Consejo De Tit Del Cond Vista Verde v. Triple S Propiedad, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 15, 2024
DocketKLCE202400993
StatusPublished

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Consejo De Tit Del Cond Vista Verde v. Triple S Propiedad, Inc., (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

CONSEJO DE TITULARES CERTIORARI DEL CONDOMINIO VISTA procedente de Tribunal VERDE; ATTENURE de Primera Instancia, HOLDINGS TRUST 11 y Sala Superior de San HRH PROPERTY Juan. HOLDINGS, LLC, KLCE202400993 Peticionaria, Civil núm.: SJ2019CV08950. v.

TRIPLE-S PROPIEDAD, Sobre: INC., sentencia declaratoria, daños e incumplimiento Recurrida. de contrato.

Panel integrado por su presidente, el juez Hernández Sánchez, la jueza Romero García y la jueza Martínez Cordero.

Romero García, jueza ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de octubre de 2024.

La parte peticionaria, compuesta por el Consejo de Titulares del

Condominio Vista Verde (Condominio), Attenure Holdings Trust 11

(Attenure Holdings) y HRH Property Holdings, LLC (HRH Property), instó el

presente recurso de certiorari el 16 de septiembre de 2024. Nos solicita la

revisión de la Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de San Juan, el 11 de julio de 2024. Mediante esta, el foro primario

se dio por enterado de una moción para que se tomara conocimiento

judicial presentada por Triple-S Propiedad, Inc. (Triple-S o recurrida).

I

El 3 de septiembre de 2019, la parte peticionaria presentó una

demanda en contra de Triple-S1. En ella, alegó, entre otras causas de

acción, daños e incumplimiento contractual; ello, relacionado con la póliza

de propiedad comercial 30-CP-81082460-1, emitida a favor del Condominio

para cubrir daños a la propiedad. En esencia, la reclamación judicial radica

en la presunta negativa de Triple-S de pagar la indemnización

1 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 1-12.

Número identificador

RES2024__________________ KLCE202400993 2

correspondiente, por concepto de los daños sufridos en el Condominio a

causa del huracán María.

En lo atinente a la controversia ante nuestra consideración, el 10 de

julio de 2024, la parte recurrida presentó una moción para que se tomara

conocimiento judicial de una acusación criminal instada en contra del señor

Austin Lee Tanner2. Triple-S adujo que el señor Tanner fungía como dueño

y principal ejecutivo de la corporación ATA Consulting, Inc., la cual había

prestado servicios de peritaje a la peticionaria Attenure Holdings en pleitos

de naturaleza similar, incluido el caso del título.

La recurrida sostuvo que la acusación del señor Tanner resultaba

meritoria, ya que, al momento de aquilatar y apreciar la prueba, el tribunal

tendría que pasar juicio sobre la credibilidad y el valor probatorio del

testimonio pericial que presentaría la parte peticionaria. Adicionalmente,

precisó que la acusación del señor Tanner constituía un hecho adjudicativo

y, a su vez, resultaba de fácil corroboración, dado que la información surgía

de documentos oficiales.

El 11 de julio de 2024, el Tribunal de Primera Instancia se dio por

enterado3.

Más adelante, el 22 de julio de 2024, la parte peticionaria solicitó la

reconsideración4 de la orden. Adujo que el pliego acusatorio del señor

Tanner no constituía un hecho adjudicativo en el caso. Sostuvo que la

solicitud de la recurrida resultaba inflamatoria e irrelevante, en la medida

en que los únicos peritos que habían sido anunciados eran los señores

Andre Melo y Michael Wright (señor Wright). Es decir, que el señor Tanner

no se desempeñaba como perito en el caso.

Por otro lado, la parte peticionaria sostuvo que Triple-S intentaba

impugnar la credibilidad y el valor probatorio del testimonio del señor Wright

de manera colateral, lo cual resultaba contrario al ordenamiento jurídico.

2 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 2063-2079.

3 Íd., a las págs. 2080-2081.

4 Íd., a las págs. 2082-2091. KLCE202400993 3

Así pues, la parte peticionaria solicitó al tribunal a quo que se

ordenase la eliminación del escrito presentado por Triple-S.

El 12 de agosto de 2024, la recurrida replicó, por orden del foro

primario5. Adujo que su escrito para que se tomase conocimiento judicial

estuvo motivado en el hecho de que el señor Wright mantenía una relación

laboral con ATA Consulting. Precisó que, según la deposición que le fue

tomada en otro caso, este señaló al señor Tanner como el dueño de ATA

Consulting. A base de ello, sostuvo que el señor Tanner estuvo involucrado

en asuntos relacionados al caso y mantenía una relación directa con el

mismo. Por último, expresó que la acusación era pertinente a las defensas

de fraude y sobrevaloración que planteó como defensas afirmativas en su

contestación a la demanda.

El 16 de agosto de 2024, el Tribunal de Primera Instancia denegó la

solicitud de reconsideración6. En su dictamen, el foro primario hizo constar

lo siguiente: “Tomamos conocimiento judicial de la acusación contra el Sr.

Austin Lee Tanner, independientemente de que el perito de la

[d]emandante sea otro. El resto de las inferencias es materia que deberá

probar Triple-S.”7

Inconforme, el 16 de septiembre de 2024, la parte peticionaria instó

este recurso de certiorari, en el que le imputó al tribunal haber incurrido en

los siguientes errores:

Erró el TPI al tomar conocimiento judicial sin que se cumplieran ninguno de los requisitos establecidos en la Regla 201 de Evidencia:

a. La información no constituye un hecho adjudicativo susceptible de conocimiento judicial.

b. Los hechos ocurridos fuera de esta jurisdicción [sic] por lo que no es de conocimiento general.

Erró el TPI al tomar conocimiento judicial de unos hechos relacionados a un tercero, que no es perito en este caso, que Triple-S presentó para impugnar al perito de los peticionarios.

(Énfasis omitido).

5 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 2099-2196.

6 Íd., a las págs. 2197-2199.

7 Íd., a la pág. 2199. KLCE202400993 4

Conforme le fuese ordenado, Triple-S presentó su oposición a la

expedición del recurso el 7 de octubre de 2024.

Evaluadas los sendos escritos, este Tribunal deniega la expedición

del auto.

II

Distinto al recurso de apelación, el tribunal al que se recurre

mediante certiorari tiene discreción para atender el asunto planteado, ya

sea expidiendo el auto o denegándolo. Véase, Rivera Figueroa v. Joe’s

European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011); García v. Padró, 165 DPR 324,

334 (2005). Así pues, el certiorari es un recurso extraordinario cuya

característica se asienta en “la discreción encomendada al tribunal revisor

para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”. IG Builders et al. v.

BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012).

Ahora bien, la discreción para entender en el recurso de certiorari no

se ejerce en el vacío. La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal

establece los criterios que debemos considerar al momento de ejercer

nuestra facultad discrecional; a decir:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E.

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