ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
CONSEJO DE TITULARES CERTIORARI DEL CONDOMINIO VISTA procedente de Tribunal VERDE; ATTENURE de Primera Instancia, HOLDINGS TRUST 11 y Sala Superior de San HRH PROPERTY Juan. HOLDINGS, LLC, KLCE202400993 Peticionaria, Civil núm.: SJ2019CV08950. v.
TRIPLE-S PROPIEDAD, Sobre: INC., sentencia declaratoria, daños e incumplimiento Recurrida. de contrato.
Panel integrado por su presidente, el juez Hernández Sánchez, la jueza Romero García y la jueza Martínez Cordero.
Romero García, jueza ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de octubre de 2024.
La parte peticionaria, compuesta por el Consejo de Titulares del
Condominio Vista Verde (Condominio), Attenure Holdings Trust 11
(Attenure Holdings) y HRH Property Holdings, LLC (HRH Property), instó el
presente recurso de certiorari el 16 de septiembre de 2024. Nos solicita la
revisión de la Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan, el 11 de julio de 2024. Mediante esta, el foro primario
se dio por enterado de una moción para que se tomara conocimiento
judicial presentada por Triple-S Propiedad, Inc. (Triple-S o recurrida).
I
El 3 de septiembre de 2019, la parte peticionaria presentó una
demanda en contra de Triple-S1. En ella, alegó, entre otras causas de
acción, daños e incumplimiento contractual; ello, relacionado con la póliza
de propiedad comercial 30-CP-81082460-1, emitida a favor del Condominio
para cubrir daños a la propiedad. En esencia, la reclamación judicial radica
en la presunta negativa de Triple-S de pagar la indemnización
1 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 1-12.
Número identificador
RES2024__________________ KLCE202400993 2
correspondiente, por concepto de los daños sufridos en el Condominio a
causa del huracán María.
En lo atinente a la controversia ante nuestra consideración, el 10 de
julio de 2024, la parte recurrida presentó una moción para que se tomara
conocimiento judicial de una acusación criminal instada en contra del señor
Austin Lee Tanner2. Triple-S adujo que el señor Tanner fungía como dueño
y principal ejecutivo de la corporación ATA Consulting, Inc., la cual había
prestado servicios de peritaje a la peticionaria Attenure Holdings en pleitos
de naturaleza similar, incluido el caso del título.
La recurrida sostuvo que la acusación del señor Tanner resultaba
meritoria, ya que, al momento de aquilatar y apreciar la prueba, el tribunal
tendría que pasar juicio sobre la credibilidad y el valor probatorio del
testimonio pericial que presentaría la parte peticionaria. Adicionalmente,
precisó que la acusación del señor Tanner constituía un hecho adjudicativo
y, a su vez, resultaba de fácil corroboración, dado que la información surgía
de documentos oficiales.
El 11 de julio de 2024, el Tribunal de Primera Instancia se dio por
enterado3.
Más adelante, el 22 de julio de 2024, la parte peticionaria solicitó la
reconsideración4 de la orden. Adujo que el pliego acusatorio del señor
Tanner no constituía un hecho adjudicativo en el caso. Sostuvo que la
solicitud de la recurrida resultaba inflamatoria e irrelevante, en la medida
en que los únicos peritos que habían sido anunciados eran los señores
Andre Melo y Michael Wright (señor Wright). Es decir, que el señor Tanner
no se desempeñaba como perito en el caso.
Por otro lado, la parte peticionaria sostuvo que Triple-S intentaba
impugnar la credibilidad y el valor probatorio del testimonio del señor Wright
de manera colateral, lo cual resultaba contrario al ordenamiento jurídico.
2 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 2063-2079.
3 Íd., a las págs. 2080-2081.
4 Íd., a las págs. 2082-2091. KLCE202400993 3
Así pues, la parte peticionaria solicitó al tribunal a quo que se
ordenase la eliminación del escrito presentado por Triple-S.
El 12 de agosto de 2024, la recurrida replicó, por orden del foro
primario5. Adujo que su escrito para que se tomase conocimiento judicial
estuvo motivado en el hecho de que el señor Wright mantenía una relación
laboral con ATA Consulting. Precisó que, según la deposición que le fue
tomada en otro caso, este señaló al señor Tanner como el dueño de ATA
Consulting. A base de ello, sostuvo que el señor Tanner estuvo involucrado
en asuntos relacionados al caso y mantenía una relación directa con el
mismo. Por último, expresó que la acusación era pertinente a las defensas
de fraude y sobrevaloración que planteó como defensas afirmativas en su
contestación a la demanda.
El 16 de agosto de 2024, el Tribunal de Primera Instancia denegó la
solicitud de reconsideración6. En su dictamen, el foro primario hizo constar
lo siguiente: “Tomamos conocimiento judicial de la acusación contra el Sr.
Austin Lee Tanner, independientemente de que el perito de la
[d]emandante sea otro. El resto de las inferencias es materia que deberá
probar Triple-S.”7
Inconforme, el 16 de septiembre de 2024, la parte peticionaria instó
este recurso de certiorari, en el que le imputó al tribunal haber incurrido en
los siguientes errores:
Erró el TPI al tomar conocimiento judicial sin que se cumplieran ninguno de los requisitos establecidos en la Regla 201 de Evidencia:
a. La información no constituye un hecho adjudicativo susceptible de conocimiento judicial.
b. Los hechos ocurridos fuera de esta jurisdicción [sic] por lo que no es de conocimiento general.
Erró el TPI al tomar conocimiento judicial de unos hechos relacionados a un tercero, que no es perito en este caso, que Triple-S presentó para impugnar al perito de los peticionarios.
(Énfasis omitido).
5 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 2099-2196.
6 Íd., a las págs. 2197-2199.
7 Íd., a la pág. 2199. KLCE202400993 4
Conforme le fuese ordenado, Triple-S presentó su oposición a la
expedición del recurso el 7 de octubre de 2024.
Evaluadas los sendos escritos, este Tribunal deniega la expedición
del auto.
II
Distinto al recurso de apelación, el tribunal al que se recurre
mediante certiorari tiene discreción para atender el asunto planteado, ya
sea expidiendo el auto o denegándolo. Véase, Rivera Figueroa v. Joe’s
European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011); García v. Padró, 165 DPR 324,
334 (2005). Así pues, el certiorari es un recurso extraordinario cuya
característica se asienta en “la discreción encomendada al tribunal revisor
para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”. IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012).
Ahora bien, la discreción para entender en el recurso de certiorari no
se ejerce en el vacío. La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal
establece los criterios que debemos considerar al momento de ejercer
nuestra facultad discrecional; a decir:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
CONSEJO DE TITULARES CERTIORARI DEL CONDOMINIO VISTA procedente de Tribunal VERDE; ATTENURE de Primera Instancia, HOLDINGS TRUST 11 y Sala Superior de San HRH PROPERTY Juan. HOLDINGS, LLC, KLCE202400993 Peticionaria, Civil núm.: SJ2019CV08950. v.
TRIPLE-S PROPIEDAD, Sobre: INC., sentencia declaratoria, daños e incumplimiento Recurrida. de contrato.
Panel integrado por su presidente, el juez Hernández Sánchez, la jueza Romero García y la jueza Martínez Cordero.
Romero García, jueza ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de octubre de 2024.
La parte peticionaria, compuesta por el Consejo de Titulares del
Condominio Vista Verde (Condominio), Attenure Holdings Trust 11
(Attenure Holdings) y HRH Property Holdings, LLC (HRH Property), instó el
presente recurso de certiorari el 16 de septiembre de 2024. Nos solicita la
revisión de la Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan, el 11 de julio de 2024. Mediante esta, el foro primario
se dio por enterado de una moción para que se tomara conocimiento
judicial presentada por Triple-S Propiedad, Inc. (Triple-S o recurrida).
I
El 3 de septiembre de 2019, la parte peticionaria presentó una
demanda en contra de Triple-S1. En ella, alegó, entre otras causas de
acción, daños e incumplimiento contractual; ello, relacionado con la póliza
de propiedad comercial 30-CP-81082460-1, emitida a favor del Condominio
para cubrir daños a la propiedad. En esencia, la reclamación judicial radica
en la presunta negativa de Triple-S de pagar la indemnización
1 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 1-12.
Número identificador
RES2024__________________ KLCE202400993 2
correspondiente, por concepto de los daños sufridos en el Condominio a
causa del huracán María.
En lo atinente a la controversia ante nuestra consideración, el 10 de
julio de 2024, la parte recurrida presentó una moción para que se tomara
conocimiento judicial de una acusación criminal instada en contra del señor
Austin Lee Tanner2. Triple-S adujo que el señor Tanner fungía como dueño
y principal ejecutivo de la corporación ATA Consulting, Inc., la cual había
prestado servicios de peritaje a la peticionaria Attenure Holdings en pleitos
de naturaleza similar, incluido el caso del título.
La recurrida sostuvo que la acusación del señor Tanner resultaba
meritoria, ya que, al momento de aquilatar y apreciar la prueba, el tribunal
tendría que pasar juicio sobre la credibilidad y el valor probatorio del
testimonio pericial que presentaría la parte peticionaria. Adicionalmente,
precisó que la acusación del señor Tanner constituía un hecho adjudicativo
y, a su vez, resultaba de fácil corroboración, dado que la información surgía
de documentos oficiales.
El 11 de julio de 2024, el Tribunal de Primera Instancia se dio por
enterado3.
Más adelante, el 22 de julio de 2024, la parte peticionaria solicitó la
reconsideración4 de la orden. Adujo que el pliego acusatorio del señor
Tanner no constituía un hecho adjudicativo en el caso. Sostuvo que la
solicitud de la recurrida resultaba inflamatoria e irrelevante, en la medida
en que los únicos peritos que habían sido anunciados eran los señores
Andre Melo y Michael Wright (señor Wright). Es decir, que el señor Tanner
no se desempeñaba como perito en el caso.
Por otro lado, la parte peticionaria sostuvo que Triple-S intentaba
impugnar la credibilidad y el valor probatorio del testimonio del señor Wright
de manera colateral, lo cual resultaba contrario al ordenamiento jurídico.
2 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 2063-2079.
3 Íd., a las págs. 2080-2081.
4 Íd., a las págs. 2082-2091. KLCE202400993 3
Así pues, la parte peticionaria solicitó al tribunal a quo que se
ordenase la eliminación del escrito presentado por Triple-S.
El 12 de agosto de 2024, la recurrida replicó, por orden del foro
primario5. Adujo que su escrito para que se tomase conocimiento judicial
estuvo motivado en el hecho de que el señor Wright mantenía una relación
laboral con ATA Consulting. Precisó que, según la deposición que le fue
tomada en otro caso, este señaló al señor Tanner como el dueño de ATA
Consulting. A base de ello, sostuvo que el señor Tanner estuvo involucrado
en asuntos relacionados al caso y mantenía una relación directa con el
mismo. Por último, expresó que la acusación era pertinente a las defensas
de fraude y sobrevaloración que planteó como defensas afirmativas en su
contestación a la demanda.
El 16 de agosto de 2024, el Tribunal de Primera Instancia denegó la
solicitud de reconsideración6. En su dictamen, el foro primario hizo constar
lo siguiente: “Tomamos conocimiento judicial de la acusación contra el Sr.
Austin Lee Tanner, independientemente de que el perito de la
[d]emandante sea otro. El resto de las inferencias es materia que deberá
probar Triple-S.”7
Inconforme, el 16 de septiembre de 2024, la parte peticionaria instó
este recurso de certiorari, en el que le imputó al tribunal haber incurrido en
los siguientes errores:
Erró el TPI al tomar conocimiento judicial sin que se cumplieran ninguno de los requisitos establecidos en la Regla 201 de Evidencia:
a. La información no constituye un hecho adjudicativo susceptible de conocimiento judicial.
b. Los hechos ocurridos fuera de esta jurisdicción [sic] por lo que no es de conocimiento general.
Erró el TPI al tomar conocimiento judicial de unos hechos relacionados a un tercero, que no es perito en este caso, que Triple-S presentó para impugnar al perito de los peticionarios.
(Énfasis omitido).
5 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 2099-2196.
6 Íd., a las págs. 2197-2199.
7 Íd., a la pág. 2199. KLCE202400993 4
Conforme le fuese ordenado, Triple-S presentó su oposición a la
expedición del recurso el 7 de octubre de 2024.
Evaluadas los sendos escritos, este Tribunal deniega la expedición
del auto.
II
Distinto al recurso de apelación, el tribunal al que se recurre
mediante certiorari tiene discreción para atender el asunto planteado, ya
sea expidiendo el auto o denegándolo. Véase, Rivera Figueroa v. Joe’s
European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011); García v. Padró, 165 DPR 324,
334 (2005). Así pues, el certiorari es un recurso extraordinario cuya
característica se asienta en “la discreción encomendada al tribunal revisor
para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”. IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012).
Ahora bien, la discreción para entender en el recurso de certiorari no
se ejerce en el vacío. La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal
establece los criterios que debemos considerar al momento de ejercer
nuestra facultad discrecional; a decir:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. KLCE202400993 5
Cual reiterado, este Tribunal no habrá de intervenir con el ejercicio
de la discreción del Tribunal de Primera Instancia, salvo en “un craso abuso
de discreción, o que el tribunal [haya actuado] con prejuicio y parcialidad,
o que se [haya equivocado] en la interpretación o aplicación de cualquier
norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa
etapa evitará un perjuicio sustancial.” Lluch v. España Service, 117 DPR
729, 745 (1986).
III
La parte peticionaria señala que el Tribunal de Primera Instancia erró
al tomar conocimiento judicial de la acusación criminal del señor Tanner en
el estado de Alabama. Apunta que la mencionada acusación no constituye
un hecho adjudicativo en el caso y que tampoco está dirigida a los peritos
anunciados. Esto último, aun cuando la solicitud para que se tomara
conocimiento judicial fue presentada con el fin de impugnar el testimonio
de los peritos de la parte peticionaria.
Por su parte, Triple S señala que la acusación sí constituye un hecho
adjudicativo, pues dicho concepto incluye todas las alegaciones
comprendidas en este caso, incluidas las defensas afirmativas planteadas.
Subraya que la acusación guarda relación con las defensas de fraude y
sobrevaloración que planteó al contestar la demanda.
Cónsono con los principios antes expuestos, para determinar si
debemos expedir el auto de certiorari, nos corresponde analizar el asunto
que se nos plantea a la luz de los criterios contenidos en la Regla 40 del
Reglamento de este Tribunal de Apelaciones.
Realizado dicho análisis, no encontramos que, en su determinación,
el foro primario haya incurrido en un abuso de discreción o que este haya
actuado con el prejuicio o la parcialidad, que conlleve un fracaso de la
justicia. Además, concluimos que la parte peticionaria no demostró que,
intervenir en esta etapa, evitaría un perjuicio sustancial. KLCE202400993 6
IV
A la luz de lo antes expuesto, este Tribunal deniega la expedición
del auto de certiorari.
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones