Consejo De Titulares Del Condominio Suchville Park v. Suzanne Victoria Ribas Castro

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 3, 2025
DocketTA2025CE00422
StatusPublished

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Consejo De Titulares Del Condominio Suchville Park v. Suzanne Victoria Ribas Castro, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

CONSEJO DE Certiorari TITULARES DEL Procedente del Tribunal CONDOMINIO de Primera Instancia, SUCHVILLE PARK Sala de GUAYNABO TA2025CE00422 Peticionaria Caso Núm.: GB2021CV00691 v. Sobre: SUZANNE VICTORIA Cobro de Dinero RIBAS CASTRO Ordinario

Recurrida

Panel integrado por su presidenta la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.

Mateu Meléndez, Jueza ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de octubre de 2025.

Comparece ante nos el Consejo de Titulares del Condominio

Suchville Park (Consejo de Titulares o peticionaria) mediante el presente

recurso de certiorari y nos invita a intervenir con la Resolución emitida y

notificada el 7 y 8 de agosto de 2025, respectivamente, por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Guaynabo (TPI).1 A través del dictamen

recurrido, el TPI denegó la solicitud del Consejo de Titulares para que

ordenara la venta en pública subasta de un apartamento en el Condominio

Suchville Park, en Guaynabo, Puerto Rico.

Por los fundamentos expuestos a continuación, denegamos expedir

el auto de certiorari solicitado.

-I-

El presente caso tiene su génesis el 27 de septiembre de 2021, cuando

la peticionaria incoó una Demanda de cobro de dinero en contra de la señora

Suzanne Victoria Ribas Castro (señora Ribas Castro o recurrida). En

1 SUMAC TPI, Entrada Núm. 21. TA2025CE00422 2

síntesis, adujo que la señora Ribas Castro era la propietaria del apartamento

número M-102 en el Condominio Suchville Park y que adeudaba la suma

de $15,071.46, por concepto de cuotas de mantenimiento, derramas y

seguros vencidos, computada hasta agosto de 2021. Afirmó que la deuda se

encontraba líquida, vencida y exigible, así como que la recurrida se había

negado a satisfacerla. En adición, planteó la posibilidad de solicitar un

embargo preventivo en aseguramiento de la sentencia contra la propiedad

de la señora Ribas Castro. Consecuentemente, solicitó al foro primario que

condenara a la recurrida al pago de la deuda aducida.

El 13 de diciembre de 2021, la peticionaria instó una Moción

Sometiendo Emplazamiento Diligenciado en la que expuso se diligenció el

emplazamiento mediante entrega personal a la señora Ribas Castro, el 17

de noviembre de 2024.2

El 24 de marzo de 2022, el Consejo de Titulares presentó una Moción

Solicitando Anotación de Rebeldía y Señalamiento de Vista en Rebeldía a través

de la cual adujo que procedía la anotación de rebeldía en contra de la

recurrida, toda vez que no había comparecido a pesar de haber sido

emplazada.3

Así pues, el 9 de mayo de 2022, el foro a quo emitió y notificó una

Orden en la que le requirió a la peticionaria que presentara una declaración

jurada mediante la cual acreditara la deuda, así como un proyecto de

sentencia.4

Ante ello, el 23 de mayo de 2022, el Consejo de Titulares presentó

una Moción en Cumplimiento de Orden y Sometiendo Proyecto de Sentencia y

acreditó bajo juramento que la suma adeudada por la recurrida ascendía a

$17,913.40, computada hasta mayo de 2022.5 En adición, adjuntó un

2 SUMAC TPI, Entrada Núm. 4. 3 Íd., Entrada Núm. 6. 4 Íd., Entrada Núm. 7. 5 Íd., Entrada Núm. 8. TA2025CE00422 3

proyecto de sentencia, además de un estado de balance sobre cuentas por

cobrar correspondientes a la señora Ribas Castro.

El 28 y 29 de junio de 2022, el TPI emitió y notificó, respectivamente,

una Sentencia mediante la cual condenó a la recurrida al pago de la suma de

$17,913.40 a favor del Consejo de Titulares.6 Asimismo, ordenó el pago de

intereses legales al 4.25 por ciento anual, computados desde la notificación

del dictamen hasta la satisfacción total de la deuda.

El 7 de octubre de 2022, la peticionaria presentó una Moci[ó]n

Solicitando Orden de Anotaci[ó]n de Sentencia en el Registro de la Propiedad.7 En

específico, solicitó un dictamen para que se anotara un embargo en la finca

correspondiente al apartamento de la señora Ribas Castro en el Registro de

la Propiedad, para que respondiera del pago al cual se le condenó. En

adición a los proyectos de orden y mandamiento, anejó a su solicitud una

Certificación Registral sobre el referido inmueble expedido por la

Registradora de la Propiedad, el 6 de octubre de 2022.

Conforme dicho documento, figura inscrita en el Registro de la

Propiedad una designación de hogar seguro a favor de la recurrida sobre

su apartamento, constituida mediante escritura pública, al amparo de la

Ley Núm. 195 de 13 de septiembre de 2011, según enmendada, mejor

conocida como la Ley del Derecho a la Protección del Hogar Principal y el Hogar

Familiar, 31 LPRA sec. 1858 nota et seq (Ley de Hogar Seguro).

Tras varios incidentes procesales, el 31 de enero de 2024, el TPI

emitió una Orden, notificada el 2 de febrero del mismo año, en la que declaró

con lugar la solicitud de la peticionaria.8 A esos fines, el 5 de febrero de 2024,

se expidió y notificó un Mandamiento de Embargo.9

6 SUMAC TPI, Entrada Núm. 9. 7 Íd., Entrada Núm. 10. 8 Íd., Entrada Núm. 16. 9 Íd., Entrada Núm. 17. TA2025CE00422 4

El 28 de agosto de 2024, el Consejo de Titulares presentó una

Moci[ó]n Solicitando Orden de Ejecución de Sentencia Mediante Venta en Pública

Subasta.10 Específicamente, solicitó que se ordenara la ejecución de la

sentencia mediante la venta en pública subasta del apartamento M-101,

propiedad de la señora Ribas Castro, en el Condominio Suchville Park.

Ante tal petitorio, el 30 de agosto de 2024, el TPI emitió y notificó una

Orden en la que concedió veinte (20) días a la peticionaria para que

expusiera los fundamentos legales por los cuales procedía su solicitud.11

El 11 de junio de 2025, el Consejo de Titulares presentó una Moción

en torno a Solicitud de Ejecución de Sentencia y Cumplimiento con Orden.12 En

síntesis, se excusó por el incumplimiento de lo ordenado dentro del término

concedido para ello y adujo que asumía que la razón por la cual el TPI

emitió la orden se debía a la designación del apartamento de la recurrida

como hogar seguro, según consta en el Registro de la Propiedad. Sobre ello,

arguyó que el Artículo 60 de la Ley Núm. 129 de 16 de agosto de 2020, según

enmendada, mejor conocida como la Ley de Condominios de Puerto Rico, 31

LPRA sec. 1923e (Ley de Condominios), establece que la obligación de los

titulares de un apartamento sobre los gastos comunes en el régimen de

propiedad horizontal constituye un gravamen sobre el inmueble.

En base a ello, expuso que la protección de hogar seguro no es de

aplicabilidad ni sirve como escudo del cobro de dichos gastos pues, de lo

contrario, el recaudo de las aportaciones a las cuales los titulares están

obligados estaría en riesgo. Asimismo, reiteró que la única forma de

ejecutar y cobrar la sentencia dictada era haciendo valer la política pública

de la Ley de Condominios y ordenando la venta en pública subasta del

apartamento de la recurrida.

10 SUMAC TPI, Entrada Núm. 18. 11 Íd., Entrada Núm. 19. 12 Íd., Entrada Núm. 20. TA2025CE00422 5

Evaluada la postura de la peticionaria, el 7 y el 8 de agosto de 2025,

el foro a quo emitió y notificó, respectivamente, una Resolución.13

En su dictamen, hizo las siguientes determinaciones de hechos:

1.

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