Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Condado 6, LLC APELACIÓN procedente del Demandante-Apelados Tribunal de Primera Instancia, Sala de vs. Humacao
Palmas de Lucía Inc., Costa del Mar Guest House Inc., Mauna Civil Núm.: Caribe, Inc., Lucía Beach, HU2018CV00084 LLC, Guánica 1929, Inc., Juan López Molina, su KLAN202400017 esposa María Del Carmen Sobre: Cobro de Rodríguez Correa y la Dinero, Ejecución de Sociedad Legal de Hipoteca por la Vía Gananciales compuesta Ordinaria; y por ambos Ejecución de Gravamen Mobiliario Demandados-Apelantes
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Díaz Rivera.
Rivera Colón, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 07 de marzo de 2024.
Comparece ante nos, Palmas de Lucia, Inc., Costa del Mar
Guest House, Inc., Mauna Caribe, Inc., Lucia Beach, LLC., Juan
López Molina, su esposa María Del Carmen Rodríguez Correa, la
Sociedad Legal de Gananciales compuesta éstos, y Guánica 1929,
Inc. (en adelante, parte apelante), quienes presentaron recurso de
“Apelación Civil”, en el que solicitan la revocación de la “Sentencia
Enmendada” dictada el 4 de diciembre de 2023,1 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Humacao.
Mediante dicho dictamen, el Foro Primario declaró “Ha
Lugar” la “Moción en Solicitud de Sentencia” presentada por
Condado 6, LLC. (a continuación, Condado 6 o parte apelada), y
ordenó a la parte apelante el pago de los montos adeudados. 1 Notificada el 5 de diciembre de 2023.
Número Identificador
SEN2024 ___________ KLAN2024000017 2
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, se
Confirma la “Sentencia Enmendada”, por los fundamentos que
expondremos a continuación.
-I-
El 9 de abril de 2018, Condado 6 presentó “Demanda” por
cobro de dinero, ejecución de hipoteca por la vía ordinaria y
ejecución de gravamen mobiliario. Ésta fue instada contra de
Palmas de Lucía, Inc., Costa del Mar Guest House, Inc., Mauna
Caribe, Inc., como deudores, y a Guánica 1929, Inc., Juan López
Molina, su esposa María del Carmen Rodríguez Correa y la
Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, quienes solo
comparecieron como garantizadores solidarios de los préstamos
suscritos.
Entre otras cosas, Condado 6, alegó haber adquirido todo el
interés del Banco de Desarrollo Económico en seis (6) préstamos
comerciales,2 en los cuales los miembros de la parte apelante
comparecieron en calidad de deudor o en calidad de garantizador
solidario, respectivamente.
A saber, Préstamo I: Suscrito el 7 de mayo de 2003, por
BDE y Palmas de Lucía, Inc., por la suma principal de
$1,094,163.00. Préstamo II: Suscrito el 28 de abril de 2004, por
BDE y Costa del Mar Guest House, Inc., por la suma principal de
$558,045.00. Préstamos III y IV: Suscritos, ambos, el 5 de mayo
de 2009, por BDE y Mauna Caribe, Inc., para una suma principal
$1,400,000.00. Préstamos V y VI: Suscritos, ambos el 30 de
diciembre de 2014, por BDE y Lucía Beach, LLC., para un
principal de $695,400.00.
En concreto Condado 6 arguyó que, los montos reclamados
estaban vencidos, eran líquidos y exigibles. Además, aseguró que,
2 Garantizados, entre otras cosas, por pagarés hipotecarios, pagarés asegurados. KLAN2024000017 3
desde el 1 de agosto de 2017, es poseedor buena fe de los pagarés
asegurados, garantías y colaterales, resultados de los antes
mencionados préstamos.
Así las cosas, el 9 de julio de 2018, la parte apelada presentó
la “Contestación a Demanda”, donde negó conocer si Condado 6,
era el tenedor buena fe de los pagarés hipotecarios que pretendía
ejecutar. A su vez, negó por falta de información3, que la parte
apelante tuviese un interés asegurado en virtud de las alegadas
cesiones de gravámenes hipotecarios.
Así las cosas, el 31 de julio de 2018, la parte apelada
presentó una “Moción Bajo Juramento Solicitando se Dicte
Sentencia Sumaria”.4 En muy apretada síntesis, alegó que las
cantidades reclamadas, que no habían sido controvertidas por la
parte apelante, estaban vencidas, liquidas y exigibles. Condado 6
reiteró ser tenedor buena fe de los pagarés hipotecarios,
mobiliarios y demás garantía, pues, desde el 1 de agosto de 2017,
todo interés de Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico,
le fue cedido. 5
Tras varios trámites procesales, el 14 de enero de 2019,
Condado 6 reiteró la “Moción de Sentencia Sumaria”.6 Así las
cosas, el 31 de enero de 2019, la parte apelante presentó “Moción
en Oposición a Sentencia Sumaria”.7 En muy resumida cuenta, la
parte apelante plantó que existía controversia en cuanto a, si la
cesión y endoso, por parte de BDE, de los pagarés, garantías y
demás colaterales se realizaron dentro del marco de legalidad. En
particular arguyó la parte apelante que, Condado 6 no era un
acreedor legítimo de las obligaciones reclamadas, por entender que
3 En la “Contestación Enmendada a Demanda”, Anejo19 del Apéndice, los apelantes plantearon que la cesión de los pagarés a favor de Condado 6 fue una ilegal y contraria a lo pactado por BDE y éstos. 4 Anejo 4 del Apéndice. 5 Párrafo 3.11 de la “Moción Bajo Juramento Solicitando se Dicte Sentencia Sumaria”. 6 La “Moción de Sentencia Sumaria” presentada por Condado 6 el 14 de enero de 2019,
ante el Foro de Instancia no fue incluida en el Apéndice de la apelación. Sin embargo, ésta fue mencionada en la Sentencia dicta por el Foro de Instancia. 7 Anejo 9 del Apéndice. KLAN2024000017 4
la cesión de derechos se hizo en contravención del Reglamento de
Disposición de Propiedades del Banco de Desarrollo Económico
para Puerto Rico, según enmendado al 13 de diciembre de 2016.
En virtud de sus planteamientos la parte apelante presentó una
“Demanda contra tercero”,8 mediante la cual incluyó en el pleito a
BDE.
Posteriormente, el 25 de febrero de 2019, la parte apelante
presentó “Moción Suplementando Moción en Oposición a Moción
de Sentencia Sumaria y Réplica a Moción en Oposición a Solicitud
de Permiso para presentar Demanda contra Tercero y Oposición a
Sentencia Sumaria”.9 En ésta replanteó los argumentos
relacionados a la ilegalidad en la transacción de la cesión de la
acreencia, entre Condado 6 y BDE. Además, resaltó que BDE no
podía vender o ceder su acreencia a Condado 6, por ésta última no
ser un banco, fideicomiso o institución, según requerido por la
Sección 3.06 de todos los contratos de préstamo suscritos.
Surge del expediente judicial que, dado la controversia
planteada, el Tribunal de Primera Instancia celebró vistas
argumentativas, expidió órdenes para que se produjeran
documentos y autorizó la presentación “Demanda contra Tercero”10
contra BDE. Ésta fue enmendada con posterioridad a los únicos
fines de alegar que la cesión de los préstamos era nula, pues
Condado 6 no cumplía con la definición que el BDE acordó, en la
sección 3.06 de los Contratos de Préstamo, podrían ser cesionarios
o adquirentes de las acreencias de éstos.11
Ahora bien, la referida “Demanda Enmendada Contra
Tercero” presentada fue desestimada el 13 de junio de 2022,
8 Anejo 11 del Apéndice 9 Anejo 12 del Apéndice 10 Incluida en el Anejo 11 del Apéndice. Fue enmendada posteriormente, “Demanda Enmendada contra Tercero”, Anejo 15 del Apéndice 11 Párrafos 2.17-2.19 de la “Demanda enmendada contra Tercero” KLAN2024000017 5
mediante una “Sentencia Parcial”,12 en la cual el Foro de Instancia
atendió la “Moción de Desestimación” presentada por BDE. El
Tribunal sentenciador, al aquilatar los argumentos de las partes,
concluyó que, “[s]i permitiéramos la continuación de los procesos
abonaríamos a la dilación de los procesos, cuando desde este
momento podemos determinar que el contrato, a todas las luces no
goza de ilegalidad”.13
La determinación del Foro de Instancia, en cuanto a BDE,
fue cuestionada por la parte apelante ante este Tribunal en el caso
KLAN202200570. Atendido los argumentos allí planteados, el 4 de
noviembre de 2022, este Tribunal dictó “Sentencia”14 confirmando,
sin modificación, lo resuelto por el Foro de Instancia.
La parte apelante recurrió de esta determinación al Tribunal
Supremo, el cual emitió Resolución el 3 de febrero de 2023
declarando “No ha lugar” el recurso discrecional presentado ante
sí.15 En consecuencia, la “Sentencia” dictada por este Foro
Apelativo advino final, firme e inapelable. 16
Resuelta la controversia sobre la legalidad de la cesión de
derechos, garantías y colaterales, el 13 de julio de 2023, el
Tribunal dictó una “Sentencia”.17 En ésta declaró “Ha Lugar” la
“Moción de Sentencia Sumaria” del apelado, Condado 6. Al
hacerlo, el Foro de Instancia adoptó y reseñó lo resuelto en la
“Sentencia” final y firme que emitió este Tribunal en el caso
KLAN202200570.
A solicitud de parte, el referido dictamen fue enmendado el 4
de diciembre de 2023, por la “Sentencia Enmendada”,18 a los
únicos efectos de hacer constar que la Hipoteca denominada como
VII estuvo debidamente inscrita desde agosto de 2018. Ante ello,
12 Anejo II del Apéndice del Alegato en Oposición. 13 A la pág. 13 de la Sentencia Parcial. 14 Notificada en esta misma fecha. 15 Mandato registrado en los autos del Foro de Instancia el 13 de marzo de 2023. 16 Se registró el Mandato del Tribunal Supremo en los autos de dicho caso. 17 Notificada el 14 julio del mismo año. 18 Anejo 1 del Apéndice. KLAN2024000017 6
la deuda reclamada era una real que podría ser ejecutada, por
ejecución de hipoteca.
Inconforme el 4 de febrero de 2024, recurrió ante nos la
parte apelante mediante el recurso de Apelación Civil. Al leer los
argumentos planteados por esta parte, nos percatamos que son
exactamente los mismos que fueron aquilatados y adjudicados en
el caso de KLAN202200570. Ello es, que Condado 6 no es tenedor
de buena fe de los pagarés, garantías y colaterales que hoy intenta
ejecutar. Lo anterior por la parte apelante entender, que la cesión
de derechos entre este y BDE fue una ilegal.
No surge del escrito de Apelación Civil planteamientos o
evidencia distinta a la presentada en el caso KLAN202200570. Sin
embargo, la parte apelante plantea en su recurso que el Foro de
Instancia cometió el siguiente error,
Erró el TPI al declarar con Lugar una Demanda de manera Sumaria sin la oportunidad de realizar descubrimiento de pruebas.
Con el beneficio del “Alegato de la Parte Demandante-
Apelada” de, Condado 6, este Tribunal está en posición de resolver.
-II-
-A-
Las Reglas de Procedimiento Civil viabilizan que las
controversias incoadas ante el Tribunal General de Justicia sean
resultas de forma rápida, justa y económica. 32 LPRA Ap. V, R. 1.
El Tribunal Supremo ha reiterado que, la Moción de Sentencia
Sumaria es un mecanismo procesal que provee nuestro
ordenamiento para propiciar la solución justa, rápida y económica
de las controversias en las que resulta innecesario celebrar un
juicio plenario. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR
100, 109 (2015); SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414,
430 (2013). “Se facilita, por lo tanto, el proceso adjudicativo al
poner al tribunal en posición de evaluar conjuntamente las KLAN2024000017 7
versiones encontradas para cada uno de los hechos refutados a la
luz de las referencias a la prueba que alegadamente los apoya”.
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, Inc., supra, a las pág. 111–
112, citando a SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, a las
págs. 433–434.
La Sentencia Sumaria está regulada por la Regla 36 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.1 – 36.6. En particular
la Regla 36.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.1 expone
que,
Una parte que solicite un remedio podrá, en cualquier momento después de haber transcurrido veinte (20) días a partir de la fecha en que se emplaza a la parte demandada, o después que la parte contraria le haya notificado una moción de sentencia sumaria, pero no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha límite establecida por el tribunal para concluir el descubrimiento de prueba, presentar una moción fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación solicitada.
Ahora bien, cumplido lo expuesto en el precitado texto, la
parte contra quien se opone la moción de sentencia sumaria “no
podrá descansar solamente en las aseveraciones o negaciones
contenidas en sus alegaciones, sino que estará obligada a
contestar en forma tan detallada y específica, como la haya hecho
la parte promovente. De no hacerlo así, se dictará la sentencia
sumaria en su contra si procede”. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3 (c)
Como norma general, para rebatir una moción de sentencia
sumaria, la parte opositora deberá presentar contradeclaraciones
juradas y contradocumentos que pongan en controversia los
hechos presentados por el promovente. Ramos Pérez v. Univisión,
178 DPR 200, 215 (2010); Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v.
Purcell, 117 DPR 714, 721 (1986). KLAN2024000017 8
Por su parte, los incisos (d) y (e) de la Regla 36.3 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3, constituyen un
mandato directo al foro de instancia.
(d) Toda relación de hechos expuesta en la moción de sentencia sumaria o en su contestación podrá considerarse admitida si se indican los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas o de otra prueba admisible en evidencia donde ésta se establece, a menos que esté debidamente controvertida conforme lo dispone esta regla. El tribunal no tendrá la obligación de considerar aquellos hechos que no han sido específicamente enumerados y que no tienen una referencia a los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen. Tampoco tendrá la obligación de considerar cualquier parte de una declaración jurada o de otra prueba admisible en evidencia a la cual no se haya hecho referencia en una relación de hechos. (e) La sentencia solicitada será dictada inmediatamente si las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas si las hay, u otra evidencia demuestran que no hay controversia real sustancial en cuanto a algún hecho esencial y pertinente y que como cuestión de derecho el tribunal debe dictar sentencia sumaria a favor de la parte promovente.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico analizó en el caso
normativo de Meléndez González et al. v M. Cuebas, supra, a las
págs.109–110, que,
Solo procede dictar Sentencia Sumaria cuando surge de manera clara que, ante los hechos materiales no controvertidos, el promovido no puede prevalecer ante el Derecho aplicable y el Tribunal cuenta con la verdad de todos los hechos necesarios para poder resolver la controversia.
El Máximo Foro definió el concepto de “hechos materiales”
como “aquel que puede afectar el resultado de la reclamación de
acuerdo al derecho sustantivo aplicable”. Ramos Pérez v.
Univisión, supra, a la pág. 213; Meléndez González et al. v. M.
Cuebas, supra, a la pág. 110. Ante ello, “cualquier duda no es
suficiente para derrotar una moción de sentencia sumaria”.
Ramos Pérez v. Univisión, supra, a la pág. 214. KLAN2024000017 9
Añade el caso que, ante una controversia de hechos el
Tribunal viene obligado a analizar los documentos que acompañan
la solicitud de sentencia sumaria, la oposición, y aquellos
documentos que obren en el expediente judicial. Íd, a la pág. 217.
Esta determinación debe ser guiada por el principio de
liberalidad a favor de la parte que se opone a que se dicte
sentencia sumaria. Este análisis liberal persigue evitar la
privación del derecho de todo litigante a su día en corte cuando
existen controversias de hecho legítimas y sustanciales que deben
ser resueltas. Roig Com. Bank v. Rosario Cirino, 126 DPR 613, 617
(1990); Ramos Pérez v. Univisión, supra, a las págs. 216–217.
Ante un planteamiento que realmente controvierta de buena
fe los hecho esenciales y pertinentes corresponde que el Tribunal
celebre juicio. Meléndez González et al. v M. Cuebas, supra, a la
pág. 112.
Por su parte, el Tribunal Supremo ordena a este Tribunal
Apelativo resolver los asuntos presentados ante su consideración
de forma fundamentada, para garantizar la función revisora de
éste. Íd, a la pág. 114.
El Tribunal Supremo ha sido enfático en que el Tribunal de
Apelaciones se encuentra en la misma posición que el foro de
primera instancia al momento de revisar la procedencia de una
Sentencia Sumaria. Meléndez González et al. v M. Cuebas, supra, a
la pág. 115. Ello es, determinar si, tanto la “Moción de Sentencia
Sumaria” como su oposición cumplieron con los requisitos de
forma impuestos por las reglas. Además, deberá, analizar si en
realidad existen hechos materiales en controversia, de existir
deberá detallarlos, según lo requiere la Regla 36.4 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.4.
Siendo así, de entender que los “hechos materiales realmente
están incontrovertidos, el foro apelativo intermedio procederá KLAN2024000017 10
entonces a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia
aplicó correctamente el Derecho a la controversia”, Meléndez
González et al. v M. Cuebas, supra, a la pág. 119.
Ahora bien, por ser la revisión del Tribunal de
Apelaciones una de novo, éste tomará en consideración
únicamente los hechos y documentos considerados por el
Tribunal de Instancia. Lo anterior sin adjudicar los hechos
materiales en controversia. Íd, a la pág. 118.
-B-
La Regla 42.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
42.1, define el término “Sentencia” como “cualquier determinación
del Tribunal de Primera Instancia que resuelva finalmente la
cuestión litigiosa y de la cual pueda apelarse”.
Surge, además, las Reglas de Procedimiento Civil disponen
que el Tribunal podrá dictar Sentencia final, en cuanto a una o
más de las reclamaciones o partes sin disponer de la totalidad del
pleito, siempre que concluya expresamente que no existe razón
para esperar a la culminación del pleito.
En términos literales, la Regla 42.3 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 42.3, expone que,
Cuando se haga la referida conclusión y orden expresa, la sentencia parcial dictada será final para todos los fines en cuanto a las reclamaciones o los derechos y las obligaciones en ella adjudicada, y una vez sea registrada y se archive en autos copia de su notificación, comenzarán a transcurrir en lo que a ella respecta los términos dispuestos en las Reglas 43.1, 47, 48 y 52.2.
-C-
“En nuestra jurisdicción, los derechos y las obligaciones
adjudicados mediante un dictamen judicial, que adviene final y
firme, constituyen ley del caso”. Cacho Pérez v. Hatton Gotay y
otros, 195 DPR 1, 8 (2016). KLAN2024000017 11
La doctrina de la Ley de Caso ha sido definida por el
Tribunal Supremo como “la norma de que las determinaciones de
un tribunal apelativo, en todas aquellas cuestiones consideradas y
decididas, generalmente obligan tanto al Tribunal a quo como al
que las dictó, si el caso vuelve a su consideración”, H.A. Sánchez
Martínez, Derecho Procesal Apelativo, Puerto Rico, Lexis Nexis,
L001, págs. 627-628; C. E. Díaz Olivo, Litigación Civil, 2016,
Puerto Rico, pág. 111.
La figura es definida como una norma, pues “es la práctica
general observada por los tribunales de negarse a reabrir lo que ya
antes se había decidido. (…) Esto es una cuestión de sana práctica
y no una regla inquebrantable” J. A. Echevarría Vargas,
Procedimiento Civil Puertorriqueño, 1ª ed. rev., 2012, págs. 368-
369.
La doctrina de la ley del caso sólo podrá ser planteada como
una defensa, cuando exista una determinación final que adjudique
la controversia en sus méritos. Lo anterior, para garantizar la
finalidad de las determinaciones judiciales y brindar certidumbre a
ésta. C. E. Díaz Olivo, Litigación Civil, 2016, op. cit., a la pág. 111
Nuestro ordenamiento jurídico persigue que las partes en un pleito
puedan proceder sobre unas directrices confiables y certeras. R.
Ortega-Vélez, Diccionario de Términos y Frases: Derecho
puertorriqueño, 5ª, Ediciones Situm, Inc., 2022, pág. 191
De hecho, “no debe alterarse una decisión previamente
emitida, si del récord no surge que hubiese habido una variación
en los hechos del caso o en el derecho imperante”. Sánchez
Martínez, op. cit. a la pág. 629.
Ahora bien, el Tribunal Supremo reconoce que los
Tribunales podrán modificar las determinaciones de los foros
apelativos. Asimismo, el Tribunal Supremo de Estados Unidos ha
expresado que, la doctrina de la ley del caso “dirige la discreción KLAN2024000017 12
del tribunal, no la limita”. Cacho Pérez v. Hatton Gotay y otros,
supra, a la pág. 9.
Sin embargo, esta flexibilidad no es absoluta, y sólo opera
cuando el foro determina que la decisión anterior es una errónea
que podría causar una grave injusticia. R. Ortega-Vélez,
Diccionario Jurídico Derecho Puertorriqueño, 1ª ed. Ediciones
Scisco, 2005, pág. 248.
-III-
La parte apelante cuestiona si el Tribunal de Primera
Instancia incidió al resolver sumariamente el pleito sin conceder a
las partes un término para descubrimiento de pruebas. No le
asiste la razón.
Surge del trámite procesal antes discutido que, el 9 de abril
de 2018, Condado 6 presentó una “Demanda” contra la parte
apelante, para recuperar los montos adeudados por estos últimos.
Con posterioridad Condado 6 presentó una “Moción de Sentencia
Sumaria” acompañada de documentos públicos y documentos
privados debidamente autenticados, que sustentaban sus
planteamientos.
Por su parte, la parte apelante presentó una “Contestación a
Demanda” y una “Moción en Oposición a Sentencia Sumaria”,
respectivamente. En ambos escritos, la parte apelante, planteó
que sólo existía controversia en cuanto a la legalidad de la cesión
de los pagarés, garantías y colaterales.
Traído al pleito al Banco de Desarrollo Económico, para
dilucidar la controversia de la parte apelante, el Tribunal de
Primera Instancia ordenó la producción de documentos y celebró
vistas argumentativas con el fin de determinar si existía alguna
ilegalidad en la cesión de derechos. Escuchados los planteamientos
de las partes, aquilatada la evidencia, en consideración con el
derecho aplicable a este tipo de transacciones, el 13 de junio de KLAN2024000017 13
2022, el Foro Primario determinó que la cesión de BDE a Condado
6 fue una legal.
La determinación del Foro de Instancia fue confirmada por
este Tribunal de Apelaciones en la “Sentencia” dictada el pasado 4
de noviembre de 2022, en el caso KLAN202200570. Determinación
que es final y firme, la cual constituye ley del caso.
Según esbozada, la figura de ley del caso no constituye una
camisa de fuerza para los Tribunales. Sin embargo, “no debe
alterarse una decisión previamente emitida, si del récord no surge
que hubiese habido una variación en los hechos del caso o en el
derecho imperante”. Sánchez Martínez, op. cit. a la pág., 629.
Ahora bien, la parte apelante ha recurrido ante nos,
mediante el recurso de Apelación Civil, para que se revoque la
“Sentencia Enmendada”, con los mismos planteados que fueron
aquilatados y adjudicados en el caso de KLAN202200570.
Lo anterior por la parte apelante entender, que la cesión de
derechos entre este y BDE fue una ilegal. Sin embargo, contrario a
los preceptos legales esbozados, la parte apelante continúa
descansando en meras alegaciones que no han sido sustentadas.
Han pasado alrededor de 16 meses desde que este Tribunal
dictó Sentencia confirmando la determinación del Foro de
Instancia, en cuanto a la legalidad de la cesión que hizo BDE a
Condado 6. Sin embargo, los planteamientos de la parte apelante
continúan descansando en la creencia de que la cesión de Banco
de Desarrollo Económico a Condado 6 es una ilegal.
Contrario a las disposiciones judiciales la parte apelante no
ha demostrado la variación de hechos y derechos que nos lleven a
la conclusión que la determinación dictada en el caso
KLAN202200570 debe ser modificada. A su vez, estos tampoco
han presentado evidencia que nos permitan concluir que la KLAN2024000017 14
determinación del Tribunal de Primera Instancia es una errónea
que podría causar una grave injusticia.
-V-
Por los fundamentos expuestos, los cuales hacemos formar
parte de este dictamen, se confirma la “Sentencia Enmendada”
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Humacao.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones