ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
CONSEJO DE TITULARES Certiorari DEL CONDOMINIO SIERRA procedente del ALTA, REP. POR MANUEL Tribunal de Primera RIVERA CUBANO, ACTUAL Instancia, Sala PRESIDENTE DE LA Superior de JUNTA DE DIRECTORES Y San Juan OTROS KLCE202500003
Recurridos Civil Núm. v. K AC2005-6507
CIUDAD CENTRO, INC.; Sala: 905 TEN GENERAL CONTRACTORS, INC; MUNICIPIO DE SAN JUAN; Sobre: AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS; Vicios y Daños de DISEÑADOR DEL COND. Construcción SIERRA ALTA; INGENIERO SUPERVISOR I Y II, COMPAÑÍAS ASEGURADORAS A, B, C
Peticionarios Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y la Juez Rivera Pérez. Rivera Pérez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2025.
El Municipio Autónomo de San Juan (en lo sucesivo, MSJ)
comparece ante nosotros mediante un recurso de certiorari,
solicitando la revisión de la Orden emitida el 24 de julio de 2024 y
notificada el 31 de julio de 2024 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan (“TPI”). Mediante dicha Orden,
el TPI denegó la Moción de Desestimación presentada el 23 de abril
de 2024 por el MSJ.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, este
Tribunal resuelve denegar la expedición del auto de certiorari.
Número Identificador
RES2025 _________ KLAN202500003 2
I.
El 14 de septiembre de 2005, el Consejo de Titulares del
Condominio Sierra Alta, et als., (en adelante, Consejo de Titulares)
presentó una Demanda1 en contra del MSJ, la Autoridad de
Acueductos y Alcantarillados, Ciudad Centro, Inc., et als.,
imputándoles responsabilidad civil por ciertos vicios de
construcción que alegadamente adolecía el Condominio Sierra Alta.
En síntesis, el Consejo de Titulares alegó en la demanda que, desde
1999, el Condominio Sierra Alta enfrenta un grave problema con el
sistema sanitario y el manejo de aguas pluviales. Este problema
consiste en el desbordamiento de aguas residuales, lo que ha
provocado inundaciones en los apartamentos. Asimismo, señaló la
presencia de grietas en techos y paredes, las cuales generan
filtraciones que afectan las viviendas. Según se alega, estos
problemas son consecuencia de vicios de construcción.
En lo que respecta al MSJ, parte que comparece ante este
Tribunal mediante el presente recurso de certiorari, el Consejo de
Titulares alegó en la demanda que dicha parte asumió la
responsabilidad de supervisar la construcción, entrega y finalización
del proyecto Sierra Alta. En particular, sostuvo que el MSJ retuvo
pagos a los contratistas y a la desarrolladora como parte del proceso
de desarrollo y cierre del proyecto. Además, argumentó que el MSJ
fue la entidad encargada de inspeccionar y certificar el sistema de
alcantarillado pluvial del Condominio. Con base en lo anterior, el
Consejo de Titulares atribuyó al MSJ conocimiento sobre los
defectos en el diseño y la construcción del sistema sanitario del
Condominio, señalándolo como responsable de los daños
ocasionados.
1 Apéndice del Certiorari, a las págs. 1-12. KLAN2025000003 3
En su contestación a la segunda demanda enmendada,2 el
MSJ negó las alegaciones formuladas en su contra. Argumentó que
su rol se limitó a canalizar, a través del Departamento de Vivienda
de San Juan, los fondos federales del Programa HOME destinados a
la construcción del proyecto. Además, rechazó haber tenido a su
cargo la inspección, aprobación o certificación de las obras de
construcción de los apartamentos. Asimismo, resaltó que no actuó
como desarrollador ni como propietario del proyecto. En conclusión,
sostuvo que no tiene responsabilidad alguna por los daños alegados
debido a la supuesta construcción negligente o deficiente del
sistema de alcantarillado del Condominio.
Luego de varios trámites procesales, que incluyeron dos
enmiendas a la demanda,3 el 23 de diciembre de 2015, el MSJ
presentó una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria,4 solicitando
la desestimación de la causa de acción por vicios ocultos presentada
en su contra. En su escrito, el MSJ alegó que dicha acción no
procedía, ya que no era el propietario ni el desarrollador del
proyecto, y que tampoco obtuvo beneficio económico alguno de la
venta de los apartamentos. Asimismo, señaló que su participación
se limitó a actuar como entidad financiera del proyecto. Finalmente,
argumentó que, en todo caso, solo podría proceder una causa de
acción por daños y perjuicios bajo el Artículo 1802 del Código Civil
de 1930, 31 LPRA ant. sec. 5141, la cual, según sostuvo, estaba
prescrita.
El Consejo de Titulares presentó oportunamente su oposición
a la solicitud de sentencia sumaria.5 En esencia, argumentó que el
MSJ no se limitó a actuar como entidad financiera del proyecto, sino
que también intervino como supervisor de la obra, siendo
2 Apéndice del Certiorari, a las págs. 58-75. 3 Apéndice del Certiorari, a las págs. 13-75. 4 Apéndice del Certiorari, a las págs. 76-179. 5 Apéndice del Certiorari, a las págs. 180-448. KLAN202500003 4
responsable de certificarla, además de controlar y vender los
apartamentos. Asimismo, sostuvo que los daños eran continuados,
por lo que la reclamación de daños no estaba prescrita.
Posteriormente, el MSJ presentó una réplica a la oposición del
Consejo de Titulares.6
El 2 de diciembre de 2016, el TPI emitió una Sentencia Parcial7
en la que concluyó que el MSJ no actuó como desarrollador,
contratista o arquitecto del proyecto Sierra Alta, ni participó en la
venta de los apartamentos ni obtuvo ganancias de estas
transacciones. En consecuencia, el tribunal desestimó las
reclamaciones presentadas contra el MSJ al amparo de los Artículos
1373 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 3841, y 1482 del
Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 4123. Asimismo, desestimó
la acción basada en la Ley Núm. 130 de 13 de junio de 1967, según
enmendada, “Ley de la Oficina del Oficial de Construcción adscrita al
Departamento de Asuntos del Consumidor”, 17 LPRA sec. 501 et seq.,
al determinar que el MSJ no se encontraba definido como
urbanizador en el contexto de dicha ley.
Por otra parte, el TPI concluyó que los daños alegados eran de
carácter continuado, razón por la cual la causa de acción
presentada contra el MSJ bajo el Artículo 1802 del Código Civil de
1930, supra, no estaba prescrita. En relación con este asunto, el TPI
dispuso que “[l]a conducta del MSJ de atender la situación de la
tubería mediante la contratación de consultores externos y el
eventual desembolso de los fondos retenidos, pudiera dar paso a
algún grado de negligencia por parte del MSJ. No es prudente
resolver de forma sumaria el aspecto de la posible negligencia del
MSJ”. En consecuencia, el tribunal denegó la solicitud de sentencia
sumaria en lo referente a la reclamación de daños y perjuicios.
6 Apéndice del Certiorari, a las págs. 449-463. 7 Apéndice del Certiorari, a las págs. 464-475. KLAN2025000003 5
El 27 de diciembre de 2016, el MSJ presentó una Moción en
Solicitud de Reconsideración,8 la cual fue declarada “No Ha Lugar”
por el TPI mediante una Resolución9 emitida el 4 de abril de 2017.
En desacuerdo con dicha determinación, el MSJ presentó un
recurso de Apelación ante este Tribunal. Mediante Sentencia emitida
el 23 de enero de 2018 en el KLAN201700805, un panel hermano
de este Tribunal de Apelaciones confirmó la Sentencia Parcial
dictada por el TPI.
Así las cosas, el 14 de diciembre de 2018, el Consejo de
Titulares presentó una Tercera Demanda Enmendada.10 Tras varios
trámites procesales, las partes presentaron el Informe Preliminar de
Abogados,11 en el que estipularon hechos y prueba documental.
Posteriormente, sometieron sus respectivos memorandos de
derecho. Además, las partes alcanzaron un acuerdo transaccional,
el cual fue sometido a la consideración del Tribunal de Primera
Instancia como parte de los procedimientos. En su memorando,12 el
MSJ solicitó la desestimación de la causa de acción presentada en
su contra, argumentando la inexistencia de un nexo causal y, en la
alternativa, la prescripción de la acción. Por su parte, el Consejo de
Titulares, en respuesta y oposición a la solicitud del MSJ,13 sostuvo
que este era responsable de los daños reclamados por su negligencia
como principal gestor en la búsqueda de una solución al problema
con el sistema de tuberías sanitarias del condominio.
Finalmente, tras quedar sometida la controversia, el 7 de
junio de 2022, el TPI dictó Sentencia,14 imponiendo responsabilidad
solidaria al MSJ. En desacuerdo, el 22 de junio de 2022, el MSJ
8 Apéndice del Certiorari, a las págs. 476-484 y 485-493. 9 Apéndice del Certiorari, a las págs. 494-495. 10 Apéndice del Certiorari, a las págs. 496-503. 11 Apéndice del Certiorari, a las págs. 504-552. 12 Apéndice del Certiorari, a las págs. 556-558. 13 Apéndice del Certiorari, a las págs. 583-603. 14 Apéndice del Certiorari, a las págs. 604-619. KLAN202500003 6
presentó una Moción de Reconsideración,15 alegando que la
sentencia era nula por haber sido emitida en violación a varias
disposiciones de la Ley de Municipios Autónomos de 1991. No
obstante, dicha moción fue declarada “No Ha Lugar” por el TPI
mediante una Resolución emitida el 12 de agosto de 2022.16
En desacuerdo con dicha determinación, el 11 de octubre de
2022, el MSJ presentó un recurso de Apelación ante este Tribunal,
bajo el caso KLAN202200805. Posteriormente, el 27 de enero de
2023, este Tribunal de Apelaciones emitió una primera Sentencia en
la que se modificó la Sentencia apelada, revocando lo dispuesto en
relación con el MSJ. Más adelante, el 10 de marzo de 2023, emitimos
una Sentencia en Reconsideración, en la cual sostuvimos nuestra
determinación. En este caso, determinamos que el acuerdo
transaccional presentado ante el TPI era nulo debido a que no
cumplía con los requisitos establecidos en la Ley de Municipios
Autónomos de 1991. Según el Artículo 3.009 de dicha ley, toda
oferta de transacción que implique un desembolso económico mayor
a $25,000.00 debe contar con la aprobación previa de la Asamblea
Legislativa Municipal antes de ser presentada ante el foro judicial.
En el caso ante nosotros, el acuerdo transaccional sometido no
contaba con dicha aprobación, lo que invalidaba su eficacia jurídica.
Por lo tanto, resolvimos que cualquier sentencia basada en ese
acuerdo carecía de validez.
Asimismo, observamos que el TPI excedió los límites de
indemnización establecidos en el Artículo 15.004 de la Ley de
Municipios Autónomos de 1991, que disponía un máximo de
$150,000.00 para indemnizaciones derivadas de una misma
actuación u omisión. El TPI impuso al MSJ el pago solidario de
$23,076.00 a cada titular demandante, para un total de
15 Apéndice del Certiorari, a las págs. 620-633. 16 Apéndice del Certiorari, a las págs. 644-645. KLAN2025000003 7
$346,140.00, excediendo el límite permitido por ley. Además,
advertimos que el TPI no distribuyó la suma conforme a los daños
específicos sufridos por cada demandante, lo que contravenía la
normativa aplicable.
También concluimos que el TPI erró al incluir en la sentencia
una indemnización por concepto de angustias mentales, ya que no
se presentó evidencia suficiente para justificar dicho pago. Nuestro
ordenamiento jurídico exige pruebas claras y concretas para
fundamentar este tipo de reclamaciones. Por tanto, determinamos
que la imposición de esta indemnización era improcedente.
En vista de lo anterior, resolvimos revocar las disposiciones
de la sentencia relacionadas con la responsabilidad solidaria del
MSJ, así como la indemnización por angustias mentales. Sin
embargo, confirmamos que Ciudad Centro, Inc. debía cumplir con
su obligación de pagar $140,000.00 para la reparación de las
deficiencias en el sistema sanitario del Condominio Sierra Alta y
$80,000.00 como reembolso al Consejo de Titulares por los gastos
incurridos para mitigar los efectos de las aguas usadas. Además,
ordenamos la continuación de los procedimientos, conforme a lo
resuelto.
Tras varios trámites procesales, el 23 de abril de 2024, el MSJ
presentó una Moción de Desestimación,17 alegando que el TPI carecía
de jurisdicción sobre la materia debido a que le amparaba la
inmunidad soberana. Posteriormente, el 3 de junio de 2024, la parte
recurrida presentó su Oposición a Moción de Desestimación del
Municipio de San Juan,18 argumentando que la Sentencia del
Tribunal de Apelaciones no revocó la determinación de negligencia
y que, además, la inmunidad soberana no era aplicable en este caso.
Finalmente, el 15 de julio de 2024, el MSJ presentó una Réplica a la
17 Apéndice del Certiorari, a las págs. 646-661. 18 Apéndice del Certiorari, a las págs. 662-676. KLAN202500003 8
Oposición de la Demandante a la Moción de Desestimación del
Municipio de San Juan.19
El 24 de julio de 2024, el TPI emitió una Orden20 declarando
“Sin Lugar” la moción de desestimación presentada por el MSJ. El
16 de agosto de 2024, el MSJ presentó una moción de
reconsideración.21 Posteriormente, el 25 de octubre de 2024, el TPI
les ordenó a las partes a que presentaran un memorando de derecho
exponiendo sus posiciones sobre cómo la sentencia del Tribunal de
Apelaciones afectaba la jurisdicción del tribunal para atender los
planteamientos levantados por el MSJ en su moción de
reconsideración.22 En cumplimiento con lo ordenado, las partes
sometieron sus respectivos memorandos de derecho.23 Finalmente,
el 4 de diciembre de 2024, el TPI emitió dos órdenes: una declarando
“Sin Lugar” la solicitud de reconsideración presentada por el MSJ, y
otra disponiendo que, en el caso de autos, no era aplicable la
inmunidad soberana.24
En desacuerdo, el 2 de enero de 2025, el MSJ acudió ante
nosotros mediante el presente Recurso de Certiorari. En su escrito,
señala que el TPI cometió los errores siguientes:
Erró crasamente en derecho y abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al dictar las órdenes recurridas y determinar que en el caso de autos existe una determinación de negligencia por parte de MSJ a pesar de que el Tribunal de Apelaciones en el caso KLAN2022-00805 revocó dicha determinación al dejar sin efecto todo asunto concerniente al MSJ y cuando al Municipio le acobija la inmunidad soberana establecida en el Código Municipal.
Erró crasamente el Tribunal de Primera Instancia al dictar las órdenes recurridas a pesar de que no cuenta con jurisdicción sobre la materia para ello.
19 Apéndice del Certiorari, a las págs. 678-686. 20 Apéndice del Certiorari, a las págs. 733-736. 21 Apéndice del Certiorari, a las págs. 687-695. 22 Apéndice del Certiorari, a la pág. 696. 23 Apéndice del Certiorari, a las págs. 697-703 y 704-714. 24 Apéndice del Certiorari, a las págs. 715 y 716. KLAN2025000003 9
El 13 de enero de 2025, la parte recurrida presentó un
Memorando en Oposición a Expedición de Recurso de Certiorari.
Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II.
A.
El Artículo 4.006 de la Ley Núm. 201-2003, según
enmendada, “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico de 2003”, 4 LPRA sec. 24y, establece que el Tribunal de
Apelaciones conocerá, “[m]ediante auto de certiorari expedido a su
discreción, de cualquier resolución u orden dictada por el Tribunal
de Primera Instancia.” El certiorari ha sido definido por el Tribunal
Supremo como “un mecanismo procesal de carácter discrecional
que le permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones del tribunal recurrido.” Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); McNeil Healthcare v. Mun.
Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); IG Builders et al. v. BBVAPR,
185 DPR 307, 337-338 (2012). Véase, además, Artículo 670 del
Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3491.
La expedición de un recurso de certiorari para revisar órdenes
y resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia está limitada por la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 52.1. Esta Regla establece que el recurso de certiorari
“solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 [Remedios
Provisionales] y 57 [Injunction] o de la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo.” Íd. Por excepción a lo dispuesto anteriormente,
la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, también autoriza la
revisión mediante certiorari de órdenes o resoluciones
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando
se recurra de decisiones sobre los asuntos siguientes: la KLAN202500003 10
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; asuntos
relativos a privilegios evidenciarios; anotaciones de rebeldía; en
casos de relaciones de familia; en casos que revistan interés público,
o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia.25 Íd. De esta
forma, se reconoce, según explica el Profesor Hernández Colón, “que
ciertas determinaciones interlocutorias pueden afectar
sustancialmente el resultado del pleito o tener efectos limitativos
para la defensa o reclamación de una parte o conllevar cuestiones
neurálgicas o de política pública que deben estar sujetos a revisión
de forma inmediata.” R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto
Rico: derecho procesal civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017,
pág. 533.
Conforme establece la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
supra, “[c]ualquier otra resolución u orden interlocutoria dictada por
el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada mediante el
recurso de apelación que se presente contra la sentencia final
dictada por el Tribunal de Primera Instancia, sujeto a lo dispuesto
en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales.”
Resulta necesario destacar que “[l]a característica distintiva
de este recurso se asienta en la discreción encomendada al tribunal
revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”. Rivera
et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 209, citando a IG Builders
et al. v. BBVAPR, supra, pág. 338. En el ámbito judicial, el concepto
discreción ha sido definido como “una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una condición
justiciera.” IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 338; García v.
Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Pueblo v. Ortega Santiago, 125
DPR 203, 211 (1990).
25 Estas disposiciones fueron incorporadas a la Regla 52.1 de Procedimiento Civil
de 2009, supra, mediante la Ley Núm. 220-2009 y la Ley Núm. 177-2010. KLAN2025000003 11
El Tribunal Supremo ha señalado que la discreción del
Tribunal de Apelaciones para expedir un auto de certiorari no debe
ejercerse de manera aislada en abstracción del resto del Derecho.
Íd. En ese sentido, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, enmarca los criterios que el
Tribunal de Apelaciones deberá tomar en consideración al atender
una solicitud de expedición de un auto de certiorari. Esta Regla
dispone lo siguiente:
“El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.” Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.”
Lo anterior implica que la determinación de expedición del
auto de certiorari deber ser evaluada en el contexto de todos los
derechos aplicables y bajo las pautas específicas que la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, proporciona.
III
En su recurso de certiorari, la parte peticionaria señaló que
erró el TPI y abusó de su discreción al concluir que existía una
determinación de negligencia contra el MSJ. Según su argumento, KLAN202500003 12
el Tribunal de Apelaciones, en el caso KLAN202200805, revocó
cualquier determinación de negligencia relacionada con el MSJ, al
dejar sin efecto todo asunto concerniente al MSJ en dicho
procedimiento.
Asimismo, la parte peticionaria sostuvo que el TPI erró al no
reconocer que el MSJ está amparado por la inmunidad soberana,
conforme a lo dispuesto en el Código Municipal. Señaló que esta
protección exime al MSJ de responsabilidad en este caso.
Por último, argumentó que el TPI carecía de jurisdicción sobre
la materia y, por ende, no debió dictar las órdenes recurridas. Según
la parte peticionaria, la falta de jurisdicción constituye un error
craso que invalida las determinaciones del foro primario.
En oposición, la parte recurrida solicita que se deniegue la
expedición del recurso de certiorari, dado que este presenta
señalamientos extemporáneos y carece de fundamentos legales para
ser examinado. Sostiene que el recurso plantea señalamientos de
error que no fueron presentados oportunamente en etapas previas
del proceso. Argumenta que estos planteamientos se presentaron
años después de que la sentencia del TPI fuera confirmada
parcialmente por el Tribunal de Apelaciones, lo que hace que el
recurso sea improcedente y que el tribunal carezca de jurisdicción
para atenderlo.
Asimismo, la parte recurrida señala que el MSJ tergiversa la
Sentencia en Reconsideración, ya que esta únicamente declaró nulo
el acuerdo transaccional relacionado con el pago solidario de
$23,076.00, pero no revocó la determinación de negligencia ni liberó
al MSJ de responsabilidad.
Además, la parte recurrida objeta el planteamiento del MSJ
sobre la inmunidad soberana, señalando que este argumento no fue
presentado ante el TPI ni en etapas procesales anteriores. Por lo
tanto, considera que este nuevo fundamento no puede ser evaluado KLAN2025000003 13
en este recurso de certiorari, ya que constituye un planteamiento
tardío.
Por último, la parte recurrida argumenta que el recurso
presentado por el MSJ excede los términos jurisdiccionales
establecidos en la Regla 52.2 de Procedimiento Civil, supra. Esto,
según afirma, impide que los argumentos del MSJ puedan ser
considerados por el tribunal en esta etapa procesal. En vista de lo
anterior, la parte recurrida solicita que se deniegue la expedición del
recurso de certiorari, ya que este carece de fundamento legal y los
señalamientos planteados son extemporáneos. Al respecto, la parte
recurrida señala que la sentencia del TPI, emitida el 7 de junio de
2022 y parcialmente confirmada por el Tribunal de Apelaciones en
el caso KLAN202200805, se convirtió en final y firme. Esto incluye
la determinación de negligencia del MSJ y su responsabilidad en los
daños ocasionados. El MSJ, sin embargo, no cuestionó estos
aspectos en su apelación inicial, limitándose a impugnar la nulidad
del acuerdo transaccional y la cuantía relacionada con los daños por
angustias mentales. Al no levantar otros señalamientos de error en
ese momento, el MSJ renunció a su derecho de hacerlo más
adelante. Ahora, varios años después, el MSJ intenta plantear
nuevos argumentos, como la inmunidad soberana, fuera del término
jurisdiccional permitido. La parte recurrida enfatiza que este tipo de
acción no solo viola las disposiciones de la Regla 52.2, supra, sino
que también constituye un acto de temeridad, ya que ignora la
naturaleza final y firme de las determinaciones del TPI y del Tribunal
de Apelaciones. Además, señala que el MSJ pudo haber solicitado la
revisión de la Sentencia en Reconsideración ante el Tribunal
Supremo si consideraba que había errores adicionales, pero no lo
hizo. En consecuencia, la parte recurrida sostiene que el tribunal
carece de jurisdicción para atender los nuevos planteamientos del
MSJ debido a la clara violación del término jurisdiccional. KLAN202500003 14
Tras examinar el presente recurso a la luz de la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, y la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, concluimos que este no cumple con
los criterios establecidos en dichas disposiciones. En consecuencia,
determinamos denegar su expedición.26
IV
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal resuelve
denegar la expedición del auto de certiorari.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
26 Sin embargo, es importante aclarar que la Sentencia en Reconsideración emitida
el 10 de marzo de 2023 en el caso KLAN202200805 no desestimó todas las reclamaciones en contra del MSJ. No cabe duda de que la determinación clara en dicha sentencia fue declarar nulo el acuerdo transaccional respecto al MSJ. Esto no implica que el MSJ haya sido liberado de toda responsabilidad. Según lo dispuesto en la referida sentencia, la nulidad del acuerdo transaccional con el MSJ se debió a su contravención con la Ley de Municipios Autónomos de 1991.