPI notificó Orden paralizando el lanzamiento hasta tanto no se
haga una determinación en torno a la Urgentísima Moción de
Relevo de Sentencia y Solicitud de Otros Remedios. Mediante
Resolución del 11 de marzo de 2026, ya habiéndose presentado
este recurso, es que el TPI declara No Ha Lugar la Urgentísima
Moción de Reconsideración. Ello hace que el presente recurso se
presentara prematuramente.
En el Recurso que aquí atendemos se detallaron los
siguientes errores:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL AL
DETERMINAR QUE LA PARTE DEMANDADA FUE EMPLAZADA
CONFORME A DERECHO. TA2026AP00210 4
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL AL
AUTORIZAR Y VALIDAR EL EMPLAZAMIENTO Y NOTIFICACIÓN
POR EDICTO.
TERCER ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL AL
ABROGARSE JURISDICCIÓN SOBRE LA PARTE DEMANDADA.
Veamos el derecho aplicable.
II.
A.
La jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un
tribunal para considerar y decidir casos o controversias.
Freire Ruiz de Val v. Morales Román, 2024 TSPR129, 214 DPR ___
(2024); Mun. Aguada v. W Const. y Recovery Finance, 214 DPR
432, 448 (2024); Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495,
499-500 (2019). De manera que, el primer factor a considerar en
toda situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo
es el aspecto jurisdiccional. Freire Ruiz de Val v. Morales Román,
supra; Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 500. Esto se
debe a que los tribunales tienen la responsabilidad indelegable de
evaluar, en primera instancia, su propia jurisdicción, así como la
del foro del cual procede el recurso ante su consideración.
Freire Ruiz de Val v. Morales Román, supra; Ruiz Camilo v. Trafon
Group, Inc., 200 DPR 254, 268 (2018). Por lo que, los asuntos
relacionados con ésta son privilegiados y deben atenderse con
prioridad. Freire Ruiz de Val v. Morales Román, supra; R&B
Power. Inc. v. Junta de Subasta ASG, 213 DPR 685, 698 (2024);
Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020);
Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 500.
Al cuestionarse la jurisdicción de un tribunal, por alguna de
las partes o, incluso, cuando no haya sido planteado por éstas,
dicho foro examinará y evaluará con rigurosidad el asunto
jurisdiccional como parte de su deber ministerial, toda vez que
éste incide directamente sobre la autoridad misma para adjudicar TA2026AP00210 5
un caso o controversia. Freire Ruiz de Val v. Morales Román,
supra; Mun. Aguada v. W Const. y Recovery Finance, supra; Ruiz
Camilo v. Trafon Group, Inc., supra, pág. 268.
B.
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. McNeil Healthcare v.
Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); 800 Ponce de León
v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR,
185 DPR 307, 337 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913,
917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Regla
52.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. La
característica distintiva de este recurso se asienta en la discreción
encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y
adjudicar sus méritos. IG Builders et al. v. BBVAPR, supra. Dicha
discreción es "una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión
justiciera". 800 Ponce de León v. AIG, supra, Citibank et al. v.
ACBI et al., 200 DPR 724, 735 (2018); Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLc, 194 DPR 723, 729 (2016); IG Builders v.
BBVAPR, supra, pág. 338.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, supra,
establece excepciones que permiten la revisión de: (1) decisiones
sobre admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, (2)
asuntos relativos a privilegios evidenciarios, (3) anotaciones de
rebeldía, (4) casos de relaciones de familia, (5) asuntos de interés
público y (6) situaciones en las cuales esperar a la apelación
constituye un fracaso irremediable a la justicia.
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y
prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los
méritos de los asuntos que son planteados mediante el TA2026AP00210 6
recurso Certiorari, nuestros oficios se encuentran enmarcados en
el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B que
en su Regla 40 señala los criterios que debemos tomar en
consideración al atender una solicitud de expedición de un auto
de Certiorari. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,
97 (2008). La referida regla dispone lo siguiente:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
C.
Es norma reiterada que los tribunales solo podemos evaluar
aquellos casos que son justiciables. Aponte Rosario et al. v. Pres.
CEE II, 205 DPR 407, 451 (2020). Al respecto, "los propios
tribunales deben preguntarse y evaluar si es o no apropiado
entender en un determinado caso, mediante un análisis que les
permite ejercer su discreción en cuanto al límite de su poder
constitucional". Aponte Rosario et al. v. Pres. CEE II, supra,
citando a Smith, Puig v. Oriental Bank, 170 DPR 73, 76 (2007).
Por eso, en aras de proteger este principio, se han desarrollado
ciertos criterios de justiciabilidad que demarcan la facultad de los
tribunales para entender en un asunto traído ante sí. Aponte TA2026AP00210 7
Rosario et al. v. Pres. CEE II, supra; Romero Barceló v. E.L.A., 169
DPR 460, 470 (2006). La doctrina de justiciabilidad se manifiesta
en distintas instancias. Así pues, no será justiciable aquella
controversia en la que: (1) se trata de resolver una cuestión
política; (2) una de las partes no tiene legitimación activa; (3)
después que ha comenzado el pleito, hechos posteriores la
convierten en académica; (4) las partes buscan obtener una
opinión consultiva; o (5) se promueve un pleito que no está
maduro. SLG Szendrey-Ramos v. Consejo Titulares, 184 DPR 133,
150 (2011); Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920,
932 (2011).
En consecuencia, cuando se trate de una determinación que
está pendiente ante la consideración del Tribunal de Primera
Instancia, y que aún no ha sido finalmente resuelta, la cuestión
recurrida no estará madura para ser considerada por el foro
apelativo intermedio. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175
DPR 83, 97 (2008). Es decir, "un recurso que se ha presentado
con relación a una determinación que está pendiente ante la
consideración del tribunal apelado, o sea, que aún no ha sido
finalmente resuelta, se conoce como un 'recurso prematuro'.
Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 500, citando a
Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 107(2015).
De manera que, en el ámbito procesal un recurso prematuro
es aquel que es presentado en la secretaría de un tribunal
apelativo antes del tiempo en el cual éste adquiere jurisdicción.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra. En esos casos,
un recurso prematuro, al igual que uno tardío, priva
de jurisdicción al tribunal al cual se recurre. Torres Alvarado v.
Madera Atiles, supra, pág. 501. Esto, pues su presentación carece
de eficacia y no produce ningún efecto jurídico, ya que en ese
momento todavía no ha nacido autoridad judicial o administrativa
para acogerlo. Íd. Entonces, si el tribunal no tiene jurisdicción, TA2026AP00210 8
solo resta declararlo así y desestimar la reclamación sin entrar en
los méritos de la controversia. Íd.
Expuesta la normativa aplicable, procedemos a resolver la
controversia ante nuestra consideración.
III.
Los peticionarios presentaron este recurso el 26 de febrero
de 2026. El mismo se presenta contra una Resolución del TPI
notificada el 27 de enero de 2026 y se declara No Ha Lugar la
Moción de Impugnación de Subasta que presentaron los
peticionarios el 26 de agosto de 2025.
El 26 de febrero de 2025 los peticionarios también
presentan un Relevo de la Sentencia que se dictó el 27 de
septiembre de 2024. El mismo 26 de febrero de 2025, el TPI emite
orden para que los aquí recurridos se expresen en torno al Relevo
de Sentencia.
El mismo 26 de febrero de 2026 que se presenta este
recurso, los peticionarios presentan en TPI Urgentísima Moción de
Reconsideración, y la parte aquí recurrida se opone a la
Reconsideración presentada al TPI mediante moción del 10 de
marzo del 2026. El 11 de marzo de 2026 el TPI declara No Ha
Lugar esa Reconsideración.
Correctamente el 10 de marzo de 2026 la parte recurrida
presenta Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción y hace
la narración de eventos procesales que permiten concluir que el
caso es prematuro.
Por tanto, el asunto que aquí se nos presentó, aún estaba
pendiente para su disposición final en el foro primario a la fecha
de la presentación. No es hasta el pasado 11 de marzo que nace
la jurisdicción de este Tribunal, luego de la Resolución que emitió
el TPI ese día. TA2026AP00210 9
De este modo, únicamente nos expresamos para desestimar
la presente acción por falta de jurisdicción por prematuro el
recurso.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el
presente recurso de certiorari por falta de jurisdicción, conforme
la Regla 83 (B) (1) y (E) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, según enmendado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones