Consejo De Titulares Del Condominio Villas Del Mar Representado Por Su Junta De Directores v. Sucesión De Jaime Enrique Rivero Cervera Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 31, 2026
DocketTA2026AP00210
StatusPublished

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Consejo De Titulares Del Condominio Villas Del Mar Representado Por Su Junta De Directores v. Sucesión De Jaime Enrique Rivero Cervera Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

CONSEJO DE TITULARES Apelación se DEL CONDOMINIO VILLAS acoge como DEL MAR REPRESENTADO Certiorari POR SU JUNTA DE procedente del DIRECTORES Tribunal de Primera Recurridos TA2026AP00210 Instancia, Sala Superior de Carolina

V. Caso Núm.: CA2023CV03856 SUCESIÓN DE JAIME ENRIQUE RIVERO CERVERA Sobre: Y OTROS Cobro de Dinero Peticionarios (Vía Ordinaria)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez

Ronda Del Toro, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2026.

Recibido el escrito de Apelación el 26 de febrero de 2026 y

en vista de que se anunció por la parte Peticionaria recurrir de una

determinación contra una Orden del Tribunal de Primera

Instancia, Sala de Carlina (TPI) al amparo de la Regla 49.2 de las

de Procedimiento Civil, se acogió el mismo como un auto de

Certiorari, mediante Resolución del 27 de febrero de 2026, pero

se mantuvo el alfanumérico asignado. Este tribunal ha evaluado

escrito de todas las partes y estamos en posición de resolver.

I.

El 12 de enero de 2023 se presenta demanda de cobro de

dinero. Los aquí peticionarios fueron demandados y los aquí

recurridos, demandantes.

En la demanda se reclama a la Sucesión de Jaime Enrique

Rivero Cervera, unos dineros relacionados al apartamento en el

Condominio Villas del Mar, localizado en Isla Verde, Carolina. TA2026AP00210 2

Se reclamó en las alegaciones que desconocían el nombre y

dirección de los herederos de Don Jaime, excepto el de su viuda

Hilda Calderón, la cual tampoco ellos le conocían un lugar de

residencia en Estados Unidos de América, pero sabían que no vivía

en el apartamento en cuestión. No obstante, la parte demandante

expresó que la demandada, Hilda Calderón había fallecido.

Surge además una Declaración Jurada del emplazador Juan

Esteban Martínez Vargas, que identifica con precisión la dirección

física de la heredera Lizette Rivero Calderón, en el estado de la

Florida en la dirección 7622 NW 113 Path, Miami, FL 33178. Se

reclama que los aquí recurridos conocían ese detalle ofrecido en

esa declaración jurada y nada le notificaron a esa dirección.

Luego de varios trámites y de emplazar a los demandados

por edictos, incluyendo a la demandada Hilda Calderón, quien

había fallecido, se les anota la rebeldía a estos, a pesar de que

solo se notifican los emplazamientos solo a la dirección del

apartamento en el Condominio que los allí demandantes sabían

que nadie allí vivía. El emplazamiento por edicto de éstos se

notificó solamente a la dirección del apartamento en el

Condominio Villas del Mar.

Finalmente se dictó la Sentencia en Rebeldía el 24 de

septiembre de 2024, la cual se notificó el 27 de septiembre de

2024, notificándose únicamente a la dirección del inmueble objeto

del caso. Nunca se envió una notificación la dirección que ellos

conocían vivía al menos uno de los herederos en el Estado de

Florida.

Luego de dictada la Sentencia comienza el proceso de

ejecución y el 25 de agosto de 2025 se celebró la subasta pública

del inmueble. La subasta pública se celebró y la propiedad se

adjudicó al licitador Edgardo Méndez Fontán. TA2026AP00210 3

El 15 de diciembre de 2025, la parte aquí peticionaria

compareció para impugnar la subasta, denunciando la nulidad del

proceso por falta de notificación adecuada a los herederos

identificados en el expediente judicial. El 26 de enero de 2026, el

TPI emitió una Resolución declarando "no ha lugar" la

impugnación de la subasta, fundamentando que los herederos

carecían de legitimación activa por no haber inscrito la titularidad

en el Registro de la Propiedad. El 27 de enero de 2026, se notificó

la Orden de Confirmación de Adjudicación o Venta Judicial, la cual

autorizó al Alguacil a poner al licitador en posesión del inmueble

y ordenó el lanzamiento de los ocupantes y sus bienes muebles.

Respecto a la Urgentísima Moción de Relevo de Sentencia y

Solicitud de Otros Remedios (Enmendada), el 26 de febrero de

2026 el TPI notificó Orden extendiendo término de 20 días al

Consejo para expresarse sobre el particular.

En cuanto a la Urgentísima Moción de Reconsideración, el

mismo día que se presenta este Recurso, el 26 de febrero de 2026

TPI notificó Orden paralizando el lanzamiento hasta tanto no se

haga una determinación en torno a la Urgentísima Moción de

Relevo de Sentencia y Solicitud de Otros Remedios. Mediante

Resolución del 11 de marzo de 2026, ya habiéndose presentado

este recurso, es que el TPI declara No Ha Lugar la Urgentísima

Moción de Reconsideración. Ello hace que el presente recurso se

presentara prematuramente.

En el Recurso que aquí atendemos se detallaron los

siguientes errores:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL AL

DETERMINAR QUE LA PARTE DEMANDADA FUE EMPLAZADA

CONFORME A DERECHO. TA2026AP00210 4

SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL AL

AUTORIZAR Y VALIDAR EL EMPLAZAMIENTO Y NOTIFICACIÓN

POR EDICTO.

TERCER ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL AL

ABROGARSE JURISDICCIÓN SOBRE LA PARTE DEMANDADA.

Veamos el derecho aplicable.

II.

A.

La jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un

tribunal para considerar y decidir casos o controversias.

Freire Ruiz de Val v. Morales Román, 2024 TSPR129, 214 DPR ___

(2024); Mun. Aguada v. W Const. y Recovery Finance, 214 DPR

432, 448 (2024); Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495,

499-500 (2019). De manera que, el primer factor a considerar en

toda situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo

es el aspecto jurisdiccional. Freire Ruiz de Val v. Morales Román,

supra; Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 500. Esto se

debe a que los tribunales tienen la responsabilidad indelegable de

evaluar, en primera instancia, su propia jurisdicción, así como la

del foro del cual procede el recurso ante su consideración.

Freire Ruiz de Val v. Morales Román, supra; Ruiz Camilo v. Trafon

Group, Inc., 200 DPR 254, 268 (2018). Por lo que, los asuntos

relacionados con ésta son privilegiados y deben atenderse con

prioridad. Freire Ruiz de Val v. Morales Román, supra; R&B

Power. Inc. v. Junta de Subasta ASG, 213 DPR 685, 698 (2024);

Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020);

Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 500.

Al cuestionarse la jurisdicción de un tribunal, por alguna de

las partes o, incluso, cuando no haya sido planteado por éstas,

dicho foro examinará y evaluará con rigurosidad el asunto

jurisdiccional como parte de su deber ministerial, toda vez que

éste incide directamente sobre la autoridad misma para adjudicar TA2026AP00210 5

un caso o controversia. Freire Ruiz de Val v. Morales Román,

supra; Mun. Aguada v. W Const. y Recovery Finance, supra; Ruiz

Camilo v. Trafon Group, Inc., supra, pág. 268.

B.

El auto de certiorari constituye un vehículo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un tribunal inferior. McNeil Healthcare v.

Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); 800 Ponce de León

v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR,

185 DPR 307, 337 (2012); Pueblo v.

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