ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
MARIBEL CERTIORARI CONCEPCIÓN MEDINA procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala Municipal de v. KLCE202400508 Carolina
LUIS RAMOS Civil Núm.: SMVL2842024- Recurrido 00608
Sobre: Ley Núm. 284-1999, Ley Contra el Acecho de Puerto Rico, según enmendada por la Ley Núm. 44-2016
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2024.
Mediante Recurso de Certiorari Civil, acompañado de una
Solicitud y Declaración para que se Exima de Pago el Arancel por
Razón de Indigencia, comparece ante este Foro, por derecho propio,
la señora Maribel Concepción Medina (señora Concepción Medina o
peticionaria).1 Solicita que revisemos la Resolución de Archivo
emitida el 7 de mayo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Municipal Virtual. En esta, el TPI determinó que no procedía la
solicitud de orden de protección al amparo de la Ley Núm. 284 de
21 de agosto de 1999, según enmendada conocida como Ley contra
el Acecho en Puerto Rico, 33 LPRA sec. 4013 et seq. (Ley Núm. 284-
1999), presentada por la señora Concepción Medina.
Por los fundamentos que expresamos a continuación, se
deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.
1 Se declara ha lugar dicha petición. KLCE202400508 2
I.
Según surge del expediente, la señora Concepción Medina
instó una Petición al amparo de la Ley Núm. 284-1999 contra el
señor Luis Ramos (recurrido), compañero de trabajo. Examinada
bajo juramento la señora Concepción Medina por el foro a quo, este
determinó que no surgían motivos suficientes para expedir la orden
de protección solicitada, bajo en fundamento de que no se
configuraban elementos constitutivos de acecho. El Tribunal ordenó
el archivo de la causa de acción, no sin antes orientar a la señora
Concepción Medina sobre el agotamiento de los remedios
administrativos con su patrono.
En desacuerdo, la señora Concepción Medina acude ante este
Foro mediante el recurso que nos ocupa.
El 15 de mayo de 2024, emitimos Resolución, mediante la
cual ordenamos a la señora Concepción Medina acreditar, en o antes
del mediodía del viernes, 17 de mayo de 2024, el cumplimiento de
la Regla 33(b) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 33(b).
Ello, en cuanto a la notificación del recurso al recurrido.
Transcurrido el término concedido sin que la señora Concepción
Medina cumpliera con lo ordenado, procedemos a resolver.
Conforme la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, eximimos al recurrido de la presentación de su alegato
en oposición.2
II.
El recurso de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para
que un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores
que cometa el foro primario, sean procesales o sustantivos. Rivera
Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR
2 Este Tribunal puede “prescindir de términos no jurisdiccionales, específicos,”
escritos, notificaciones o procedimientos adicionales, ello “con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho…”. 4 LPRA Ap. XXII-B R. 7. KLCE202400158 3
65, resuelto el 8 de mayo de 2023; Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821 (2023); León v. Rest. El Tropical, 154 DPR
249 (2001). La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
52.1, dispone taxativamente los asuntos que podemos atender
mediante el referido recurso. Caribbean Orthopedics v. Medshape, et
al., 207 DPR 994 (2021); Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478
(2019).3
Sin embargo, distinto al recurso de apelación, la expedición
del auto de certiorari está sujeta a la discreción del foro revisor. La
discreción consiste en una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión ecuánime.
Ahora bien, no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo
abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso
constituiría un abuso de discreción. García v. Padró, 165 DPR 324,
334-335 (2005).
Así, para que este Foro pueda ejercer con mesura la facultad
discrecional de entender, o no, en los méritos, una petición de
certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
enumera los criterios que viabilizan dicho ejercicio. En particular, la
referida Regla dispone lo siguiente:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
3 El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. KLCE202400508 4
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Los criterios antes transcritos nos sirven de guía para poder,
de manera sabia y prudente, tomar la determinación de si procede
o no intervenir en el caso en la etapa del procedimiento en que se
encuentra. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97
(2008). De no encontrarse presente alguno de los criterios
anteriormente enumerados en un caso ante nuestra consideración,
no procede nuestra intervención.
Además, es importante enfatizar que todas las decisiones y
actuaciones judiciales se presumen correctas y le compete a la parte
que las impugne probar lo contrario. Vargas v. González, 149 DPR
859, 866 (1999).
III.
En su escueto escrito, la peticionaria no incluyó señalamiento
de error alguno. Solo se limita a expresar que desde hace un (1) año
el aquí recurrido mantiene un patrón de acecho en su contra,
específicamente en su lugar de empleo. Describe que el recurrido
especula sobre su apariencia personal (peso, cabello, uñas), medio
de transporte y situaciones de índole judicial previas. Añade que
constantemente su compañero ha llevado quejas viciosas, mal
intencionadas y difamatorias a sus supervisores y a la División de
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
MARIBEL CERTIORARI CONCEPCIÓN MEDINA procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala Municipal de v. KLCE202400508 Carolina
LUIS RAMOS Civil Núm.: SMVL2842024- Recurrido 00608
Sobre: Ley Núm. 284-1999, Ley Contra el Acecho de Puerto Rico, según enmendada por la Ley Núm. 44-2016
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2024.
Mediante Recurso de Certiorari Civil, acompañado de una
Solicitud y Declaración para que se Exima de Pago el Arancel por
Razón de Indigencia, comparece ante este Foro, por derecho propio,
la señora Maribel Concepción Medina (señora Concepción Medina o
peticionaria).1 Solicita que revisemos la Resolución de Archivo
emitida el 7 de mayo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Municipal Virtual. En esta, el TPI determinó que no procedía la
solicitud de orden de protección al amparo de la Ley Núm. 284 de
21 de agosto de 1999, según enmendada conocida como Ley contra
el Acecho en Puerto Rico, 33 LPRA sec. 4013 et seq. (Ley Núm. 284-
1999), presentada por la señora Concepción Medina.
Por los fundamentos que expresamos a continuación, se
deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.
1 Se declara ha lugar dicha petición. KLCE202400508 2
I.
Según surge del expediente, la señora Concepción Medina
instó una Petición al amparo de la Ley Núm. 284-1999 contra el
señor Luis Ramos (recurrido), compañero de trabajo. Examinada
bajo juramento la señora Concepción Medina por el foro a quo, este
determinó que no surgían motivos suficientes para expedir la orden
de protección solicitada, bajo en fundamento de que no se
configuraban elementos constitutivos de acecho. El Tribunal ordenó
el archivo de la causa de acción, no sin antes orientar a la señora
Concepción Medina sobre el agotamiento de los remedios
administrativos con su patrono.
En desacuerdo, la señora Concepción Medina acude ante este
Foro mediante el recurso que nos ocupa.
El 15 de mayo de 2024, emitimos Resolución, mediante la
cual ordenamos a la señora Concepción Medina acreditar, en o antes
del mediodía del viernes, 17 de mayo de 2024, el cumplimiento de
la Regla 33(b) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 33(b).
Ello, en cuanto a la notificación del recurso al recurrido.
Transcurrido el término concedido sin que la señora Concepción
Medina cumpliera con lo ordenado, procedemos a resolver.
Conforme la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, eximimos al recurrido de la presentación de su alegato
en oposición.2
II.
El recurso de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para
que un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores
que cometa el foro primario, sean procesales o sustantivos. Rivera
Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR
2 Este Tribunal puede “prescindir de términos no jurisdiccionales, específicos,”
escritos, notificaciones o procedimientos adicionales, ello “con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho…”. 4 LPRA Ap. XXII-B R. 7. KLCE202400158 3
65, resuelto el 8 de mayo de 2023; Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821 (2023); León v. Rest. El Tropical, 154 DPR
249 (2001). La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
52.1, dispone taxativamente los asuntos que podemos atender
mediante el referido recurso. Caribbean Orthopedics v. Medshape, et
al., 207 DPR 994 (2021); Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478
(2019).3
Sin embargo, distinto al recurso de apelación, la expedición
del auto de certiorari está sujeta a la discreción del foro revisor. La
discreción consiste en una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión ecuánime.
Ahora bien, no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo
abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso
constituiría un abuso de discreción. García v. Padró, 165 DPR 324,
334-335 (2005).
Así, para que este Foro pueda ejercer con mesura la facultad
discrecional de entender, o no, en los méritos, una petición de
certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
enumera los criterios que viabilizan dicho ejercicio. En particular, la
referida Regla dispone lo siguiente:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
3 El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. KLCE202400508 4
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Los criterios antes transcritos nos sirven de guía para poder,
de manera sabia y prudente, tomar la determinación de si procede
o no intervenir en el caso en la etapa del procedimiento en que se
encuentra. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97
(2008). De no encontrarse presente alguno de los criterios
anteriormente enumerados en un caso ante nuestra consideración,
no procede nuestra intervención.
Además, es importante enfatizar que todas las decisiones y
actuaciones judiciales se presumen correctas y le compete a la parte
que las impugne probar lo contrario. Vargas v. González, 149 DPR
859, 866 (1999).
III.
En su escueto escrito, la peticionaria no incluyó señalamiento
de error alguno. Solo se limita a expresar que desde hace un (1) año
el aquí recurrido mantiene un patrón de acecho en su contra,
específicamente en su lugar de empleo. Describe que el recurrido
especula sobre su apariencia personal (peso, cabello, uñas), medio
de transporte y situaciones de índole judicial previas. Añade que
constantemente su compañero ha llevado quejas viciosas, mal
intencionadas y difamatorias a sus supervisores y a la División de
Recursos Humanos en las cuales incluye alegaciones personalistas
que en nada se relacionan con el trabajo. Puntualiza que agotó todos
los recursos de la agencia donde labora, pero que, por convenio KLCE202400158 5
colectivo, no puede querellarse contra el recurrido en la Unión de
Trabajadores. Por ende, solicita que se le conceda una orden de
protección al amparo de la Ley Núm. 284-1999. Tras evaluar a la
señora Concepción Medina bajo juramento, el TPI determinó que en
la presente causa no se configuraban elementos constitutivos de
acecho.
Analizado el expediente a la luz de las circunstancias
específicas de este caso, determinamos no intervenir con la
actuación del TPI.
Cabe señalar que, tras examinar el recurso ante nuestra
consideración, nos percatamos que este no se perfeccionó
adecuadamente. Particularmente, la peticionaria incumplió con las
disposiciones de la Regla 34(B), 34(C)(1)(d)(e)(f) y 34(E) de nuestro
Reglamento.4 Este adolece de una relación fiel y concisa de los
hechos procesales y de los hechos importantes y pertinentes del
caso. Tampoco contiene señalamientos de los errores que entiende
cometió el TPI, con referencia a los hechos y al derecho que
respaldan sus planteamientos. Lo anterior nos lleva a concluir que
el recurso bajo nuestra consideración no contiene una explicación
concreta, específica y detallada del porqué, según la peticionaria, el
TPI erró en su decisión.
Estamos conscientes de la importancia de proveer un acceso
fácil, económico y efectivo a este Tribunal a los ciudadanos, incluso
a aquellos que acuden por derecho propio y en forma pauperis, que
presentan reclamos válidos.5 No obstante, hemos de consignar que
las omisiones del recurso bajo nuestra consideración nos impiden
tener un marco claro de los acontecimientos ante el foro de
instancia, las posturas de las partes y la razón de decidir del
4 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 34(B), 34(C)(1)(d)(e)(f) y 34(E). 5 Artículo 4.004 de la Ley de la Judicatura de 2003, Ley Núm. 201 de 22 de agosto
de 2003, 4 LPRA sec. 24w. KLCE202400508 6
magistrado. La peticionaria falló en colocarnos en posición de
atender su disconformidad con la determinación del foro primario
en cuanto al archivo de su Petición.
En suma, no encontramos justo motivo para alterar, como
pretende la peticionaria, la determinación que hizo el TPI en el
ejercicio de su sana discreción. Esta no presenta indicios de
prejuicio, parcialidad o error craso o manifiesto.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del auto de certiorari. Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones