ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
Certiorari procedente MARIBEL CONCEPCION del Tribunal de MEDINA Primera Instancia, Sala Municipal Peticionario Virtual
v. KLCE202400511 Civil Núm.: SMVL2842024- NYDIA CORDERO 00609
Recurrido Sobre: Ley Núm. 284-1999, Ley contra el Acecho en Puerto Rico, según emendada por la Ley Núm. 44-2016 Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores
Rivera Marchand, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2024.
Comparece ante nosotros, por derecho propio y de forma
pauperis,1 Maribel Concepción Medina (Sra. Concepción Medina o
peticionaria). Nos solicita la revocación de la Resolución de Archivo
que notificó el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal Virtual
(TPI o foro primario) el 7 de mayo de 2024. En ella, el foro primario
ordenó el archivo de la petición que instó la Sra. Concepción Medina
en contra de Nydia Cordero (recurrida), al amparo de la Ley Núm.
284-1999, Ley contra el Acecho en Puerto Rico (Ley de Acecho), 33
LPRA sec. 4013 et seq.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari. Veamos.
I.
El 8 de mayo de 2024, la Sra. Concepción Medina instó en
contra de la recurrida una petición bajo la Ley de Acecho. Le imputó
1 Se declara Ha Lugar la Solicitud y Declaración Para Que Se Exima de Pago de
Arancel por Razón de Indigencia que la peticionaria presenta junto a su petición de certiorari. Número Identificador
RES2024________ KLCE202400511 2
haber mantenido, durante un año, un patrón de acecho en su lugar
de empleo, incluyendo presuntos ataques personalistas sobre su
apariencia, más quejas viciosas, malintencionadas y difamatorias
ante sus supervisores y ante la División de Recursos Humanos.
Evaluada la petición, el TPI determinó ordenar su archivo por
entender que no se configuran los elementos que constituyen el
acecho. Añadió que no existen motivos suficientes para expedir una
orden de protección bajo la Ley de Acecho. En consideración a lo
anterior, orientó a la peticionaria sobre el agotamiento de remedios
administrativos con su patrono.
Inconforme, la Sra. Concepción Medina acude ante esta Curia
mediante el recurso de epígrafe. En respuesta, el 16 de mayo de
2024, emitimos una Resolución concediendo a la peticionaria un
término para evidenciar haber notificado a la recurrida sobre la
presentación de su recurso, en cumplimiento con la Regla 33 de
nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.33. Transcurrido el
referido término, la peticionaria no ha acreditado cumplimiento.
Examinado con detenimiento el recurso sometido ante
nuestra consideración, optamos por prescindir de los términos,
escritos o procedimientos ulteriores "con el propósito de lograr su
más justo y eficiente despacho". Regla 7 (b) (5) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (b) (5).
II.
A. Certiorari
El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por
el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que
revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera
Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR
65, resuelto el 8 de mayo de 2023; Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Es norma reiterada que,
una resolución u orden interlocutoria, contrario a una sentencia, es KLCE202400511 3
revisable ante el Tribunal de Apelaciones mediante auto de
certiorari. Rivera Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y
otros, supra. A diferencia del recurso de apelación, el tribunal
revisor tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera
discrecional. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
Por su parte, la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, limita la facultad que tiene el foro
apelativo intermedio para revisar las resoluciones u órdenes
interlocutorias que emite el foro primario. Caribbean Orthopedics v.
Medshape, et al., 207 DPR 994 (2021). Esa regla establece que el
recurso de certiorari solo se expedirá cuando se recurra de una
resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56,
injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
No obstante, la citada Regla 52.1, también dispone que el
tribunal apelativo, en su ejercicio discrecional y por excepción,
podrá expedir un recurso de certiorari cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios, en
casos de anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia,
en casos revestidos de interés público o en cualquier otra situación
en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso
irremediable a la justicia. Íd. El delimitar la revisión a instancias
específicas tiene como propósito evitar las “dilaciones innecesarias,
el fraccionamiento de causas y las intervenciones a destiempo.” Íd.;
Véase, además, Scotiabank v. ZAF Corp., et al., 202 DPR 478, 486-
487 (2019).
Por otro lado, el examen que hace este Tribunal previo a
expedir un auto de certiorari no se da en el vacío ni en ausencia de
otros parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. A
esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, KLCE202400511 4
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que debemos tomar
en consideración al evaluar si procede expedir el auto de certiorari.
Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón y otros, 2023 TSPR
145, resuelto el 19 de diciembre de 2023. La citada regla dispone:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
El foro apelativo debe ejercer su facultad revisora solamente
en aquellos casos en los cuales se demuestre que el dictamen
emitido por el foro de instancia es arbitrario o constituye un exceso
de discreción. Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón y otros,
supra.
III.
Al entender sobre la presente causa colegimos que, la
peticionaria solicita que dejemos sin efecto el dictamen del TPI,
mediante el cual, archivó su petición bajo la Ley de Acecho, ante la
ausencia de los elementos constitutivos del acecho.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
Certiorari procedente MARIBEL CONCEPCION del Tribunal de MEDINA Primera Instancia, Sala Municipal Peticionario Virtual
v. KLCE202400511 Civil Núm.: SMVL2842024- NYDIA CORDERO 00609
Recurrido Sobre: Ley Núm. 284-1999, Ley contra el Acecho en Puerto Rico, según emendada por la Ley Núm. 44-2016 Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores
Rivera Marchand, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2024.
Comparece ante nosotros, por derecho propio y de forma
pauperis,1 Maribel Concepción Medina (Sra. Concepción Medina o
peticionaria). Nos solicita la revocación de la Resolución de Archivo
que notificó el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal Virtual
(TPI o foro primario) el 7 de mayo de 2024. En ella, el foro primario
ordenó el archivo de la petición que instó la Sra. Concepción Medina
en contra de Nydia Cordero (recurrida), al amparo de la Ley Núm.
284-1999, Ley contra el Acecho en Puerto Rico (Ley de Acecho), 33
LPRA sec. 4013 et seq.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari. Veamos.
I.
El 8 de mayo de 2024, la Sra. Concepción Medina instó en
contra de la recurrida una petición bajo la Ley de Acecho. Le imputó
1 Se declara Ha Lugar la Solicitud y Declaración Para Que Se Exima de Pago de
Arancel por Razón de Indigencia que la peticionaria presenta junto a su petición de certiorari. Número Identificador
RES2024________ KLCE202400511 2
haber mantenido, durante un año, un patrón de acecho en su lugar
de empleo, incluyendo presuntos ataques personalistas sobre su
apariencia, más quejas viciosas, malintencionadas y difamatorias
ante sus supervisores y ante la División de Recursos Humanos.
Evaluada la petición, el TPI determinó ordenar su archivo por
entender que no se configuran los elementos que constituyen el
acecho. Añadió que no existen motivos suficientes para expedir una
orden de protección bajo la Ley de Acecho. En consideración a lo
anterior, orientó a la peticionaria sobre el agotamiento de remedios
administrativos con su patrono.
Inconforme, la Sra. Concepción Medina acude ante esta Curia
mediante el recurso de epígrafe. En respuesta, el 16 de mayo de
2024, emitimos una Resolución concediendo a la peticionaria un
término para evidenciar haber notificado a la recurrida sobre la
presentación de su recurso, en cumplimiento con la Regla 33 de
nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.33. Transcurrido el
referido término, la peticionaria no ha acreditado cumplimiento.
Examinado con detenimiento el recurso sometido ante
nuestra consideración, optamos por prescindir de los términos,
escritos o procedimientos ulteriores "con el propósito de lograr su
más justo y eficiente despacho". Regla 7 (b) (5) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (b) (5).
II.
A. Certiorari
El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por
el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que
revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera
Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR
65, resuelto el 8 de mayo de 2023; Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Es norma reiterada que,
una resolución u orden interlocutoria, contrario a una sentencia, es KLCE202400511 3
revisable ante el Tribunal de Apelaciones mediante auto de
certiorari. Rivera Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y
otros, supra. A diferencia del recurso de apelación, el tribunal
revisor tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera
discrecional. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
Por su parte, la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, limita la facultad que tiene el foro
apelativo intermedio para revisar las resoluciones u órdenes
interlocutorias que emite el foro primario. Caribbean Orthopedics v.
Medshape, et al., 207 DPR 994 (2021). Esa regla establece que el
recurso de certiorari solo se expedirá cuando se recurra de una
resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56,
injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
No obstante, la citada Regla 52.1, también dispone que el
tribunal apelativo, en su ejercicio discrecional y por excepción,
podrá expedir un recurso de certiorari cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios, en
casos de anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia,
en casos revestidos de interés público o en cualquier otra situación
en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso
irremediable a la justicia. Íd. El delimitar la revisión a instancias
específicas tiene como propósito evitar las “dilaciones innecesarias,
el fraccionamiento de causas y las intervenciones a destiempo.” Íd.;
Véase, además, Scotiabank v. ZAF Corp., et al., 202 DPR 478, 486-
487 (2019).
Por otro lado, el examen que hace este Tribunal previo a
expedir un auto de certiorari no se da en el vacío ni en ausencia de
otros parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. A
esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, KLCE202400511 4
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que debemos tomar
en consideración al evaluar si procede expedir el auto de certiorari.
Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón y otros, 2023 TSPR
145, resuelto el 19 de diciembre de 2023. La citada regla dispone:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
El foro apelativo debe ejercer su facultad revisora solamente
en aquellos casos en los cuales se demuestre que el dictamen
emitido por el foro de instancia es arbitrario o constituye un exceso
de discreción. Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón y otros,
supra.
III.
Al entender sobre la presente causa colegimos que, la
peticionaria solicita que dejemos sin efecto el dictamen del TPI,
mediante el cual, archivó su petición bajo la Ley de Acecho, ante la
ausencia de los elementos constitutivos del acecho. Ahora bien,
observamos que, en su recurso, la peticionaria no incluye KLCE202400511 5
propiamente un señalamiento de error, ni aneja una copia de la
petición instada ante el foro primario.
No obstante, apreciamos que, la peticionaria señala haber
sido objeto de un patrón de acecho durante un año por parte de la
recurrida en su lugar de trabajo. Describe el referido acecho como:
“especular sobre mi apariencia personal (peso, cabello, uñas), mi
medio de transporte, casos de Ley 54. Constantemente lleva quejas
viciosas, mal intencionadas y difamatorias a mis supervisores y a la
División de Recursos Humanos. Muchos de sus alegatos tienen
alcances personalistas que no están relacionados con el trabajo.” La
peticionaria añade en su recurso que “[a]goté todos los recursos de
la Agencia y por Convenio Colectivo no puedo querellarme contra
ella en la Unión de Trabajadores.” Sobre tales bases, la Sra.
Concepción Medina solicita que le concedamos una orden de
protección bajo la Ley de Acecho.
Luego de evaluar el recurso según presentado, concluimos
que, la Sra. Concepción Medina no nos ha puesto en posición para
intervenir con el dictamen recurrido. No surge claramente de su
recurso que el TPI haya abusado de su discreción al determinar que
no se configuraron los elementos que constituyen el acecho en este
caso.
A lo anterior se añade que, la peticionaria no perfeccionó
adecuadamente su recurso en términos de forma y contenido, tal
cual lo exige la Regla 34 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 34.2 Como se sabe, el perfeccionamiento
adecuado de un recurso presentado ante el Tribunal de Apelaciones
depende, además, de la oportuna presentación y notificación del
2 El inciso (B) de la citada Regla 34 exige incluir un índice detallado de la solicitud
y de las autoridades citadas. De otra parte, el inciso (C) requiere, entre otros, una referencia a la decisión cuya revisión solicita; una relación fiel y concisa de los hechos procesales materiales; un señalamiento breve de los errores y su discusión. Por último, el inciso (E) obliga a incluir un apéndice con copia de todos los documentos que forman parte del expediente original ante el TPI, relevantes al dictamen objeto de revisión. KLCE202400511 6
escrito a todas las partes. Regla 33 de nuestro Reglamento, supra;
Metro Senior v. AFV, 209 DPR 203 (2022). A tales efectos, y según le
requerimos a través de nuestra Resolución emitida el 16 de mayo de
2024, la peticionaria tampoco acreditó haber dado cumplimiento a
la Regla 33 de nuestro Reglamento, supra.
Precisamos que, nuestro ordenamiento jurídico persigue
brindar a la ciudadanía un acceso fácil, económico y efectivo para
acudir ante este Tribunal, incluso por derecho propio y en forma
pauperis, sin con ello eximirlos de cumplir con las reglas procesales.
Artículo 4.004 de la Ley Núm. 103-2003, conocida como Ley de la
Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003 (Ley
de la Judicatura), 4 LPRA sec. 24w; Rivera Marcucci v. Suiza
Dairy, 196 DPR 157, 173 (2016).
En virtud de lo anterior, al amparo de los criterios que
establece la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, y en ausencia de abuso de discreción, prejuicio, parcialidad
y/o error manifiesto del foro primario, nos abstenemos de intervenir
en este asunto. Tampoco identificamos fundamento alguno que
justifique la expedición del auto de certiorari en aras de evitar un
fracaso a la justicia.
IV.
Por todo lo anterior, denegamos la expedición del auto de
certiorari según solicitado.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones