Concepcion Medina, Maribel v. Ramos, Luis

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 31, 2024
DocketKLCE202400508
StatusPublished

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Concepcion Medina, Maribel v. Ramos, Luis, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

MARIBEL CERTIORARI CONCEPCIÓN MEDINA procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala Municipal de v. KLCE202400508 Carolina

LUIS RAMOS Civil Núm.: SMVL2842024- Recurrido 00608

Sobre: Ley Núm. 284-1999, Ley Contra el Acecho de Puerto Rico, según enmendada por la Ley Núm. 44-2016

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2024.

Mediante Recurso de Certiorari Civil, acompañado de una

Solicitud y Declaración para que se Exima de Pago el Arancel por

Razón de Indigencia, comparece ante este Foro, por derecho propio,

la señora Maribel Concepción Medina (señora Concepción Medina o

peticionaria).1 Solicita que revisemos la Resolución de Archivo

emitida el 7 de mayo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Municipal Virtual. En esta, el TPI determinó que no procedía la

solicitud de orden de protección al amparo de la Ley Núm. 284 de

21 de agosto de 1999, según enmendada conocida como Ley contra

el Acecho en Puerto Rico, 33 LPRA sec. 4013 et seq. (Ley Núm. 284-

1999), presentada por la señora Concepción Medina.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se

deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.

1 Se declara ha lugar dicha petición. KLCE202400508 2

I.

Según surge del expediente, la señora Concepción Medina

instó una Petición al amparo de la Ley Núm. 284-1999 contra el

señor Luis Ramos (recurrido), compañero de trabajo. Examinada

bajo juramento la señora Concepción Medina por el foro a quo, este

determinó que no surgían motivos suficientes para expedir la orden

de protección solicitada, bajo en fundamento de que no se

configuraban elementos constitutivos de acecho. El Tribunal ordenó

el archivo de la causa de acción, no sin antes orientar a la señora

Concepción Medina sobre el agotamiento de los remedios

administrativos con su patrono.

En desacuerdo, la señora Concepción Medina acude ante este

Foro mediante el recurso que nos ocupa.

El 15 de mayo de 2024, emitimos Resolución, mediante la

cual ordenamos a la señora Concepción Medina acreditar, en o antes

del mediodía del viernes, 17 de mayo de 2024, el cumplimiento de

la Regla 33(b) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 33(b).

Ello, en cuanto a la notificación del recurso al recurrido.

Transcurrido el término concedido sin que la señora Concepción

Medina cumpliera con lo ordenado, procedemos a resolver.

Conforme la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, eximimos al recurrido de la presentación de su alegato

en oposición.2

II.

El recurso de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para

que un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores

que cometa el foro primario, sean procesales o sustantivos. Rivera

Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR

2 Este Tribunal puede “prescindir de términos no jurisdiccionales, específicos,”

escritos, notificaciones o procedimientos adicionales, ello “con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho…”. 4 LPRA Ap. XXII-B R. 7. KLCE202400158 3

65, resuelto el 8 de mayo de 2023; Torres González v. Zaragoza

Meléndez, 211 DPR 821 (2023); León v. Rest. El Tropical, 154 DPR

249 (2001). La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.

52.1, dispone taxativamente los asuntos que podemos atender

mediante el referido recurso. Caribbean Orthopedics v. Medshape, et

al., 207 DPR 994 (2021); Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478

(2019).3

Sin embargo, distinto al recurso de apelación, la expedición

del auto de certiorari está sujeta a la discreción del foro revisor. La

discreción consiste en una forma de razonabilidad aplicada al

discernimiento judicial para llegar a una conclusión ecuánime.

Ahora bien, no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo

abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso

constituiría un abuso de discreción. García v. Padró, 165 DPR 324,

334-335 (2005).

Así, para que este Foro pueda ejercer con mesura la facultad

discrecional de entender, o no, en los méritos, una petición de

certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones

enumera los criterios que viabilizan dicho ejercicio. En particular, la

referida Regla dispone lo siguiente:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

3 El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. KLCE202400508 4

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.

Los criterios antes transcritos nos sirven de guía para poder,

de manera sabia y prudente, tomar la determinación de si procede

o no intervenir en el caso en la etapa del procedimiento en que se

encuentra. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97

(2008). De no encontrarse presente alguno de los criterios

anteriormente enumerados en un caso ante nuestra consideración,

no procede nuestra intervención.

Además, es importante enfatizar que todas las decisiones y

actuaciones judiciales se presumen correctas y le compete a la parte

que las impugne probar lo contrario. Vargas v. González, 149 DPR

859, 866 (1999).

III.

En su escueto escrito, la peticionaria no incluyó señalamiento

de error alguno. Solo se limita a expresar que desde hace un (1) año

el aquí recurrido mantiene un patrón de acecho en su contra,

específicamente en su lugar de empleo. Describe que el recurrido

especula sobre su apariencia personal (peso, cabello, uñas), medio

de transporte y situaciones de índole judicial previas. Añade que

constantemente su compañero ha llevado quejas viciosas, mal

intencionadas y difamatorias a sus supervisores y a la División de

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