Concepcion Medina, Maribel v. Cordero, Nydia
Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IV
Certiorari procedente
MARIBEL CONCEPCION del Tribunal de MEDINA Primera Instancia, Sala Municipal
Peticionario Virtual
v. KLCE202400511 Civil Núm.:
SMVL2842024-
NYDIA CORDERO 00609
Recurrido Sobre:
Ley Núm. 284-1999,
Ley contra el Acecho
en Puerto Rico,
según emendada por
la Ley Núm. 44-2016
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores
Rivera Marchand, Jueza Ponente RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2024.
Comparece ante nosotros, por derecho propio y de forma pauperis,1 Maribel Concepción Medina (Sra. Concepción Medina o peticionaria). Nos solicita la revocación de la Resolución de Archivo que notificó el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal Virtual (TPI o foro primario) el 7 de mayo de 2024. En ella, el foro primario ordenó el archivo de la petición que instó la Sra. Concepción Medina en contra de Nydia Cordero (recurrida), al amparo de la Ley Núm. 284-1999, Ley contra el Acecho en Puerto Rico (Ley de Acecho), 33 LPRA sec. 4013 et seq.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, denegamos la expedición del auto de certiorari. Veamos.
I.
El 8 de mayo de 2024, la Sra. Concepción Medina instó en contra de la recurrida una petición bajo la Ley de Acecho. Le imputó
1 Se declara Ha Lugar la Solicitud y Declaración Para Que Se Exima de Pago de
Arancel por Razón de Indigencia que la peticionaria presenta junto a su petición de certiorari. Número Identificador
RES2024________
haber mantenido, durante un año, un patrón de acecho en su lugar de empleo, incluyendo presuntos ataques personalistas sobre su apariencia, más quejas viciosas, malintencionadas y difamatorias ante sus supervisores y ante la División de Recursos Humanos.
Evaluada la petición, el TPI determinó ordenar su archivo por entender que no se configuran los elementos que constituyen el acecho. Añadió que no existen motivos suficientes para expedir una orden de protección bajo la Ley de Acecho. En consideración a lo anterior, orientó a la peticionaria sobre el agotamiento de remedios administrativos con su patrono.
Inconforme, la Sra. Concepción Medina acude ante esta Curia mediante el recurso de epígrafe. En respuesta, el 16 de mayo de 2024, emitimos una Resolución concediendo a la peticionaria un término para evidenciar haber notificado a la recurrida sobre la presentación de su recurso, en cumplimiento con la Regla 33 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.33. Transcurrido el referido término, la peticionaria no ha acreditado cumplimiento.
Examinado con detenimiento el recurso sometido ante nuestra consideración, optamos por prescindir de los términos, escritos o procedimientos ulteriores "con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho". Regla 7 (b) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (b) (5).
II.
A. Certiorari El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR 65, resuelto el 8 de mayo de 2023; Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Es norma reiterada que, una resolución u orden interlocutoria, contrario a una sentencia, es
revisable ante el Tribunal de Apelaciones mediante auto de certiorari. Rivera Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, supra. A diferencia del recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
Por su parte, la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, limita la facultad que tiene el foro apelativo intermedio para revisar las resoluciones u órdenes interlocutorias que emite el foro primario. Caribbean Orthopedics v. Medshape, et al., 207 DPR 994 (2021). Esa regla establece que el recurso de certiorari solo se expedirá cuando se recurra de una resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
No obstante, la citada Regla 52.1, también dispone que el tribunal apelativo, en su ejercicio discrecional y por excepción, podrá expedir un recurso de certiorari cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios, en casos de anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos revestidos de interés público o en cualquier otra situación en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso irremediable a la justicia. Íd. El delimitar la revisión a instancias específicas tiene como propósito evitar las “dilaciones innecesarias, el fraccionamiento de causas y las intervenciones a destiempo.” Íd.; Véase, además, Scotiabank v. ZAF Corp., et al., 202 DPR 478, 486- 487 (2019).
Por otro lado, el examen que hace este Tribunal previo a expedir un auto de certiorari no se da en el vacío ni en ausencia de otros parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que debemos tomar en consideración al evaluar si procede expedir el auto de certiorari. Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón y otros, 2023 TSPR 145, resuelto el 19 de diciembre de 2023. La citada regla dispone:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
El foro apelativo debe ejercer su facultad revisora solamente en aquellos casos en los cuales se demuestre que el dictamen emitido por el foro de instancia es arbitrario o constituye un exceso de discreción. Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón y otros, supra.
III.
Al entender sobre la presente causa colegimos que, la peticionaria solicita que dejemos sin efecto el dictamen del TPI, mediante el cual, archivó su petición bajo la Ley de Acecho, ante la ausencia de los elementos constitutivos del acecho. Ahora bien, observamos que, en su recurso, la peticionaria no incluye
propiamente un señalamiento de error, ni aneja una copia de la petición instada ante el foro primario.
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