CONSEJO DE SEGURIDAD Y RECREACIÓN DE URBANIZACIÓN VILLAMAR ESTE, INC. (C.O.N.S.E.R.V.E., Inc.) v. RAFAEL CARRASQUILLO MARTÍNEZ Y OTROS

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 19, 2026
DocketTA2026CE00615
StatusPublished

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CONSEJO DE SEGURIDAD Y RECREACIÓN DE URBANIZACIÓN VILLAMAR ESTE, INC. (C.O.N.S.E.R.V.E., Inc.) v. RAFAEL CARRASQUILLO MARTÍNEZ Y OTROS, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

Certiorari CONSEJO DE procedente del SEGURIDAD Y Tribunal de Primera RECREACIÓN DE Instancia, Sala de URBANIZACIÓN TA2026CE00615 Carolina VILLAMAR ESTE, INC. (C.o.n.s.e.r.v.e., Inc.) Civil núm.: CA2022CV02132 Parte Recurrida (407)

v. Sobre: Cobro de Dinero- RAFAEL CARRASQUILLO Ordinario MARTÍNEZ Y OTROS

Parte Peticionaria Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pérez Ocasio y la Jueza Trigo Ferraiuoli.

Trigo Ferraiuoli, jueza ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de mayo de 2026.

Comparece la parte peticionaria, Rafael Carrasquillo Martínez

(Carrasquillo Martínez o parte peticionaria), y solicita que

revoquemos la Orden1 emitida el 10 de abril de 2026, notificada el

14 de abril de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de

Carolina (TPI). En el aludido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar

la solicitud de reconsideración2 presentada por el peticionario que

solicitaba al TPI reconsiderar su denegatoria de ordenarle a la parte

recurrida, Consejo De Seguridad y Recreación de Urbanización

Villamar Este, Inc. (Conserve o parte recurrida), completar las

contestaciones a interrogatorio, requerimiento de admisiones y

producción de documentos sometidos por Carrasquillo Martínez3.

1 Entrada Núm. 305 SUMAC TPI. 2 Entrada Núm. 302 SUMAC TPI. 3 Entradas Núm. 284 y 285 de SUMAC TPI. TA2026CE00615 2

De conformidad con la discreción que nos confiere

la Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento4, resolvemos denegar la

expedición del auto de certiorari, sin trámite ulterior.

I. Trasfondo fáctico y procesal

El 1 de julio de 2022, Conserve presentó una demanda sobre

cobro de dinero en contra de Rafael Carrasquillo Martínez y otros,

en la que reclamó el pago de $3,295.24 en concepto de cuotas de

mantenimiento. Así las cosas, el 8 de septiembre de 2022,

Carrasquillo Martínez5 presentó Contestación a Demanda y

Solicitando su Desestimación6. Posteriormente, el 10 de diciembre de

2024, el peticionario presentó una demanda contra tercero y

reconvención7.

Luego de numerosas incidencias procesales innecesarias

pormenorizar, el 24 de junio de 2025, Carrasquillo Martínez le cursó

a Conserve un requerimiento de admisiones8. El 27 de junio de

2025, le cursó a la parte recurrida un primer interrogatorio y

producción de documentos9.

En respuesta, el 29 de agosto de 2025, Conserve acudió en

solicitud de orden protectora10. En síntesis, planteó que

Carrasquillo Martínez pretendía relitigar cuestiones ya resueltas y

adjudicadas por el TPI en la Sentencia Parcial11 emitida el 28 de

enero de 2025, en la que se desestimó la demanda contra tercero y

reconvención instada por Carrasquillo Martínez. El 31 de agosto de

2025, notificada el 2 de septiembre de 2025, el TPI emitió Orden12

en la que dispuso “nada que proveer”, pues la sentencia parcial

4 Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In

re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 2015 DPR ___ (2025). 5 El peticionario compareció por derecho propio, por sí y como parte de la Sucesión

de Luz M. Martínez. 6 Entrada Núm. 10 SUMAC TPI. 7 Entrada Núm. 156 SUMAC TPI. 8 Entrada Núm. 224 SUMAC TPI. 9 Entrada Núm. 225 SUMAC TPI. 10 Véase, Moción en Solicitud, Entrada Núm. 239 SUMAC TPI. 11 Véase, Sentencia Parcial, Entrada Núm. 177 SUMAC TPI. 12 Entrada Núm. 240 SUMAC TPI. TA2026CE00615 3

emitida era clara13. El 5 de septiembre de 2025, Conserve presentó

un escrito en el que informó al TPI haber notificado a Carrasquillo

Martínez su objeción a lo solicitado en descubrimiento de prueba,

interrogatorios, requerimiento de admisiones y producción de

documentos al peticionario14. Carrasquillo Martínez replicó15 y

solicitó al TPI que ordenara a Conserve contestar el descubrimiento

de prueba. Conserve presentó dúplica16 y mediante Orden notificada

el 24 de septiembre de 2025, el TPI denegó la solicitud del

peticionario.

Así las cosas, y luego de varios trámites procesales, el 15 de

enero de 2026, Carrasquillo Martínez presentó Moción Objetando e

Impugnando las Contestaciones al Interrogatorio, y Solicitando Orden

a CONSERVE, para que conteste las preguntas17. En síntesis, alegó

que luego de analizar las contestaciones sometidas, Conserve evadió

responder las preguntas, no hizo objeciones precisas y específicas

ni presentó justificación alguna. El 23 de enero de 2026, el TPI

ordenó a Conserve contestar varias preguntas del interrogatorio18.

Luego de varios trámites, el 16 de marzo de 2026, Carrasquillo

Martínez presentó Moción Informativa y Recabando se Ordene a

Conserve Completar las Contestaciones del Requerimiento de

Admisiones, Conforme Establecen las Reglas de Procedimiento Civil

Vigentes19. El 24 de marzo de 2026, notificada el 25 de marzo de

2026, el TPI emitió Orden denegando la solicitud del peticionario.

13 Íd. En específico, el foro a quo expresó lo siguiente: De un examen al extenso expediente y los anejos que obran en las mociones, surge que ya se adjudicó por dictamen final y firme, la responsabilidad de Luz M. Martínez con el control de acceso de la Urb. Villamar Este. Por tanto, a tenor con la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, se declara Ha lugar la moción de desestimación de demanda contra tercero y reconvención por los fundamentos expuestos en la moción de desestimación y en atención a la Regla 42.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R. 42.2 14 Entrada Núm. 241 SUMAC TPI. 15 Entrada Núm. 242 SUMAC TPI. 16 Entrada Núm. 243 SUMAC TPI. 17 Entrada Núm. 270 SUMAC TPI. 18 Véase Entradas Núm. 272 y 273 SUMAC TPI. 19 Entrada Núm. 285 SUMAC TPI. TA2026CE00615 4

Inconforme, el 9 de abril de 2026, Carrasquillo Martínez solicitó

reconsideración a la referida orden20. El 10 de abril de 2026,

notificada el 14 de abril de 2026, el TPI denegó la reconsideración.

Insatisfecho con el dictamen, Carrasquillo Martínez acude

ante nos vía certiorari y formula los siguientes señalamientos de

error:

PRIMER ERROR: Erró el TPI al emitir una (1) orden de “No Ha Lugar” a la solicitud del Codemandado Rafael Carrasquillo Martínez, para que obligue a la Parte Demandante a contestar las 47 preguntas que dejó de contestar o evadió contestar, del Interrogatorio y Producción de Documentos sometido.

SEGUNDO ERROR: Cometió error el TPI al emitir una (1) orden de “No Ha Lugar” a la solicitud del Codemandado Rafael Carrasquillo Martínez, para que obligue a la Parte Demandante a contestar las 37 preguntas que dejó de contestar o evadió contestar, del Requerimiento de Admisiones y Producción de Documentos sometido por éste.

TERCER ERROR: Incidió en grave error el TPI al no aplicar las disposiciones de las Reglas 30, 33 y 34 de Procedimiento Civil, al dejar de disponer, fundamentar y/o argumentar razones válidas, justificables sobre las preguntas del descubrimiento de prueba, por las cuales el Demandante no debía o no procedía que contestara las mismas, lo que causó o motivó, que el Tribunal le violara y negara las garantías procesales del debido proceso de ley y la igual protección de las leyes debidamente estatuidas en la Constitución de Puerto Rico, en su Artículo II Sección 7, al Codemandado.

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In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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