Cons De Titulares Del Cond Sierra Alta v. Ciudad Centro Inc

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 31, 2025
DocketKLCE202500003
StatusPublished

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Cons De Titulares Del Cond Sierra Alta v. Ciudad Centro Inc, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

CONSEJO DE TITULARES Certiorari DEL CONDOMINIO SIERRA procedente del ALTA, REP. POR MANUEL Tribunal de Primera RIVERA CUBANO, ACTUAL Instancia, Sala PRESIDENTE DE LA Superior de JUNTA DE DIRECTORES Y San Juan OTROS KLCE202500003

Recurridos Civil Núm. v. K AC2005-6507

CIUDAD CENTRO, INC.; Sala: 905 TEN GENERAL CONTRACTORS, INC; MUNICIPIO DE SAN JUAN; Sobre: AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS; Vicios y Daños de DISEÑADOR DEL COND. Construcción SIERRA ALTA; INGENIERO SUPERVISOR I Y II, COMPAÑÍAS ASEGURADORAS A, B, C

Peticionarios Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y la Juez Rivera Pérez. Rivera Pérez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2025.

El Municipio Autónomo de San Juan (en lo sucesivo, MSJ)

comparece ante nosotros mediante un recurso de certiorari,

solicitando la revisión de la Orden emitida el 24 de julio de 2024 y

notificada el 31 de julio de 2024 por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de San Juan (“TPI”). Mediante dicha Orden,

el TPI denegó la Moción de Desestimación presentada el 23 de abril

de 2024 por el MSJ.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, este

Tribunal resuelve denegar la expedición del auto de certiorari.

Número Identificador

RES2025 _________ KLAN202500003 2

I.

El 14 de septiembre de 2005, el Consejo de Titulares del

Condominio Sierra Alta, et als., (en adelante, Consejo de Titulares)

presentó una Demanda1 en contra del MSJ, la Autoridad de

Acueductos y Alcantarillados, Ciudad Centro, Inc., et als.,

imputándoles responsabilidad civil por ciertos vicios de

construcción que alegadamente adolecía el Condominio Sierra Alta.

En síntesis, el Consejo de Titulares alegó en la demanda que, desde

1999, el Condominio Sierra Alta enfrenta un grave problema con el

sistema sanitario y el manejo de aguas pluviales. Este problema

consiste en el desbordamiento de aguas residuales, lo que ha

provocado inundaciones en los apartamentos. Asimismo, señaló la

presencia de grietas en techos y paredes, las cuales generan

filtraciones que afectan las viviendas. Según se alega, estos

problemas son consecuencia de vicios de construcción.

En lo que respecta al MSJ, parte que comparece ante este

Tribunal mediante el presente recurso de certiorari, el Consejo de

Titulares alegó en la demanda que dicha parte asumió la

responsabilidad de supervisar la construcción, entrega y finalización

del proyecto Sierra Alta. En particular, sostuvo que el MSJ retuvo

pagos a los contratistas y a la desarrolladora como parte del proceso

de desarrollo y cierre del proyecto. Además, argumentó que el MSJ

fue la entidad encargada de inspeccionar y certificar el sistema de

alcantarillado pluvial del Condominio. Con base en lo anterior, el

Consejo de Titulares atribuyó al MSJ conocimiento sobre los

defectos en el diseño y la construcción del sistema sanitario del

Condominio, señalándolo como responsable de los daños

ocasionados.

1 Apéndice del Certiorari, a las págs. 1-12. KLAN2025000003 3

En su contestación a la segunda demanda enmendada,2 el

MSJ negó las alegaciones formuladas en su contra. Argumentó que

su rol se limitó a canalizar, a través del Departamento de Vivienda

de San Juan, los fondos federales del Programa HOME destinados a

la construcción del proyecto. Además, rechazó haber tenido a su

cargo la inspección, aprobación o certificación de las obras de

construcción de los apartamentos. Asimismo, resaltó que no actuó

como desarrollador ni como propietario del proyecto. En conclusión,

sostuvo que no tiene responsabilidad alguna por los daños alegados

debido a la supuesta construcción negligente o deficiente del

sistema de alcantarillado del Condominio.

Luego de varios trámites procesales, que incluyeron dos

enmiendas a la demanda,3 el 23 de diciembre de 2015, el MSJ

presentó una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria,4 solicitando

la desestimación de la causa de acción por vicios ocultos presentada

en su contra. En su escrito, el MSJ alegó que dicha acción no

procedía, ya que no era el propietario ni el desarrollador del

proyecto, y que tampoco obtuvo beneficio económico alguno de la

venta de los apartamentos. Asimismo, señaló que su participación

se limitó a actuar como entidad financiera del proyecto. Finalmente,

argumentó que, en todo caso, solo podría proceder una causa de

acción por daños y perjuicios bajo el Artículo 1802 del Código Civil

de 1930, 31 LPRA ant. sec. 5141, la cual, según sostuvo, estaba

prescrita.

El Consejo de Titulares presentó oportunamente su oposición

a la solicitud de sentencia sumaria.5 En esencia, argumentó que el

MSJ no se limitó a actuar como entidad financiera del proyecto, sino

que también intervino como supervisor de la obra, siendo

2 Apéndice del Certiorari, a las págs. 58-75. 3 Apéndice del Certiorari, a las págs. 13-75. 4 Apéndice del Certiorari, a las págs. 76-179. 5 Apéndice del Certiorari, a las págs. 180-448. KLAN202500003 4

responsable de certificarla, además de controlar y vender los

apartamentos. Asimismo, sostuvo que los daños eran continuados,

por lo que la reclamación de daños no estaba prescrita.

Posteriormente, el MSJ presentó una réplica a la oposición del

Consejo de Titulares.6

El 2 de diciembre de 2016, el TPI emitió una Sentencia Parcial7

en la que concluyó que el MSJ no actuó como desarrollador,

contratista o arquitecto del proyecto Sierra Alta, ni participó en la

venta de los apartamentos ni obtuvo ganancias de estas

transacciones. En consecuencia, el tribunal desestimó las

reclamaciones presentadas contra el MSJ al amparo de los Artículos

1373 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 3841, y 1482 del

Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 4123. Asimismo, desestimó

la acción basada en la Ley Núm. 130 de 13 de junio de 1967, según

enmendada, “Ley de la Oficina del Oficial de Construcción adscrita al

Departamento de Asuntos del Consumidor”, 17 LPRA sec. 501 et seq.,

al determinar que el MSJ no se encontraba definido como

urbanizador en el contexto de dicha ley.

Por otra parte, el TPI concluyó que los daños alegados eran de

carácter continuado, razón por la cual la causa de acción

presentada contra el MSJ bajo el Artículo 1802 del Código Civil de

1930, supra, no estaba prescrita. En relación con este asunto, el TPI

dispuso que “[l]a conducta del MSJ de atender la situación de la

tubería mediante la contratación de consultores externos y el

eventual desembolso de los fondos retenidos, pudiera dar paso a

algún grado de negligencia por parte del MSJ. No es prudente

resolver de forma sumaria el aspecto de la posible negligencia del

MSJ”. En consecuencia, el tribunal denegó la solicitud de sentencia

sumaria en lo referente a la reclamación de daños y perjuicios.

6 Apéndice del Certiorari, a las págs. 449-463. 7 Apéndice del Certiorari, a las págs. 464-475. KLAN2025000003 5

El 27 de diciembre de 2016, el MSJ presentó una Moción en

Solicitud de Reconsideración,8 la cual fue declarada “No Ha Lugar”

por el TPI mediante una Resolución9 emitida el 4 de abril de 2017.

En desacuerdo con dicha determinación, el MSJ presentó un

recurso de Apelación ante este Tribunal.

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