Concepcion Medina, Maribel v. Cordero, Nydia

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 31, 2024
DocketKLCE202400511
StatusPublished

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Concepcion Medina, Maribel v. Cordero, Nydia, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

Certiorari procedente MARIBEL CONCEPCION del Tribunal de MEDINA Primera Instancia, Sala Municipal Peticionario Virtual

v. KLCE202400511 Civil Núm.: SMVL2842024- NYDIA CORDERO 00609

Recurrido Sobre: Ley Núm. 284-1999, Ley contra el Acecho en Puerto Rico, según emendada por la Ley Núm. 44-2016 Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores

Rivera Marchand, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2024.

Comparece ante nosotros, por derecho propio y de forma

pauperis,1 Maribel Concepción Medina (Sra. Concepción Medina o

peticionaria). Nos solicita la revocación de la Resolución de Archivo

que notificó el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal Virtual

(TPI o foro primario) el 7 de mayo de 2024. En ella, el foro primario

ordenó el archivo de la petición que instó la Sra. Concepción Medina

en contra de Nydia Cordero (recurrida), al amparo de la Ley Núm.

284-1999, Ley contra el Acecho en Puerto Rico (Ley de Acecho), 33

LPRA sec. 4013 et seq.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

denegamos la expedición del auto de certiorari. Veamos.

I.

El 8 de mayo de 2024, la Sra. Concepción Medina instó en

contra de la recurrida una petición bajo la Ley de Acecho. Le imputó

1 Se declara Ha Lugar la Solicitud y Declaración Para Que Se Exima de Pago de

Arancel por Razón de Indigencia que la peticionaria presenta junto a su petición de certiorari. Número Identificador

RES2024________ KLCE202400511 2

haber mantenido, durante un año, un patrón de acecho en su lugar

de empleo, incluyendo presuntos ataques personalistas sobre su

apariencia, más quejas viciosas, malintencionadas y difamatorias

ante sus supervisores y ante la División de Recursos Humanos.

Evaluada la petición, el TPI determinó ordenar su archivo por

entender que no se configuran los elementos que constituyen el

acecho. Añadió que no existen motivos suficientes para expedir una

orden de protección bajo la Ley de Acecho. En consideración a lo

anterior, orientó a la peticionaria sobre el agotamiento de remedios

administrativos con su patrono.

Inconforme, la Sra. Concepción Medina acude ante esta Curia

mediante el recurso de epígrafe. En respuesta, el 16 de mayo de

2024, emitimos una Resolución concediendo a la peticionaria un

término para evidenciar haber notificado a la recurrida sobre la

presentación de su recurso, en cumplimiento con la Regla 33 de

nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.33. Transcurrido el

referido término, la peticionaria no ha acreditado cumplimiento.

Examinado con detenimiento el recurso sometido ante

nuestra consideración, optamos por prescindir de los términos,

escritos o procedimientos ulteriores "con el propósito de lograr su

más justo y eficiente despacho". Regla 7 (b) (5) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (b) (5).

II.

A. Certiorari

El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por

el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que

revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera

Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR

65, resuelto el 8 de mayo de 2023; Torres González v. Zaragoza

Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Es norma reiterada que,

una resolución u orden interlocutoria, contrario a una sentencia, es KLCE202400511 3

revisable ante el Tribunal de Apelaciones mediante auto de

certiorari. Rivera Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y

otros, supra. A diferencia del recurso de apelación, el tribunal

revisor tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera

discrecional. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.

Por su parte, la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento

Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, limita la facultad que tiene el foro

apelativo intermedio para revisar las resoluciones u órdenes

interlocutorias que emite el foro primario. Caribbean Orthopedics v.

Medshape, et al., 207 DPR 994 (2021). Esa regla establece que el

recurso de certiorari solo se expedirá cuando se recurra de una

resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56,

injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de

carácter dispositivo. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.

No obstante, la citada Regla 52.1, también dispone que el

tribunal apelativo, en su ejercicio discrecional y por excepción,

podrá expedir un recurso de certiorari cuando se recurra de

decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos

esenciales, en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios, en

casos de anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia,

en casos revestidos de interés público o en cualquier otra situación

en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso

irremediable a la justicia. Íd. El delimitar la revisión a instancias

específicas tiene como propósito evitar las “dilaciones innecesarias,

el fraccionamiento de causas y las intervenciones a destiempo.” Íd.;

Véase, además, Scotiabank v. ZAF Corp., et al., 202 DPR 478, 486-

487 (2019).

Por otro lado, el examen que hace este Tribunal previo a

expedir un auto de certiorari no se da en el vacío ni en ausencia de

otros parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. A

esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, KLCE202400511 4

4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que debemos tomar

en consideración al evaluar si procede expedir el auto de certiorari.

Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón y otros, 2023 TSPR

145, resuelto el 19 de diciembre de 2023. La citada regla dispone:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

El foro apelativo debe ejercer su facultad revisora solamente

en aquellos casos en los cuales se demuestre que el dictamen

emitido por el foro de instancia es arbitrario o constituye un exceso

de discreción. Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón y otros,

supra.

III.

Al entender sobre la presente causa colegimos que, la

peticionaria solicita que dejemos sin efecto el dictamen del TPI,

mediante el cual, archivó su petición bajo la Ley de Acecho, ante la

ausencia de los elementos constitutivos del acecho.

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