Condado 6, LLC v. Palmas De Lucia, Inc.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 7, 2024·No. KLAN202400017·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

Condado 6, LLC APELACIÓN procedente del

Demandante-Apelados Tribunal de Primera Instancia, Sala de

vs. Humacao

Palmas de Lucía Inc., Costa del Mar Guest House Inc., Mauna Civil Núm.: Caribe, Inc., Lucía Beach, HU2018CV00084 LLC, Guánica 1929, Inc., Juan López Molina, su KLAN202400017 esposa María Del Carmen Sobre: Cobro de Rodríguez Correa y la Dinero, Ejecución de Sociedad Legal de Hipoteca por la Vía Gananciales compuesta Ordinaria; y por ambos Ejecución de Gravamen Mobiliario

Demandados-Apelantes

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Díaz Rivera.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 07 de marzo de 2024.

Comparece ante nos, Palmas de Lucia, Inc., Costa del Mar Guest House, Inc., Mauna Caribe, Inc., Lucia Beach, LLC., Juan López Molina, su esposa María Del Carmen Rodríguez Correa, la Sociedad Legal de Gananciales compuesta éstos, y Guánica 1929, Inc. (en adelante, parte apelante), quienes presentaron recurso de “Apelación Civil”, en el que solicitan la revocación de la “Sentencia Enmendada” dictada el 4 de diciembre de 2023,1 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao.

Mediante dicho dictamen, el Foro Primario declaró “Ha Lugar” la “Moción en Solicitud de Sentencia” presentada por Condado 6, LLC. (a continuación, Condado 6 o parte apelada), y

ordenó a la parte apelante el pago de los montos adeudados. 1 Notificada el 5 de diciembre de 2023.

Número Identificador SEN2024 ___________

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, se Confirma la “Sentencia Enmendada”, por los fundamentos que expondremos a continuación.

-I-

El 9 de abril de 2018, Condado 6 presentó “Demanda” por cobro de dinero, ejecución de hipoteca por la vía ordinaria y ejecución de gravamen mobiliario. Ésta fue instada contra de Palmas de Lucía, Inc., Costa del Mar Guest House, Inc., Mauna Caribe, Inc., como deudores, y a Guánica 1929, Inc., Juan López Molina, su esposa María del Carmen Rodríguez Correa y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, quienes solo comparecieron como garantizadores solidarios de los préstamos suscritos.

Entre otras cosas, Condado 6, alegó haber adquirido todo el interés del Banco de Desarrollo Económico en seis (6) préstamos comerciales,2 en los cuales los miembros de la parte apelante comparecieron en calidad de deudor o en calidad de garantizador solidario, respectivamente.

A saber, Préstamo I: Suscrito el 7 de mayo de 2003, por BDE y Palmas de Lucía, Inc., por la suma principal de $1,094,163.00. Préstamo II: Suscrito el 28 de abril de 2004, por BDE y Costa del Mar Guest House, Inc., por la suma principal de $558,045.00. Préstamos III y IV: Suscritos, ambos, el 5 de mayo de 2009, por BDE y Mauna Caribe, Inc., para una suma principal $1,400,000.00. Préstamos V y VI: Suscritos, ambos el 30 de diciembre de 2014, por BDE y Lucía Beach, LLC., para un principal de $695,400.00.

En concreto Condado 6 arguyó que, los montos reclamados estaban vencidos, eran líquidos y exigibles. Además, aseguró que, 2 Garantizados, entre otras cosas, por pagarés hipotecarios, pagarés asegurados.

desde el 1 de agosto de 2017, es poseedor buena fe de los pagarés asegurados, garantías y colaterales, resultados de los antes mencionados préstamos.

Así las cosas, el 9 de julio de 2018, la parte apelada presentó la “Contestación a Demanda”, donde negó conocer si Condado 6, era el tenedor buena fe de los pagarés hipotecarios que pretendía ejecutar. A su vez, negó por falta de información3, que la parte apelante tuviese un interés asegurado en virtud de las alegadas cesiones de gravámenes hipotecarios.

Así las cosas, el 31 de julio de 2018, la parte apelada presentó una “Moción Bajo Juramento Solicitando se Dicte Sentencia Sumaria”.4 En muy apretada síntesis, alegó que las cantidades reclamadas, que no habían sido controvertidas por la parte apelante, estaban vencidas, liquidas y exigibles. Condado 6 reiteró ser tenedor buena fe de los pagarés hipotecarios, mobiliarios y demás garantía, pues, desde el 1 de agosto de 2017, todo interés de Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico, le fue cedido. 5 Tras varios trámites procesales, el 14 de enero de 2019, Condado 6 reiteró la “Moción de Sentencia Sumaria”.6 Así las cosas, el 31 de enero de 2019, la parte apelante presentó “Moción en Oposición a Sentencia Sumaria”.7 En muy resumida cuenta, la parte apelante plantó que existía controversia en cuanto a, si la cesión y endoso, por parte de BDE, de los pagarés, garantías y demás colaterales se realizaron dentro del marco de legalidad. En particular arguyó la parte apelante que, Condado 6 no era un acreedor legítimo de las obligaciones reclamadas, por entender que

3 En la “Contestación Enmendada a Demanda”, Anejo19 del Apéndice, los apelantes plantearon que la cesión de los pagarés a favor de Condado 6 fue una ilegal y contraria a lo pactado por BDE y éstos. 4 Anejo 4 del Apéndice. 5 Párrafo 3.11 de la “Moción Bajo Juramento Solicitando se Dicte Sentencia Sumaria”. 6 La “Moción de Sentencia Sumaria” presentada por Condado 6 el 14 de enero de 2019,

ante el Foro de Instancia no fue incluida en el Apéndice de la apelación. Sin embargo, ésta fue mencionada en la Sentencia dicta por el Foro de Instancia. 7 Anejo 9 del Apéndice.

la cesión de derechos se hizo en contravención del Reglamento de Disposición de Propiedades del Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico, según enmendado al 13 de diciembre de 2016. En virtud de sus planteamientos la parte apelante presentó una “Demanda contra tercero”,8 mediante la cual incluyó en el pleito a BDE.

Posteriormente, el 25 de febrero de 2019, la parte apelante presentó “Moción Suplementando Moción en Oposición a Moción de Sentencia Sumaria y Réplica a Moción en Oposición a Solicitud de Permiso para presentar Demanda contra Tercero y Oposición a Sentencia Sumaria”.9 En ésta replanteó los argumentos relacionados a la ilegalidad en la transacción de la cesión de la acreencia, entre Condado 6 y BDE. Además, resaltó que BDE no podía vender o ceder su acreencia a Condado 6, por ésta última no ser un banco, fideicomiso o institución, según requerido por la Sección 3.06 de todos los contratos de préstamo suscritos.

Surge del expediente judicial que, dado la controversia planteada, el Tribunal de Primera Instancia celebró vistas argumentativas, expidió órdenes para que se produjeran documentos y autorizó la presentación “Demanda contra Tercero”10 contra BDE. Ésta fue enmendada con posterioridad a los únicos fines de alegar que la cesión de los préstamos era nula, pues Condado 6 no cumplía con la definición que el BDE acordó, en la sección 3.06 de los Contratos de Préstamo, podrían ser cesionarios o adquirentes de las acreencias de éstos.11 Ahora bien, la referida “Demanda Enmendada Contra Tercero” presentada fue desestimada el 13 de junio de 2022,

8 Anejo 11 del Apéndice 9 Anejo 12 del Apéndice 10 Incluida en el Anejo 11 del Apéndice.

Fue enmendada posteriormente, “Demanda Enmendada contra Tercero”, Anejo 15 del Apéndice 11 Párrafos 2.17-2.19 de la “Demanda enmendada contra Tercero”

mediante una “Sentencia Parcial”,12 en la cual el Foro de Instancia atendió la “Moción de Desestimación” presentada por BDE. El Tribunal sentenciador, al aquilatar los argumentos de las partes, concluyó que, “[s]i permitiéramos la continuación de los procesos abonaríamos a la dilación de los procesos, cuando desde este momento podemos determinar que el contrato, a todas las luces no goza de ilegalidad”.13 La determinación del Foro de Instancia, en cuanto a BDE, fue cuestionada por la parte apelante ante este Tribunal en el caso KLAN202200570. Atendido los argumentos allí planteados, el 4 de noviembre de 2022, este Tribunal dictó “Sentencia”14 confirmando, sin modificación, lo resuelto por el Foro de Instancia.

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Condado 6, LLC v. Palmas De Lucia, Inc., (prapp 2024).

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